REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº 6716

DEMANDANTE: MARINO VACCARI ALVAREZ y VALDEMARIO ALVES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.638.549 y V-5.115.182 respectivamente, números telefónicos 0412-4014871 y 0414-4650594 respectivamente, correo electrónico pro_rescatecaribbean@hotmail.com.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLOMELY ARIAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.447, número telefónico 0414-368-7802, correo electrónico garciamedina@hotmail.com

DEMANDADA: sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., sociedad anónima domiciliada en la ciudad de Caracas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 1974, bajo el N°44, tomo 183-A, representada por su Presidente ciudadano JORGE HEESEMSEM SUCRE, titular de la cédula de identidad N° V-3.577.111, domiciliado en la calle Rondón con calle Colombia, edificio Los Cospes, oficina 5, Valencia, estado Carabobo, número telefónico 0414-4113200, correo electrónico jheesen@hotmail.com.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIDA MILAGROS GUTIERREZ MEJIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133792, número telefónico 0412-747-3060, correo electrónico alidamgm19@gmail.com.

MOTIVO: NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana Alida Gutiérrez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., contra sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO incoado por los ciudadanos MARINO VACCARI ALVAREZ, VALDEMARIO ALVES DA SILVA contra la parte apelante.
Cursa del folio 2 al 20, libelo de demanda presentada por los ciudadanos Marino Vaccari Álvarez y Valdemaro Alves Da Silva, asistidos por los abogados Andy Silva y Erika Maryoli Sánchez Martínez, mediante el cual alegan que en fecha 5 de septiembre de 1996, la sociedad mercantil AGROPECUARIA MACAGUITA C.A., representada por su presidente ciudadano Jorge Heesemsem Sucre, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, otorga un documento de condiciones generales de condominio, con el fin de servir de complemento y formar parte integrante de los documentos de condominio de las diversas y sucesivas etapas del desarrollo de Caribbean Marina & Beach Club; documento que fue registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el N° 37, folios 188 al 267, tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 5 de septiembre de 1996; alega que la constructora, reserva la administración del condominio y la facultad de designar los miembros de la Junta de Condominio, hasta tanto celebren la primera Asamblea de Copropietarios y que la misma deberá celebrarse en un plazo máximo de noventa (90) días, y una vez protocolizada la venta de setenta y cinco por ciento (75%) de los bienes susceptibles de apropiación individual que integran la totalidad del complejo, y que en ese mismo acto se procedería a designar a los miembros de la junta de condominio y sus respectivos suplentes de acuerdo con lo dispuesto a la Ley de Propiedad Horizontal. Aducen que de acuerdo a la Ley, la administración de los inmuebles corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, que la Junta de Condominio debería estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenaran sus faltas en orden de su elección y que sería designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes, que durarían un (1) año en ejercicio de sus funciones y que podrían ser reelectos y de su seno se elegiría un Presidente. Que la Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%), de los apartamentos y locales. De igual manera, alegan que la constructora, en el documento de condiciones generales, le confiere la facultad de designar los miembros de la Junta de Condominio, al administrador, quien a su vez es la misma constructora, hasta tanto celebre la Primera Asamblea de Copropietarios, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta de los setenta y cinco por ciento (75%), de los apartamentos y locales, que desde la protocolización del documento de condiciones generales en fecha 05-09-1996, han transcurrido más de veinte (20) de años sin ocurrir, y encontrándose actualmente inconclusa en la culminación del proyecto y que no ha construido la totalidad del desarrollo, tal como lo describen en los recibos de condominios que se expiden. Asimismo señalan la distribución total de gastos de condominio Caribbean que son: 600 apartamentos (10 edificios) 55,5%, 78 Town House 12%, 51 locales comerciales 11%, 1 Hotel-Resort 21 %, y 1 centro administrativo 0,5% en un total de 100%. Aducen que en la descripción general del complejo, contenida en el capítulo II del documento de condiciones generales, de los 16 edificios solo se construyeron 10, 78 town house, y que no existen las unidades de tipo estudio o apartamentos suites, sin haberse realizado a la actualidad la construcción o por lo menos la continuación de la obra que describieron en el documento de condiciones generales, perpetuándose así, en la administración del complejo en forma indefinida. Alega que la administración de Condominio se ha desarrollado de forma deficiente, cobrando las cuotas de condominios detallando los pagos de los trabajos de limpieza, vigilancia y mantenimiento, cuando la cantidad de los trabajadores no existen, ya que el mantenimiento de jardinería, plomería, electricidad, etc., debe ser sufragado directamente por los copropietarios, aparte de las cuotas de condominio, según se evidencia en el estado de abonado del complejo, en inspección técnica de fecha 22/10/2020 e informe de fecha 26/10/2020. Señalan que evidencian la falta de intención de la constructora en dar cumplimiento a la Ley de Propiedad Horizontal, relativo a la administración del condominio, sin culminar la obra. Alegan que en las instalaciones del complejo, se ve la desidia con la que se está administrando los recursos del condominio y no revirtiéndose los fondos recolectados en el mantenimiento de las áreas comunes de todo el desarrollo. Que la administración del condominio se transformó en un negocio para la constructora, surgiendo por ello la necesidad de solicitar por la vía jurisdiccional la nulidad parcial del documento de condiciones generales, específicamente en su artículo 14, con el fin de poder constituir en una asamblea con todos los condóminos, una Junta de Condominio según como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal y que en varias oportunidades solicitaron a la administradora la realización de una convocatoria de asamblea de propietarios con el fin de elegir los nuevos miembros de la Junta de Condominio, que le permitieran darle viabilidad al manejo de los fondos y que los mismos no debían ser movilizados únicamente por el señor Jorge Heesemsen Sucre como presidente de la Agropecuaria LA MACAGUITA C.A. Expresa que el complejo Urbanístico Residencial Caribbean Marina &Beach Club, revela las normas de la administradora movilizando los fondos que son patrimonio exclusivo de la comunidad de copropietarios, y la negativa por parte de AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., de realizar la convocatoria de la asamblea de propietarios, la elección de los nuevos miembros principales y suplentes de la Junta de Condominio, también de proponer en la misma asamblea la ratificación o revocación del mandato en la administración, lo cual pone en estado de indefensión a los intereses de la comunidad de copropietarios y por cuanto la AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., realiza sus operaciones sobre el inmueble, sin mayor control por parte de la Junta de Condominio. Que solicitan sea decretada medida cautelar innominada consistente en la designación de una Junta de Administradora AD HOC, que tengan las mismas facultades que la Ley otorga a la Junta de Condominio. Que estiman la demanda por la cantidad de cien mil millones de bolívares soberanos exactos (Bs.100.000.000.000, 00) equivalente a dos millones de Unidades Tributarias (2.000.000 UT) y que sea declarado con lugar la presente acción de Nulidad Parcial de Documento de Condiciones Generales de Condominio del Desarrollo Caribbean Marian & Beach Club.
En fecha 16 de diciembre de 2020, el Tribunal de la causa, admite la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, asimismo ordena la apertura del cuaderno de medidas por auto separado (f.21).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2020, el Tribunal a quo, decreta medida cautelar innominada consistente en la designación de una Junta Administradora AD HOC, a fin de ser constituida en el Condominio del Completo Urbanístico Caribbean Marina & Beach Club (f.22-29).
En fecha 1° de febrero de 2021, la abogada Alida Gutiérrez, apoderada judicial de la parte demandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., se da por notificada a la medida cautelar innominada dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, asimismo consigna poder apud acta (f.121).
Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2020, la apoderada judicial de la parte demandada, se opone a la medida cautelar innominada dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, y alega que dicha medida debe ser revocada y anulada por ser violatoria en forma flagrante de la garantía constitucional al debido proceso, de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que consagra el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna en su ordinal 1°, vulnerando el principio de seguridad jurídica, alega que al momento de decretar la medida cautelar, se vulneró los derechos de su representada. Que por tal motivo, aduce que dicha medida no cumple con los requisitos básicos de una decisión de tal naturaleza, no encontrándose los requisitos contenidos en la norma del artículo 243 del Código Procedimiento Civil, la cual padece por falta de motivación conforme a lo preceptuado al artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, no expresando de forma clara, precisa y lacónica los términos en que se planteó la controversia y/o los hechos e instrumentos que se tomó en consideración para dictar la medida cautelar, lo que constituye en nulidad absoluta. Alega que los miembros de la Junta Administradora AD HOC, se trasladaron a una oficina de naturaleza privada donde funcionaba parcialmente el condominio, y que la misma fungía como oficina de condominio y sin proceder a constituirse como tal. Aduce que tales hechos fueron debidamente denunciados ante los organismos policiales. Que los mismos miembros de la Junta Administradora AD HOC, sin estar constituidos válidamente, se dirigen a la entidad bancaria Banesco, utilizando credenciales, donde reposan los fondos de la cuenta del condominio del Desarrollo Caribbean Marina & Beach Club, para cambiar las firmas y las claves de dicha cuenta bancaria. Solicita que el presente escrito sea declarado con lugar (f.127-144).
En fecha 9 de febrero de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas (f.173-174).
Por auto de fecha 10 de febrero de 2021, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, ordenando oficiar a la entidad Bancaria Banesco sucursal en Tucacas (f.176-177). Seguidamente es esa misma fecha, se ordena agregar a los autos oficio emanado de la entidad Bancaria Banesco Caracas, de fecha 15 de enero de 2021 (f.178-179).
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2021, la abogada Glomelys Arias Medina, apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas (f.181-187).
En fecha 12 de febrero de 2021, el Tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho (f.188-189).
Riela del folio 191 al 204, sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2021, mediante el cual el Tribunal de la causa, declara sin lugar la oposición formulada por la abogada Alida Gutiérrez, apoderada judicial de la parte demandada, ratifica en todas y cada una de sus partes el decreto de la medida cautelar innominada, y se condena en costas a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 1 de marzo de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación contra la sentencia proferida de fecha 22 de febrero de 2021 (f. 6 pza II).
Por auto de fecha 2 de marzo de 2021, el Tribunal a quo, oye la apelación formulada en un solo efecto ordenando remitir el cuaderno separado a esta alzada (f. 42 pza II).
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2021, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 43 pza II).
En fecha 29 de abril de 2021, este Tribunal practicó cómputo para constatar la fecha en que vence el lapso de informes, dejando constancia que ambas partes enviaron al correo oficial del Tribunal los informes respectivos, y se les fijó fecha de consignación de los originales (f.44 pza II).
Seguidamente en la misma fecha, los ciudadanos Nahun Navarro Pérez y Roberto Navarro, actuando en su condición de terceros intervinientes, se oponen a la medida cautelar innominada consistente en la designación de una Junta Administradora AD HOC, alegando que dicha medida fue decretada violando los derechos de terceros y vulnerando los derechos de su representada sociedad mercantil INVETURCA C.A., de ejercer la Administración del Condominio conforme a lo dispuesto a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, asimismo aducen que en la demanda se fundamenta la pretensión de abandono por parte de la administradora del condominio; acudiendo para ello unos desvíos de fondos, la no realización de obras de conservación y mejoras sobre la no rendición de cuentas, no siendo la naturaleza de la acción intentada. Que niegan dicha pretensión ya que en ningún momento ha sido intentado un juicio por rendición de cuentas a la sociedad mercantil INVETURCA C.A. Solicitan la suspensión de la medida cautelar innominada consistente en la designación de una Junta Administradora AD HOC, que tenga las misma facultades que la Ley le otorga a la Junta de Condominio y al Administrador, así como las funciones que reposan en el respectivo documento de condiciones generales. Alegan que a su representada le fue vulnerado el derecho a utilizar el inmueble donde funciona la oficina de administración que es de uso exclusivo de la sociedad mercantil INVETURCA C.A., y negándole el acceso a una propiedad privada a ser garantes del uso y estado actual de los inmuebles. Que dicha medida debe ser suspendida y que la misma debe ser ajustada a la pretensión y aplicación del buen derecho y debe ser declarado favorable a la parte demandante, por cuanto no se ajusta a lo preceptuado a la legislación y que no se ha concluido el setenta y cinco por ciento (75%), de la obra total del complejo urbanístico, Turístico-Recreacional Caribbean Suites, Marina Beach & Club, y por ser una facultad legal del constructor de la obra, designar la Junta Provisional de Condominio. Solicitan que se declare con lugar la oposición del tercero interviniente al decreto de la medida cautelar innominada consistente en la designación de una Junta Administradora AD HOC, y que se suspenda el decreto de dicha medida (f. 47-53 pza II).
En fecha 10 de mayo de 2021, la abogada Alida Gutiérrez, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes (f.56-84 pza II).
En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte demanda, consigna escrito de informes (f.86-90 pza II).
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la tercera interviniente INVETURCA, C.A., consigna documento poder y recaudos correspondientes al escrito de oposición (f. 144-159, pza II).
Corre inserto al folio 162, pza II, escrito presentado por el apoderado judicial de la tercera interviniente INVETURCA, C.A., mediante la cual consigna extracto de sentencia emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Vencido como se encuentra el lapso de observaciones, este Tribunal fija el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f.96 vto pza II).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia cautelar se observa que en el libelo de demanda, la parte actora ciudadanos MARINO VACCARI ÁLVAREZ y VALDEMARIO ALVES DA SILVA solicitan sea decretada medida cautelar innominada consistente en la designación de una Junta Administradora Ad Hoc que tenga las mismas facultades que la Ley otorga a la Junta de Condominio, y alegan que en cuanto al fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que el mismo se encuentra evidenciado en los documentos de propiedad acompañados de los cuales se puede apreciar la cualidad de copropietarios del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITE & MARINA BEACH CLUB; que en relación al periculum in mora, señalan que tal requisito se deriva de la inspección ocular evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola en fecha 16 de noviembre de 2020, donde se dejó constancia del mal estado en el que se encuentran las instalaciones del conjunto en lo que se refiere a las áreas comunes, presumiendo de esa situación que hay una mala administración por parte de la actual junta de condominio; y que en lo que respecta al último requisito del periculum in damni, que en el presente caso existe la amenaza cierta de que la parte demandada siga disponiendo, utilizando los fondos del condominio de forma inescrupulosa y esto siga produciendo daños que con el tiempo implique mayores costos para los copropietarios, pudiendo causar un daño irreparable al Condominio.
En atención a la anterior solicitud el Tribunal de la causa, en fecha 16 de diciembre de 2020, decretó medida cautelar innominada consistente en la designación de una Junta Administradora Ad Hoc, a fin de ser constituida en el CONDOMINIO DEL COMPLEJO URBANÍSTICO CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, la cual tendrá las mismas facultades que le Ley le otorga a la Junta de Condominio y al Administrador, así como las funciones que reposan en el respectivo documento de Condiciones Generales, estableciendo que la presunción del buen derecho de la parte actora radica en su condición de propietarios de los apartamentos identificados, tal como consta de los documentos que fueron anexados al libelo de demanda marcados con las letras “A” y “B”; y que en cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado mediante la reseña de los hechos ocurridos a lo largo de los últimos años y a través de la prueba preconstituida de inspección extrajudicial y su respectiva reseña fotográfica donde se observa un evidente deterioro de las áreas inspeccionadas, estableciendo que tal hecho le permite prejuzgar que existe una aparente dejadez o abandono de las funciones por parte de la administración del condominio, y que además permite declarar que existe un peligro inminente en la continuidad de los daños que han sido delatados, por la posible extensión del tiempo en que sea obtenida una resulta definitiva del presente juicio. Medida ésta que fue ejecutada mediante oficio N° 05-359-057-2020.
Ante esta medida decretada por el Tribunal de la causa, la apoderada judicial de la parte demandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., hace formal oposición alegando que la misma debe ser revocada y anulada por ser violatoria en forma flagrante de la garantía constitucional al debido proceso, de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que consagra el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna en su ordinal 1°, vulnerando el principio de seguridad jurídica, y que al momento de decretar la medida cautelar, se vulneró los derechos de su representada; aduce que dicha medida no cumple con los requisitos básicos de una decisión de tal naturaleza, no encontrándose los requisitos contenida en la norma del artículo 243 del Código Procedimiento Civil, la cual padece falta de motivación conforme a lo preceptuado al artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, no expresando de forma clara, precisa y lacónica los términos en que se planteó la controversia y/o los hechos e instrumentos que se tomó en consideración para dictar la medida cautelar, lo que constituye en nulidad absoluta. Señala que los miembros de la Junta Administradora Ad Hoc designados, se trasladaron al desarrollo Caribbean Marina & Beach Club y sin que mediara presencia del Juzgado que dictó la medida ni Juzgado Ejecutor de Medidas, llevaron a cabo la toma de posesión que no les viene dada bajo ningún aspecto, aduciendo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Tribunales. Aduce que tales hechos fueron debidamente denunciados ante los organismos policiales. Que los mismos miembros de la Junta Administradora Ad Hoc, sin estar constituidos válidamente, se dirigen a la entidad bancaria Banesco, utilizando credenciales, donde reposa los fondos de la cuenta del Condominio del Desarrollo Caribbean Marina & Beach Club, para cambiar las firmas y las claves de dicha cuenta bancaria.
Durante la articulación probatoria, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Promovió las aportadas junto al libelo de demanda, a saber:
1.- Copias certificadas de los documentos de propiedad registrados por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, correspondientes a los inmuebles de los demandantes ciudadanos MARINO VACCARI ÁLVAREZ y VALDEMARIO ALVES DA SILVA, ubicados en el Complejo Urbanístico Recreacional Caribbean Marina & Beach Club, marcados “A” y “B”, que no fueron impugnadas por la parte contraria.
2.- Documento de condiciones generales de condominio del Complejo Urbanístico Recreacional Caribbean Marina & Beach Club, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, marcado “C”, que no fue impugnado por la parte contraria.
3.- Inspección judicial signada con el N° S-1281-2020 identificada “E”, evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola en fecha 16 de noviembre de 2020,que no fue impugnada en ninguna de sus partes por la parte demandada.
4.- Informes técnicos levantados en fechas 23 y 26 de octubre de 2020, marcados “F” y “G”, que no fueron impugnados por la parte contraria.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Invocó el merito, los indicios y presunciones favorables que arrojan las actas procesales y muy especialmente las razones de hecho y de derecho que evidencian la procedencia de la oposición que motiva esta representación.
2.- Promovió, ratificó y opuso en toda forma el contenido y los efectos de la aplicación de los principios jurisprudenciales debidamente señalados e invocados en los escritos de oposición, y los cuales da íntegramente por reproducidos a la medida cautelar decretada.
3.- Informe, se acordó oficiar a la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, sucursal Tucacas, quien informó que dicha institución bancaria luego de la presentación de las respectivas credenciales anexas al oficio 05-359-057-2020, de fecha 16 de diciembre de 2020, procedió al cambio de las firmas de los titulares de la cuenta perteneciente al Complejo Urbanístico Caribbean Marina & Beach Club, siendo ahora las firmantes las ciudadanas CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, YANET MARIA THEIS BRAVO y MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN y acreditadas como parte de la nueva Junta Administradora Ad Hoc, que fueron designadas por el Tribunal, en virtud de la medida cautelar innominada solicitada, agregados a los autos en fecha 10 de febrero de 2021. (f.178-179 pza I).
Con vista a lo anterior, el Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria apelada de fecha 22 de febrero de 2021, se pronunció de la siguiente manera:

(…) En el presente caso, se evidencia de autos, específicamente en el Informe de gestión presentado físicamente en fecha 26/01/2021 que riela a los folios 31 al 115 del presente cuaderno de medidas, que los miembros de la Junta Administrativa AD HOC, procedieron a dar cumplimiento a lo ordenado en el decreto de medidas, a constituirse como Junta Administradora, cumpliendo hasta la fecha con las funciones encomendadas, por lo cual el alegato esgrimido por la parte demandada debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
Este Juzgador al momento de decretar la medida innominada objeto de la presente incidencia, actuó apegado a derecho y con fundamento a lo preceptuado en el parágrafo primero del articulo 588 y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al juez, a decretar además de las medidas preventivas nominada, con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. A tal efecto, considera quien aquí decide que la oposición efectuada al decreto de medida innominada, a todas luces no debe prosperar, por no haber demostrado los alegatos formulados, amén de que los mismos a juicio de este operador de justicia, no van dirigidos a la procedencia o no de la medida decretada, por lo cual debe ser declarada sin lugar, dicha oposición, ratificándose entonces el decreto de medida innominada, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
De la decisión anterior, se colige que el tribunal a quo declaró sin lugar la oposición a la medida innominada decretada por considerar que los miembros de la Junta Administradora Ad Hoc designada dieron cumplimiento a lo ordenado en el decreto de medidas, así como a las funciones encomendadas; y por otra parte, por considerar que para el decreto de la referida medida, analizó el cumplimiento de los extremos de ley, los cuales consideró demostrados. Y apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa:
En primer lugar, y en relación al alegato de la parte demandada, de que la decisión a través de la cual se decretó la medida cautelar innominada no cumple con los requisitos básicos de una decisión de tal naturaleza, por no encontrarse los requisitos contenidos en la norma del artículo 243 del Código Procedimiento Civil, la cual padece por falta de motivación conforme a lo preceptuado al artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar de forma clara, precisa y lacónica los términos en que se planteó la controversia y/o los hechos e instrumentos que se tomó en consideración para dictar la medida cautelar, alegando que se constituye en nulidad absoluta; se observa que el pronunciamiento que emite el juez para decretar o negar una medida preventiva no constituye una sentencia formal que deba contener los requisitos a que se contrae el referido artículo 243, pues en este caso no existe controversia entre las partes, por cuanto la cautela es decretada in limine litis e inaudita altera pars, es decir, al inicio del proceso y sin oír a la parte demandada, quien tendrá la oportunidad de hacer valer sus derechos una vez citada o enterada del decreto de la medida preventiva, tal como ha ocurrido en este caso, donde la accionada hizo oposición a la medida innominada decretada por el Tribunal de la causa; y para lo cual el juez solo deberá en su decisión sobre la procedencia o no de la cautela solicitada por la parte, realizar un análisis de los requisitos contenidos en el artículo 588 del Código Civil Adjetivo, lo cual en este caso fue debidamente cumplido por el juez a quo, al hacer un juicio de verosimilitud para verificar la procedencia de la medida solicitada, con atención a los elementos probatorios aportados por la parte actora. En consecuencia, se desecha este primer alegato esgrimido por la parte demandada opositora a la medida.
En segundo lugar, y en cuanto al alegato de que los miembros de la Junta Administradora Ad Hoc designados se trasladaron al desarrollo Caribbean Marina & Beach Club y sin que mediara presencia del Juzgado que dictó la medida ni Juzgado Ejecutor de Medidas, llevaron a cabo la toma de posesión que no les viene dada bajo ningún aspecto, aduciendo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Tribunales; así como que los mencionados miembros de la Junta Administradora Ad Hoc sin estar constituidos válidamente, se dirigen a la entidad bancaria Banesco, utilizando credenciales, donde reposa los fondos de la cuenta del Condominio del Desarrollo Caribbean Marina & Beach Club, para cambiar las firmas y las claves de dicha cuenta bancaria; se observa que el Tribunal de la causa en el mismo auto donde decreta la medida innominada de designación de una Junta Administradora Ad Hoc del Condominio del Complejo Urbanístico Caribbean Marina & Beach Club, designa como miembros de la misma a las ciudadanas CARMEN FELICIA BARROS RODRÍGUEZ, YANET MARÍA THEIS BRAVO y MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN, a quienes se le expidieron sendas credenciales donde se hace constar que tendrán las mismas facultades que la ley le otorga a la Junta de Condominio y al Administrador, así como las funciones contenidas en el documento de Condiciones Generales, las cuales fueron entregadas personalmente a cada una de ellas según se evidencia de los vueltos de los folios 27, 28 y 29, I pza del expediente. De lo anterior se colige que con estas actuaciones realizadas por el Tribunal, como es la emisión de las credenciales, se está ordenando la ejecución de la medida innominada, la cual es diferente a la ejecución de las medidas nominadas como son el embargo y el secuestro, que sí requieren de la ejecución por parte de un Tribunal Ejecutor de Medidas; por lo general en el caso de las medidas innominadas, así como ocurre con el caso de la medida típica de prohibición de enajenar y gravar, la ejecución de éstas se materializa con la entrega y recepción del oficio que contenga la orden respectiva. En tal virtud, las ciudadanas designadas como miembros de la Junta Administradora Ad Hoc han actuado dentro del ámbito de sus atribuciones conferidas a través del decreto de la medida innominada bajo análisis; por lo que se desestima el alegato formulado por la parte demandada.
Ahora bien, establecido lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada, este Tribunal Superior observa: alegan los demandantes ciudadanos MARINO VACCARI ÁLVAREZ y VALDEMARIO ALVES DA SILVA en su libelo de demanda, que en fecha 5 de septiembre de 1996, la sociedad mercantil AGROPECUARIA MACAGUITA C.A., representada por su presidente ciudadano Jorge Heesemsem Sucre, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, otorga un documento de condiciones generales de condominio, con el fin de servir de complemento y formar parte integrante de los documentos de condominio de las diversas y sucesivas etapas del desarrollo de Caribbean Marina & Beach Club; que la referida constructora, se reserva la administración del condominio y la facultad de designar los miembros de la Junta de Condominio, hasta tanto celebren la primera Asamblea de Copropietarios, la cual deberá celebrarse en un plazo máximo de noventa (90) días, y una vez protocolizada la venta de setenta y cinco por ciento (75%) de los bienes susceptibles de apropiación individual que integran la totalidad del complejo, y que en ese mismo acto se procedería a designar a los miembros de la junta de condominio y sus respectivos suplentes de acuerdo con lo dispuesto a la Ley de Propiedad Horizontal. Por otra parte aducen que de acuerdo a la Ley, la administración de los inmuebles corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, que la Junta de Condominio debería estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenaran sus faltas en orden de su elección y que sería designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes, que durarían un (1) año en ejercicio de sus funciones y que podrían ser reelectos y de su seno se elegiría un Presidente. Que desde la protocolización del documento de condiciones generales en fecha 05-09-1996, han transcurrido más de veinte (20) de años sin ocurrir la designación de los miembros de la junta de condominio y sus respectivos suplentes de acuerdo con lo dispuesto a la Ley de Propiedad Horizontal, y encontrándose actualmente inconclusa en la culminación del proyecto y que no ha construido la totalidad del desarrollo. Asimismo señalan que en la descripción general del complejo, contenida en el capítulo II del documento de condiciones generales, de los 16 edificios solo se construyeron 10,78 town houses, y que no existen las unidades de tipo estudio o apartamentos suites, sin haberse realizado a la actualidad la construcción o por lo menos la continuación de la obra que describieron en el documento de condiciones generales, perpetuándose así, en la administración del complejo en forma indefinida; alegando que la administración del condominio se ha desarrollado de forma deficiente, cobrando las cuotas de condominios detallando los pagos de los trabajos de limpieza, vigilancia y mantenimiento, cuando la cantidad de los trabajadores no existen, ya que el mantenimiento de jardinería, plomería, electricidad, etc., debe ser sufragado directamente por los copropietarios, aparte de las cuotas de condominio; que evidencian la falta de intención de la constructora en dar cumplimiento a la Ley de Propiedad Horizontal, relativo a la administración del condominio, sin culminar la obra; que en las instalaciones del complejo, se ve desidia con la que se está administrando los recursos del condominio y no revirtiéndose los fondos recolectados en el mantenimiento de las áreas comunes de todo el desarrollo. Que la administración del condominio se transformó en un negocio para la constructora, surgiendo por ello la necesidad de solicitar por la vía jurisdiccional la nulidad parcial del documento de condiciones generales, específicamente en su artículo 14, con el fin de poder constituir en una asamblea con todos los condóminos, una Junta de Condominio según como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal y que en varias oportunidades solicitaron a la administradora la realización de una convocatoria de asamblea de propietarios con el fin de elegir los nuevos miembros de la Junta de Condominio, que le permitieran darle viabilidad al manejo de los fondos y que los mismos no debían ser movilizados únicamente por el señor Jorge Heesemsen Sucre como presidente de la Agropecuaria LA MACAGUITA C.A. Expresa que el complejo Urbanístico Residencial Caribbean Marina & Beach Club, revela las normas de la administradora movilizando los fondos que son patrimonio exclusivo de la comunidad de copropietarios, y la negativa por parte de AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., de realizar la convocatoria de la asamblea de propietarios, la elección de los nuevos miembros principales y suplentes de la Junta de Condominio, también de proponer en la misma asamblea la ratificación o revocación del mandato en la administración, lo cual pone en estado de indefensión a los intereses de la comunidad de copropietarios y por cuanto la AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., realiza sus operaciones sobre el inmueble, sin mayor control por parte de la Junta de Condominio. Y solicitan sea decretada medida cautelar innominada consistente en la designación de una Junta de Administradora Ad Hoc, que tenga las mismas facultades que la Ley otorga a la Junta de Condominio.
En este orden, tenemos que dispone el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Las anteriores normas prevén el decreto de las medidas innominadas a que se refiere el parágrafo primero del artículo 588; de las cuales se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Para la procedencia del decreto de las medidas nominadas deben concurrir dos requisitos como son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; y para el caso de las medidas innominadas además de estos requisitos, debe probarse el peligro inminente de daño o lesión, es decir, que debe evidenciarse que una de las partes puede cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra; requisitos éstos que deben considerarse cumplidos con fundamento en los elementos de juicio que el solicitante de la medida aporte para la formación de la convicción del juez del decreto de la cautela.
Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003, dejó sentado el siguiente criterio:
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Conforme a las citadas normas y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada, y cuyo pronunciamiento debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, sin extender su apreciación sobre el tema de fondo que deberá ser ventilado en el juicio principal.
Por otra parte, tenemos que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental, y sobre este particular, el procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su obra titulada Instituciones del Derecho Procesal, Caracas 2005, p. 514, 515, explica al respecto: “La medida cautelar está limitada también por la función cautelar en si; esto es, por la instrumentalidad que –por esencia del mismo concepto de cautela- deben tener respecto a las resultas del juicio. Esta instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia cautelar innominada y la factibilidad de la pretensión del actor, determina la necesaria homogeneidad de la medida y no de absoluta identidad que debe existir entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado; falta esa homogeneidad cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro preventivo, por ejemplo; o embargando la cosa que, según la pretensión, debe ser devuelta al demandante. Esta homogeneidad se traduce en la congruencia que necesariamente debe haber entre lo pretendido y lo cautelado. (…) faltaría también la instrumentalidad cuando la medida se ejecuta sobre bienes ajenos o cuando se pretende prevaler un derecho del actor no postulado en su pretensión (inidoneidad de la cautela), como se pide la resolución de un contrato de servicios y se pretende intervenir o auditar la administración de la demandada que ha incumplido tal contrato (…) La relación de congruencia entre la pretensión deducida y la finalidad cautelar, limita al Tribunal en el diseño e implementación de las medidas cautelares innominadas. El juez debe hacer una medida a la medida de la pretensión, sin asegurar cosa diversa ajena a lo que será la ejecución; cumpliendo siempre con la congruencia que debe haber entre el efecto aprensivo y safisfactivo de la medida y el objetivo de la pretensión (…)”
En este sentido, tenemos que la parte actora pretende la nulidad parcial del Documento de Condiciones Generales de Condominio del Complejo Urbanístico Recreacional Caribbean Marina & Beach Club, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, bajo el N° 37, folios 188 al 267, tomo 9, protocolo primero de fecha 5 de septiembre de 1996, específicamente su artículo 14, mediante el cual la constructora sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., se reserva o a quien ella designe, la administración del condominio y la facultad de designar los miembros de la Junta de Condominio, hasta tanto se celebre la primera Asamblea de Copropietarios, la cual deberá realizarse en un plazo máximo de noventa (90) días, y una vez protocolizada la venta de setenta y cinco por ciento (75%) de los bienes susceptibles de apropiación individual que integran la totalidad del complejo, y que en ese mismo acto se procederá a designar a los miembros de la junta de condominio y sus respectivos suplentes de acuerdo con lo dispuesto a la Ley de Propiedad Horizontal. Y a tal efecto, conjuntamente con el escrito libelar, presentó los medios probatorios antes señalados.
Por otra parte, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo demandado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca. Para el decreto de las medidas cautelares el análisis no sólo debe referirse al aspecto sustantivo, sino al adjetivo, es decir, que el análisis del Juez que acuerda o niega la medida cautelar, debe referirse a aspectos tanto de la forma como de la sustanciación de la acción, definida ésta como la forma de excitar al órgano jurisdiccional a emitir un fallo; observando esta alzada, que en el caso bajo análisis, a través de la acción intentada, la demandante pretende la nulidad del artículo 14 del Documento de Condiciones Generales de Condominio del Complejo Urbanístico Recreacional Caribbean Marina & Beach Club, aduciendo que han transcurrido más de veinte (20) años de la protocolización de este documento sin que se haya culminado la obra, ni se hayan designado los miembros de la junta de condominio y sus respectivos suplentes de acuerdo con lo dispuesto a la Ley de Propiedad Horizontal, y que la constructora demandada se ha perpetuado en la administración del complejo en forma indefinida, lo cual ha desarrollado de forma deficiente, y que la constructora ha evidenciado la negativa a dar cumplimiento a la Ley de Propiedad Horizontal, relativo a la administración del condominio, al no culminar la obra, ni realizar la convocatoria de la asamblea de propietarios, la elección de los nuevos miembros principales y suplentes de la Junta de Condominio, lo cual pone en estado de indefensión los intereses de la comunidad de copropietarios por cuanto la AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., realiza sus operaciones sobre el inmueble, sin mayor control por parte de la Junta de Condominio; por lo que solicitan sea decretada medida cautelar innominada consistente en la designación de una Junta de Administradora Ad Hoc, que tenga las mismas facultades que la Ley otorga a la Junta de Condominio. De lo anterior se evidencia que existe una adecuación entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte demandante, pues busca asegurar las resultas del proceso.
Definido lo anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la medida innominada solicitada: tal como fue establecido precedentemente, y en la jurisprudencia patria, la cautela procede solo cuando existan en autos elementos probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado, el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia, y el daño temido; en el caso bajo análisis, de las documentales acompañadas al libelo de demanda se deriva la presunción del derecho que se reclama, dada la comprobación preliminar de la cualidad de la parte actora como copropietarios en el Complejo Urbanístico Recreacional Caribbean Marina & Beach Club; así como también del documento de condiciones generales de condominio del referido complejo urbanístico, del cual se solicita su nulidad parcial, donde se evidencia que fue protocolizado en fecha 5 de septiembre de 1996. En relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y tomando en consideración que lo solicitado por la parte actora es la nulidad del artículo 14 del Documento de Condiciones Generales de Condominio del Complejo Urbanístico Recreacional Caribbean Marina & Beach Club, que le confiere la administración del referido condominio a la demandada de autos o a quien ésta designe, y alegando que la administración del condominio se ha desarrollado de forma deficiente, no revirtiéndose los fondos recolectados en el mantenimiento de las áreas comunes de todo el desarrollo habitacional; tal como lo expresó el juez a quo, este requisito se encuentra lleno con la prueba de inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se verificó el deterioro de las áreas inspeccionadas, determinándose de manera preliminar que la demora en la tramitación del presente juicio pudiera hacer nugatoria la ejecución de una eventual decisión que favoreciera a la parte accionante. Y en cuanto al tercer requisito relativo al peligro inminente de daño o lesión, éste también se deriva de la referida inspección extrajudicial, de la cual emergen indicios que abrigan un fundado temor de que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la parte demandante, por cuanto se evidencia de las condiciones verificadas por la jueza que la practicó, que al momento de su realización la administración del condominio no ejecutaba sus funciones a cabalidad. Por lo que siendo así, estando llenos los extremos de ley, resulta procedente el decreto de la medida innominada solicitada y decretada por el Tribunal de la causa, y así se decide.
DE LA INTERVENCIÓN DE TERCERA
En esta segunda instancia los abogados Nahun Navarro Pérez y Roberto Navarro, alegando actuar como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVETURCA C.A., hacen oposición a la medida cautelar innominada de designación de una Junta Administradora Ad Hoc, alegando que dicha medida fue decretada violando los derechos de terceros y vulnerando los derechos de su representada de ejercer la Administración del Condominio conforme a lo dispuesto a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, asimismo aducen que en la demanda se fundamenta la pretensión de abandono por parte de la administradora del condominio; acudiendo para ello unos desvíos de fondos, la no realización de obras de conservación y mejoras sobre la no rendición de cuentas, no siendo la naturaleza de la acción intentada. Que niegan dicha pretensión ya que en ningún momento ha sido intentado un juicio por rendición de cuentas a la sociedad mercantil INVETURCA C.A. Solicitan la suspensión de la medida cautelar innominada consistente en la designación de una Junta Administradora AD HOC, que tenga las misma facultades que la Ley le otorga a la Junta de Condominio y al Administrador, así como las funciones que reposan en el respectivo documento de Condiciones Generales. Alegan que a su representada le fue vulnerado el derecho a utilizar el inmueble donde funciona la Oficina de Administración que es de uso exclusivo de la sociedad mercantil INVETURCA C.A., y negándole el acceso a una propiedad privada a ser garantes del uso y estado actual de los inmuebles. Que dicha medida debe ser suspendida y que la misma debe ser ajustada a la pretensión y aplicación del buen derecho y debe ser declarado favorable a la parte demandante, por cuanto no se ajusta a lo preceptuado a la legislación y que no se ha concluido el setenta y cinco por ciento (75%), de la obra total del complejo urbanístico, Turístico-Recreacional Caribbean Suites, Marina Beach & Club, y por ser una facultad legal del constructor de la obra, designar la Junta Provisional de Condominio.
Sobre este particular, tenemos que la intervención de terceros es una institución procesal que hace posible la intervención de personas extrañas al proceso, ya que no son demandantes ni demandados originarios; pero que, al tener un interés legítimo, pueden hacer valer sus derechos, bien cuando un tercero pretende hacer valer un derecho propio y un interés jurídico propio, o cuando el tercero pretende hacer valer un derecho de las partes originarias del proceso aún cuando su pretensión está dirigida a hacer valer un interés particular propio, denominada intervención voluntaria, o cuando a solicitud de una de las partes pida que el tercero intervenga en la causa o intervención forzada. Dicha intervención está regulada en nuestro ordenamiento a partir del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
En relación a este tipo de intervención de terceros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1029 del 11 de mayo de 2006, dictada en el expediente Nº 2006-414, caso: José Ángel González Días y otro, reiteró el siguiente criterio:
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1212 del 19 de octubre de 2000, (caso: Ramón Toro León y Cruz de los Santos Lares), ratificada luego mediante decisión N° 2709/2005 caso: Úrsula Enriqueta Trujillo de Armas, en interpretación del alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, reconoció que un tercero puede oponerse a la ejecución de una entrega forzosa, en los siguientes términos:
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
(omissis)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.”
En razón de lo anterior, la Sala estima que, la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil –más no la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem-, constituía la vía idónea para hacer valer los derechos e intereses de los accionantes, con motivo de la decisión dictada el 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De los anteriores criterios jurisprudenciales se colige que si un tercero ve afectado alguno de sus derechos e intereses con la ejecución de la sentencia, en atención a los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, puede intervenir haciendo oposición a la ejecución conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 370 ordinal 2°, para lo cual deberá acompañar prueba fehaciente de su interés.
En el presente caso, tenemos que, los abogados Nahun Navarro Pérez y Roberto Navarro, alegando actuar como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVETURCA C.A., hacen oposición a la medida cautelar innominada de designación de una Junta Administradora Ad Hoc en el CONDOMINIO DEL COMPLEJO URBANÍSTICO CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, alegando que dicha medida fue decretada violando los derechos de terceros y vulnerando los derechos de su representada de ejercer la Administración del Condominio.
Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…” De esta norma se evidencia, que la misma está referida al embargo ejecutivo, supuesto éste que no es el de autos, donde se decretó una medida cautelar innominada de designación de una Junta Administradora Ad Hoc. Para éstos casos, nuestro Código Civil Adjetivo no tiene previsto un procedimiento especial ni concreto, por lo que la doctrina de Casación y de la Sala Constitucional han establecido que las normas de embargo y remate, deben ser aplicadas por analogía, en interpretación del alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, y reconoció que un tercero puede oponerse a la ejecución de una sentencia que le afecte.
Siendo así, deberá analizarse en este caso la procedencia de la intervención de la mencionada tercera, donde se demanda la nulidad parcial del Documento de Condiciones Generales de Condominio, el cual establece que la demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA MACAGUITA C.A., se reserva la administración del condominio o a quien ella designe, y donde el Tribunal de la causa decretó medida cautelar innominada consistente en la constitución de una Junta Administradora Ad Hoc en el Condominio del Complejo Urbanístico Caribbean Marina & Beach Club.
Así tenemos que tanto la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 370 como el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la oposición de terceros, exigen que quien pretenda intervenir demuestre a través de prueba fehaciente su interés; pero es el caso que con el escrito de oposición presentado ante esta segunda instancia en fecha 29 de abril de 2021, cursante a los folios 45 al 53, pza II, por los abogados Nahun Navarro Pérez y Roberto Navarro, quienes dicen actuar como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVETURCA C.A., no fue acompañado documento poder alguno que acredite su representación, así como tampoco ninguno de los documentos a que hacen mención en el escrito de oposición y que alegan constituyen prueba para la admisión de la oposición como tercera interviniente de la mencionada empresa; siendo consignados tales documentos en oportunidad posterior, a saber, en fecha 25 de mayo de 2021, tal como se evidencia a los folios 144 al 159, pza II. En tal virtud, considera esta juzgadora que tal consignación es extemporánea, pues tales documentos debieron haber sido presentados conjuntamente con el escrito de oposición a la medida cautelar y no en fecha posterior; siendo el criterio de quien aquí juzga que al presente caso le es aplicable por analogía el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que exige se acompañe al libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la acción, so pena de no admitirse después; pues bien, en este caso, siendo la primera vez que comparece a juicio la tercera, sociedad mercantil INVETURCA C.A., ésta tenía la obligación de acompañar en esa oportunidad los instrumentos fundamentales de su pretensión de ser admitida como tercera interesada en esta incidencia cautelar, lo cual no hizo. En consecuencia, y por lo antes expuesto, se desestima la intervención de la sociedad mercantil INVETURCA C.A., como tercera en la presente incidencia cautelar; y así se decide.
Finalmente, y en relación al escrito presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVETURCA, C.A., por el que consigna extracto de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, la cual establece “Criterio vinculante sobre modo de convocatoria de las asambleas de accionistas”; se observa que tal criterio no es aplicable al caso de autos, donde no se discute la nulidad de alguna asamblea de accionistas, sino que lo discutido está relacionado con el derecho a la propiedad horizontal, al ser demandada la nulidad parcial del Documento de Condiciones Generales de Condominio del Complejo Urbanístico Caribbean Marina & Beach Club; y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Alida Gutiérrez inscrita en el Inpreabogado bajo el N°133.792, apoderada judicial de la parte demandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2021.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante el cual declaró SIN LUGAR la OPOSICIÓN al decreto de medida preventiva formulada por la apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA MACAGUITA C.A. En consecuencia, se RATIFICA la medida cautelar innominada consistente en la designación de una Junta Administradora Ad Hoc en el CONDOMINIO DEL COMPLEJO URBANÍSTICO CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, decretada por el referido Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2020 en el juicio de NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO incoado por los ciudadanos MARINO VACCARI ALVAREZ y VALDEMARIO ALVES DA SILVA contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA MACAGUITA C.A.
TERCERO: INADMISIBLE la intervención a la causa de la tercera, sociedad mercantil INVETURCA C.A.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/06/2021, a la hora de las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia Nº 015-J-10-06-21.-
AHZ/AB/Gustavo.
Exp. Nº 6716.