REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6705

DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.842.853, domiciliado en la avenida Jacinto Lara, Edificio C.C., La Fuente, piso N° 1, oficina N° 8, sede del despacho de abogados Delgado & Díaz Asociados S.C., de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL JOSÉ GREGORIO DELGADO PELAYO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.212, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, correo electrónico josedelgadop@hotmail.com.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL DE COPROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN CASACOIMA VILLAGE, registrada por ante la Oficina de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2015, anotada bajo el N° 13, folio 40, tomo 12 de los libros llevados en ese registro, representada por su presidente como miembro de su Junta Directiva, ciudadano HERNÁN DÍAZ PÉREZ, venezolano, mayor de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.179.926.

APODERADOS JUDICIALES: AMILCAR ANTEQUERA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.204, correo electrónico amilcarantequera@gmail.com.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Amilcar Antequera, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.204, apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE COPROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN CASACOIMA VILLAGE, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, incoado por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MUÑOZ contra la parte apelante.
Cursa a los folios 1 al 10, escrito contentivo de demandada presentada por el ciudadano José Gregorio Delgado Pelayo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual alega que su representado ostenta interés jurídico y actual para ocurrir ante la jurisdicción civil ordinaria, con el propósito de obtener la tutela de sus derechos constitucionales y legales subjetivos expresamente postulados con la presente pretensión de querella interdictal del amparo a la posesión o comúnmente denominada querella por perturbación en contra de la “Asociación Civil de Copropietarios de la Urbanización Casacoima Village”, que persigue el cese de los actos perturbatorios en contra de la posesión legitima que tiene sobre unos inmuebles (parcelas de terrenos), que cuyos actos provienen de los miembros de la Junta Directiva y Asociados de la prenombrada Asociación Civil de Copropietarios de la Urbanización Casacoima Village, siendo su junta directiva los ciudadanos Hernán Díaz Pérez, Marisol de Pérez y Eglee Piña de Corbascio, quienes desconocen expresamente la posesión efectiva, de buena fe y legítima desde hace dos (2) años que ha venido ejerciendo su representado. Aduce que su representado es poseedor legítimo de dos inmuebles propietario único y exclusivo, de dos parcelas de terrenos distinguidas con las nomenclaturas siguientes: Quinta 1 M-C, con numero catastral: 00003132801 MCQ1 y Quinta 4 M-C, con numero catastral 000033132801 MCQ4, propiedad que se evidencia en el documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, ambos de fecha 10 de mayo de 2017, inscritos bajo los Nros. 2017.681, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 332.9.4.1.2313, correspondiente al libro del folio real del año 2017, y N° 2017.682, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.1.2314, correspondiente al libro real del año 2017, con las siguientes medidas y linderos: parcela de terreno 1 M-C; con una superficie de 273,63 m2, y un porcentaje de 2,72% noreste en una longitud de 13 metros, sureste: en una longitud de 13 metros, noreste: en una longitud de 21.05 metros y suroeste: en una longitud de 21,05 metros. Linderos: noroeste: con quinta 4 MC de la urbanización, sureste: que es su frente con calle sur de la urbanización, noreste: con área recreacional de la urbanización y suroeste: con oeste de la urbanización. Parcela de terreno 4 M-C: con una superficie de 273,63 m2, y un porcentaje de 2,72%, noroeste: en una longitud de 13 metros, sureste: en una longitud de 13 metros, noroeste: en una longitud de 21,05 metros y suroeste: en una longitud de 21,05 metros. Linderos: noroeste: que es su frente con calle norte de la urbanización, sureste: con quinta 1 M-C de la urbanización y suroeste: con calle oeste de la urbanización, documento registrado por ante la oficina de registro inmobiliario en fecha 26 de marzo del año 2008, anotado bajo el N°11, protocolo primero, tomo 15 del primer trimestre de dicho año. Que su representado cumplió con los requisitos y tramites requeridos por la autoridad administrativa competente, para llevar a cabo la construcción de unos inmuebles dos viviendas unifamiliares en las pre-identificadas parcela de terreno de su propiedad, otorgándosele el respectivo permiso de construcción que le fue otorgado en fecha 26 de marzo del año 2019, asentado bajo el N° 2019-008, de la nomenclatura llevado por la Oficina de Panificación Urbano Rural (O.P.U.R.), adscrito a la Alcaldía del municipio Carirubana. Alega que desde el mes de agosto la asociación civil de copropietarios de la Urbanización Casacoima Village, autenticó un documento bajo la figura de una írrita y a todas luces nulas de nulidad absoluta. Que la Asociación Civil pretendió impedir el desarrollo del proceso de construcción de las viviendas de su representada que ha planeado en ejecutar debidamente autorizado por el órgano municipal competente, incurriendo la referida asociación en perturbaciones de su posesión, siendo que las mismas se han materializado en fecha 25 de septiembre de 2019, que los ciudadanos Hernán Díaz Pérez, Marisol de Pérez, Pedro Díaz, Nicolás García y Ángel Gracia impidieron el paso al personal del obrero de la obra de construcción, el ingreso del material, herramientas y maquinarias para dar inicio a la obra de construcción, abrogándose con derechos derivados de una dizque asamblea, impidiendo el paso y el comienzo de la construcción de las viviendas en las parcelas propiedad de su representado, también impidiendo el goce efectivo de la posesión y el paso de los obreros, del material de constricción y las herramientas, lo que se evidencia de inspección extra-judicial. Señala que en la urbanización se ingresa el portón principal y por un portón de servicio con un control electrónico que poseen todos los propietarios, el cual esta debidamente calibrado por una compañía privada respondiendo a una señal única para el ingreso. Alega que la perturbación que se demanda es precisamente la de impedir el ingreso el día 25 de septiembre de 2019, y la de prohibir el paso a las áreas comunes para ejecutar la construcción en las parcelas propiedad de su representada, que tiene acceso a las mismas. Que fundamenta la Querella Interdictal de Amparo en el artículo 782 del Código Civil. Que estima la presente acción de protección posesoria en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), equivalente a 1.400.000,00 unidades tributarias. Solicitan medidas cautelares a cese inmediato de la perturbación a posesión, mediante una medida inmediata que le permita a su representado, en el ejercicio y goce de su posesión, el ingreso de los materiales, personal, herramientas y equipos de construcción a la construcción permisada. Finalmente solicitan la protección posesoria a lo que dispone el artículo 782 del Código Civil, y se ejecute a la Asociación Civil de Copropietarios de la Urbanización Casacoima Village. Anexos consignados junto al libelo de la demanda desde el folio 11 al 40.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2019, el Tribunal de la causa, admite la presente Querella Interdictal, ordenando librar oficio y comisión al Ejecutor de Medidas del municipio Carirubana, a los fines de la medida acorada (f. 41-44).
En fecha 7 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de pruebas (f. 52-53) con anexos (f. 54-68).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2019, el Tribunal a quo; ordena agregar a los autos oficio emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, signada con el N° 1817-19., con respecto a la medida preventiva de embargo (f. 71-103).
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2019, el abogado Amilcar J. Antequera Lugo, contestó la demanda mediante el cual admite que es cierto que el demandante Eduardo Antonio Muñoz, es propietario de las parcelas Quinta 1 M-C y Quinta 4 M-C, de la Urbanización o Parcelamiento CASACOIMA VILLAGE, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón; que es cierto que el documento de Urbanización o Parcelamiento CASACOIMA VILLAGE, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, registrado en fecha 26-03-2008, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N°11, folio 94 al 107, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Primer Trimestre del año 2008, establece las normas relativas al uso de las áreas comunes de la referida urbanización; que es cierto, que la demandada Asociación Civil de Copropietarios de la Urbanización Casacoima Village, por medio de Asamblea Extraordinaria, de fecha 9 de abril de 2019, dispuso no autorizar al hoy querellante al uso de las áreas comunes de la referida urbanización para el traslado del personal, materiales, equipos, maquinarias pesadas y herramientas a los fines de hacer modificaciones y/o alteraciones de las parcelas Quinta 1 M-C y Quinta 4 M-C, de la Urbanización Casacoima Village; que es cierto que la demandada Asociación Civil de Copropietarios de la Urbanización Casacoima Village, no permitió, en fecha 25 de septiembre de 2019, el uso de las áreas comunes de la referida Urbanización para el traslado del personal, materiales, equipos, maquinarias pesadas y herramientas de construcción que trasladaría el ciudadano José Gregorio Delgado Pelayo, por una parte; por el otro lado señala que no es cierto que el demandante desde hace dos años ha ejercido posesión efectiva, de buena fe, y legitima sobre las parcelas Quinta 1 M-C y Quinta 4 M-C, de la Urbanización o Parcelamiento CASACOIMA VILLAGE; que no es cierto, que el demandante, ha poseído las parcelas Quinta 1 M-C y Quinta 4 M-C, de la Urbanización o Parcelamiento CASACOIMA VILLAGE, así como tampoco es cierto que ostenta sobre las mismas una posesión legitima por mas de un (1) año. Niega el resto de los hechos alegados en el libelo de la demanda y rechaza, contradice todos los supuestos fácticos indicados en la demanda que no fueron expresamente determinados en la presente acción (f. 105-108).
En fecha 9 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas (f. 109-110).
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2019, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas (f. 111-128) con anexos (f. 129-142).
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2019, el Tribunal de la causa, admite las pruebas de la parte demandante y parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva (f. 143-144).
En fecha 16 y 17 de diciembre de 2019, el Tribunal a quo, llevó a cabo la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos MARIANGEL AULAR MUÑOZ, WILLIANS ANTONIO LAVINO PETIT (f.149-154), y los ciudadanos ODRA PAOLA GONZALEZ CHACÓN y KARLOS GRACIA GOMEZ (f. 164-166), promovidos por la parte demandada.
Posteriormente en fechas 7 y 8 de enero de 2020, el Tribunal de la causa llevó a cabo la evacuación de las testimoniales del ciudadano ELEODORO GOITIA LUQUEZ, promovido por la parte querellante (f. 173-174) y las ciudadanas KAREN ROSALIA PINZÓN MARIN y ARANTZA GARCIA GOMEZ, promovidas por la parte querellada (f. 175-177).
En fecha 13 de enero de 2020, el Tribunal a quo, llevó a cabo, la evacuación del testimonial del ciudadano CHRISTIAN ALFARO PASSARO, promovido por la parte querellante (f. 186-187).
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2020, el abogado Amilcar Antequera, ejerce recurso de apelación contra el auto o sentencia de fecha 9 de enero de 2020, así como también de la sentencia de fecha 14 de enero de 2020 (f. 192).
Por auto de fecha 22 de enero de 2020, el Tribunal a quo, ordena agregar a los autos oficios de fechas el primero del 17 de enero de 2020, N° CE-001-2020, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y el segundo de fecha 14 de enero de 2020, emanado de la Alcaldía Carirubana, con sus respectivos anexos (f. 194-245).
En fecha 27 de enero de 2020, el Tribunal de origen niega lo peticionado por la representación judicial de la parte querellada, mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2020 (f. 246).
Mediante escrito de fecha 4 de enero de 2020, la parte demandante formuló alegatos en la presente causa (f. 248-251).
Riela a los folios 252 al 259, sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara con lugar la Querella Interdictal de Amparo a la posesión intentada por el abogado José Gregorio Delgado Pelayo contra la asociación civil Casacoima Village.
Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante, ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2020 (f. 260); la cual fue oída en un solo efecto, por auto de fecha 5 de marzo de 2020, ordenando remitir el original del presente expediente a este Tribunal (f. 261-262).
En fecha 12 de febrero de 2021, esta Alzada da por recibido el expediente, y fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes y consignados como fueron los informes respectivos por la parte actora (f. 280-294) y por la parte demandada (f. 296-310), según cómputo practicado al efecto, vencido el lapso de observaciones, el presente expediente entra en término de sentencia (f.vto 312).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el abogado JOSÉ GREGORIO DELGADO PELAYO, apoderado judicial del querellante ciudadano EDUARDO ANTONIO MUÑOZ, alega que su representado pretende a través de la presente querella interdictal del amparo el cese de los actos perturbatorios en contra de la posesión legitima que tiene sobre unos inmuebles (parcelas de terrenos), provenientes de los miembros de la Junta Directiva y Asociados de la Asociación Civil de Copropietarios de la Urbanización Casacoima Village, siendo su junta directiva los ciudadanos Hernán Díaz Pérez, Marisol de Pérez y Eglee Piña de Corbascio, quienes desconocen expresamente la posesión efectiva, de buena fe y legítima desde hace dos (2) años que ha venido ejerciendo su representado. Aduce que su representado es poseedor legítimo de dos inmuebles, propietario único y exclusivo de dos parcelas de terreno distinguidas con las nomenclaturas Quinta 1 M-C y Quinta 4 M-C, ubicadas en la Urbanización Casacoima Village, según se evidencia en documentos de compra venta protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón; que su representado cumplió con los requisitos y trámites requeridos por la autoridad administrativa competente para llevar a cabo la construcción de dos viviendas unifamiliares en las pre-identificadas parcelas de terreno de su propiedad, otorgándosele el respectivo permiso de construcción en fecha 26 de marzo del año 2019 por la Oficina de Panificación Urbano Rural (O.P.U.R.), adscrito a la Alcaldía del Municipio Carirubana; que desde el mes de agosto la asociación civil de copropietarios de la Urbanización Casacoima Village, autenticó un documento bajo la figura de una írrita y a todas luces nula de nulidad absoluta una llamada acta de asamblea, donde se pretende impedir el desarrollo del proceso de construcción de las viviendas que ha planeado ejecutar debidamente autorizado por el órgano municipal competente, incurriendo la referida asociación en perturbaciones de su posesión, siendo que las mismas se han materializado en fecha 25 de septiembre de 2019; que los ciudadanos Hernán Díaz Pérez, Marisol de Pérez, Pedro Díaz, Nicolás García y Ángel Gracia impidieron el paso al personal obrero de la obra de construcción, el ingreso del material, herramientas y maquinarias para dar inicio a la obra de construcción, abrogándose con derechos derivados de una dizque asamblea, impidiendo el paso y el comienzo de la construcción de las viviendas en las parcelas propiedad de su representado, impidiendo el goce efectivo de la posesión, lo que se evidencia de inspección extra-judicial acompañada. Que en la urbanización se ingresa por el portón principal y por un portón de servicio con un control electrónico que poseen todos los propietarios. Que la perturbación que se demanda es precisamente la de impedir el ingreso el día 25 de septiembre de 2019, y la de prohibir el paso a las áreas comunes para ejecutar la construcción en las parcelas propiedad de su representado, que tiene acceso a las mismas. Por su parte, en la oportunidad de la contestación, el abogado Amilcar J. Antequera Lugo, en su carácter de apoderado judicial de la querellada asociación civil de COPROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN CASACOIMA VILLAGE, como punto previo admitió la estimación de la cuantía realizada por la parte actora en setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.00,00), e indicó que el equivalente en unidades tributarias a la fecha de la presentación de la demanda es de siete mil millones de unidades tributarias (7.000.000.000 U.T.), tomando en consideración que la unidad tributaria vigente para esa fecha es de 0,01 Bs., y solicitó que se decida sobre dicha estimación. Por otra parte, opone la inadmisibilidad de la querella, aduciendo que el querellante no acompañó un justificativo de testigos extra litem para llevar a la convicción sumaria del juez de primera instancia que el demandante ha sido perturbado en la posesión legítima alegada. En la contestación al fondo, admite que es cierto que el demandante Eduardo Antonio Muñoz, es propietario de las parcelas Quinta 1 M-C y Quinta 4 M-C de la Urbanización CASACOIMA VILLAGE, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; que es cierto que el documento de Urbanización o Parcelamiento CASACOIMA VILLAGE, establece las normas relativas al uso de las áreas comunes de la referida urbanización; que es cierto, que la demandada, por medio de Asamblea Extraordinaria, de fecha 9 de abril de 2019, dispuso no autorizar al hoy querellante al uso de las áreas comunes de la referida urbanización para el traslado del personal, materiales, equipos, maquinarias pesadas y herramientas a los fines de hacer modificaciones y/o alteraciones de las parcelas Quinta 1 M-C y Quinta 4 M-C, de la Urbanización Casacoima Village; que es cierto que la demandada Asociación Civil de Copropietarios de la Urbanización Casacoima Village, no permitió, en fecha 25 de septiembre de 2019, el uso de las áreas comunes de la referida Urbanización para el traslado del personal, materiales, equipos, maquinarias pesadas y herramientas de construcción que trasladaría el ciudadano José Gregorio Delgado Pelayo; por otra parte, señala que no es cierto que el demandante desde hace dos años ha ejercido posesión efectiva, de buena fe, y legitima sobre las parcelas Quinta 1 M-C y Quinta 4 M-C, de la Urbanización o Parcelamiento CASACOIMA VILLAGE; que no es cierto, que el demandante, ha poseído las mencionada parcelas; así como tampoco es cierto que ostenta sobre las mismas una posesión legitima por más de un (1) año; y niega el resto de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y rechaza, contradice todos los supuestos fácticos indicados en la demanda que no fueron expresamente determinados en la presente acción. También manifiesta que con el presente juicio el actor pretende se establezca la obligación a la querellada de permitir el acceso por medio del portón principal y de servicios, a las áreas comunes de la referida urbanización, de personal, materiales, equipos, maquinarias pesadas y herramientas de construcción, el cual no puede ser establecido por medio de este proceso judicial, y que tal conducta ha sido prohibida por medio de la Asamblea Extraordinaria de fecha 9 de abril de 2019 de la Asociación Civil de Copropietarios de la Urbanización Casacoima Village, y que de acuerdo al artículo 764 del Código Civil donde señala que con obligatorios los acuerdos de la mayoría de los copropietarios para la administración y disfrute de la cosa común y que dichos acuerdos son vinculantes aún para los copropietarios que no dieron su consentimiento favorable o no hayan participado en los mismos. Que el actor no persigue el restablecimiento de la situación posesoria anterior a la presunta perturbación, ya que antes de interponer la demanda no tenía el control remoto de acceso al portón principal de la urbanización, sino que fue solicitado en fecha 5 de noviembre de 2019 en este proceso; que el actor no se encontraba ejecutando labores de construcción sobre las parcelas de su propiedad señaladas, las cuales inició a través de la ejecución del interdicto provisional en fecha 4 de noviembre de 2019. Que el accionante pretende a través de este juicio violentar el particular Octavo del documento de Urbanización o Parcelamiento “Casacoima Village” en el cual de manera expresa prohíbe a todo propietario de parcela efectuar modificaciones estructurales, estéticas o de cualesquiera otro tipo sobre dichas parcelas hasta tanto no se constituya la asociación de propietarios y sea autorizado por la mayoría absoluta de éstas por medio de asamblea de propietarios; que el querellante nunca ha solicitado dicha autorización, conforme a las disposiciones contenidas en dicho documento de parcelamiento, las cuales según el artículo 7 de la Ley de Ventas de Parcelas, se entienden como incorporadas a los contratos individuales mediante los cuales cada propietario adquiere la parcela (f. 105-108).
Las partes a los fines de demostrar sus respectivos alegatos promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 17 de mayo de 2017, inscrito bajo el N° 2017.681, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.1.2313, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Número 2017.682, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.1.2314 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, marcado “B” (f. 14-16); mediante el cual la sociedad mercantil Tecnodesarrollos Exell, C.A. (TEXELLCA) da en venta al ciudadano EDUARDO ANTONIO MUÑOZ, dos parcelas de terreno ubicadas en la urbanización Casacoima Village, sector Casacoima, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, distinguidas en el documento de parcelamiento como QUINTA 1 M-C Y QUINTA 4 M-C. Esta copia fotostática de documento público se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la adquisición de las mencionadas parcelas de terreno, las cuales constituyen el objeto del litigio, por parte del querellante de autos.
2.- Copia fotostática simple de Permiso de Construcción N° 2019-008 expedido por la Oficina de Planificación Urbana Rural, Dirección Sectorial de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 26 de marzo de 2019, a favor del ciudadano EDUARDO MUÑOZ, para la construcción de dos (2) viviendas unifamiliares en la urbanización Casacoima Village, manzana central, parcelas Q1 y Q4, Casacoima 2, marcado “C” (f. 17). Esta copia fotostática de documento público administrativo se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a artículo 1357 del Código Civil, para demostrar el otorgamiento del mencionado permiso por parte de la autoridad competente.
3.- Inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo estado Falcón, en fecha 25 de septiembre de 2019, en la urbanización Casacoima Village de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, donde los funcionarios autorizados por la Dirección Notarial dejaron constancia de los siguientes hechos: que el ciudadano José Gregorio Delgado Pelayo procedió a identificarse en la entrada de la urbanización, específicamente en el área de vigilancia y solicitar el acceso a través de la puerta de servicio o en su defecto el portón principal de la referida urbanización para dar ingreso al vehículo contentivo de obreros, herramientas y material de construcción con destino a las parcelas propiedad de su poderdante ciudadano Eduardo Muñoz, y que el ciudadano identificado como William Sánchez manifestó que no tenía acceso a los controles que abrían o cerraban los portones pero que le participaría a algunos miembros de la Asociación Civil de Propietarios; que posteriormente fueron atendidos por los ciudadanos Hernán Ramón Díaz Pérez, Marisol García de Pérez, Luis Díaz, Nicolás Gracia y Ángel Gracia, quienes manifestaron que según acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil de Copropietarios de la urbanización Casacoima Village celebrada en fecha 9 de abril de 2019, se acordó no permitir el acceso a material, personal y equipo de construcción por las áreas comunes de la urbanización, presentando en físico para su visualización acta contentiva de dicho acuerdo; que en ese mismo acto el ciudadano Hernán Ramón Díaz hace entrega al ciudadano José G. Delgado Pelayo comunicación suscrita por la ciudadana Arianna Díaz Álvarez de oficio informativo de lo antes expuesto, quien la recibió con la salvedad que no estaba de acuerdo con el contenido de la misma y que el recibimiento no implica aceptación; que la ciudadana Marisol Pérez expuso que el ciudadano Eduardo Muñoz o su apoderado en su condición de propietario de las parcelas mencionadas en la solicitud, debe enviar comunicación a la referida asociación civil participando su intención de construir, indicando el tipo de obra, materiales a utilizar, personas a ingresar a la urbanización, a fin de que sea objeto de estudio y aprobación del proyecto a realizar, explicando el ciudadano José G. Delgado Pelayo que dicha condición no es aplicable a su poderdante por cuanto ellos no están remodelando vivienda alguna, que la intención es construir como se evidencia en Permiso de Construcción otorgado por la Alcaldía; también expuso que su apoderado está interesado en la adquisición del aparato de control remoto para el acceso a la referida urbanización, a lo cual la ciudadana Marisol de Pérez contestó que debía solicitarlo por escrito a la Directiva de la asociación civil, y que una vez conste que se encuentra solvente con el condominio se procederá a autorizar el mismo. Se dejó constancia que no fue permitido el acceso a las instalaciones de la mencionada urbanización del vehículo contentivo del material y obreros destinados a la construcción de las referidas parcelas, marcado “D” (f. 18-23). Esta inspección extrajudicial, se valora como documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con la cual se demuestran los hechos antes señalados.
4.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Tocópero y Píritu del estado Falcón con funciones notariales, en fecha 8 de agosto de 2019 asentado bajo el N° 43, Tomo 38 , folios 132 al 137, marcado “E” (f. 33-38) contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la asociación civil de copropietarios de la urbanización Casacoima Village, celebrada el día 9 de abril de 2019, y donde se trató sobre la autorización a los copropietarios Eduardo Muñoz y Jerry Alfaro Granadillo de hacer uso de las áreas comunes para el traslado de personal, materiales, equipos, máquinas pesadas y herramientas a los fines de hacer modificaciones y/o alteraciones en las parcelas Mansión MC3 y Mansión MC4, y Mansión MC1 y Mansión MC2 respectivamente, que se encuentran en el Conjunto Residencial Casacoima Village; la cual previa votación fue negada. Esta copia fotostática de documento autenticado se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1363, 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la negativa por parte de los miembros de la asociación civil de copropietarios de la urbanización Casacoima Village de permitir el uso de las áreas comunes para el traslado de personal, materiales, equipos, máquinas pesadas y herramientas por parte del querellante ciudadano Eduardo Muñoz a los fines de construir en las parcelas objeto del litigio.
5.- Copia fotostática simple de oficio N° OPUR-C.E/029-2019 de fecha 23 de septiembre de 2019 emanado de la Oficina de Planificación Urbano Rural de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, dirigido al ciudadano José Gregorio Delgado Pelayo, representante legal, con atención al ciudadano Eduardo Muñoz, mediante el cual se informa sobre la autorización de solicitud de prórroga de inicio de la obra relacionada al permiso N° 007-2019, otorgando como fecha tope para inicio del trabajo el día 23/11/2019, marcado “F” (f. 39). Esta copia fotostática de documento público administrativo se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, para demostrar el otorgamiento de la mencionada prórroga por parte de la autoridad competente.
6.- Doce (12) facturas emanadas de la Asociación Civil de Copropietarios de la Urbanización Casacoima Village, RIF J-407616498, emitidas en Punto Fijo, discriminadas así: 1. De fecha 21/11/2017, bajo el N° control 0231, por concepto de abono a deuda al mes de octubre de 2017, por la cantidad de (Bs. 15.977.162), marcada con la sigla EM001. 2. De fecha 13/12/2017, bajo el N° control 0232, por concepto de abono a deuda al mes de noviembre de 2017, por la cantidad de (Bs. 789.296), marcada con la sigla EM002. 3. De fecha 22/01/2018, bajo el N° control 0235, por concepto de abono a deuda al mes de noviembre de 2017, por la cantidad de (Bs. 1.291.888), marcada con la sigla EM003. 4. De fecha 05/03/2018, bajo el N° control 0222, por concepto de abono a deuda, por la cantidad de (Bs. 2.498.504), marcada con la sigla EM004. 5. De fecha 27/04/2018, bajo el N° control 0235, por concepto de abono a deuda MC1, MC2, MC3 y MC4, por la cantidad de (Bs. 9.001.960), marcada con la sigla EM005. 6. De fecha 28/05/2018, bajo el N° control 0236, por concepto de abono a deuda cuota al mes de abril de 2018, por la cantidad de (Bs. 3.555.360), marcada con la sigla EM006. 7. De fecha 1/06/2018, bajo el N° control 0237, por concepto de abono a deuda cuota al mes de mayo de 2018, cuota especial, por la cantidad de (Bs. 22.559.116), marcada con la sigla EM007. 8. De fecha 11/06/2018, bajo el N° control 0230, por concepto de cuota plantas y cuota de agua y de desechos MC1, MC2, MC3 y MC4, por la cantidad de (Bs. 3.555.360), marcada con la sigla EM008. 9. De fecha 18/07/2018, bajo el N° control 0239, por concepto de abono a deuda cuota al mes de junio de 2018, MC1, MC2, MC3 y MC4, por la cantidad de (Bs. 28.219.660), marcada con la sigla EM009. 10. De fecha 15/08/2018, bajo el N° control 0241, por concepto de MC1, MC2, MC3 y MC4, por la cantidad de (Bs. 93.376.552), marcada con la sigla EM0010. 11. De fecha 29/09/2018, bajo el N° control 0243, por concepto de terrenos MC1, MC2, MC3 y MC4, cuota agosto, cuota ext. Septiembre por la cantidad de (Bs5.644), marcada con la sigla EM0011. 12. De fecha 16/01/2018, bajo el N° control 0245, por concepto de MC1, MC2, MC3 y MC4, por la cantidad de (Bs. 9.100), marcada con la sigla EM0012. En relación a estos documentos privados, se observa que mediante escrito de fecha 18/12/2019 presentado por el apoderado judicial de la parte querellada, éste de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, formalmente reconoce que los mismos fueron emitidos por su representada, pero sin embargo alega que tales facturas se refieren a obligaciones consistentes en pagos de dinero efectuados por persona distinta al demandante de autos, por lo que pide no se les otorgue valor probatorio. Al respecto se observa que si bien es cierto las mismas fueron emitidas a favor del ciudadano Jerry Alfaro y la empresa Texellca, las mismas versan sobre pagos efectuados con motivo de obligaciones derivadas de los inmuebles objeto del litigio, que para la fecha de emisión de las mismas ya eran propiedad del querellante de autos ciudadano Eduardo Antonio Muñoz según consta de documento registrado precedentemente valorado que corre inserto a los folios 14 al 16 pza I, por lo que en este caso resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 1.283 del Código Civil, que establece que el pago puede ser hecho por un tercero que no sea interesado, si obra en nombre y descargo del deudor; en tal razón, se le concede valor probatorio a estas facturas para demostrar los referidos pagos en las fecha indicadas.
7.- Informes: A) Oficina de Planificación Urbano Rural (O.P.U.R.) adscrita a la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, quien informó: 1. Que sí se otorgó permiso de construcción al ciudadano Eduardo Muñoz bajo el N° 2019-008. 2. Que sí se otorgó prorroga para el inicio de la obra, hasta el día 23/09/2019 con la nomenclatura OPUR-CE/029-2019. 3. Que en ese período de tiempo sí se sostuvieron reuniones con el personal de la Alcaldía, abogada de OPUR, Síndico Municipal y copropietarios de la Urbanización Casacoima Village, anexando copia de las asistencias. 4. Que en esas reuniones los copropietarios de la referida urbanización plantearon su oposición a la construcción y los motivos de su negativa, de lo cual anexó fotocopia. 5. Que posterior al otorgamiento del permiso de construcción se sostuvo reunión con miembros del Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo, del cual se anexó copia. 6. Que para el otorgamiento del permiso de construcción se cumplieron con todos los requisitos y recaudos exigidos por la ley, y fue complementado por informe del MINEC, anexó copia del referido informe, oficio emanado de MINEC ZOGEC Falcón N° 11 de fecha 19 de septiembre de 2019 dirigido al ciudadano Eduardo Antonio Muñoz, acompañado de Providencia Administrativa del MINEC de fecha 18 de septiembre de 2019, N° GT-AT-URB-11-5-1-0063, mediante la cual se le concede acreditación técnica al estudio de impacto ambiental y sociocultural del proyecto urbanístico de construcción de dos viviendas unifamiliares presentado por el mencionado ciudadano. 6. Que la fecha del permiso de construcción otorgado es 26/03/19. 7. Que la construcción de las viviendas de las parcelas identificadas no implica modificación de las parcelas donde se va a construir, y anexa copia de documento de parcelamiento y planos de fachadas y parcelamiento y planta (f. 199-200), con anexos (f. 201-245). B) Dirección de Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, en relación a la solvencia el relación del impuesto inmobiliario del ciudadano Eduardo Antonio Muñoz, anexó estados de cuentas desde el 01/01/2019 al 31/12/2019, correspondientes a los inmuebles ubicados en la urbanización Casacoima Village, manzana central, quintas 1 y 4, sector Casacoima II (f.195-198). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados por los mencionados entes públicos.
8.- Testimoniales de los ciudadanos Freddy Eleodoro Goitia y Cristian Alfaro Passaro, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Freddy Eleodoro Goitia: que sí conoce de vista trato y comunicación al abogado Eduardo Muñoz; que sí conoce la ubicación de la urbanización Casacoima Village y que la misma se encuentra ubicada en las cercanías de la Policlínica de Especialidades de Punto Fijo; que estuvo presente en la asamblea celebrada el 9 de abril de 2019 y que participó en representación y apoderado del ciudadano Roberto Calvo; que sí tiene conocimiento que el acta de dicha Asamblea fue autenticada por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Petit y Tocópero por cuanto el asociado Roberto Calvo le hizo llegar una copia del acta; que las observaciones e intervenciones que hizo en la Asamblea no fueron hechas constar en el acta, donde expuso las inquietudes de su representado, e hizo del conocimiento a los asistentes de la asamblea que los ciudadanos Jerry Alfaro y el doctor Eduardo Muñoz, no formaban parte de la sociedad civil, y que los puntos a discutir no forman parte de la sociedad y sus efectos no les pueden ser vinculantes, que tales puntos a discutir trastocaban los derechos constitucionales de los ciudadanos antes mencionados los cuales no formaban a la asociación civil y que la modificación de los estatutos sociales de la asociación se evidenció que se pretendía con una asociación civil sustituir el régimen del condominio previsto en la ley, que manifestó a la asamblea la preocupación por su representado Roberto Calvo, que en tales actuaciones podría traer consecuencias de orden patrimonial, como también en las relaciones de los vecinos; que en fecha 29 de mayo del año 2019, la abogada Arianna Díaz y su señor esposo, estuvieron presentes en la asamblea y que llevaron a su oficina el libro de actas de la sociedad civil Casacoima Village, que contenía el traslado fiel y exacto de lo ocurrido y que debía firmar por haber asistido y participado en ella, que luego de la lectura se da cuenta de las modificaciones, primero las hora en que se instaló la asamblea, y que en la misma no hubo el quórum valido previsto en los estatutos para su instalación, que no estuvieron presentes en el acto la doctora Arianna Díaz, ni su esposo y tampoco el abogado Amilcar Antequera; que fue mutilado en la trascripción del acta su exposición sobre los puntos señalados, que estaba comprometida la redacción de los términos en que fue planteado su exposición en dicha asamblea, que les hizo saber a la doctora Arianna Díaz y a su esposo el cual le dijo que había posibilidades de hacer salvedades mediante un mecanismo de “otro si” y que su exposición había sido reducida como también en la forma en la que se instaló no estaba siendo plasmada en dicha acta, pero que sí había posibilidades de corrección que le indicara las observaciones para así llevarlo a la directiva de la asociación civil; que al momento de su exposición en dicha asamblea, advirtió y preguntó si alguien estaba transcribiendo la misma, con el fin de que los tres puntos esenciales quedaran plasmados en el acta, y que la doctora Arianna Díaz estando presente en la asamblea le confirmó en dicha asamblea que estaba siendo grabada digitalmente y que su exposición iba ser recogida en forma íntegra, cosa que no pasó; que le envío un correo electrónico en que le hizo saber sobre las observaciones, le señaló en el correo que no tenía inconveniente que se hiciera bajo mecanismo de “otro si” siempre y cuando los firmantes estampen sus firmas, que jamás recibió respuesta alguna en el correo y que en meses después su representado le señaló que el acta se había autenticado en Cumarebo y que fue colocada una salvedad de que su persona se había negado a firmar sin siquiera establecer los motivos por los cuales no hubo la suscripción y evidentemente comprometiendo de forma falsa lo que se dijo y como se llevó a cabo la Asamblea; que el conocimiento que tiene es que participó en la asamblea de la Asociación Civil Casacoima Village el día 9 de abril del año 2019, en representación y como apoderado de uno de sus miembros, el señor Roberto Calvo (f. 173-174 pza I).
- Cristian Alfaro Passaro: que sí conoce al ciudadano Eduardo Antonio Muñoz de vista, trato y comunicación; que sí conoce la Urbanización Casacoima Village; que sí sabe sobre la existencia de la asociación civil de copropietarios; que sí sabe sobre la existencia de las parcelas identificadas como quinta uno M-C, y quinta cuatro M-C de la urbanización Casacoima Village; que el ciudadano Eduardo Muñoz ha asistido a asambleas de la asociación Civil, y le consta porque lo ha acompañado; que el motivo de la asistencia a la asamblea fue para informarle a la asociación civil de la venta de las parcelas y el interés en construcción de la vivienda; que ha visitado con el ciudadano Eduardo Antonio Muñoz las parcelas quinta Uno M-C, y quinta Cuatro M-C para hacer los trabajos respectivos para la permisología de la construcción; que fue hace aproximadamente como dos años, antes de hacerle las ventas y luego de hacerle las ventas, para cumplir con las inspecciones requeridas por parte de la Alcaldía; que lograron pasar por las parcelas por la puerta del acceso peatonal; que sí está encargado de ejecutar la construcción de viviendas familiares en las parcelas quinta uno M-C, y quinta cuatro M-C; que la razón de sus dichos es porque conoce la urbanización Casacoima Village y al señor Eduardo Muñoz. Seguidamente en ese acto el abogado Amilcar Javier Antequera Lugo, apoderado judicial de la parte querellada, procedió a repreguntar al testigo, quien contestó: que quien efectúa el pago por el servicio de construcción en la parcela quinta uno M-C, es el doctor Eduardo Muñoz, que el que efectúa el pago por los servicios de construcción en la parcela quinta cuatro M-C, de dicha urbanización es el doctor Eduardo Muñoz (f. 186-187 pza I).
Para valorar estas testimoniales se observa que ambos testigos denotan tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos, por haber estado presentes el primero en la Asamblea de copropietarios de la urbanización Casacoima Village donde se decidió negar al querellante ciudadano Eduardo Muñoz hacer uso de las áreas comunes para el traslado de personal, materiales, equipos, máquinas pesadas y herramientas a los fines de hacer modificaciones y/o alteraciones en las parcelas quinta Uno M-C y quinta Cuatro M-C que se encuentran en el referido conjunto residencial; y el segundo por haber estado presente en la Asamblea donde el querellante informó a la asociación civil querellada de la venta de las parcelas y el interés en construcción de la vivienda, y además por ser la persona quien ejecutó los trabajos preliminares en los inmuebles objeto del litigio para la obtención de los correspondientes permisos de construcción; razón por la cual se le concede valor probatorio a estos dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos por ellos manifestados.
9.- Exhibición de documentos. La parte querellante solicitó la exhibición de los siguientes documentos: a. Comunicación de fecha 23 de octubre de 2018 dirigida al Condominio del Conjunto Residencial Village suscrito por los ciudadanos Jerry Alfaro y Eduardo Muñoz, mediante la cual ratifican comunicación de fecha 18 de abril de 2018, recibida en fecha 11 de septiembre de 2018, por la cual notifican su intención de construir las viviendas correspondientes a sus parcelas, amparadas por el permiso de construcción emanado de la Oficina de Planificación Urbano Rural de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, y solicitan oportuna respuesta a los fines de coordinar y establecer las normas de seguridad y convivencia vecinal para la construcción. b. Comunicación de fecha 15 de agosto de 2019 dirigida a la Junta Directiva de la asociación civil de Copropietarios de la Urbanización Casacoima Village suscrito por el abogado José Gregorio Delgado Pelayo, en representación del ciudadano Eduardo Muñoz, mediante la cual informa que de acuerdo a la reunión celebrada en la Oficina de Planificación Urbano Rural de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, y de los permisos de construcción emitidos por dicho ente, su representado comenzará el día 16 de agosto de 2019 la construcción de viviendas sobre los inmuebles de su propiedad. Para valorar esta prueba se observa que en la oportunidad de la realización del acto de exhibición compareció el apoderado judicial de la parte querellada quien manifestó que no se realizará la exhibición solicitada, y señala que se revise sobre la admisibilidad de la prueba alegando que la parte promovente no acompañó un medio de prueba que constituya presunción de que el instrumento se halla en poder de su representada (f. 188). Al respecto se observa que la parte querellante en la oportunidad procesal respectiva ni se opuso a la admisión de esta prueba, ni apeló del auto de fecha 10/12/2019 mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el querellante, de cuya conducta procesal se infiere su conformidad con la misma. No obstante ello, y a los fines de determinar la admisibilidad de la prueba de exhibición de documentos, tenemos que de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de esta prueba es necesario que el promovente cumpla con dos requisitos: a) que acompañe una copia del documento que pretende se le exhiba, o proporcione los datos acerca de su contenido; y b) que acompañe un medio de prueba que haga presumir al juez que el documento esté o estuvo en poder de la otra parte. En el presente caso se observa que la parte actora promovente de la prueba, acompañó una copia de los documentos que solicita se exhiban, de cuyas copias fotostáticas también emerge el cumplimiento del segundo requisito, como es la presunción que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de la querellada, al contener dichos documentos privados firma ilegible como constancia o acuse de recibo; por lo que siendo así concluye quien aquí decide que la prueba de exhibición de los documentos marcados cumple con los requisitos legales para su admisibilidad; por lo que siendo así y de conformidad con el referido artículo 436, se tienen como exactos los referidos documentos que corren insertos a los folios 141 y 142, pza I.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Testimoniales de los ciudadanos Mariangel Aular, Willians Lavino, Odra González, Karlos Gracia, Karen Pinzón, Arantza Gracia, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Mariangel Aular Muñoz: que sí conoce la Urbanización Casacoima Village; que la urbanización es de acceso cerrado; que sí ha ingresado a la urbanización, porque vive en la Urbanización; que vive en la manzana cuarta quinta N° 8 desde diciembre de 2011; que sí se encuentra viviendo en el inmueble; que dentro de la urbanización sí se encuentra ubicada la parcela quinta uno M-C; que esa parcela no ha sido ocupada, hasta el mes de noviembre del año 2019, ingresaron unos obreros en la Urbanización, que no se habían ejecutado trabajos de construcción antes el mes de noviembre del año 2019; que antes de esa fecha sí habían realizado trabajos de mantenimiento, de limpieza del monte porque eso es tierra; que realizaban las actividades de mantenimiento por orden del condominio; que se refiere a la Asociación Civil Casacoima Village; que sí se encuentra dentro de la urbanización la parcela Quinta 4 M-C; que hasta noviembre de 2019 no fue ocupada por nadie; que no se ejecutaron trabajos de construcción antes del mes de noviembre del año 2019; que sí realizaron trabajos de mantenimiento antes del mes de noviembre del año 2019; que se realizaban trabajos de mantenimiento por orden de la Asociación Civil Casacoima Village, que las labores de mantenimiento consistían en limpieza de monte. Por su parte, el abogado José Gregorio Delgado Pelayo, apoderado judicial de la parte querellante pasa a repreguntar a la testigo, quien contesta de la manera siguiente: que no pertenece a la Asociación Civil de Copropietarios de la Urbanización Casacoima Village; que no es propietaria de la parcela de la vivienda Quinta N° 8, manzana cuatro de dicha Urbanización; que tampoco es arrendataria (f. 149-152, pza I).
- Williams Antonio Lavino Petit: que sí conoce la ubicación de la urbanización Casacoima Village; que no es de acceso público; que sí ha ingresado porque vive en la urbanización, porque es su domicilio; que vive en la manzana uno villa 6; que compró la casa en el año 2011 y se mudó para el mes de marzo – abril de 2012; que sí se encuentra viviendo en el referido inmueble; que frente de su casa está la parcela quinta uno M-C, siempre ha estado vacío; que no se habían ejecutado trabajos de construcción; que el mantenimiento de grama y cortar monte siempre lo hace la urbanización y lo ha visto; que lo hacía la Asociación Civil, es lo que ha visto; que se refiere es a la Asociación Civil que tienen como condominio; que si le consta que la parcela quinta cuatro M-C se encuentra dentro de la urbanización, que dicha parcela ahorita fue que la cerraron y antes no estaba ocupada; que estaba desocupada desde antes del cuatro de noviembre de 2019; que en dicha parcela no realizaron trabajos de construcción antes del cuatro de noviembre del año 2019; que si se habían realizado trabajos de desmalezamiento antes del cuatro de noviembre de año 2019, por parte de la asociación. Por su parte, el abogado José Gregorio Delgado Pelayo, apoderado judicial de la parte querellante pasa a repreguntar al testigo, quien responde la manera siguiente: que no pertenece a la Asociación Civil de Copropietarios de la Urbanización Casacoima Village (f. 153-154 pza I).
- Odra Paola González Chacón: que si conoce la ubicación de la Urbanización Casacoima Village; que no es de acceso público; que ha ingresado a la Urbanización Casacoima Village porque vive en dicha urbanización, en el inmueble M 1 Villa 6; que vive en el referido inmueble desde hace 8 años cumplidos en marzo del año 2020, que sí encuentra viviendo en el referido inmueble; que le consta que la parcela quinta uno M – C, se encuentra ubicada en la urbanización; que no le consta que la parcela quinta uno M – C, ha sido ocupada por alguien; que no le consta que en la referida parcela realizaron trabajos de construcción; que si le consta que la parcela quinta cuatro M-C, se encuentra ubicada en la predicha urbanización; que no le consta antes el mes de noviembre la parcela quinta cuatro M-C, ha sido ocupada por alguien y ahora sí; que no le consta que antes del mes de noviembre del año 2019, se realizaron trabajos de construcción. Por su parte, el abogado José Gregorio Delgado Pelayo, apoderado judicial de la parte querellante pasa a repreguntar a la testigo, quien responde la manera siguiente: que no pertenece a la Asociación Civil de Copropietarios de la Urbanización Casacoima Village; que sí es propietaria de la vivienda M uno Villa 6 (f. 164 pza I).
- Karlos Gracia Gómez: que si conoce la Urbanización Casacoima Village; que solo tienen acceso a la Urbanización los que tienen control y los inquilinos que pueden entrar; que sí ha ingresado en la urbanización porque vive allí en la quinta 10 o villa 10, desde diciembre del año 2015, antes de las elecciones parlamentarias; que sí se encuentra viviendo en el referido inmueble; que sí le consta que la parcela quinto uno M-C se encuentra ubicada en la urbanización; que no le consta que la parcela quinto uno M-C, ha sido ocupada por alguien; que no realizaba trabajos de construcción hasta el mes de noviembre de 2019, y que antes estaba vacía; que sí le consta que la parcela quinta cuatro M-C se encuentra ubicada en la urbanización; que no le consta que la parcela quinta cuatro M-C ha sido ocupada por alguien; que no le consta que han realizado trabajos de construcción en la parcela quinta cuatro MC, sino hasta el mes de noviembre del año 2019. Por su parte, el abogado José Gregorio Delgado Pelayo, apoderado judicial de la parte querellante pasa a repreguntar al testigo, quien responde la manera siguiente: que sabe sobre la existencia de la Asociación Civil Casacoima Village, porque su papá lo menciona pero que no sabe mucho; que solo escuchó sobre el incidente en el portón hace unos meses (f. 165-166 pza I).
- Rosalía Pinzón Marín: que si conoce la urbanización porque vive allí, que no es de acceso público que solamente es para los inquilinos que viven en la urbanización, que ingresa en la urbanización porque tiene su residencia allí, que vive en la casa 10, que vive en el referido inmueble desde el mes de julio del año 2018, que si se encuentra viviendo en el inmueble de la urbanización, que por dirección no sabe, que tampoco. Por su parte, el abogado José Gregorio Delgado Pelayo, apoderado judicial de la parte querellante procede a formular la siguiente repregunta: que no pertenece a la Asociación Civil de Copropietarios de la Urbanización Casacoima Village.
- Arantza Gracia Gómez: que si le consta que conoce la urbanización Casacoima Village, que la Urbanización no es acceso Público, que si ha ingresado en la Urbanización, que ha ingresado en la Urbanización porque vive allí, que vive en inmueble villa diez, que vive en el inmueble desde mes de diciembre del año 2015, que si se encuentra en el referido inmueble, que si se encuentra dentro de la urbanización la parcela quinta uno M –C, que dicha parcela no ha sido ocupada por persona alguna, que si le consta que en la parcela quinta uno M –C, se ejecutaron trabajos de construcción desde noviembre del año 2019, que si le consta que se encuentra ubicada dentro de la urbanización la parcela quinta cuatro M – C, que no le consta que la parcela Quinta cuatro M-C, ha sido ocupada por alguien, que si le consta que en la parcela quinta cuatro M-C, realizaron trabajos de construcción desde el mes de noviembre del año 2019, que no han sido ocupada ninguna de las dos parcela porque desde diciembre del año 2015, hasta el mes de noviembre del año 2019, no realizaron obras y sin dueños, que siempre fue terreno baldío. Por su parte, el abogado José Gregorio Delgado Pelayo, apoderado judicial de la parte querellante pasa a repreguntar a la testigo, quien responde la manera siguiente: que supone que al ingresar al conjunto sería el frente de la parcela quinta uno M-C, que al ingresar al conjunto, urbanización Casacoima Village debería verse el frente de dicha quinta, que no pertenece a la Asociación Civil de Copropietarios de la Urbanización Casacoima Village.
Para valorar las anteriores testimoniales esta juzgadora observa que si bien todos los testigos manifiestan conocer las parcelas de terreno objeto del litigio, y que en las mismas no habían sido ocupadas por nadie ni se habían ejecutado trabajos de construcción sino hasta el mes de noviembre del año 2019, lo cual no es prueba de que el querellante no estuviere ejecutando actos posesorios sobre dichos inmuebles en el lapso por él señalado; por otra parte se observa que al ser repreguntados por el apoderado judicial de la parte actora, los mismos contestaron: la testigo Mariangel Aular Muñoz, manifestó que no pertenece a la Asociación Civil de Copropietarios de la Urbanización Casacoima Village, que no es propietaria de la parcela de la vivienda Quinta N° 8, manzana cuatro de dicha Urbanización, y que tampoco es arrendataria; el testigo Williams Antonio Lavino Petit dijo que no pertenece a la Asociación Civil de Copropietarios de la Urbanización Casacoima Village; la testigo Odra Paola González Chacón señaló que no pertenece a la Asociación Civil de Copropietarios de la Urbanización Casacoima Village; el testigo Karlos Gracia Gómez indicó que sabe sobre la existencia de la Asociación Civil Casacoima Village, porque su papá lo menciona pero que no sabe mucho, y que solo escuchó sobre el incidente en el portón hace unos meses; la testigo Rosalía Pinzón Marín expresó que no pertenece a la Asociación Civil de Copropietarios de la Urbanización Casacoima Village; y la testigo Arantza Gracia Gómez contestó que “supone” que al ingresar al conjunto sería el frente de la parcela quinta uno M-C, que al ingresar al conjunto, urbanización Casacoima Village debería verse el frente de dicha quinta, y que no pertenece a la Asociación Civil de Copropietarios de la Urbanización Casacoima Village; respuestas éstas que no le dan credibilidad a los dichos de estos testigos, pues no forman parte de la asociación civil que tomó la decisión de impedir la construcción de las viviendas sobre los lotes de terreno propiedad del querellante, siendo además algunos de estos testigos referenciales; en consecuencia, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede valor probatorio a estas declaraciones, y se desechan.
2.- Copia fotostática simple de documento registrado en fecha 26 de marzo de 2008 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 11, folios 94 al 107, Protocolo Primero, tomo Décimo Quinto, primer Trimestre del año 2008, contentivo de documento de urbanización o parcelamiento de la urbanización Casacoima Village (f. 54-62 pza I). Esta copia fotostática de documento público se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar el contenido de las cláusulas invocadas por la parte querellante, a saber, la Séptima que dispone: “Ningún propietario podrá cercar o tomar para su uso individual o exclusivo las áreas de uso común o recreacionales. Nadie podrá obstruir la libre circulación o libre tránsito de personas o vehículos, sea de entrada, salida, y/o internamente dentro de la Urbanización”; y la Octava que dispone: “Ningún propietario o adquiriente podrá efectuar modificaciones estructurales, estéticas o de cualesquiera otro tipo sean internas y/o externas al inmueble que adquiera, hasta tanto no se constituya la Asociación de Propietarios, y sea autorizado por la mayoría absoluta de éstos, en asamblea de propietarios…”. De igual manera se demuestra que el terreno general fue destinado a ser enajenado por parcelas bajo el régimen jurídico de propiedad horizontal de manera supletoria en lo no previsto en este documento; que las parcelas individuales serán destinadas a viviendas unifamiliares; que forman parte de este parcelamiento los lotes de terreno objeto del litigio identificados como Quinta 1 M-C y Quinta 4 M-C, las cuales son colindantes; que el resto del terreno deducida el área de las parcelas constituido por áreas verdes, área recreacional y calle de acceso de entrada y salida y calles internas son de uso común de los copropietarios.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia dictada el 18 de febrero de 2020, se pronunció al fondo de esta controversia en los siguientes términos:
Tal como quedó establecido, en el auto de admisión, el querellante demostró su posesión pacifica, tanto con el reconocimiento de los copropietarios de la urbanización querellada como los pagos de los impuestos municipales y las solicitudes de permisos de construcción, por lo que este Juzgador da por satisfecho el requisito de posesión legitima extra anual; con respecto acto de perturbación el mismo esta contenido a la negativa de la Asociación Civil, de la urbanización de permitir el acceso a la urbanización tanto de los materiales de construcción como del personal que ejecutara la obra, con lo cual afecta directamente su posesión , lo cual quedó demostrado con la inspección extra liten así como del contenido del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil, de Copropietarios de la Urbanización Casacoima Village, autenticada en fecha 8 de agosto de 2019, dando este Juzgador cumplido el otro requisito fundamental para este tipo de procedimiento. ASI SE DECIDE.
Es importante señalar que las decisiones tomadas por la Asociación Civil, no pueden ser de cumplimento obligatorio para quienes no son miembros de ella, ya que no tiene, la Asociación Civil, las facultades propias de un ente administrador como lo sería una Junta de Condominio.
La Administración y los destinos de propietarios comunes, como en el caso de la Urbanización Casacoima Village, no pueden ser dirigidos por una asociación civil ya que estas constituyen uno de los tipos de personas jurídicas que están establecidas en el artículo 19 del Código Civil Venezolano; (…)
Es entonces que los destinos de este tipo de copropietarios deben ser dirigidos por una Junta de Condominio que debe crearse para tal fin, este condominio tiene su génesis en el imperio d la ley, y no como la asociación civil que nace de la voluntad de los miembros, tal como lo dispone el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal; debiéndose señalar que esta la normativa legal es la ley que rige la materias de propiedades contiguas y comunes y de diferentes dueños, es por ello que la doctrina pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado a los condominios como ficciones de carácter moral, habilitados por la ley de propiedad horizontal como sujetos capaces de ejercer derechos y asumir obligaciones dentro de los fines que persiguen en común los propietarios.
Es por ellos que las asociaciones civiles, al no ser una figura contemplada en la Ley de Propiedad Horizontal, que como se dijo anteriormente, es la ley especial que priva y rige en esta materia en Venezuela, no pueden las asociaciones civiles ni los consejos comunales, ejercer ninguna función dentro del condominio, muchos menos administrarlos.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente en derecho la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, por lo que debe declararse CON LUGAR como así se hará de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Del anterior extracto se colige que el juez a quo declaró con lugar la pretensión de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN al concluir que el querellante, ciudadano EDUARDO ANTONIO MUÑOZ, demostró la condición de poseedor legítimo ultra anual del bien inmueble objeto del litigio, así como la perturbación a esa posesión por parte de la querellada de autos la asociación civil CASACOIMA VILLAGE; estableciendo además que este tipo de inmuebles constituidos en condominio se rigen por la Ley de Propiedad Horizontal debiendo conformarse una Junta de Condominio para regular sus destinos, no siendo las decisiones que tome una asociación civil de cumplimiento obligatorio para quienes no son miembros de ella, así como tampoco esta asociación tiene facultad para administrar el condominio. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a verificar la procedencia de la presente acción de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA CUANTÍA
En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de la querellada asociación civil de COPROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN CASACOIMA VILLAGE, como punto previo admitió la estimación de la cuantía realizada por la parte actora en setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.00,00), e indicó que el equivalente en unidades tributarias a la fecha de la presentación de la demanda es de siete mil millones de unidades tributarias (7.000.000.000 U.T.), tomando en consideración que la unidad tributaria vigente para esa fecha es de 0,01 Bs.
Este Tribunal visto lo anterior, observa que la parte actora en su libelo estimó la demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) y señaló que dicha cantidad equivale a un millón cuatrocientas unidades tributarias (1.400.000 U.T.); estimación ésta que fue aceptada expresamente por la parte querellada, pero indicando que la estimación en unidades tributarias no se corresponde con el valor de ésta para la fecha de la recepción de la demanda. Al respecto este Tribunal observa que para el día 14 de octubre de 2019, fecha de la presentación de la presente querella interdictal, el valor de la unidad tributaria estaba fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cantidad de Bs. 50,00 conforme a la Gaceta Oficial N° 41.597 de fecha 7 de marzo de 2019, tal como expresamente lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, verbigracia en sentencia N° RH. 000075, de fecha 30 de julio de 2020, caso Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, en la cual asentó: “… En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.),...” (subrayado del Tribunal). Como consecuencia de ello, habiendo sido la estimada la demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), dicho monto equivale para la fecha de la interposición de la demanda a UN MILLÓN CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.400.000 U.T.), a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por unidad tributaria, y no en siete mil millones de unidades tributarias (7.000.000.000 U.T.) como lo indica la parte demandada. Y así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Por otra parte, también como punto previo, la parte accionada opone la inadmisibilidad de la querella, aduciendo que el accionante no acompañó a su querella pruebas que demostraran fehacientemente además de los presuntos actos perturbatorios, que ostentaba la posesión legítima ultra anual sobre las parcelas objeto del litigio; alegando que la prueba idónea para demostrar tal posesión y la perturbación de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Civil, la constituye la prueba testimonial, y que el querellante no acompañó un justificativo de testigos extra litem para llevar a la convicción sumaria del juez de primera instancia que el demandante ha sido perturbado y está en posesión legítima ultra anual de las parcelas señaladas.
En relación a la admisibilidad de la presente acción tenemos que, dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del Decreto.

Y el artículo 782 del Código Civil, establece:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Las anteriores normas establecen las condiciones o requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación; así tenemos que, teniendo esta acción como finalidad mantener al querellante en la posesión de la cosa o del derecho real, para la admisibilidad de la acción éste deberá alegar la posesión legítima y determinar el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, pues no todo poseedor puede intentar esta acción, y en este mismo orden deberá alegar que se encontraba en el ejercicio de la posesión legítima por un término mayor de un año; igualmente deberá expresar los hechos constitutivos de la perturbación, los cuales deberá demostrar preliminarmente.
En relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos posesorios, se hace necesario traer a colación criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 512 de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada en el expediente Nº 2010-000319, estableció lo siguiente:
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
..omissis…
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio…”. (Negritas, cursivas y subrayado del texto de la Sala).

Visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual, si bien trata de un interdicto restitutorio, puede ser aplicable analógicamente al caso de autos; en este sentido se procederá a verificar de acuerdo a las normas transcritas si en el presente caso se cumplen con los requisitos de admisibilidad, a tal efecto se observa que el querellante aportó junto al libelo los siguientes recaudos:
1.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 17 de mayo de 2017, inscrito bajo el N° 2017.681, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.1.2313, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Número 2017.682, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.1.2314 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, marcado “B” (f. 14-16); mediante el cual la sociedad mercantil Tecnodesarrollos Exell, C.A. (TEXELLCA) da en venta al ciudadano EDUARDO ANTONIO MUÑOZ, dos parcelas de terreno ubicadas en la urbanización Casacoima Village, sector Casacoima, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, distinguidas en el documento de parcelamiento como QUINTA 1 M-C Y QUINTA 4 M-C.
2.- Copia fotostática simple de Permiso de Construcción N° 2019-008 expedido por la Oficina de Planificación Urbana Rural, Dirección Sectorial de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 26 de marzo de 2019, a favor del ciudadano EDUARDO MUÑOZ, para la construcción de dos (2) viviendas unifamiliares en la urbanización Casacoima Village, manzana central, parcelas Q1 y Q4, Casacoima 2, marcado “C” (f. 17).
3.- Inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo estado Falcón, en fecha 25 de septiembre de 2019, en la urbanización Casacoima Village de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, marcado “D” (f. 18-23).
4.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Tocópero y Píritu del estado Falcón con funciones notariales, en fecha 8 de agosto de 2019 asentado bajo el N° 43, Tomo 38 , folios 132 al 137, marcado “E” (f. 33-38)
5.- Copia fotostática simple de oficio N° OPUR-C.E/029-2019 de fecha 23 de septiembre de 2019 emanado de la Oficina de Planificación Urbano Rural de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, dirigido al ciudadano José Gregorio Delgado Pelayo, representante legal, con atención al ciudadano Eduardo Muñoz, mediante el cual se informa sobre la autorización de solicitud de prórroga de inicio de la obra relacionada al permiso N° 007-2019, otorgando como fecha tope para inicio del trabajo el día 23/11/2019, marcado “F” (f. 39).
Vistos los anteriores elementos probatorios, observa esta sentenciadora que tal como lo alega el recurrente, ciertamente es criterio reiterado de casación que en el caso de las acciones interdictales la demostración de posesión legítima y la ocurrencia de la perturbación, la prueba por excelencia es la testifical; pero también es criterio casacional que no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, y en este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada por el apoderado judicial de la querellada de autos en el escrito de contestación, de fecha 1° de febrero de 2008, caso: Gladys Gil Campos señala: “…prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto...” (subrayado propio); por lo que siendo así, no debe limitarse la actividad probatoria del accionante solo a la prueba de testigos, máxime como en el presente caso, donde tanto la posesión legítima como la perturbación a la posesión alegadas por el accionante se encuentran preliminarmente demostradas con las documentales acompañadas al libelo de demanda, como son los documentos públicos, documentos públicos administrativos y la inspección extrajudicial, de las cuales se deriva el derecho deducido; que a criterio del juzgador a quo y de quien aquí juzga constituyen elementos de convicción suficientes para admitir la querella interdictal, con lo que se garantiza al actor el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, que debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión; siendo criterio de la Sala Constitucional que el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal. Por lo que siendo así, y conforme a lo antes expresado se desestima el punto previo relativo a la inadmisibilidad de la querella interdictal; y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En el caso de los interdictos la carga de la prueba de la perturbación la tiene el querellante, conforme a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada. El alegato de la perturbación requiere plena demostración a los fines de la procedencia de la acción, corresponde a la parte actora la prueba de los hechos alegados sobre los cuales fundamenta su pretensión, ya que quien pretenda ser titular de un derecho frente a otros es el único interesado en demostrarlo, al aspirar introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente, recae sobre él la carga de la prueba; mientras que el demandado solo puede oponer las excepciones de rito, o sea, cualquier prueba que contradiga las pruebas que están a cargo del demandante y la caducidad de la acción.
Por otra parte, el legislador en materia de interdicto de amparo ha establecido que el querellante debe probar la posesión legítima de la cosa que alega poseer. En este sentido, establece el artículo 782 del Código Civil:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión.
Siendo así, corresponde a este Tribunal analizar si ésta cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para la procedencia de la acción intentada, los cuales la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha resumido en: Que el querellante sea poseedor legítimo, en este caso de los bienes inmuebles objeto del litigio; que se demuestre la perturbación a la posesión; y que el querellante debe haber poseído por más de un año. En relación al primer requisito como lo es la posesión, tenemos que para que ésta sea legítima debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil; y en el presente caso, se observa que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que desde que el querellante ciudadano EDUARDO ANTONIO MUÑOZ adquirió por compra las dos parcelas de terreno objeto del litigio, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 17 de mayo de 2017 (f. 14-16 pza I), inició en la posesión de las mismas ejerciendo tal derecho de manera tangible, tal como quedó demostrado de las documentales aportadas como son las facturas emanadas de la Asociación Civil de Copropietarios de la Urbanización Casacoima Village, las cuales versan sobre pagos efectuados con motivo de obligaciones derivadas de los inmuebles objeto del litigio, desde el 21/11/2017 al 16/01/2018 (f. 129-140 pza I), del Permiso de Construcción N° 2019-008 expedido por la Oficina de Planificación Urbana Rural, Dirección Sectorial de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 26 de marzo de 2019 (f. 17, pza I), y del oficio N° OPUR-C.E/029-2019 de fecha 23 de septiembre de 2019 emanado de la Oficina de Planificación Urbano Rural de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, contentivo de autorización de solicitud de prórroga de inicio de la obra (f. 39 pza I); así como también se evidencia de la prueba de informes a la Oficina de Planificación Urbano Rural (O.P.U.R.) adscrita a la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, relacionado con la permisología para la construcción en dichas parcelas de terreno (f. 199-200 pza I), y a la Dirección de Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, en relación a la solvencia el relación del impuesto inmobiliario (f.195-198 pza I); y de la testimonial del ciudadano Cristian Alfaro Passaro, quien manifestó que realizó los trabajos respectivos para la permisología de la construcción desde hace aproximadamente dos años a objeto de cumplir con las inspecciones requeridas por parte de la Alcaldía, y que lograron pasar a las parcelas por la puerta del acceso peatonal (f. 186-187 pza I); de lo que se evidencia sin lugar a dudas que el querellante ciudadano EDUARDO ANTONIO MUÑOZ ha ejercido plenamente la posesión legítima, a la vista de todos, sin ningún tipo de limitación, sobre los inmuebles objeto del litigio constituidos por dos parcelas de terreno ubicadas en la urbanización Casacoima Village, sector Casacoima, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, distinguidas con las nomenclaturas Quinta 1 M-C y Quinta 4 M-C, con las siguientes medidas y linderos: parcela de terreno 1 M-C: con una superficie de 273,63 m2, y un porcentaje de 2,72% noreste en una longitud de 13 metros, sureste: en una longitud de 13 metros, noreste: en una longitud de 21.05 metros y suroeste: en una longitud de 21,05 metros. Linderos: noroeste: con quinta 4 MC de la urbanización, sureste: que es su frente con calle sur de la urbanización, noreste: con área recreacional de la urbanización y suroeste: con oeste de la urbanización. Parcela de terreno 4 M-C: con una superficie de 273,63 m2, y un porcentaje de 2,72%, noroeste: en una longitud de 13 metros, sureste: en una longitud de 13 metros, noroeste: en una longitud de 21,05 metros y suroeste: en una longitud de 21,05 metros. Linderos: noroeste: que es su frente con calle norte de la urbanización, sureste: con quinta 1 M-C de la urbanización y suroeste: con calle oeste de la urbanización, desde que las compró en fecha 17 de mayo de 2017 hasta la fecha de su perturbación, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerlas como propias, pues de autos no se evidencia lo contrario; por lo que está plenamente demostrado el primer requisito.
En segundo lugar, se observa que la perturbación se refiere a cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o que le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella; en el presente caso el apoderado judicial del querellante indica como hechos constitutivos de perturbación a la posesión, que desde el mes de agosto de 2019 la asociación civil de copropietarios de la Urbanización Casacoima Village autenticó un documento bajo la figura de una írrita y a todas luces nula de nulidad absoluta que pretendió impedir el desarrollo del proceso de construcción de las viviendas de su representada que ha planeado en ejecutar debidamente autorizado por el órgano municipal competente, incurriendo la referida asociación en perturbaciones de su posesión, siendo que las mismas se materializaron en fecha 25 de septiembre de 2019, cuando que los ciudadanos Hernán Díaz Pérez, Marisol de Pérez, Pedro Díaz, Nicolás García y Ángel Gracia impidieron el paso al personal del obrero de la obra de construcción, el ingreso del material, herramientas y maquinarias para dar inicio a la obra de construcción, abrogándose con derechos derivados de una dizque asamblea, impidiendo el paso y el comienzo de la construcción de las viviendas en las parcelas propiedad de su representado, también impidiendo el goce efectivo de la posesión y el paso de los obreros, del material de constricción y las herramientas. Al respecto se observa que éste no fue un hecho controvertido en el presente proceso, pues en la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la querellada admitió que su representada la ASOCIACIÓN CIVIL DE COPROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN CASACOIMA VILLAGE, por medio de Asamblea Extraordinaria de fecha 9 de abril de 2019 dispuso no autorizar al hoy querellante al uso de las áreas comunes de la referida urbanización para el traslado del personal, materiales, equipos, maquinarias pesadas y herramientas a los fines de hacer modificaciones y/o alteraciones de las parcelas Quinta 1 M-C y Quinta 4 M-C, de la Urbanización Casacoima Village; y que su representada no permitió en fecha 25 de septiembre de 2019, el uso de las áreas comunes de la referida Urbanización para el traslado del personal, materiales, equipos, maquinarias pesadas y herramientas de construcción que trasladaría el ciudadano José Gregorio Delgado Pelayo; siendo lo controvertido los hechos señalados por el apoderado de la parte accionada, quien aduce que la obligación a la querellada de permitir el acceso por medio del portón principal y de servicios, a las áreas comunes de la referida urbanización, de personal, materiales, equipos, maquinarias pesadas y herramientas de construcción, no puede ser establecido por medio de este proceso judicial, porque tal conducta ha sido prohibida por medio de la Asamblea Extraordinaria de fecha 9 de abril de 2019 de la Asociación Civil de Copropietarios de la Urbanización Casacoima Village, y que de acuerdo al artículo 764 del Código Civil son obligatorios los acuerdos de la mayoría de los copropietarios para la administración y disfrute de la cosa común y que dichos acuerdos son vinculantes aún para los copropietarios que no dieron su consentimiento favorable o no hayan participado en los mismos; alega también que el actor no persigue el restablecimiento de la situación posesoria anterior a la presunta perturbación, ya que antes de interponer la demanda no tenía el control remoto de acceso al portón principal de la urbanización, sino que fue solicitado en fecha 5 de noviembre de 2019 en este proceso; que el actor no se encontraba ejecutando labores de construcción sobre las parcelas de su propiedad señaladas, las cuales inició a través de la ejecución del interdicto provisional en fecha 4 de noviembre de 2019; también alega que el accionante pretende a través de este juicio violentar el particular Octavo del documento de Urbanización o Parcelamiento “Casacoima Village”; y que el querellante nunca ha solicitado dicha autorización, conforme a las disposiciones contenidas en dicho documento de parcelamiento, las cuales según el artículo 7 de la Ley de Ventas de Parcelas, se entienden como incorporadas a los contratos individuales mediante los cuales cada propietario adquiere la parcela. En relación a estas excepciones opuestas, tenemos, que ciertamente mediante Asamblea General Extraordinaria de la asociación civil de copropietarios de la urbanización Casacoima Village, celebrada el día 9 de abril de 2019, se trató sobre la autorización a los copropietarios Eduardo Muñoz y Jerry Alfaro Granadillo de hacer uso de las áreas comunes para el traslado de personal, materiales, equipos, máquinas pesadas y herramientas a los fines de hacer modificaciones y/o alteraciones en las parcelas Mansión MC3 y Mansión MC4, y Mansión MC1 y Mansión MC2 respectivamente; autorización ésta que previa votación fue negada, tal como consta del documento autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Tocópero y Píritu del estado Falcón con funciones notariales (f. 33-38); pero en cuanto a la obligatoriedad por parte del accionante de acatar tal decisión, se observa que, en primer lugar el invocado artículo 764 del Código Civil está referido a la administración de la comunidad ordinaria, lo cual no es aplicable al presente caso, donde no se está en presencia de ese tipo de comunidad, sino que de acuerdo al documento de urbanización o parcelamiento, se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal en cuanto a lo no dispuesto en dicho documento; y en segundo lugar, tenemos que el ciudadano Eduardo Antonio Muñoz no forma parte de dicha asociación civil, y por lo tanto no puede ser obligado a acatar una decisión que le es extraña y no vinculante, entendiéndose que las asociaciones civiles se rigen por las disposiciones contenidas en los artículos 1.649 y siguientes del Código Civil, no aplicables al caso de autos, como ya señaló. Por otra parte, y en cuanto al alegato de que el accionante no persigue el restablecimiento de la situación posesoria anterior a la presunta perturbación, señalando que éste antes de interponer la demanda no tenía el control remoto de acceso al portón principal de la urbanización, ni se encontraba ejecutando labores de construcción sobre las parcelas de su propiedad señaladas, se observa, -tal como se indicó inicialmente-, que doctrinariamente la perturbación está referida a cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o que le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella; es decir, que no necesariamente la finalidad de este tipo de acción se ejercita con el objeto de restablecer una situación posesoria anterior, sino la de asegurar y garantizar el ejercicio pleno del derecho a poseer del accionante cuando se le perturbe de alguna manera en la posesión legítima que ejerce sobre la cosa, y en el presente caso, quedó demostrado tanto con los documentos públicos administrativos como con las testimoniales que el querellante ciudadano EDUARDO ANTONIO MUÑOZ, tenía libre acceso a las parcelas de terreno objeto del litigio, pues ingresaba al conjunto residencial por la puerta peatonal, así como su apoderado judicial y las personas que le acompañaban a realizar los trabajos e inspecciones para el otorgamiento de los correspondientes permisos de construcción, no constituyendo el hecho de no tener el control remoto del portón de acceso al conjunto residencial donde se encuentran ubicadas las parcelas de terreno, un indicativo de no ejercicio de la posesión, en el entendido que no consta en autos que nunca se le haya prohibido el acceso al mismo. Por último y en relación a que el accionante pretende a través de este juicio violentar el particular Octavo del documento de Urbanización o Parcelamiento “Casacoima Village”, y que el querellante nunca ha solicitado dicha autorización, conforme a las disposiciones contenidas en dicho documento de parcelamiento, se observa que la mencionada cláusula Octava dispone que “Ningún propietario o adquiriente podrá efectuar modificaciones estructurales, estéticas o de cualesquiera otro tipo sean internas y/o externas al inmueble que adquiera, hasta tanto no se constituya la Asociación de Propietarios, y sea autorizado por la mayoría absoluta de éstos, en asamblea de propietarios…”; observándose al respecto que no se evidencia de autos que el querellante ciudadano EDUARDO ANTONIO MUÑOZ pretenda realizar modificaciones estructurales, estéticas o de cualquier otro tipo a las parcelas de terreno objeto del litigio identificadas como Quinta 1 M-C y Quinta 4 M-C, tal como quedó demostrado de la prueba de informes, donde la Oficina de Planificación Urbano Rural (O.P.U.R.) adscrita a la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, informó que la construcción de las viviendas de las parcelas identificadas no implica modificación de las parcelas donde se va a construir, con anexo de copia del documento de parcelamiento y planos de fachadas y parcelamiento y planta (f. 199-245), observándose también que lo proyectado por él y que pretende ejecutar es la construcción de unas viviendas, lo cual va acorde con el destino dado a las parcelas de terreno enajenadas bajo el régimen de propiedad horizontal, según consta del documento de urbanización o parcelamiento; adicional a lo anterior, quedó plenamente demostrado en autos con la prueba de exhibición de documentos que el apoderado judicial del accionante notificó al condominio del conjunto residencial que de acuerdo a la reunión celebrada en la Oficina de Planificación Urbano Rural de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, y de los permisos de construcción emitidos por dicho ente, su representado comenzaría el día 16 de agosto de 2019 la construcción de viviendas sobre los inmuebles de su propiedad, así como también quedó evidenciado de la prueba de informes que se en la sede del referido ente municipal se realizaron reuniones entre las partes, relacionadas con el proyecto de construcción de dichas viviendas. De todo lo anterior, no encuentra esta juzgadora motivo legal alguno para que la querellada ASOCIACIÓN CIVIL DE COPROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN CASACOIMA VILLAGE impida el paso al personal de obreros, ingreso del material, herramientas y maquinarias a la mencionada urbanización con el objeto de ejecutar la obra de construcción que tiene proyectada el querellante, tomando en consideración que dicho proyecto de obra cuenta con la permisología necesaria emitida por los órganos competentes, tales como permiso de construcción emitido por la Oficina de Planificación Urbano Rural (O.P.U.R.) adscrita a la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, y providencia administrativa del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, MINEC, mediante la cual se le concede acreditación técnica al estudio de impacto ambiental y sociocultural del proyecto urbanístico de construcción de dos viviendas unifamiliares presentado por el mencionado ciudadano. En tal virtud, encuentra esta juzgadora demostrada la perturbación por parte de la querellada de autos.
Por último, en relación al tercer requisito, que el querellante demuestre haber poseído por más de un año; al respecto se observa que de las pruebas aportadas por el accionante como es el documento de adquisición de las parcelas de terreno objeto del litigio y las facturas emanadas de la Asociación Civil de Copropietarios de la Urbanización Casacoima Village, las cuales versan sobre pagos efectuados con motivo de obligaciones derivadas de los inmuebles objeto del litigio, desde el 21/11/2017 al 16/01/2018, así como de la testimonial del ciudadano Cristian Alfaro Passaro, quien manifestó que realizó los trabajos respectivos para la permisología de la construcción desde hace aproximadamente dos años a objeto de cumplir con las inspecciones requeridas por parte de la Alcaldía, quedó plenamente comprobado, como se dijo precedentemente, que desde que el querellante ciudadano EDUARDO ANTONIO MUÑOZ adquirió por compra las dos parcelas de terreno objeto del litigio, en fecha 17 de mayo de 2017 inició en la posesión legítima de las parcelas de terreno ubicadas en la urbanización Casacoima Village, sector Casacoima, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, distinguidas con las nomenclaturas Quinta 1 M-C y Quinta 4 M-C, con las siguientes medidas y linderos: parcela de terreno 1 M-C: con una superficie de 273,63 m2, y un porcentaje de 2,72% noreste en una longitud de 13 metros, sureste: en una longitud de 13 metros, noreste: en una longitud de 21.05 metros y suroeste: en una longitud de 21,05 metros. Linderos: noroeste: con quinta 4 MC de la urbanización, sureste: que es su frente con calle sur de la urbanización, noreste: con área recreacional de la urbanización y suroeste: con oeste de la urbanización. Parcela de terreno 4 M-C: con una superficie de 273,63 m2, y un porcentaje de 2,72%, noroeste: en una longitud de 13 metros, sureste: en una longitud de 13 metros, noroeste: en una longitud de 21,05 metros y suroeste: en una longitud de 21,05 metros. Linderos: noroeste: que es su frente con calle norte de la urbanización, sureste: con quinta 1 M-C de la urbanización y suroeste: con calle oeste de la urbanización; por lo que siendo que la presente acción fue intentada en fecha 14 de octubre de 2019, está plenamente demostrado que el querellante ha poseído por más de un año las identificadas parcelas de terreno que constituyen el objeto del litigio; y así se establece.
Como resultado de lo anterior, y visto que el querellante demostró de forma concurrente los requisitos esenciales exigidos para la procedencia de la acción interdictal de amparo, como es la posesión legítima por más de un año y los actos perturbatorios; es por lo que debe declararse con lugar la presente querella, y confirmarse el fallo recurrido, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Amilcar Antequera Lugo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellada ASOCIACIÓN CIVIL DE COPROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN CASACOIMA VILLAGE, mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2020.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 18 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró CON LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN incoado por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MUÑOZ contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE COPROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN CASACOIMA VILLAGE, y declaró la firmeza del decreto interdictal de amparo a la posesión dictado en fecha 17 de octubre de 2019.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 251 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/06/2021, a la hora de la una de la tarde (1:00 p.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE


Sentencia Nº 017-J-30-06-21.-
AHZ/AB/Gustavo.
Exp. Nº 6705