REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

ASUNTO: IP31-V-2019-000060

DEMANDANTE: VERONICA ISABEL SUAREZ RODRIGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. JESUS RAFAEL MEDINA CHIRINOS, ABG. ANA GABRIELA SANGRONIS LOYO Y ABG. ZURANNY DEL CARMEN DIAZ REYES (FOLIO 49).
DEMANDADO: ANDRES GREGORIO CRUZ DE LIMA.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JONATHAN ANDRES LUGO COBIS (FOLIO 58).
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de septiembre de 2019 mediante la interposición de demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana VERONICA ISABEL SUAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-17.777.897, domiciliada en la urbanización Residencias Los Balcones de Paraguana II, piso 2, torre 51, apartamento 2-A de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistida por el abogado JESUS RAFAEL MEDINA CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.870, en contra del ciudadano ANDRES GREGORIO CRUZ DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.049.340, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelar.

En fecha 26 de septiembre de 2019 recayó auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dándole entrada a la demanda, admitiéndola conforme a derecho y ordenando la comparecencia del demandado y la notificación del representante del Ministerio Publico.

A los folios 42 y 43 consta las resultas de la notificación del demandado ANDRES GREGORIO CRUZ DE LIMA y del representante del Ministerio Pùblico.

En fecha 03 de diciembre de 2019 tuvo lugar la audiencia de mediación.

Mediante escrito consignado en fecha 19 de diciembre de 2019 el apoderado judicial del demandado, ABG. JONATHAN ANDRES LUGO COBIS, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de febrero de 2020 tuvo lugar la audiencia de sustanciación y por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2021 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordenò la remisiòn de la causa a este Juzgado.

Mediante auto dictado en fecha 26 de mayo de 2021 se dio entrada a la presente causa por ante este tribunal, abocándose esta Juzgadora al conocimiento de la misma.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2021 el ciudadano ANDRES GREGORIO CRUZ DE LIMA, debidamente asistido por el abogado JONATHAN ANDRES LUGO COBIS, y la ciudadana VERONICA ISABEL SUAREZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado JESUS RAFAEL MEDINA CHIRINOS, presentaron por ante este tribunal escrito de acuerdo de particiòn sobre los bienes adquiridos durante su uniòn conyugal, solicitando su homologación en los términos por ellos expuestos.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento del Tribunal sobre lo solicitado, se procede a dictar la decisión bajo las siguientes consideraciones:

I

Se constata del escrito consignado por las partes ANDRES GREGORIO CRUZ DE LIMA y VERONICA ISABEL SUAREZ RODRIGUEZ los términos bajo los cuales quedó establecida la transacción efectuada, la cual se transcribe parcialmente de la forma siguiente:

“…Partiendo del hecho de que las partes son las dueñas del proceso y en consecuencia pueden llegar a cualquier acuerdo (que no sea contrario a la ley) en cualquier estado y grado de la causa, ambas partes hemos decido poner fin al presente juicio por concepto de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES se sigue por ante este Tribunal, y procedemos a hacerlo bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Con relación al inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente setenta metros cuadrados (70mts2) ubicado en la Urb. Residencia Los Balcones de Paraguaná 2, piso 2, torre 44 apartamento 2-A, municipio Carirubana del estado Falcón. El mismo está compuesto por tres (03) habitaciones con área para closet, dos (02) salas de baños, una (01) sala de estar, cocina, comedor, faena y balcón; y le corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para un (01) vehículo; ambas partes manifestamos expresamente que este inmueble le corresponderá al ciudadano ANDRÉS GREGORIO CRUZ DE LIMA, así lo decidimos y lo declaramos libre y voluntariamente.
SEGUNDO: Con relación al inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente setenta metros cuadrados (70mts2) ubicado en la Urb. Residencia Los Balcones de Paraguaná 2, piso 2, torre 51 apartamento 2-A, municipio Carirubana del estado Falcón. El mismo está compuesto por tres (03) habitaciones con área para closet, dos (02) salas de baños, una (01) sala de estar, cocina, comedor, faena y balcón; y le corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para un (01) vehículo; ambas partes manifestamos expresamente que este inmueble le corresponderá a la ciudadana VERÓNICA ISABEL SUÁREZ RODRÍGUEZ, así lo decidimos y lo declaramos libre y voluntariamente.
TERCERO: Con relación al inmueble constituido por una parcela de terreno que posee una superficie total aproximada de setecientos cincuenta metros cuadrados (750mts2) situado en la urbanización Zarabón, calla número 7C, número 7-26 de la nomenclatura de la Comunidad Cardón, municipio Punta Cardón, estado Falcón. El mismo es denominado como P2, tiene forma irregular de L, y sus linderos son los siguientes: por el NORTE: con una longitud de cuarenta y nueve metros con veinticinco centímetros lineales (49,25mtsI) con casa número 7-28; por el SUR: con tres lados: uno con una longitud de trece metros lineales (13,60mtml), el otro con una longitud de veintiséis metros con cincuenta y nueve centímetros lineales (26,59mtml) y el otro lados con una longitud de nueve metros lineales (9mtml) los tres lados con parte del lote 7-26 o lote P1; por el ESTE: con dos lados uno con una longitud de dieciséis metros lineales (16mtml) con calle 7C y el otro lado con una longitud de veintiséis metros con cincuenta y cuatro centímetros lineales (26,54mtml) con parte del lote 7-26 o lote P1; y por el OESTE: una longitud de treinta y tres metros con noventa y cinco centímetros lineales (33,95mtml) con casa número 7-19. Según consta de documento protocolizado por ante el registro público del municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 15 de Junio de 2017, inscrito bajo el Nº2017.829, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 332.9.4.3.10458 correspondiente al libro del folio real del año 2017, ambas partes manifestamos expresamente que este inmueble le corresponderá al ciudadano ANDRÉS GREGORIO CRUZ DE LIMA, así lo decidimos y lo declaramos libre y voluntariamente.
CUARTO: Con relación al vehículo cuyas características son la siguientes: MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, MODELO: PICK-UP 4X4, COLOR: BLANCO, AÑO 1993, PLACA: A39BF7E, SERIAL N.I.V. AJF1PJ17126, de fecha trece (13) de septiembre de 2014; yo VERÓNICA ISABEL SUÁREZ RODRÍGUEZ plenamente identificada en autos, manifiesto expresamente que tal bien no forma parte de la partición, en virtud de que el mismo, fue objeto de venta el día veintitrés (23) de abril del año 2015 con mi consentimiento, a pesar de haber sido relacionado y reclamado en la demanda inicial, por lo tanto nada tengo que reclamar con respecto a este bien. Así lo declaro libre y voluntariamente.
QUINTO: Con relación a la cuenta en la entidad bancaria Bank Of América, N.A. Nro. 898090581534, a nombre del ciudadano ANDRÉS GREGORIO CRUZ DE LIMA; yo VERÓNICA ISABEL SUÁREZ RODRÍGUEZ desisto formalmente de tal pretensión, en virtud de que tal cuenta NO FORMA PARTE DE ESTA PARTICIÓN, por lo tanto nada tengo que reclamar con relación a este bien ni ahora ni en el futuro. Así lo declaro libre y voluntariamente.
SEXTO: Con relación a las cuarenta (40) acciones de la sociedad mercantil CONDIME, C.A., cuya propiedad se atribuye a ANDRÉS GREGORIO CRUZ DE LIMA, según documento protocolizado por ante el Registro Mercantil II del estado Falcón, municipio Carirubana bajo el Nº14 tomo 36-A domiciliada en local 3 edificio Lusoaviar PB, calle artigas entre avenida Bolívar y Colombia, municipio Carirubana estado Falcón, yo VERÓNICA ISABEL SUÁREZ RODRÍGUEZ, desisto formalmente de tal pretensión, en virtud de que tal cuenta NO FORMA PARTE DE ESTA PARTICIÓN, por lo tanto nada tengo que reclamar con relación a esta bien ni ahora ni en el futuro. Así lo declaro libre y voluntariamente.
SÉPTIMO: En relación al vehículo cuyas características son la siguientes: MARCA: PEGASO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, MODELO: 1089LC, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, AÑO 1986, PLACA: 656DBR, SERIAL N.I.V. 4191250635c0630, de fecha cuatro (04) de abril de 2013, cuyo título original riela al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente; ambas partes manifestamos que este bien le corresponderá a la ciudadana VERÓNICA ISABEL SUÁREZ RODRÍGUEZ. Así lo decidimos y lo declaramos libre y voluntariamente.
OCTAVO: Con relación al vehículo cuyas características son la siguientes: MARCA: UNITED MOTORS, CLASE: MOTOCICLETA, MODELO: FASTWIND 200/2002, COLOR: ROJO, AÑO 2013, PLACA AA10761, SERIAL N.I.V. 822MFD413DKM00149, de fecha 17 de septiembre de 2015, cuyo título original riela al folio treinta y tres (33) del presente expediente; ambas partes manifestamos que esta moto le corresponderá al ciudadano ANDRÉS GREGORIO CRUZ DE LIMA. Así lo decidimos y lo declaramos libre y voluntariamente.
NOVENO: CUARTO: Con relación al vehículo cuyas características son la siguientes: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: CHEYENNE 1500 A, COLOR: BLANCO, AÑO 1992, PLACA: 22XKAT, SERIAL N.I.V. C1C4ZNV353277, SERIAL DE MOTOR W5H24TKC, de fecha cinco (05) de abril de 2013; ambas partes manifestamos que este vehículo le corresponderá al ciudadano ANDRÉS GREGORIO CRUZ DE LIMA. Así lo decidimos y lo declaramos libre y voluntariamente.
Ciudadana Juez, ambas partes declaramos que no hay nada más que reclamarse por los conceptos especificados en la presente acta y que se dan aquí por reproducidos, ni por ningún otro concepto que no haya sido reclamado (independientemente de la naturaleza de la relación que haya existido), pues, ambas partes renunciamos al derecho de tener razón en un futuro fallo judicial, compensada dicha renuncia con la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES antes descrita.
De igual manera, ambas partes SOLICITAMOS CON CARÁCTER DE URGENCIA CIUDADANA JUEZA que el presente acuerdo sea HOMOLOGADO en los términos acordados y expuestos en el presente documento y, una vez homologado, se declare definitivamente firme y se ordene el archivo definitivo del mismo, previa expedición de las copias certificadas de este acuerdo y de la sentencia que la homologa, por no haber materia adicional sobre la cual decidir…”. (Cursivas de este tribunal).

En este sentido, la ley dispone que la transacción es un contrato por el cual las partes terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, mediante recíprocas concesiones, según lo dispone el artículo 1.713 del Código Civil, siendo que las partes deberán tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia (Art. 1.714 CC), así como que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones como las referidas al estado y capacidad de las personas (matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela interdicción, emancipación), así como también las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley, entre otras tantas, en virtud de que son relaciones jurídicas indisponibles que escapan del poder negocial de las partes por interesar al orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad o a la dignidad humana.

Se trata entonces, de un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a la beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma), según lo comenta el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” (2005).

Al respecto, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Cursivas de este tribunal).

En el caso bajo estudio, evidencia esta Juzgadora que la transacción fue realizada por mutuo acuerdo por las partes litigantes, el ciudadano ANDRES GREGORIO CRUZ DE LIMA, debidamente asistido por el abogado JONATHAN ANDRES LUGO COBIS y la ciudadana VERONICA ISABEL SUAREZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado JESUS RAFAEL MEDINA CHIRINOS, con la finalidad de dar por terminado el presente litigio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, para lo cual se otorgaron recíprocas concesiones al dejar expresamente establecido que ambas partes declaran que no hay nada más que reclamarse por los conceptos especificados en la transacciòn suscrita por ambos ante este Juzgado, ni por ningún otro concepto que no haya sido reclamado (independientemente de la naturaleza de la relación que haya existido), ya que ambas partes renunciaron al derecho de tener razón en un futuro fallo judicial, no encontrándose imposibilitados los mismos para disponer del objeto de la litis, pues de forma libre y voluntaria dispusieron de la partición de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la comunidad conyugal, en razón de lo cual esta Sentenciadora le imparte su aprobación y HOMOLOGA dicha transacción en los mismos términos, forma y condiciones por ellos expuestos por cuanto la presente acción se trata de materia en la cual no están prohibidas las transacciones, dándole el carácter de cosa juzgada a tenor de lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en los mismos términos, forma y condiciones la transacción efectuada por los ciudadanos VERONICA ISABEL SUAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-17.777.897, domiciliada en la urbanización Residencias Los Balcones de Paraguana II, piso 2, torre 51, apartamento 2-A de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, y ANDRES GREGORIO CRUZ DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.049.340, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 10 de mayo de 2021 por ante este tribunal, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, dándole -en consecuencia- el carácter de cosa juzgada conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena ofíciar a la Oficina de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón a los fines de que estampen la nota marginal respectiva.

No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem, y devuélvanse a las partes los documentos originales contenido en las actas procesales, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOCE del mediodìa (12:00 m.) y se registró bajo el Nº 02/2021. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA