REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

Punto Fijo, catorce (14) de Junio de dos mil veintiuno (2021)
Años 211º y 162º

ASUNTO: TPJ-O-2021-000001

Vista la anterior acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana YELITZA ISABEL MARTÍNEZ OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.464.126, domiciliada en la urbanización Ciudad Federación, manzana 07, casa N° 057, municipio Carirubana del estado Falcón, quien manifiesta actuar en su condición de “…madre biológica de los niños de quien en vida respondía al nombre de PEDRO RAFAEL CLARO PEREZ, (Fallecido) venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.931.904 (sic) padre legítimo de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (sic) [y] el segundo de los hijos de nombre: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)…”, debidamente asistida por el abogado PEDRO JESÚS GUANIPA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.741, con domicilio procesal en la urbanización Las Adjuntas, sector Los Orumos, segunda transversal, número 48A, municipio Carirubana del estado Falcón, señalando como presuntos AGRAVIANTES a los ciudadanos BREIS ANDERSON CLARO MALVECA y BREIDYS MARÍA CLARO MALVECA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-28.165.689 y V-30.881.366, respectivamente, domiciliados en la urbanización Ciudad Federación, manzana 07, casa N° 057, municipio Carirubana del estado Falcón; acción que ejerce por la presunta violación al derecho a una vivienda digna, derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, derecho a la educación, derecho a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el interés superior del niño, por lo que solicita se admita el presente amparo constitucional “…por cuanto no existe otro medio de impugnación eficiente para ver cumplida [su] pretensión (sic) y en virtud de que la lesión constitucional que hoy denunci[a] no ha cesado, que la lesión que [se] esta ocasionando a [sus] hijos (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) es inmediata (sic) en virtud de que la presente acción de amparo se esta presentando dentro del lapso legal (sic) en consecuencia se ACUERDEN las medidas preventivas [de] …2.1.-La restitución de un vehículo (sic) y los enseres, con el debido objeto de garantizar un nivel de vida adecuado para [sus] hijos (sic) protegiendo de esta manera el derecho a la alimentación y a un nivel de vida adecuado. 2.2.- La separación de la vivienda y la prohibición de acercamiento de los ciudadanos BREIS ANDERSON CLARO MALVECIA y BREIDYS MARIA CLARO MALVECIA (sic) hacia los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)…”, fundamentando dicha acción en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 82, 46, 102, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8 y 466 (literales ‘f’ y ‘h’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, estando en la oportunidad procesal para emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente acción, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

I

Bajo la doctrina sentada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, el amparo constitucional ha sido concebido como una acción de carácter extraordinario cuya procedencia ha sido limitada a la violación o amenaza de violación de manera directa, inmediata y flagrante de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes a través de un procedimiento oral, breve y sumario (Sala Constitucional, sentencia N° 80 del 09/03/2000, Exp. 00-092). De esto se deduce que cuando existen vías legales ordinarias y preexistentes, la vía judicial de tutela constitucional -entendida como amparo- se cierra para reconducir la reclamación a las vías legales ordinarias que protejan la cuestión constitucional vulnerada o amenazada, y sólo quedará abierta en la medida que esas vías no sean idóneas y eficaces para proteger de manera urgente los derechos constitucionales vulnerados o amenazados.

Sobre lo anterior, el autor patrio HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, citando el trabajo del profesor argentino OSVALDO ALFREDO GOZAÍNI, resalta tres aspectos importantes, a saber:

“…a. Que la vía del amparo constitucional se cierra cuando existen vías ordinarias o paralelas que permitan la protección idónea y efectiva de los derechos fundamentales o constitucionales lesionados o amenazados, lo que se convierte en lo que nuestro sistema ha denominado carácter “sucedáneo” del amparo al no permitir su ejercicio cuando existen vías ordinarias o paralelas de protección constitucional, las cuales no pueden sustituirse en éstas.
b. Que esas vías ordinarias o paralelas que decretan la improcedencia o inadmisión del amparo, no son cualquiera, sino aquellas que revistan el carácter de idóneas, las cuales deben ser señaladas y explicadas por el judicante cuando deniega la vía del amparo y reconduce a la vía ordinaria, todo lo que hace complementar la función jurisdiccional.
c. Que la vía ordinaria puede ser tanto “administrativa” como “judicial” (sic) pues si bien es a la “jurisdicción” la única a la que se le atribuye el conocimiento del amparo constitucional, no podemos dejar de recordar que tanto los jueces -en vía ordinaria- como los funcionarios de la administración pública -incluyendo al juez- en sede administrativa, son garantes de los derechos fundamentales y constitucionales; lo que permitirá afirmar que en sede administrativa y a través de los recursos administrativos previstos en la ley, la Administración Pública debe tutelar los derechos fundamentales y constitucionales, de manera que en estos casos sólo cuando los mismos no son idóneos y eficaces para evitar la infracción constitucional o que su ejercicio pueda tornar la lesión en irreparable, es que se abrirá la vía judicial para la protección a través del amparo constitucional, lo contrario y al igual que sucede con la vía judicial ordinaria, sería no sólo desnaturalizar el sistema ordinario legal, sino sustraer el conocimiento del asunto a los jueces naturales. Se trata de la aplicación del carácter “sucedáneo” del amparo respecto a la vía judicial preexistente y paralela, idónea y eficaz, a la vía administrativa…”. Humberto E.T. Bello Tabares: Sistema de Amparo. Derecho Procesal Constitucional, 2012. (Cursivas de este Tribunal).

En relación a esto, la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:

“…En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, señala cuándo no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el cardinal 5 del artículo 6, que textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Dentro de este orden de ideas, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma antes aludida (vid. sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Esto conlleva a que en la admisión del amparo constitucional, corresponde al juzgador revisar si existen vías legales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas, y de no constatar tal situación el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional; criterio éste establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1496 del 13/08/2001.

En el caso de autos, la ciudadana YELITZA ISABEL MARTÍNEZ OSPINO indica que a consecuencia de la muerte del ciudadano PEDRO RAFAEL CLARO PÉREZ acaecida el 02/04/2021, con quien mantuvo una relación estable de hecho y de la cual procrearon dos hijos de nombre (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 9 y 7 años de edad, respectivamente, se presentaron en su lugar de habitación los ciudadanos BREIS ANDERSON CLARO MALVECA y BREIDYS MARÍA CLARO MALVECA quienes son hijos mayores del fallecido PEDRO RAFAEL CLARO PÉREZ producto de una relación anterior, con quienes ha tenido diferentes altercados, discusiones e incluso conflictos “…de las que hoy cursan (Medidas de Caución por ante la dirección de Investigaciones Estratégicas Policiales DIEP (Las Margaritas) de la Policía del Estado Falcón (POLIFALCÓN) con la ciudadana BREIDYS MARIA CLARO MALVECA y Medida de Protección en [su] favor por los delitos de violencia en contra de la mujer la cual cursa en la Sede Principal de Policarirubana, Municipio Carirubana en contra del ciudadano BREIS ANDERSON CLARO MALVECA…”, y que estos actos ejecutados por estos ciudadanos “…de una u otra forma se han convertido en maltrato para con [sus] hijos ya que desde el momento de la llegada de los ciudadanos antes mencionados la paz y la tranquilidad emocional de [sus] hijos menores se ha visto afectada…”, razón por la cual acudió a la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carirubana en compañía de sus hijos menores, en donde les practicaron una entrevista, determinando la consejera actuante que requerirían de una evaluación psicológica.

Que, igual sucedió en fecha 24/05/2021 cuando se presentó en la vivienda que comparte con sus menores hijos y con los ciudadanos BREIS ANDERSON CLARO MALVECA y BREIDYS MARÍA CLARO MALVECA, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para realizar un procedimiento de allanamiento en el cual se encuentran presuntamente involucrados los agraviantes de autos, y durante el referido procedimiento sus hijos menores “…quienes se encontraban en la vivienda procedieron a visualizar causando[les] temor, nervios y angustias a los mismos debido a que se encontraban totalmente escépticos al no saber la situación que se estaba presentando (sic) constituyéndose este acto como un irrespeto a la integridad psíquica y moral en contra de [sus] hijos quienes en todo momento estuvieron presentes observando tales actuaciones producto de las conductas delictivas en las que se encuentran inmerso los ciudadanos antes mencionados…”.

Por lo que, denuncia una conducta lesiva que constituye “…una violación al derecho a una vivienda digna, derechos a que se respete su integridad física, psíquica y moral, derecho a la educación, derecho a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el Interés Superior del Niño en que han incurrido y se han mantenido los ciudadanos BREIS ANDERSON CLARO MALVECA y BREIDYS MARÍA CLARO MALVECA quienes han venido causando serios daños al nivel de vida adecuado a [sus] hijos y a su integridad psíquica y moral…”.

Ahora bien, del análisis de los preceptos constitucionales denunciados por la solicitante, observa quien juzga que, respecto al derecho a una vivienda digna (Art. 82 CRBV) no se constata de forma directa, inmediata y flagrante la violación o amenaza de violación de este derecho constitucional fundamental por parte de los presuntos agraviantes BREIS ANDERSON CLARO MALVECA y BREIDYS MARÍA CLARO MALVECA ya que la solicitante no argumenta cuáles fueron las acciones ejercidas por éstos en contra de sus menores hijos para que no obtengan una vivienda adecuada, segura, cómoda e higiénica, ni si los presuntos agraviantes con su conducta han contribuido a que la vivienda en la cual todos habitan no posean los servicios básicos esenciales para la obtener un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, es decir, no subsume los hechos denunciados en los supuestos establecidos en el artículo 82 constitucional que permita determinar la violación directa de esta norma. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la presunta violación del derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) establecido en el artículo 46 del texto constitucional, no se constata de lo denunciado por la solicitante el presunto sometimiento a los niños por parte de los ciudadanos BREIS ANDERSON CLARO MALVECA y BREIDYS MARÍA CLARO MALVECA a torturas o trato cruel o inhumanos o degradantes, o que hayan ayudado a ser sometidos sin el consentimiento de su progenitora a experimentos científicos, o a exámenes médicos de laboratorio, o les hayan inferido maltratos o sufrimiento físicos o mentales o que hayan instigado dichos actos para ser ejecutados por funcionario o funcionaria públicos. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre el derecho a la educación (Art. 102 CRBV), nuestra Carta Magna prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, siendo consagrado como un derecho humano y fundamental, orientado a la preservación de una sociedad democrática basada en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforma. Así mismo, se consagra este derecho como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, el cual debe ser garantizado por el Estado, quien está en el deber de asumirlo como una función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades (Sala Constitucional, sentencia N° 299 del 06/03/2001); por lo tanto para determinar la violación de este derecho se debe precisar cuál ha sido la restricción que han sufrido los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por parte de los presuntos agraviantes respecto al ejercicio pleno de este derecho fundamental, lo cual no ha sido expuesto por la solicitante en amparo. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, respecto al alegado derecho a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes (Art. 78 CRBV) y el interés superior del niño (Art. 8 LOPNNA), la Sala Constitucional ha indicado lo siguiente:

“…Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.
En casos como el presente, el Juez constitucional debe ser cauteloso, pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados como el del “interés superior del niño”, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se colige que, si bien se ha establecido una protección integral a los niños, niñas y adolescentes con el objeto de garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, conforme lo estipula el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el carácter tuitivo de esta protección no puede establecer -en forma absoluta- un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley (Sala Constitucional, sentencia N° 162 del 01/02/2002, caso: Belquis Beatriz Elorza Moreno).

En consecuencia, la accionante en amparo YELITZA ISABEL MARTÍNEZ OSPINO no determinó en forma específica las presuntas violación o amenaza de violación de manera directa, inmediata y flagrante de derechos o garantías constitucionales por parte de los señalados como agraviantes BREIS ANDERSON CLARO MALVECA y BREIDYS MARÍA CLARO MALVECA, sino que en forma general señaló la violación de determinados derechos constitucionales sin subsumir los hechos a éstos, lo que le estaba obligada a hacer para habilitar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre esto, la doctrina y la jurisprudencia han venido señalando cuáles son los requisitos que debe reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales; en efecto, de una interpretación del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se estima que la amenaza que hace admisible la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el agraviante. Sobre esto se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 326 de fecha 09/03/2001 al indicar entre otras cosas:

“…En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- debe ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Al no evidenciarse la presunta violación o amenaza de violación de derechos fundamentales o garantías constitucionales, se hace imperativo para esta Juzgadora -actuando en sede Constitucional- abstraerse del conocimiento de la presente acción y ordenar su reconducción al conocimiento de otro órgano competente por existir otras vías legales ordinarias y preexistentes por medio de las cuales puede obtenerse el restablecimiento de la situación jurídica delatada por la solicitante YELITZA ISABEL MARTÍNEZ OSPINO; tal es el caso del activación del procedimiento previsto en el Capítulo XI del Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales están obligados de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados (Art. 158 LOPNNA), quienes conforme a sus atribuciones (Art. 160 LOPNNA) puede dictar las medidas de protección conducentes para preservar o restituir los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, que puedan ser amenazados o violados por la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables (Arts. 125, 126, 129, 130, 131 LOPNNA). ASÍ SE ESTABLECE.

Y, en este sentido, merece oportuna mención el acta levantada en la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 10/05/2021 mediante la cual la Consejera actuante deja constancia de lo manifestado por la ciudadana YELITZA ISABEL MARTÍNEZ OSPINO respecto a la situación conflictiva con los ciudadanos BREIS ANDERSON CLARO MALVECA y BREIDYS MARÍA CLARO MALVECA, se le toma la opinión de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y se refieren a evaluación psicológica a fin de conocer a fondo el estado emocional de ambos niños, sin que constate la apertura de algún procedimiento por ante ese órgano administrativo conforme a lo previsto en los artículos 286, 287 y 288 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni señalar y demostrar la accionante mediante la exposición argumentativa pertinente y los medios probatorios idóneos, el agotamiento de otros recursos ordinarios y preexistentes, o la idoneidad de los mismos para el caso de haberse agotados éstos, por lo que, debe forzosamente esta Sentenciadora declarar inadmisible la presente acción incoada bajo la figura de AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme al supuesto previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

I I

En consecuencia, analizados los alegatos y particulares a que se contrae la presente solicitud, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la ciudadana YELITZA ISABEL MARTÍNEZ OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.464.126, domiciliada en la urbanización Ciudad Federación, manzana 07, casa N° 057, municipio Carirubana del estado Falcón, en su condición de madre biológica de los niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 9 y 7 años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el abogado PEDRO JESÚS GUANIPA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.741, en contra de los ciudadanos BREIS ANDERSON CLARO MALVECA y BREIDYS MARÍA CLARO MALVECA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-28.165.689 y V-30.881.366, respectivamente, domiciliados en la urbanización Ciudad Federación, manzana 07, casa N° 057, municipio Carirubana del estado Falcón; todo ello con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra. ASÍ SE DECLARA. Déjese constancia de la presente decisión en los libros diario y de sentencias respectivos.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.), se registró bajo el Nº 03/2021. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA