REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.

EXPEDIENTE No.: 197-2021.
MOTIVO: Divorcio 185 (Desafecto).
SOLICITANTES: CANDIDA MARIA BURGOS MARQUEZ y ANDY JESUS PIÑA DELMORAL, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.198.831 y 13.659.525, respectivamente, Domiciliados en la Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR COLINA, Inpreabogado N° 131.961.
Fue recibida por distribución vía correo electrónico de fecha Veintiuno (21) de Enero de dos mil veintiuno (2021), y, consignados los respectivos documentos en original y físico en fecha diez (10) de Junio de dos mil veintiuno (2021), constantes de Cinco (05) folios útiles, solicitud de Divorcio 185 (Desafecto) presentada por los ciudadanos CANDIDA MARIA BURGOS MARQUEZ y ANDY JESUS PIÑA DELMORAL, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.198.831 y 13.659.525, respectivamente, Domiciliados en la Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR COLINA, Inpreabogado N° 131.961, en la cual manifiestan haber contraído matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil quince (2015), según Acta No. 40 de los libros respectivos, la cual corre en el presente expediente inserta al folio dos (02) y tres (03) del respectivo Expediente.
Asimismo, manifestaron que su domicilio conyugal fue establecido en la Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, y durante la vigencia de la unión conyugal no procrearon hijos. En cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad de la sociedad conyugal manifestaron no poseer bienes.
De igual manera, los solicitantes indican que “En el mes de Enero del 2016 interrumpimos nuestra vida marital, interrupción que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros; debido a la marcada incompatibilidad de nuestros caracteres por lo cual hemos decidido no reanudar la vida en común y en consecuencia solicitar el divorcio de mutuo acuerdo.”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la convivencia en pareja se hizo imposible entre los solicitantes, por cuanto, a través de su escrito, se puso de manifiesto el desamor, incompatibilidad de caracteres y falta de afecto entre ambos cónyuges, elementos indispensables para la convivencia en pareja; situación que los ha llevado a solicitar, como en efecto lo hacen, la disolución del vinculo matrimonial (Divorcio), bajo la figura de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, y, la Sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Admitida cuanto ha lugar en derecho, en fecha once (11) de Junio de dos mil veintiuno (2021), de conformidad con lo pautado en el Artículo 185-A del Código Sustantivo en concordancia con la Sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, se acordó Notificar a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Falcón a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento, y, para ello, se remitió vía correo electrónico la respectiva boleta de notificación junto con sus respectivos recaudos; de la cual se recibió acuse de recibo vía correo electrónico en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), levantándose auto al respecto donde se acordó a su vez, un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, a los fines de dictar el requerido fallo. Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso de correspondiente, esta Juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de actas que conforman el presente expediente, en específico del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Juzgado que el establecimiento del último domicilio conyugal corresponde al Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, y, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el Articulo 185-A del Código Civil venezolano junto con la Sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y la Resolución No. 2014-009 de fecha doce (12) de marzo del dos mil catorce (2014) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.-
En este mismo sentido, mediante la prenombrada Sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(...omissis...)
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
(...omissis...)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(...omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo previamente citado, se colige que el matrimonio es una institución que tiene como pilar fundamental la voluntad de las partes, nacida esta del afecto entre ambos; al momento en que el desafecto comienza a surgir, que el apego sentimental crece y disminuye el interés entre los cónyuges, hasta que estos sentimientos cambian a indiferencia y apatía, se configura causal suficiente para proceder con el divorcio, pues la una vez necesaria voluntad o consentimiento de los cónyuges de permanecer unidos en matrimonio desaparece.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Considera esta Juzgadora que, con la interposición de la presente solicitud de divorcio por los solicitantes, se desprende la intencionalidad del misma de poner fin a la relación que les une, actitud que sin lugar a dudas representa una falta de deseo de convivencia y en consecuencia de consentimiento para el sostenimiento de la relación conyugal, y con ello el respeto y socorro mutuo que debe existir entre quienes han asumido un compromiso, por demás de carácter voluntario; situación esta que expresa al señalar: “En el mes de Enero del 2016 interrumpimos nuestra vida marital, interrupción que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros; debido a la marcada incompatibilidad de nuestros caracteres por lo cual hemos decidido no reanudar la vida en común y en consecuencia solicitar el divorcio de mutuo acuerdo.”
Corolario lo anterior, y, observando esta Jurisdicente la manifestación de los cónyuges de la perdida del affectio maritales, y, atendiendo a las normas y los criterios jurisprudenciales antes especificados, este Tribunal en respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y en cara a otros individuos y con ello la libre elección del efectivo desarrollo entre otros derechos de la vida en pareja, devenido del vínculo afectivo intrínseco al individuo que le lleva a cumplir desde el afecto los deberes inherentes a cada cónyuge, proceder a disolver el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CANDIDA MARIA BURGOS MARQUEZ y ANDY JESUS PIÑA DELMORAL, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.198.831 y 13.659.525, respectivamente, Domiciliados en la Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR COLINA, Inpreabogado N° 131.961, todo de conformidad con el criterio desarrollado e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) y conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano en conjunto con Sentencia No. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitada por los ciudadanos CANDIDA MARIA BURGOS MARQUEZ y ANDY JESUS PIÑA DELMORAL, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.198.831 y 13.659.525, respectivamente, Domiciliados en la Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR COLINA, Inpreabogado N° 131.961.
SEGUNDO: DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos los ciudadanos CANDIDA MARIA BURGOS MARQUEZ y ANDY JESUS PIÑA DELMORAL, antes identificados, en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil quince (2015), por ante el Registrador Civil del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, tal como consta de Acta de Matrimonio distinguida con el No. 40, que riela inserta al folio dos (02) y tres (03) del presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veintiocho (28) días del mes de junio del dos mil veintiuno (2021). Años: 211º y 162º.
La Jueza Provisoria,

Abg. Teodora Borregales Piña.

La Secretaria Titular,

Abg. María Martha Reyes.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo la una con treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada bajo el No. 225. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. María Martha Reyes.



TBP/mmrr.