REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro: 22 de JUNIO de 2021
Años: 210º Y 162º

Vista la anterior solicitud RECTIFICACION DE ACTA que se recibió mediante Distribución de fecha 21/06/2021, presentada por los ciudadanos (as) VINCENZO LOCONSOLO MERLINO, Venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 9.924.006, con domicilio en la urbanización Santa Ana, ubicado en el Parcelamiento Urupagua, casa Nro. 02, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono Nro. 0414-6844311, y correo electrónico es vicenteloconsolomerlino@gmail.com, debidamente asistido por la profesional del derecho ANA MARIA MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.510.090, Inpreabogado Nro. 52.048, Número telefónico 04146921686, correo electrónico animarimorales@gmail.com, le da entrada quedando anotado con el Nº 2137-2021, en nomenclatura llevada por este Tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, este Órgano Jurisdiccional observa que el ( la) solicitante ya identificado, pide la rectificación del acta de nacimiento de su hija MARIANA JOSE LOCONSOLO MORALES, venezolana, mayor de edad, signada con el Numero 2558, a los fines de que en la referida acta de nacimiento al momento de identificar el nombre del solicitante de autos por error involuntario se coloco VICENTE, siendo lo correcto VICENZO, tal como aparece en el acta de nacimiento de origen Italia.
Al respecto es importante señalar que el ciudadano VINCENZO LOCONSOLO MERLINO, anteriormente identificado, está imposibilitado para presentarse ante el tribunal como solicitante en la presente rectificación de acta de nacimiento, por cuanto no tiene facultad ya que el acta de nacimiento a rectificar corresponde a la ciudadana MARIANA JOSE LOCONCOLO MORALES, por cuanto no consta en los autos poder de representación de su hija en el supuesto de que el solicitante tenga de profesión abogado, por cuanto la mencionada ciudadana tiene cualidad para comparecer ante cualquier Tribunal a solicitar la rectificación del acta de su nacimiento ya que no consta en autos ningún impedimento para ello.
En este sentido el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.” Resaltado del Tribunal
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.” Resaltado del Tribunal
No obstante en lo expuesto, se puede observar que el (la) ciudadano (a) VINCENZO LOCONSOLO MERLINO, aunque es su nombre el que aparece con error en el acta de nacimiento a rectificar, no es su acta de nacimiento, y aun habiendo consignado los recaudos o documentos que acompaño la solicitud no demuestran su facultad para actuar en nombre de su hija quien es mayor de edad, no le da cualidad plena para su legitimación activa, ya que por muy amplio que sea el sentido que quiera darse al concepto de interés para los efectos de la legitimación, resulta indudable que no puede entenderse que exista tal legitimación por el hecho de que cualquier ciudadano quiera que los Órganos Jurisdiccionales obre con arreglo a la Ley, para activar como ocurre en este caso, los mecanismos mediante la jurisdicción voluntaria acorde con los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 1.428 del Código Civil. Así se juzga
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO distinguida con el Nº 2137-2021, en nomenclatura llevada por este Juzgado. Y por cuanto no quedan más diligencias que practicar esta juzgadora lo da por concluido y ordena devolver la presente solicitud al (la) promovente, en el estado en que se encuentra, constante de ________________ (___) folios útiles. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN SANTA ANA DE CORO, VEINTITRES (23) de JUNIO de 2.021. AÑOS: 210 DE LA INDEPENDENCIA Y 162 DE LA FEDERACION.
LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. FRANCISMAR ROJAS
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. FRANCISMAR ROJAS


EXP. 2137