De la revisión de la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana YANIRA DEL VALLE MEDINA DIAZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISA MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 216.784, El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplican supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar, que la solicitante no dio contestación al despacho saneador, siendo éstos requisitos indispensables para admitir la solicitud.
Se observa que en auto de fecha 10/06/2021, se instó a la solicitante a mencionar el domicilio procesal, consignar los documentos originales y corregir el número de cedula de identidad de la ciudadana TIBISAY AMERICA MEDINA DIAZ, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes, evidenciándose a la presente fecha que no cumplió con lo ordenado.
Por todo lo antes expuesto, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y así decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los DIECISIETE (17) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER MARTÍNEZ MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMEN YANEZ DELGADO