JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Tucacas, 18 de Junio de 2021.
Años: 211° y 162°

Vista la solicitud realizada por el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.656, de este domicilio, e-mail: alvjose2@gmail.com; teléfono celular: 0414-4112658; asistido en ese acto por los Abogados VICTOR ROMÁN y LUIS DELGADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 141.841 y 297.554, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Norte, Sector La Alegría, Centro Comercial GRAVINA, Local Nro. 4, Valencia, estado Carabobo; e-mail: romanvictor2912@gmail.com; abgluisdelgado1@gmail.com, teléfono celular: 0414-4996967 – 04121576224, en el juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, con domicilio en la siguiente dirección: la Avenida Libertador, Local N° 2-11, Sector Centro, Tucacas del Municipio Silva del Estado Falcón, Teléfono: 0414-411.26.55 y correo electrónico: siscokid007@hotmail.com, en su condición de GERENTE GENERAL de COMERCIAL ALPEZ, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 45, Tomo 5-A, de fecha 19 de mayo de 1997, RIF J304435177., en su libelo demanda presentado en forma física en fecha 25-05-2021, admitida en fecha 04-06-2021 y ratificada en el escrito de ampliación de ampliación de medidas cautelares, presentado forma física en fecha 10-06-2021, este Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:

Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven.

Ahora bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas o nominadas (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados) y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente: “…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, este Tribunal observa; que nos encontramos ante una solicitud de medida Preventiva nominada, tal es el caso de la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de embargo preventivo, sobre los bienes indicados en los antes mencionados escritos y en atención a lo solicitado, considera este Juzgador, que las medidas preventivas de naturaleza cautelar expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, son producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere pertinentes a su prudente arbitrio, para evitar una lesión actual o para evitar su continuación, todo ello con el objetivo no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño a una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra. Así pues cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados; providencias que el juez puede dictar, debido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se denomina periculum in damni.

Las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, asegurando la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo requiriendo para su procedencia el “fumus bonis iure” y el “periculum in mora”. Ahora bien, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados fumus boni iuris o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el periculum in damni o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.

En el caso bajo estudio tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, ciudadano: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, antes identificado, radica en su condición de socio en la sociedad mercantil COMERCIAL ALPEZ, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 45, Tomo 5-A, de fecha 19 de mayo de 1997, RIF J304435177 y los medios probatorios consignados como anexo al libelo de la demanda, constituye presunción grave de las anteriores circunstancias y del derecho que se reclama.

En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado en las actuaciones referidas en el libelo de la demanda, con sus recaudos anexos, que dio origen a la presente acción de Rendición de cuentas, encontrándose entonces, cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. A tal efecto se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:

1. El derecho de propiedad de unas bienhechurías del cual el demandado es co-propietario y que están enclavadas en un terreno privado, propiedad del accionante, ubicado en la Avenida Miranda (hoy Libertador), de la Población de Tucacas, del Municipio Silva del Estado Falcón, y sus linderos son NORTE: En 13,40mts con Avenida Libertador; SUR: En 13,40mts con Residencias Punta Brava; ESTE: en 30,00mts con Farmacia Tucacas y OESTE: En 30,00mts con Paolo Esperanza Bermúdez; bienhechurías éstas que pertenecen al demandante y al demandado según consta de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con competencia en materia de Jurisdicción Contencioso Administrativa (Servicios Públicos) en fecha veintisiete (27) de julio del dos mil doce (2012), y debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha 31 de julio de dos mil doce (2012), cuyo documento de propiedad fue consignado al libelo de la demanda, marcado con la letra “K”.

2. Un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas el cual está ubicado en la antes avenida Miranda, hoy Avenida Libertador de la Población de Tucacas, Municipio Silva, del Estado Falcón, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Ramón Arteaga, Avenida Miranda de por medio, hoy Avenida Libertador; SUR: Con terrenos municipales vacantes; ESTE: Con casa que es o fue de Jesús Bracho, y por el OESTE: Con locales comerciales propiedad de Simón Simón Eizaga, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 MS), inmueble que le pertenece al accionado de autos según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 17 de enero del 2014, inscrito bajo el Nro. 2014.10, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 340.9.12.1.5351, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, cuyo documento de propiedad riela en los autos del presente expediente en copias simples. Y así se decide. A tal efecto se ordena librar oficio a la antes mencionada Oficina de Registro Público de Los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, a fin de que proceda a estampar las notas marginales correspondientes, en los documentos respectivos.


En cuanto a la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LAS ACCIONES que el demandado, ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, ostenta en la sociedad mercantil COMERCIAL ALPEZ C.A., que equivalen al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones nominativas de dicha compañía, representadas en DOS MILLONES QUINIENTAS MIL (2.500.000) acciones nominales, considera este Juzgador, que no fue consignado, copia del Acta de asamblea de accionistas, donde conste que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, antes identificado, haya adquirido las acciones que lo hicieron socio de la sociedad mercantil COMERCIAL ALPEZ, C.A., motivo por el cual NIEGA LA SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones nominativas de dicha compañía, representadas en DOS MILLONES QUINIENTAS MIL (2.500.000) acciones nominales”. Y así se decide.
El Juez Provisorio.


Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
El Secretario.


Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.


En la misma fecha se libró oficio número N° 05-359-049-2021. Conste.-

El Secretario.


Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.