JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Tucacas, 28 de Junio de 2021
Años: 211° y 162°


Por recibido en forma física, libelo de demanda, presentada en fecha 22/06/2021, suscrito por el ciudadano TULIO RAFAEL BARRETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.183.982, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.982, actuando en este acto en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses profesionales, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, incoado en contra del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, RIF: J-304523831-4 en la persona de la Junta Directiva: MARIA ELENA BUJAN TATTO, CHIQUINQUIRA ROMERO ROJAS, ANTONIO VILLARO ARTEAGA, YAMIR JOSE PRECIADO, CARLOS LUIS PAZ VILLEGAS Y JOSE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.102.698, V-7.152.636, V-3.581.162, V-7.014.473, V-6.719.879 y E-81.388.415, respectivamente y la JUNTA ADMINISTRADORA AD HOC, en las personas de CARMEN FELICIA BARROS, YANETH MARIA THEIS BRAVO y MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.528.835 V-10.612.290 y V-7.109.785, respectivamente, junto con sus recaudos anexos; este Tribunal antes de pronunciarse respecto a su admisibilidad, previa revisión y análisis del libelo de demanda presentado así como de sus recaudos anexos, pasa a hacer las consideraciones siguientes:

La parte actora señala como objeto de su pretensión el cobro de honorarios profesionales causados, causados en razón de la asesoría y servicios profesionales prestados tanto en la preparación de la vía de hecho como estrategia accesoria a la interposición de la demanda solidaria de fecha 07/12/2017 y reforma a la demanda de fecha 09/02/2018, ambas que cursan en el expediente 3271-2017.
Ahora bien, el fundamento de la presente acción lo constituye el artículo 22 de la Ley de Abogado el cual prevé:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

El articulo precedentemente expuesto señala la posibilidad de que los abogados obtengan el pago por las actuaciones judiciales o extrajudiciales que efectúen, estableciendo que el cobro de las actuaciones judiciales se sigue por el procedimiento pautado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy 607 del mismo código adjetivo; y las actuaciones extrajudiciales, mediante el procedimiento pautado en los artículos 881 y siguientes eiusdem, con el procedimiento breve.

En el caso bajo estudio se observa, que el actor señala todas y cada una de las actuaciones realizadas antes y durante el juicio contenido en el expediente signado con el N° 3271, indicando las fechas y de que se trató el trabajo por él efectuado, pero no señaló cual es el monto correspondiente a cada una de las actuaciones efectuadas para llegar al monto general demandado, pues cuando se demanda cobro de honorarios profesionales, es deber del actor efectuar la estimación de sus honorarios profesionales, detallando cada actuación, sus fechas, su ubicación en el expediente respectivo y su correspondiente monto, tal como lo señala el artículo 24 de la Ley de Abogados, para así poder el Tribunal estimar los honorarios demandados, tomando en cuenta lo señalado, por la jurisprudencia: a) el limite máximo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento, b) la importancia de los servicios, tomando en cuenta para ello que su actuación profesional estuvo dirigida a defender los intereses de sus representados, c) la cuantía del asunto determinada en el libelo, d) el éxito obtenido, e) experiencia y reputación profesional muy conocida en el medio, la eventualidad de los servicios prestados y la responsabilidad asumida por ellos en relación con el asunto encomendado y f) el hecho de haber sido él, el encargado de todo lo que tuvo que ver con el estudio, el planteamiento y el desarrollo del asunto, concatenado con lo establecido en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogado, que es el que estipula el monto a percibir por cada actuación.

De lo precedentemente expuesto se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, resultando como consecuencia, la inadmisión de la demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 341 ejusdem. Y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declara INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano TULIO RAFAEL BARRETO, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, incoado en contra del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, en la persona de la Junta Directiva, ciudadanas: MARIA ELENA BUJAN TATTO, CHIQUINQUIRA ROMERO ROJAS, ANTONIO VILLARO ARTEAGA, YAMIR JOSE PRECIADO, CARLOS LUIS PAZ VILLEGAS Y JOSE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, respectivamente y la JUNTA ADMINISTRADORA AD HOC, en las personas de CARMEN FELICIA BARROS, YANETH MARIA THEIS BRAVO y MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN, en su orden, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO.-

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
EL SECRETARIO

Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.-

En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

EL SECRETARIO

Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.-



Exp. 3333