JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Tucacas, 29 de Junio de 2021.
Años: 211° y 162°

Vista la solicitud realizada por el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.656, de este domicilio, e-mail: alvjose2@gmail.com; teléfono celular: 0414-4112658; asistido en ese acto por los Abogados VICTOR ROMÁN y LUIS DELGADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 141.841 y 297.554, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Norte, Sector La Alegría, Centro Comercial GRAVINA, Local Nro. 4, Valencia, estado Carabobo; e-mail: romanvictor2912@gmail.com; abgluisdelgado1@gmail.com, teléfono celular: 0414-4996967 – 04121576224, en el juicio por TASACIÓN DE COSTAS PROCESALES, incoado en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, con domicilio en la siguiente dirección: Residencias Náutico, piso 3, apartamento 3-8, Avenida Silva, Tucacas, Municipio José Laurencio silva, estado Falcón, Teléfono: 0414-411.26.55 y correo electrónico: siscokid007@hotmail.com, en el libelo de demanda, presentado en forma física en fecha 22-06-2021, este Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:

Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven.

Ahora bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas o nominadas (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados) y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente: “…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, este Tribunal observa; que nos encontramos ante una solicitud de medida Preventiva nominada, tal es el caso de la solicitud de Medida de Embargo Preventivo, sobre LAS ACCIONES que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, ostenta en la sociedad mercantil COMERCIAL ALPEZ C.A., que equivalen al CINCUENTA (50) POR CIENTO (%) de las acciones nominativas de dicha compañía, representadas en DOS MILLONES QUINIENTAS MIL (2.500.000) acciones nominales y en atención a lo solicitado, considera este Juzgador, que las medidas preventivas de naturaleza cautelar expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, son producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere pertinentes a su prudente arbitrio, para evitar una lesión actual o para evitar su continuación, todo ello con el objetivo no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño a una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra. Así pues cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados; providencias que el juez puede dictar, debido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se denomina periculum in damni.

Las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, asegurando la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo requiriendo para su procedencia el “fumus bonis iure” y el “periculum in mora”. Ahora bien, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados fumus boni iuris o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el periculum in damni o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.

En el caso bajo estudio tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, ciudadano: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, antes identificado, radica en su condición de Accionante tanto de la Acción de Amparo por él interpuesta como la presente acción de Tasación de Costas Procesales y los medios probatorios consignados como anexo al libelo de la demanda, constituye presunción grave de las anteriores circunstancias y del derecho que se reclama.

En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado en las actuaciones referidas en el libelo de la demanda, con sus recaudos anexos, que dio origen a la presente acción de Tasación de Costas Procesales, encontrándose entonces, cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. A tal efecto se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO: sobre LAS ACCIONES que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, ostenta en la sociedad mercantil COMERCIAL ALPEZ C.A., que equivalen al CINCUENTA (50) POR CIENTO (%) de las acciones nominativas de dicha compañía, representadas en DOS MILLONES QUINIENTAS MIL (2.500.000) acciones nominales, las cuales son de su propiedad, según acta de asamblea extraordinaria, de fecha 26 de octubre de 2004 registrada bajo el N° 8, tomo 15-A, de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02/12/2019, registrada bajo el N° 223, tomo 9-A, de fecha 11/12/2019, de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, las cuales fueron consignadas en copia fotostática, anexo al libelo de la demanda. Y así se decide.

Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese constancia en el libro diario y agréguese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el archivo del Tribunal.

Líbrese despacho de comisión al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la Tucacas, a fin de la práctica de la Medida de Embargo decretada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.

El Secretario,

Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO


En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 01:45 pm. Conste.

El Secretario,

Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO



Exp: 3334