JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 03 de Junio de 2021
Años: 211° y 162°
Por recibido en forma física, libelo de demanda, presentada en fecha 25/05/2021, suscrito por el ciudadano TULIO RAFAEL BARRETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.183.982, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.982, actuando en este acto en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses profesionales, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, incoado en contra del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, RIF: J-304523831-4 en la persona de la Junta Directiva: MARIA ELENA BUJAN TATTO, CHIQUINQUIRA ROMERO ROJAS, ANTONIO VILLARO ARTEAGA, YAMIR JOSE PRECIADO, CARLOS LUIS PAZ VILLEGAS Y JOSE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.102.698, V-7.152.636, V-3.581.162, V-7.014.473, V-6.719.879 y E-81.388.415, respectivamente y la JUNTA ADMINISTRADORA AD HOC, en las personas de CARMEN FELICIA BARROS, YANETH MARIA THEIS BRAVO y MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.528.835 V-10.612.290 y V-7.109.785, respectivamente, junto con sus recaudos anexos; este Tribunal antes de pronunciarse respecto a su admisibilidad, previa revisión y análisis del libelo de demanda presentado así como de sus recaudos anexos, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
La parte actora señala como objeto de su pretensión el cobro de honorarios profesionales causados, en razón de la asesoría y servicios profesionales prestados tanto en la preparación de la vía de hecho como estrategia accesoria a la interposición de la demanda solidaria de fecha 07/12/2017 y reforma a la demanda de fecha 09/02/2018, ambas que cursan en el expediente 3271-2017, inherente a la responsabilidad objetiva y subjetiva de perturbación por vía de hecho de las facultades del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB la cual fuera sustanciada y decidida por este Tribunal y que finalizó por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de perención de la instancia en fecha 10/12/2019 consignando como anexo, legajo contentivo de las actuaciones por él efectuadas, a su decir, en la preparación de la vía de hecho como estrategia accesoria a la interposición de la demanda solidaria de fecha 07/12/2017 y reforma a la demanda de fecha 09/02/2018.
La parte demandante señala, una serie de actuaciones efectuadas en la preparación de la vía de hecho como estrategia accesoria a la interposición de la demandada antes indicada, dentro de las cuales se encuentran las siguientes:
1) La práctica de una inspección ocular.
2) La práctica de una inspección judicial.
3) La interposición de una acción extraordinaria de amparo constitucional
los cuales fueron consignados como anexos con el libelo de la demanda.
Ahora bien, el fundamento de la presente acción lo constituye el artículo 22 de la Ley de Abogado el cual prevé:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
El articulo precedentemente expuesto señala la posibilidad de que los abogados obtengan el pago por las actuaciones judiciales o extrajudiciales que efectúen, estableciendo que el cobro de las actuaciones judiciales se sigue por el procedimiento pautado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy 607 del mismo código adjetivo; y las actuaciones extrajudiciales, mediante el procedimiento pautado en los artículos 881 y siguientes eiusdem, con el procedimiento breve.
En el caso bajo estudio se observa, que el actor señala una serie de actuaciones realizadas antes del inicio del juicio, sin indicar que las mismas deban ser consideradas como actuaciones judiciales por estar íntimamente ligadas al proceso, solo se limita a indicar que fueron efectuadas en la preparación de la vía de hecho como estrategia accesoria a la interposición de la demanda, englobando un monto general a intimar, sin discriminar el valor individual de cada actuación, indicando dentro de las actuaciones realizadas, además, acción de Amparo Constitucional signada con el Nº 3270, acción ésta que no es requisito previo a cumplirse para poder demandar vías de hecho, tal como lo señala el accionante, por cuanto el Amparo Constitucional (3270) y las vías de hecho, que fue admitida como Hecho Ilícito (3271) son expedientes autónomos.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones consignadas como anexo a la presente demanda, nos encontramos con una Inspección extrajudicial evacuada en fecha 13/12/2016, por la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón con Funciones Notariales, que riela a los folios 20 al 28 del presente expediente, la cual fue consignada en original y no consta que la misma haya formado parte integrante ni de la Acción de Amparo Constitucional signada con el Nº 3270, ni de la Indemnización por Hecho Ilícito signada con el Nº 3271, generándose así el cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales y extrajudiciales, simultaneamente, en este mismo proceso, configurándose, a criterio de este Operador de Justicia, la inepta acumulación de pretensiones. A este respecto dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
La inepta acumulación de pretensiones o la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, se producen cuando las peticiones formuladas por los demandantes se excluyan mutuamente, cuando son contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles. En el cobro de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que puede existir inepta acumulación de pretensiones, por incompatibilidad de los procedimientos. Esto ocurre cuando en el libelo de la demanda se pide el pago de actuaciones judiciales y extrajudiciales, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que el cobro de las actuaciones judiciales se sigue por el procedimiento pautado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy 607 del mismo código adjetivo; y las actuaciones extrajudiciales, mediante el procedimiento pautado en los artículos 881 y siguientes eiusdem, con el procedimiento breve, resultando como consecuencia, la inadmisión de la demanda. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declara INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano TULIO RAFAEL BARRETO, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, incoado en contra del CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, en la persona de la Junta Directiva, ciudadanas: MARIA ELENA BUJAN TATTO, CHIQUINQUIRA ROMERO ROJAS, ANTONIO VILLARO ARTEAGA, YAMIR JOSE PRECIADO, CARLOS LUIS PAZ VILLEGAS Y JOSE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, respectivamente y la JUNTA ADMINISTRADORA AD HOC, en las personas de CARMEN FELICIA BARROS, YANETH MARIA THEIS BRAVO y MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN, en su orden, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
EL SECRETARIO
Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.-
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
EL SECRETARIO
Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.-
Exp. 3330
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