REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, dieciocho18 de Marzo de 2021.
Año 210º y 161º

ASUNTO: IP21-N-2015-000224

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, creada por Decreto Presidencial N° 2.517, de fecha dieciocho (18) de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.737, de fecha veintidós (22) de julio de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados GAUDYS CRISTINA RAMOS RAUSEO, YONNY JOSE PEREZ BARAHONA, YGNACIO JOSE MATA BLANCO, ANGELES BEGOÑA HERNANDEZ CICILIA, LUIS ALFREDO BARRETO, FELIPE ANTONIO BUENO RAMONES, LISBETH DEL CARMEN PINEDA ZAMBRANO, EMMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA, LUIS ADAN VIVAS GOITIA, HAYLEY DEL CARMEN PIÑA CHAVEZ, IRAM ELENA BLANCO TABAREZ, ZULEIKA GUSTALY ORTEGA LARA, MANUEL VICENTE LANDA TENEFFE, ROMY ELISA JURADO DUARTE, RODRIGUEZ ARISMENDI MARIELA, HECTOR JOSE MENDEZ y NIXON ERMINIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.165.931, 74.544, 65.631, 50.387, 42.201, 81.249, 65.443, 102.283, 101.401, 89.493, 55.127, 131.674, 100.664, 159.210, 107.386, 70.393, y 160.881, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ENGELBERTH SÁNCHEZ CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.745, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo en Materia Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US-FAL-058-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

I) NARRATIVA:

En fecha 08 de octubre de 2015, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el abogado FELIPE ANTONIO BUENO RAMONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.249, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de consignar escrito –más anexos- contentivo de Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US-FAL-058-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), mediante la cual resolvió Declarar Con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por el TSU MARCEL CAPDEVIELLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.052.029, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Coordinación de Inspecciones de la GERESAT Falcón, contra la Universidad Bolivariana de Venezuela por incumplir con el deber de declarar formalmente ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, el accidente de trabajo ocurrido a la trabajadora REINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.573.023, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de haberse suscitado; incumpliendo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), estando incursa en la infracción tipificada en el artículo 120 numeral 6 ejusdem. Por lo que se le impuso la multa de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.176, 00). (Constante del folio 01 al folio 83).
El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha ocho (08) de octubre de 2015, recibió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó formar expediente y que se tuviera a la vista para proveer respecto a su admisibilidad. (Folio 84).
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia interlocutoria en el presente asunto, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declinó la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (Constante del folio 85 al folio 89).
En fecha veintidós (22) de octubre de 2015, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el abogado FELIPE ANTONIO BUENO RAMONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.249, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consignó diligencia mediante la cual solicitó se sirva corregir la fecha de presentación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de que fue recibido en fecha primero (01) de octubre de 2015, y no en la fecha estipulada en el auto dictado en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2015. (Constante del folio 90 al folio 91).
En fecha veintidós (22) de octubre de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibió la referida diligencia y ordenó agregar al expediente y que se tuviera a la vista para proveer. (Folio 92).
En fecha veintitrés (23) de julio de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dicto auto mediante el cual subsanó el error de transcripción en el cual se incurrió en relación a la fecha de recepción del presente asunto. (Folio 93).
En fecha dos (02) de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dicto auto mediante el cual el Tribunal declaró firme la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la remisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y libró oficio N° JSCA-FAL-001113-2015, dirigido a este Juzgado, mediante el cual indicó que mediante decisión de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, se declaró incompetente para conocer de la causa. (Folio 95 al folio 97).
En fecha 17 de noviembre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por parte del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, oficio signado con la nomenclatura Nº JSCA-FAL-001113-2015, de fecha 02/11/2015, mediante el cual remiten la causa signada con la nomenclatura IP21-N-2015-000205, constante de noventa y siete (97) folios útiles, asunto al cual se asignó el número IP21-N-2015-000224. (Folio 98).
Este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón le dio entrada al presente asunto en fecha 07 de abril de 2016, pasando inmediatamente a conocer conforme las facultades que le fueran conferidas a razón de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (Folio 99).
En fecha 12 de abril de 2016, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el abogado Felipe Antonio Bueno Ramones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.249, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa, No. US-FAL-058-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, imponiéndole una multa de Bs. 11.176,00, y se libró oficio de notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 100 al folio 108).
En fecha 20 de abril de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, diligencia presentada por el abogado Felipe Bueno Ramones, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 81.249, apoderado judicial de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual solicitó aclaratoria. (Folio 109 y folio 110).
En fecha 09 de abril de 2016, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia Interlocutoria cuyo motivo era solicitud de aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en este asunto en fecha 13/04/2016, y en donde este Sentenciador declaró Improcedente la “Aclaratoria de Sentencia” solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante de nulidad. (Folio 111 al folio 116).
En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, diligencia presentada por el abogado Felipe Bueno Ramones, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 81.249, apoderado judicial de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual solicitó copias simples de algunos folios y en donde este Tribunal ordenó agregar la diligencia a las actas que conforman el presente expediente, acordando lo solicitado. (Folio 117 al folio 119).
En fecha 07 de diciembre de 2016, se recibió por el Servicio de Alguacilazgo de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, oficio N° 9322/2016, en el asunto: AP21-C-2016-002607, de fecha 21/10/2016, proferido por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió anexo el asunto signado con el N° AP21-C-2016-002607, en virtud de que fue practicada la notificación a la Procuraduría General de la República. (Folio 120 al folio 131).
En fecha 07 de diciembre de 2016, la Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, certificó que las actuaciones realizadas por los Alguaciles, encargados de practicar las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se efectuaron en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en sentencia de fecha 09 de mayo de 2016 y a partir del día siguiente a la presente certificación comenzaba ha transcurrir el lapso para que las partes puedan ejercer las acciones o recursos que consideren pertinentes contra la sentencia, luego de transcurrido los treinta (30) días, de conformidad con el articulo 97 de la Reforma Parcial de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. (Folio 132).
En fecha 06 de noviembre de 2017, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibió nuevamente el asunto No. IP21-R-2016-000026, remitido a este Despacho proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. 1792, de fecha 01 de octubre de 2017, contentivo de Recurso de Nulidad intentado por la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual interpone RECURSO DE NULIDAD, contra el Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° PA-US-FAL-058-2014, de fecha 06 de abril de 2015, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrito al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y siendo que la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 01 de agosto de 2017, declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, revocándose el fallo proferido por esta Alzada de fecha 12 de abril de 2016, ordenando a este órgano jurisdiccional emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad con exclusión de la causal relativa al lapso de caducidad del recurso. Por lo que se emitió pronunciamiento; y considerando que el mismo se debe sustanciar en el asunto principal es por lo que se ordena acumular el asunto IP21-R-2016-000026, al expediente signado con el Nº IP21-N-2015-000224. (Folio 133 al folio 157).
En fecha 09 de noviembre de 2017, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual se declara Competente y Admite el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la representación de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ordenándose la notificación a la GERENCIA ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folios del 158 al folio 167).
En fecha 15/11//2017, el funcionario alguacil practicó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativa, según se evidencia de informe de fecha 20/11/2017. (Folio 168 y folio 169).
En fecha 23 de enero de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral de Coro, oficio N° J5J-CJLPF-2017-799, de fecha 13/12/2017, emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, mediante el cual remitió comisión sobre la práctica de la notificación a la GERENCIA ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN). (Folio 170 al folio 182).
Siguiendo la prosecución del proceso, en fecha 15 de mayo de 2019, el Juez Provisorio Abg. DANILO CHIRINOS DIAZ, se ABOCA DE OFICIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Ley, librándose las respectivas notificaciones. (Ver folio 232 al folio 240).

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2020, la suscrita Secretaria de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, CERTIFICA que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por el Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el auto de abocamiento de fecha quince 15 de mayo de 2019. En consecuencia a partir del día siguiente a la presente certificación, comienza a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes planteen o no la acción de recusación que corresponda contra este Juzgador, en caso de existir alguna de las causas indicadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez concluido dicho lapso se reanudará la causa al estado en que se encontraba. (Folio 271).

En fecha 10 de marzo de 2020, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto reanudando la causa, siendo que se encuentra vencido el lapso para que las partes impugnen la capacidad subjetiva de éste sentenciador, sin que se haya ejercido recurso alguno; es por lo que se reanuda en la presente fecha, se constató que el presente asunto laboral, a la representación judicial de la parte recurrente, Universidad Bolivariana de Venezuela debía consignar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, una pasta de CD o DVD a los fines de que sea remitido por este Tribunal a la GERASAT- FALCÓN y la institución a su vez, pueda enviar a este Juzgado la información requerida. Se le advirtió a la parte recurrente, que una vez transcurrido dicho lapso, se haya o no consignado la pasta de CD o DVD, procedería este Tribunal a la fijación de la audiencia oral de juicio a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 272).

En fecha 02 de marzo de 2021, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto fijando audiencia, visto que trascurrió con creces el lapso, para que la parte recurrente, Universidad Bolivariana de Venezuela, consignara la pasta de CD o DVD, y; en donde en dicho auto se hizo la salvedad de que si la parte recurrente no consignara la pasta de CD o DVD, procedería este Tribunal a la fijación de la audiencia oral de juicio a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en la mencionada norma, este Juzgado Superior del Trabajo fijó la Audiencia Oral de Juicio para el día miércoles 17 de marzo de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 02).
En fecha 17 de marzo de 2021, siendo la hora y fecha fijada para la audiencia, previo anuncio a las puertas de la sala de audiencias de este Circuito Judicial con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, certificado por el Juez Superior Abg. DANILO CHIRINO, dicho anuncio se realizó en forma oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a los fines de realizar la audiencia oral y pública de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en el Recurso de Nulidad incoado por la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US-FAL-058-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), constituido el juzgado, la suscrita secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia de la Representación Fiscal a cargo del Abg. ENGELBERTH SANCHEZ CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.745, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo en Materia Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, así como la incomparecencia de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


II) MOTIVA:

II.1) PUNTO PREVIO: DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Consta en actas que en fecha miércoles 17 de marzo de 2021 se dio inició a la Audiencia de Juicio en el presente asunto, en la cual la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo en Materia Contencioso Administrativo, Abg. ENGELBERTH SANCHEZ CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.745. Así mismo, se dejó expresa constancia que la parte demandante recurrente la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual modo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). De la misma manera, se deja constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ni por sí, ni por medio de delegado alguno. En este estado el ciudadano juez le concede el derecho a la palabra a la Representación fiscal, el cual manifestó que visto la incomparecencia de la parte que invocó el presente procedimiento, es por lo que solicita al Tribunal declara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en relación al desistimiento de la presente audiencia.

Es oportuno señalar que la referida Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio consignó Informe del Ministerio Público de fecha 17/03/2021, constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual esgrimió:

“(…) La oportunidad procesal de la Audiencia de Juicio contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se efectúa en esta fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2021 a las 10:00 A.M, acatándose las respectivas medidas de bioseguridad, con ocasión a la pandemia por COVID-19, oportunidad a la que sólo concurre esta representación fiscal.
En tal sentido, es oportuno recordar que las partes se encuentran debidamente notificadas sobre la prosecución del proceso mediante el cual el recurrente, UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV), persigue la declaratoria de nulidad del acto administrativo N° US-FAL-058- 2014, del Treinta (30) de Septiembre de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT – FALCÓN), ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Ahora bien, en virtud de su incomparecencia, tal como ha quedado plasmado en el acta levantada al efecto, la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su Título IV, Capitulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, cuyo artículo 82 dispone lo siguiente: (…).
En atención a lo anteriormente expuesto y visto que la parte accionante no cumplió con la carga procesal de asistir a la Audiencia de Juicio previamente fijada, esta representación fiscal, conforme a lo establecido en el segundo aparte de la norma supra transcrita, considera que forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica allí establecida, relativa al desistimiento tácito del procedimiento en la demanda de nulidad.

TÍTULO III CONCLUSIÓN

Por lo anteriormente examinado, se solicita a este Tribunal Suprior del Trabajo con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, declare Desistido el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Abogado FELIPE ANTONIO BUENO RAMONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. con el N° 81.249, actuando como apoderado judicial de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N°. US-FAL-058-2014, del Treinta (30) de Septiembre de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). (…)”


Así las cosas, este Tribunal, visto la incomparecencia de la parte demandante recurrente a la Audiencia de Juicio y considerando las graves consecuencias procesales de tal circunstancia (desistimiento del procedimiento), en aras de la justicia y precaviendo un eventual recurso dirigido a demostrar las causas de su retraso, es decir, por celeridad procesal inclusive, antes de iniciar el juicio propiamente dicho y al Ministerio Público exponer su opinión al respecto.

Por su parte, el representante del Ministerio Público expresó, que visto la incomparecencia de la parte demandante, el Tribunal debía aplicar inmediatamente la consecuencia jurídica del artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del procedimiento.




II.2) DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre el Desistimiento del Procedimiento el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone expresamente en su primer aparte, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Cursivas y subrayados del Tribunal).

Como se evidencia, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por la INCOMPARECENCIA de la parte demandante a la audiencia de juicio a la hora, el día y en el lugar exactos fijados por este Tribunal para llevar a cabo la misma. Ello es así, porque la parte demandante en el proceso contencioso administrativo tiene la ineludible carga procesal de comparecer a los actos del proceso, cuando en el referido asunto este vigente el principio de notificación única, máxime cuando ha tenido la responsabilidad de activarlo con su actuación, vale decir, con la introducción de una demanda contra un acto administrativo de efectos particulares, como el que se pretende anular mediante el presente juicio. Así, entre otros supuestos de hecho, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha dispuesto el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, cuando la parte demandante o recurrente de nulidad no comparece a la Audiencia de Juicio, tal y como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina jurisprudencial que al respecto ha venido estableciendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 351, de fecha 24 de abril de 2012, el criterio que a continuación se transcribe:

“Con relación a la interpretación del mencionado artículo 82, este Alto Tribunal ha dejado sentado que el acto procesal en cuestión ha sido previsto con el objeto de escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes. De manera que la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte recurrente, siendo esa la razón por la cual tal precepto establece como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), el desistimiento del procedimiento; situación que se verifica con dicha ausencia al acto, debiendo, no obstante, ser expresamente declarado mediante sentencia. (vid., Sentencias de esta Sala Nros. 1277 del 9 de diciembre de 2010 y 897 del 12 de julio de 2011)”. (Resaltado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
En consecuencia, con fundamento en la norma legal citada, el criterio jurisprudencial señalado, las circunstancias de hecho ocurridas y las razones que anteceden, este Juzgador declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el marco del Recurso Nulidad ejercido por la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US-FAL-058-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). Y así se declara.


III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como un Tribunal de Primera Instancia en sede Contencioso Administrativa Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandante recurrente, UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US-FAL-058-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US-FAL-058-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). Se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por el Principio de Igualdad y Equidad que debe imperar en todo proceso. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese, agréguese, no se notifica al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que el presente fallo, no ataca intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela y en aras del principio de economía procesal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR.


ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.

ABG. GIPGLIOLA ODUBER

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 18 de marzo de 2021, a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. GIPGLIOLA ODUBER