REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


EXPEDIENTE Nº 6555

DEMANDANTE: RUBEN JESUS FLORES GUTIERREZ y HENRY JESUS FLORES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.358.365 y 3.097.040, ambos domiciliados en la calle Hernández casa Nº 02 Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL RAFAEL PETIT MEDINA y PEDRO RAFAEL PETIT MEDINA, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.603 y 202.228, respectivamente.
DEMANDADOS: JOEL JOSE SUAREZ BRACHO y CLIVER FLORES ARTEAGA, domiciliados en la calle Hernández casa Nº 02, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: YOVANY JESUS SUAREZ BRACHO, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.952.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCION Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRY JESUS FLORES GUTIERREZ, asistido por el abogado PEDRO RAFAEL PETIT MEDINA, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCION Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de los ciudadanos JOEL JESUS SUAREZ BRACHO Y CLIVER FLORES ARTEAGA.
Riela del folio 1 al 2, libelo de la demanda presentado por los ciudadanos RUBEN JESUS FLORES GUTIERREZ y HENRY JESUS FLORES GUTIERREZ, debidamente asistidos por el abogado Ángel Rafael Petit Medina, mediante el cual alegan lo siguiente: Que consta en el Registro Público de Coro, Municipio Miranda estado Falcón, bajo el número 2017.1339, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.892, correspondiente al libro de folio real del año 2017, de fecha 21 de septiembre de 2017, acompañado con la letra “A”, que son propietarios del inmueble que está ubicado en la calle Hernández Nº 2 de Coro, estado Falcón, en virtud de compra-venta; que dicho inmueble fue adquirido siguiendo la siguiente tradición: la casa según el documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda estado Falcón, bajo el Nº 31, folios 139 y 140, Tomo 6 de fecha 19 de diciembre de 1989, el cual fue anexado con la letra “B”; el terreno por compra a la Alcaldía del Municipio Miranda por parte de la señora Sara Ramona Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº V-732.947, anotado bajo el número 41, folios del 176 al 180 del protocolo 1º Tomo: 1º cuarto trimestre de fecha 20 de abril de 1994, identificado con la letra “C”, el cual fue vendido a Alfredo Javier Flores Gutiérrez mediante documento de fecha 27 de Julio de 1994, anotado bajo el número 7 folios 25 y 26, Tomo 3, identificado con la letra “D”; que en fecha 4 de agosto de 2017, se protocolizó bajo el Nº 35 folio 146, del Tomo 20 de protocolo de transcripción del mismo año, identificado con la letra “E”, donde el ciudadano JOEL JOSE SUAREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.472.713, declaró contra lege e inaudita parte, que por orden de Rafael Flores Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.096.821, construyó un inmueble en un lote de terreno municipal, lo cual es totalmente falso, ilegal y antijurídico, y pretenden que con solo una declaración romper con la cadena de titularidad que afectaría el ejercicio del derecho de propiedad que tienen sobre el inmueble, y que es tan grave su declaración que dicen que construyó para el señor Rafael Flores, y es representado por un firmante a ruego por no saber firmar, a razón que bastaría con observar la cédula laminada de dicho señor para verificar que éste si sabe firmar. Que en cuanto a la ubicación del inmueble en el documento, manifiesta que la construcción se realizó con los mismos linderos que se señala en su documento, pero que indica que está ubicado en la calle Hernández entre calle Norte y calle Unión, siendo esta ultima calle distante de la verdadera ubicación; que otra información reflejada en el fallido documento es que el terreno donde construyen es municipal y que está ubicado en la parroquia San Gabriel, cuando en realidad está en la parroquia Santa Ana y dicho terreno fue vendido por la municipalidad mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda tal como se muestra en el documento anotado bajo el Nº 7 folios 25 y 26, y vuelto protocolo primero Tomo 3 de fecha 27 de Julio de 1984, anexo marcado “C”; que dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle Hernández casa Nº 2, parroquia Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 25,77 mts, con calle Norte; Sur: en 26,65 mts, con casa y solar de Eladio Guanipa; Este: en 22,10 mts, con calle Hernández que es su frente; y Oeste: en 20,44 mts, con terreno propio del Colegio Pio XII, y la superficie total del terreno es de 538,96 mts2; que las declaraciones contenidas en el documento acompañado con la letra “D” perjudica sus intereses generando daños y perjuicios; que dicha situación se traduce en un descontrol y desequilibrio de la sociedad con la temeraria intención tanto del supuesto constructor como del firmante a ruego, dejando de lado al señor Rafael Flores quien sufrió un accidente cerebro vascular (ACV) y su condición lo imposibilita para tomar decisiones e iniciativas de tal índole, razón por la cual se reservan la acción penal en contra de los dos otorgantes JOEL JOSE SUAREZ BRACHO y CLIVER FLORES ARTEAGA, de demostrarse que actuaron con mala fe, con premeditación y alevosía con la intención de hacerse de la referida propiedad; además del hecho que instituciones como la Alcaldía del Municipio Miranda, permitiera por desconocimiento de la realidad, por la falta de control o por alguna otra causa, que el documento de construcción cubriera todas la instancias de rigor como la Sindicatura, Ingeniería Municipal y Hacienda Municipal, emitiendo constancias de inspección, solvencia municipal y autorización para registrar documento de construcción. Que lo que pretenden es obtener la nulidad del documento de construcción antes nombrado; que para demandar la nulidad de un acto ya registrado se extingue al vencimiento del lapso de 5 años según el artículo 1.346 del Código Civil, donde tradicionalmente la ha ubicado la interpretación; que se muestra claramente una oscura intención de obtener la propiedad del inmueble mediante esa actuación que a los efectos parece más una Simulación de Contrato que afecta el interés personal antedicho. Fundamentan la presente demanda en los artículos 1.185, 545, 547 y 549 del Código Civil Venezolano. Que por lo expuesto demandan a los ciudadanos JOEL JOSÉ SUAREZ BRACHO y CLIVER FLORES ARTEAGA; y solicitan se declare la Nulidad Absoluta del Documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 4 de Agosto del año 2017, anotado bajo el número 35, folio 146, Tomo 20 del protocolo de transcripción de dicho año, por ser falso de toda falsedad, ya que dicho inmueble no fue construido en el año 2017, que por lo contrario fue construido hace 67 años, tal como se demuestra en la narración de los hechos y recaudos antes consignados, existe una tradición legal del mismo desde 1950. Igualmente solicitan que se confirme la validez absoluta del documento que declara la propiedad del inmueble a su favor y del documento anexo “A” del cual se deriva sus derechos de propiedad. Estiman la presente demanda en Bs. 2.469.124,00, dos millones cuatrocientos sesenta y nueve mil ciento veinticuatro bolívares. Solicitan medidas preventivas. Finalmente solicitan la admisión de la demanda y la sustanciación de las medidas preventivas solicitadas, y declare con lugar la presente demanda. Anexos del folio 4 al 43.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda y ordena la citación de los demandados a los fines de dar contestación de la demanda (f. 44).
Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2018, los demandados ciudadanos HEBRY FLORES y RUBEN FLORES, asistidos por el abogado Ángel Petit Medina, otorgaron poder especial apud acta a los abogados Ángel Petit Medina y Pedro Petit Medina (f.52); y por auto de fecha 10 de enero de 2018, el tribunal de la causa ordena tenerlos como apoderados judiciales de la parte demandada (f.54).
Riela del folio 58 hasta el 61, escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado Reinaldo Antonio Leal Vargas, apoderado judicial de la parte demandada, en el cual alega: Que vista la demanda introducida por los ciudadanos anteriormente ya identificados en autos, siendo presuntamente propietarios de un inmueble constituido por una porción de terreno que desconocen, que ellos dicen poseer ya que dicha tradición legal viene extendiendo vicios que se pueden catalogar de error de hecho y de derecho; que estos elementos vician el consentimiento haciendo que el contrato que produjeron en su momento sean anulables, por lo que niegan rechazan y contradicen en todo la demanda incoada en su contra debido a que los demandantes no están diciendo la verdad, ya que antes de comenzar el goce y disfrute del inmueble de manera pacífica e ininterrumpida por más de 30 años, no se opusieron en ningún momento a las construcciones que su padre RAFAEL FLORES GUTIERREZ, fomentó y desde luego el ciudadano CLIVER FLORES ARTEAGA, siendo su hijo mayor continúe fortaleciendo la construcción y mantenimiento del inmueble en los lazos de trabajo con su padre; que en cuanto al ciudadano JOEL JOSE SUAREZ BRACHO, su participación en este caso solo se le encomendó de parte de parte de su padre la construcción y reparación del bien inmueble en cuestión; que la demanda incoada por los demandantes debió ser contra RAFAEL FLORES GUTIERREZ, que es el dueño del inmueble de la demanda. Que en el documento de fecha 26 de marzo de 1950, marcado con la letra “C”, esta evidenciado que el ciudadano RUBEN ANTONIO FLORES, (concubino), le concedió en venta pura y simple a Sara Ramona Gutiérrez, (concubina), un inmueble con las siguientes características en construcción de adobe, forma de cañón y piso de cemento, con un área de terreno municipal de novecientos noventa y seis metros cuadrados (996 m2), cuyos linderos son: Norte: calle Norte, Sur: con casa de su propiedad, Este: que es su frente calle Hernández, y Oeste: casa y terreno que fue de Andrés García y actualmente es de José Arrieta; venta realizada sin el consentimiento de sus herederos respectivos, y que entre esposos o relaciones estables de hechos comprobados no procede ninguna venta de bienes de inmuebles. Que del documento de fecha 21 de septiembre de 1989, marcado con la letra “D”, se evidencia que la ciudadana Sara Ramona Gutiérrez, que le da en venta al ciudadano Alfredo Javier Flores Gutiérrez, hijo, de un inmueble en construcción, paredes adobe, techada con tejas y piso de cemento y zaguán, recibo, comedor, dos dormitorios y una pieza destinada a oficina, cocina, sala de baño, y solar cerrado, presumiblemente con un área de terreno municipal de novecientos noventa y seis metros cuadrados (996 m2), y sus linderos son los siguientes: Norte: calle Norte, Sur: casa de Rubén Antonio Flores, actualmente propiedad de Ramón Guanipa, Este: que es su frente calle Hernández, y Oeste: inmueble que fue de José Arrieta y ahora es casa y fondo de Rafael Flores Gutiérrez, en el cual se evidencia otra violación a lo establecido en la norma ya que se realizó sin la debida notificación de los herederos la Sra. Sara Ramona Gutiérrez vende a uno de sus hijos la propiedad inmobiliaria que su conyugue a su vez le vendió a Sara Ramona Gutiérrez sin haber hecho la declaración sucesoral que corresponde a las formas de suceder, violándose en todo caso la legítima. Que en el documento de fecha 24 de febrero de 1994, marcado con la letra “E”, la ciudadana Sara Ramona Gutiérrez, solicitó ante el sindico procurador respectivo un contrato de adjudicación en venta de un lote de terreno municipal con una superficie de quinientos treinta y ocho metros cuadrados, con noventa y seis centímetros (538,96 m2), cuyos linderos son: Norte: en veinticinco metros con setenta y siete centímetros (25,77mts), con calle norte. Sur: en veintiséis metros con sesenta y cinco centímetros (26.65mts), con casa y solar de Eladio Guanipa. Este: en veintidós con diez centímetros (22,10mts), con calle Hernández que es su frente, y Oeste: en veinte metros con cuarenta y cuatro centímetros (20,44mts), con terreno propio del colegio Pio XII. Que el documento de fecha 6 de junio de 1994, el cual está identificado con la letra “F”, la ciudadana Sara Ramona Gutiérrez (madre), da en venta a Alfredo Javier Flores Gutiérrez (hijo), un terreno de su única propiedad con una superficie de quinientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa y seis centímetros (538,96 m2), y sus linderos son los siguientes: Norte: en veinticinco metros con setenta y siete centímetros (25,77 mts), con calle norte, Sur: en veintiséis metros con sesenta y cinco centímetros (26.65 mts), con casa y solar de Eladio Guanipa, Este: en veintidós con diez centímetros (22,10 mts), con calle Hernández que es su frente, y Oeste: en veinte metros con cuarenta y cuatro centímetros (20,44 mts), con terreno propio del colegio Pio XII. Que en relación a los anteriores documentos, se encuentran viciados, puesto que en el primero no puede realizarse compra o venta entre marido y mujer, conforme al artículo 1481 y 1482, numeral 1 de Código Civil; que el documento marcado con la letra “D” se le realizaron mejoras a la casa pero no se registró sus anexos ante el Registro Subalterno, y se admite la participación activa del ciudadano Rafael Flores Gutiérrez en el lindero Oeste evidenciado en ese documento; que el documento marcado con la letra “E” está viciado ya que al momento de transcribir el contrato con el Municipio Miranda fueron alterados todos los linderos y excluyendo del lindero Oeste al ciudadano Rafael Flores Gutiérrez. Que el documento marcado con la letra “F”, está viciado con las mismas razones del documento “E”, agregándole un error mayor ya que si la tradición legal establece un área de terreno de novecientos noventa y seis metros cuadrados (996 m2), como la ciudadana SARA RAMONA GUTIERREZ, le da presuntamente en venta a ALFREDO JAVIER FLORES GUITIERREZ, un área de terreno de quinientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa y seis centímetros (538,96 m2); que luego se produce un error nuevamente donde ALFREDO JAVIER FLORES GUTIERREZ, le da en venta al ciudadano RUBEN JESUS FLORES GUTIERREZ y HENRY JESUS FLORES GUTIERREZ, a través de un poder sobre la misma cantidad de quinientos treinta y ocho metros cuadrados, con noventa y seis centímetros (538,96 m2); que si los novecientos noventa y seis metros cuadrados (996 m2), presuntamente existente desde el año 1950, según documento reflejado con la letra “C”, restándole quinientos treinta y ocho metros cuadrados, con noventa y seis centímetros (538,96 m2) de la compra al municipio según el documento marcado “D”, da como resultado que los cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados con cuatro centímetros (457,04 m2), faltantes en los documentos de la tradición legal, debieron ser segregados de una mayor extensión, por tanto dicha área faltante en los documentos son terrenos municipales y de los cuales no se hacen mención en los documentos marcados con la letra “D” y “E”, estando en presencia de un terreno que se puede catalogar de compuesto, es decir, los quinientos treinta y ocho metros cuadrados, con noventa y seis centímetros (538,96 m2), se presume sean propios con los vicios existentes y los cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrado con cuatro centímetros (457,04 m2) son terreno municipal; que conforme a lo anterior, el ciudadano Rafael Flores Gutiérrez posee una casa y fondo sobre terrenos municipales, el construyó en el transcurso de los años para su única y exclusiva propiedad una casa distribuida de la siguiente forma: vivienda unifamiliar y un local comercial (taller), la cual se encuentra ubicada en la calle Hernández entre calle Norte y calle Miranda, sector Pantano Centro, Parroquia Santa Ana de la ciudad de Coro del estado Falcón, enclavada sobre un área de terreno municipal con una extensión de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados con ochenta y tres centímetros (385,83 m2); con un área de construcción de doscientos setenta y un metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (271,48m2), cuyos linderos son: Norte: calle Norte, Sur: casa y solar que es o fue de Regulo Andara, Este: calle Hernández, y Oeste: Colegio Salesiano Pio XII; siendo presentado el documento ante el Registro Subalternos del Municipio Miranda en fecha 1 de agosto de 2017 después de haber cumplido con los requisitos exigidos por los órganos municipales como Catastro, Ingeniería y Sindicatura, respetando la otra propiedad existente en el mismo lugar que presuntamente dicen ser de Rubén Flores Gutiérrez y Henry Flores Gutiérrez, donde se evidencia la mala fe de los mencionados ciudadanos, puesto que al momento del fallecimiento de ambos padres se debe realizar la sucesión de los posibles herederos. Queda demostrada la posesión de buena fe, el goce y disfrute del inmueble de manera pacífica e ininterrumpida; que no conocía la existencia de vicios en la tradición legal que sus propios hermanos manejaron de manera ilícita; que consideran que los demandantes dejaron de poseer la cosa por más de un año. Que el ciudadano Rafael Flores Gutiérrez no sabe firmar, como se demuestra en su cédula de identidad, y a ruego de él mismo solicita que firme su hijo Cliver Flores Ortega en el documento de construcción de fecha 4 de agosto de 2017. Que el ciudadano Rafael Flores Gutiérrez se encuentra en pleno uso de sus facultades físicas y mentales. Que de no tener la plena seguridad de las medidas que los demandantes presentan se realizó una petición por escrito a la Cámara Municipal, demostrando su buena fe de acudir a los entes encargados para dirimir el problema y tener buenos términos entre las partes. Que niegan y rechazan que los demandantes traten de hacer ver de manera temeraria que los documentos tramitados por ante las autoridades competentes son con firmas forjadas o de otro índole. Por último solicitaron la desestimación de la demanda por considerar la existencia de vicios en la tradición legal y por la clara inexactitud de los linderos y medidas que los demandantes pretenden hacerle creer alegando falsos positivos. Consignaron anexos del folio 62 al 91.
Mediante diligencia consignada por los abogados Ángel Petit y Pedro Petit, solicitan sea practicada una inspección en el inmueble que se encuentra ubicado en la calle Hernández con calle Norte casa Nº 2 (f.93); y mediante escrito de fecha 9 de abril de 2018, el abogado Reinaldo Leal Vargas, solicita sea declare sin lugar la solicitud anterior (f. 94).
Cursa a los folios 95-96, escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Ángel Rafael Petit Medina y Pedro Rafael Petit Medina, en fecha 6 de abril de 2018, con anexos del folio 97 al 103. Siendo ordenado agregar por auto de fecha 20 de abril de 2018 (f. 104).
En fecha 24 de abril de 2018, los abogados Cliver Flores Arteaga y Joel José Suarez Bracho, sustituyeron poder apud acta al abogado Yovany Suarez, reservándose su ejercicio (f.105). Y mediante auto de fecha 25 de abril de 2018, el juzgado de la causa ordena que sea agregado a los autos (f.107).
Corre inserto al folio 109 escrito presentado por el abogado Yovany Suarez, en fecha 25 de abril de 2018, donde solicita no sean admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante; el cual fue ordenado agregar en la misma fecha el tribunal de la causa (f.109).
Riela del folio 110 al 113, decisión mediante la cual el tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición a la prueba presentada por el abogado Yovany Suarez.
Cursa del folio 114 al 118, auto de admisión de pruebas presentadas por las partes.
En fecha 11 de mayo de 2018, el Tribunal de la causa llevó a cabo inspección judicial (f. 119 al 121).
Riela a los folios 130 y 131 escrito de informes presentado por el abogado Yovany Suárez, en fecha 19 de julio de 2018.
En fecha 30 de julio de 2018, el abogado Pedro Rafael Petit Medina presenta escrito de observación a los informes (folio 135 al 136).
Cursa el folio 138, escrito presentado en fecha 1 de agosto de 2018, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Yovany Suarez. Y por auto de fecha 6 de agosto de 2018, el juzgado a quo ordena agregar a los mismos y acuerda fijar el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia (f. 139)
Riela del folio 141 al 148, sentencia de fecha 18 de enero de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declara sin lugar la presente demanda; así mismo ordena la notificar a las partes.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2019, el ciudadano HENRY JESUS FLORES GUTIERREZ, asistido por el abogado Pedro Rafael Petit Medina, ejerce recurso de apelación contra la anterior sentencia (f. 155); la cual es oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de febrero de 2019, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada (f.159).
Por auto de fecha 6 de marzo de 2019, esta Alzada da por recibido el presente expediente, y fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes (f. 160).
Riela del folio 162 al 165, diligencia presentada por las ciudadanas THANIA FLORES GUANIPA, YEIMY FLORES GUANIPA, JENIFFER FLORES GUANIPA y ANDREINA FLORES GUANIPA, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.479.131, V-15.096.799, V-17.350.601 y V-15.096.800, respectivamente, en fecha 22 de marzo de 2019, asistidas por la abogada Gleimi Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 285.442, en el cual consignan acta de defunción del ciudadano RUBEN JESUS FLORES GUTIERREZ.
Por auto de fecha 5 de abril de 2019, este juzgado insta a las ciudadanas THANIA FLORES GUANIPA, YEIMY FLORES GUANIPA, JENIFFER FLORES GUANIPA y ANDREINA FLORES GUANIPA, para que demuestren en autos la cualidad que acreditan, asimismo indiquen si son las únicas herederas del De Cujus, y si existen herederos desconocidos, a los fines de la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, Se Suspende el curso de la causa mientras se cite a todos los herederos del mencionado difunto RUBEN JESUS FLORES GUTIERREZ. (f.167)
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2019, el apoderado judicial el abogado Yovany Jesús Suarez Bracho, en el cual solicito al tribunal reconozca los hechos o causa de la querella; que establezca el lapso a las ciudadanas antes mencionadas demuestren el parentesco con el fallecido RUBEN JESUS FLORES GUTIERREZ; que apela para que esta alzada decida si se cometió o no errores legales. (f.168)
En fecha 25 de abril de 2019, este juzgado dicto auto en el cual se fija un lapso de 5 días para que las ciudadanas THANIA FLORES GUANIPA, YEIMY FLORES GUANIPA, JENIFFER FLORES GUANIPA y ANDREINA FLORES GUANIPA, demuestren la cualidad de hijas que del mencionado difunto; así mismo con relación a los hechos señalados este juzgado advierte que la causa se debe colocar en suspenso (f. 169 y vuelto).
Diligencia de fecha 3 de mayo de 2019, presentada por la ciudadana YEIMY ALEJANDRA FLORES GUANIPA, asistida por la abogada Gleimi Colina, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 285.442, donde consignan copias certificadas de las actas de nacimientos de las ciudadanas anteriormente mencionada y a su mismo incluyen a la ciudadana LAURA VERONICA FLORES TOYO, como hija y heredera conocida por el difunto. (f. 170 hasta 179). Y por auto de fecha 7 de mayo de 2019, este juzgado acordó la citación de las herederas conocidas mencionadas (f. 180).
Por auto de fecha 14 de enero de 2020, esta alzada ordena reanudar la presente causa y continuarla en el estado en que se encontraba al momento de ser suspendida (f. 207-208).
Riela del folio 209 al 223, escrito de informe y sus anexos, presentado por al abogado Yovany Jesús Suarez Bracho, en fecha 7 de febrero de 2020.
Cursa del folio 225 al 228, la abogada Gleimi Colina, consignó escrito de observaciones, en fecha 27 de febrero de 2020.
Vencido el lapso para presentar observaciones, según computo efectuado al efecto en fecha 27 de febrero de 2020, el presente expediente entró en lapso de sentencia (f. 229).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte actora alega ser propietarios del inmueble que está ubicado en la calle Hernández Nº 2 de Coro, estado Falcón, en virtud de compra-venta según documento registrado y señalan la tradición legal del inmueble; indican que en fecha 4 de agosto de 2017, se protocolizó un documento donde el ciudadano JOEL JOSE SUAREZ BRACHO, declaró que por orden de RAFAEL FLORES GUTIÉRREZ, construyó un inmueble en un lote de terreno municipal, alegando que tal hecho es totalmente falso, ilegal y antijurídico, por cuanto con ese documento pretenden romper con la cadena de titularidad que afectaría el ejercicio del derecho de propiedad que tienen sobre el inmueble en cuestión; aducen que ese documento dice que el ciudadano JOEL JOSE SUAREZ BRACHO construyó para el señor RAFAEL FLORES GUTIÉRREZ, y es representado por un firmante a ruego por no saber firmar, lo cual es falso, por cuanto éste si sabe firmar. Que en cuanto a la ubicación del inmueble en el documento, manifiesta que la construcción se realizó con los mismos linderos que se señala en su documento, pero que indica que está ubicado en la calle Hernández entre calle Norte y calle Unión, siendo esta ultima calle distante de la verdadera ubicación; que el documento señala que el terreno donde construyen es municipal y que está ubicado en la Parroquia San Gabriel, cuando en realidad está en la Parroquia Santa Ana, y dicho terreno fue vendido por la municipalidad mediante documento protocolizado; que dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle Hernández casa Nº 2, parroquia Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 25,77 mts, con calle Norte; Sur: en 26,65 mts, con casa y solar de Eladio Guanipa; Este: en 22,10 mts, con calle Hernández que es su frente; y Oeste: en 20,44 mts, con terreno propio del Colegio Pio XII, y la superficie total del terreno es de 538,96 mts2; que las declaraciones contenidas en ese documento perjudica sus intereses generando daños y perjuicios; que dicha situación se traduce en un descontrol y desequilibrio de la sociedad con la temeraria intención tanto del supuesto constructor como del firmante a ruego, dejando de lado al señor Rafael Flores quien sufrió un accidente cerebro vascular (ACV) y su condición lo imposibilita para tomar decisiones e iniciativas de tal índole. Que pretenden la nulidad del documento de construcción antes nombrado, ya que se muestra la intención de obtener la propiedad del inmueble mediante esa actuación que a los efectos parece más una Simulación de Contrato que afecta el interés personal antedicho. Fundamentan la presente demanda en los artículos 1.346, 1.185, 545, 547 y 549 del Código Civil Venezolano; y solicitan se declare la Nulidad Absoluta del Documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 4 de Agosto del año 2017, anotado bajo el número 35, folio 146, Tomo 20 del protocolo de transcripción de dicho año, por ser falso ya que dicho inmueble no fue construido en el año 2017, que por lo contrario fue construido hace 67 años, tal como se demuestra en la narración de los hechos y recaudos consignados, existe una tradición legal del mismo desde 1950. En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de los demandados alega, que los demandantes dicen ser presuntamente propietarios de un inmueble constituido por una porción de terreno que desconocen, ya que dicha tradición legal viene extendiendo vicios que se pueden catalogar de error de hecho y de derecho; que estos elementos vician el consentimiento haciendo que el contrato que produjeron en su momento sean anulables, por lo que niega rechaza y contradice en todo la demanda debido a que los demandantes no están diciendo la verdad, ya que antes de comenzar el goce y disfrute del inmueble de manera pacífica e ininterrumpida por más de 30 años, no se opusieron en ningún momento a las construcciones que su padre RAFAEL FLORES GUTIERREZ, fomentó y que el ciudadano CLIVER FLORES ARTEAGA, siendo su hijo mayor continúe fortaleciendo la construcción y mantenimiento del inmueble en los lazos de trabajo con su padre; que en cuanto al ciudadano JOEL JOSE SUAREZ BRACHO, su participación en este caso solo se le encomendó de parte de su padre la construcción y reparación del bien inmueble en cuestión; que la demanda incoada por los demandantes debió ser contra RAFAEL FLORES GUTIERREZ, que es el dueño del inmueble de la demanda. Que en el documento de fecha 26 de marzo de 1950, marcado con la letra “C”, esta evidenciado que el ciudadano RUBEN ANTONIO FLORES, (concubino), le concedió en venta pura y simple a Sara Ramona Gutiérrez, (concubina), un inmueble con un área de terreno municipal de novecientos noventa y seis metros cuadrados (996 m2), venta realizada sin el consentimiento de sus herederos respectivos, y que entre esposos o relaciones estables de hecho comprobados no procede ninguna venta de bienes de inmuebles; aduce que del documento de fecha 21 de septiembre de 1989, marcado con la letra “D”, se evidencia que la ciudadana Sara Ramona Gutiérrez, que le da en venta al ciudadano Alfredo Javier Flores Gutiérrez, hijo, de un inmueble en construcción, presumiblemente con un área de terreno municipal de novecientos noventa y seis metros cuadrados (996 m2), en el cual se evidencia otra violación a lo establecido en la norma ya que se realizó sin la debida notificación de los herederos, la Sra. Sara Ramona Gutiérrez vende a uno de sus hijos la propiedad inmobiliaria que su conyugue a su vez le vendió a Sara Ramona Gutiérrez sin haber hecho la declaración sucesoral que corresponde a las formas de suceder, violándose en todo caso la legítima; que en el documento de fecha 24 de febrero de 1994, marcado con la letra “E”, la ciudadana Sara Ramona Gutiérrez, solicitó ante el sindico procurador respectivo un contrato de adjudicación en venta de un lote de terreno municipal con una superficie de quinientos treinta y ocho metros cuadrados, con noventa y seis centímetros (538,96 m2); que el documento de fecha 6 de junio de 1994, el cual está identificado con la letra “F”, la ciudadana Sara Ramona Gutiérrez (madre), da en venta a Alfredo Javier Flores Gutiérrez (hijo), un terreno de su única propiedad con una superficie de quinientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa y seis centímetros (538,96 m2); que en relación a los anteriores documentos, se encuentran viciados, puesto que en el primero no puede realizarse compra o venta entre marido y mujer, conforme al artículo 1481 y 1482, numeral 1 de Código Civil; que el documento marcado con la letra “D” se le realizaron mejoras a la casa pero no se registró sus anexos ante el Registro Subalterno, y se admite la participación activa del ciudadano Rafael Flores Gutiérrez en el lindero Oeste evidenciado en ese documento; que el documento marcado con la letra “E” está viciado ya que al momento de transcribir el contrato con el Municipio Miranda fueron alterados todos los linderos y excluyendo del lindero Oeste al ciudadano Rafael Flores Gutiérrez; que el documento marcado con la letra “F”, está viciado con las mismas razones del documento “E”, agregándole un error mayor ya que si la tradición legal establece un área de terreno de 996 m2, cómo la ciudadana SARA RAMONA GUTIERREZ, le da presuntamente en venta a ALFREDO JAVIER FLORES GUITIERREZ, un área de terreno de 538,96 m2; que luego se produce un error nuevamente donde ALFREDO JAVIER FLORES GUTIERREZ, le da en venta al ciudadano RUBEN JESUS FLORES GUTIERREZ y HENRY JESUS FLORES GUTIERREZ, a través de un poder sobre la misma cantidad de 538,96 m2; que 996 m2 presuntamente existente desde el año 1950, según documento reflejado con la letra “C”, restándole 538,96 m2 de la compra al municipio según el documento marcado “D”, da como resultado que los 457,04 m2, faltantes en los documentos de la tradición legal, debieron ser segregados de una mayor extensión, por tanto dicha área faltante en los documentos son terrenos municipales y de los cuales no se hacen mención en los documentos marcados con la letra “D” y “E”, estando en presencia de un terreno que se puede catalogar de compuesto, es decir, los 538,96 m2, se presume sean propios con los vicios existentes y los 457,04 m2 son terreno municipal; que conforme a lo anterior, el ciudadano Rafael Flores Gutiérrez posee una casa y fondo sobre terrenos municipales, el construyó en el transcurso de los años para su única y exclusiva propiedad, la cual se encuentra ubicada en la calle Hernández entre calle Norte y calle Miranda, sector Pantano Centro, Parroquia Santa Ana de la ciudad de Coro del estado Falcón, enclavada sobre un área de terreno municipal con una extensión de 385,83 m2; con un área de construcción de 271,48 m2, cuyos linderos son: Norte: calle Norte, Sur: casa y solar que es o fue de Regulo Andara, Este: calle Hernández, y Oeste: Colegio Salesiano Pio XII; siendo presentado el documento ante el Registro Subalternos del Municipio Miranda en fecha 1 de agosto de 2017 después de haber cumplido con los requisitos exigidos por los órganos municipales como Catastro, Ingeniería y Sindicatura, respetando la otra propiedad existente en el mismo lugar que presuntamente dicen ser de Rubén Flores Gutiérrez y Henry Flores Gutiérrez, donde se evidencia la mala fe de los mencionados ciudadanos, puesto que al momento del fallecimiento de ambos padres se debe realizar la sucesión de los posibles herederos. Queda demostrada la posesión de buena fe, el goce y disfrute del inmueble de manera pacífica e ininterrumpida; que no conocía la existencia de vicios en la tradición legal que sus propios hermanos manejaron de manera ilícita; que consideran que los demandantes dejaron de poseer la cosa por más de un año. Que el ciudadano Rafael Flores Gutiérrez no sabe firmar, como se demuestra en su cédula de identidad, y a ruego de él mismo solicita que firme su hijo Cliver Flores Ortega en el documento de construcción de fecha 4 de agosto de 2017. Que el ciudadano Rafael Flores Gutiérrez se encuentra en pleno uso de sus facultades físicas y mentales. Que de no tener la plena seguridad de las medidas que los demandantes presentan se realizó una petición por escrito a la Cámara Municipal, demostrando su buena fe de acudir a los entes encargados para dirimir el problema y tener buenos términos entre las partes. Que niegan y rechazan que los demandantes traten de hacer ver de manera temeraria que los documentos tramitados por ante las autoridades competentes son con firmas forjadas o de otro índole. Por último solicitaron la desestimación de la demanda por considerar la existencia de vicios en la tradición legal y por la clara inexactitud de los linderos y medidas que los demandantes pretenden hacerle creer alegando falsos positivos. Consignaron anexos del folio 62 al 91. Para demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 21 de septiembre de 2017, inscrito bajo el N° 2017.1339, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.3.892, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, marcado con la letra “A” (f. 5-10); mediante el cual el ciudadano Ángel Rafael Petit Medina, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Alfredo Javier Flores Gutiérrez, da en venta a los ciudadanos Rubén Jesús Flores Gutiérrez y Henry Jesús Flores Gutiérrez, un inmueble constituido en una casa con sus respectivas y mejoras amplificaciones y el terreno sobre el cual están construidas, ubicadas en la calle Hernández, casa N° 2, Parroquia Santa Ana, Coro Municipio Miranda del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: veinticinco metros con setenta y siete centímetros (25,77 mts), con calle Norte; Sur: en veintiséis metros con sesenta y cinco centímetros (26,65 mts), con casa y solar de Eladio Guanipa; Este: en veintidós metros con diez centímetros (22,10 mts), con calle Hernández que es su frente; y Oeste: en veinte metros con cuarenta y cuarenta y cuatro centímetros (20,44 mts), con terreno propio del Colegio Pio XII; siendo la superficie total del terreno de quinientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa y seis centímetros (538,96 mts2); señalando que la casa se pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 19 de diciembre de 1999, inserto bajo el N° 31, folios del 139 al 140, tomo 6, y el terreno según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, inserto bajo el N° 7, folios del 25 al 26 vuelto, protocolo primero, tomo 3, de fecha 27 de julio de 1994. Este documento registrado se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
2.- Copia certificada de documento protocolizado en fecha 19 de diciembre de 1989, por ante el Registro Público del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 31, folios 139 al 140, protocolo primero, tomo sexto cuarto trimestre de 1989, marcada con la letra “B” (f. 11-16), mediante el cual la ciudadana SARA RAMONA GUTIÉRREZ da en venta al ciudadano ALFREDO JAVIER FLORES GUTIÉRREZ, una casa de su propiedad ubicada en la ciudad de Coro en jurisdicción del entonces Municipio Santa Ana, Distrito Miranda, estado Falcón, enclavada en terreno municipal con un área de novecientos noventa y seis metros cuadrados (996 mts2), comprendida dentro de los siguiente linderos: Norte: calle Norte; Sur: casa que fue de Rubén Antonio Flores D, hoy de Ramón Guanipa; Este: que es su frente, calle Hernández; y Oeste: inmuebles que fueron de José Arrieta, hoy casa y fondo de Rafael Flores Gutiérrez. Este documento registrado se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
3.- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 20 de abril de 1994, bajo el N° 41, folios 176 al 179, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de 1994, marcada con la letra “C” (f. 17-24), contentivo de Contrato de Adjudicación de venta, mediante el cual el Municipio Miranda del estado Falcón le adjudica en venta a la ciudadana SARA RAMONA GUTIÉRREZ una parcela de terreno de origen ejidal, con una superficie de quinientos treinta y ocho con noventa y seis (538,96 M2), cuyas medidas y linderos son: Norte: en veinticinco metros con setenta y siete centímetros (25,77 mts), con calle norte; Sur: en veintiséis metros con sesenta y cinco centímetros (26,65 mts), con casa y solar de Eladio Guanipa; Este: en veintidós metros con diez centímetros (22,10 mts), con calle Hernández, que es su frente; y Oeste: en veinte metros con cuarenta y cuarenta y cuatro centímetros (20,44 mts), con terreno propio del Colegio Pio XII. Este documento registrado se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
4.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 27 de julio de 1994, inscrito bajo el N° 41, folios del 25 al 26, protocolo primero del tomo tercero, del tercer trimestre de 1994, marcada con la letra “D”. (f. 25-30); mediante el cual la ciudadana SARA RAMONA GUTIÉRREZ da en venta al ciudadano ALFREDO JAVIER FLORES GUTIÉRREZ un lote de terreno ubicado en la calle Hernández N° 2, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, N° Catastral 01.02.18.01, el cual tiene una superficie de quinientos treinta y ocho con noventa y seis (538,96), cuyas medidas y linderos son: Norte: veinticinco metros con setenta y siete centímetros (25,77 mts), con calle Norte; Sur: en veintiséis metros con sesenta y cinco centímetros (26,65 mts), con casa y solar de Eladio Guanipa; Este: en veintidós metros con diez centímetros (22,10 mts), con calle Hernández, que es su frente; y Oeste: en veinte metros con cuarenta y cuarenta y cuatro centímetros (20,44 mts), con terreno propio del Colegio Pio XII. Documento público que se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
5.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 4 de agosto del año 2017, inscrito bajo el N° 35, folio 146 del tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2017, marcada con la letra “E” (f. 31-37); contentivo de documento de construcción mediante el cual el ciudadano JOEL JOSÉ SUÁREZ BRACHO declara que por orden y cuenta del ciudadano RAFAEL FLORES GUTIÉRREZ construyó para su única y exclusiva propiedad una casa (vivienda unifamiliar), así como también un taller un local comercial (taller), ubicada en la calle Hernández entre calles Norte y Unión, sector Pantano Centro, Parroquia San Gabriel de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, enclavada sobre un área de terreno municipal con una extensión de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados con ochenta y tres centímetros (385,83 m2), con un área de construcción de doscientos setenta y un metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (271,48 m2), cuyos linderos generales son los siguientes: por el Norte: calle Norte, Sur: casa y solar que es o fue de Regulo Andara, Este: calle Hernández, y por el Oeste: Colegio Salesiano Pio XII. Documento público que se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
6.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 4 de abril de 1950, bajo el N° 13, folios 20 al 21, Protocolo Primero del tomo Primero, Segundo Trimestre de 1950, marcada con la letra “F”. (f.38-43); mediante el cual el ciudadano RUBÉN ANTONIO FLORES da en venta a la ciudadana SARA RAMONA GUTIÉRREZ, una casa de su propiedad, con los siguientes limites: Norte: calle Norte; Sur: con casa de su propiedad; Este: que es su frente, calle Hernández; y Oeste: casa y terreno que fue de Andrés García hoy de José Arrieta. Documento público que se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
7.- En relación a la promoción del merito favorable de lo alegado y probado en el escrito de contestación de la parte demandada, se observa que ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestra Máxima Jurisdicción que las declaraciones vertidas tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la misma, no pueden constituir medio de prueba en contra, por cuanto los mismos se corresponden a las motivaciones y/o alegatos de la partes para hacer valer sus derechos, y que justamente tales manifestaciones son objeto de prueba en juicio.
8.- Inspección judicial practicada en el inmueble ubicado en la calle Hernández con calle Norte, casa N° 2 de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual el Tribunal de la causa dejó constancia de los siguientes hechos: que se encuentra presente el ciudadano Rafael Flores Gutiérrez, y que sus familiares manifestaron que por sus problemas de salud no puede hablar; que el mencionado ciudadano no emite palabra alguna; que el referido ciudadano presenta problemas graves de salud: enfermedad vascular cerebral isquémica e hipertensión arterial, que producto de la enfermedad le impide emitir palabra; que el Tribunal se encuentra constituido en una parte de la casa ubicada en la calle Norte entre Hernández y Av. Miranda casa S/N, su frente calle Norte, se observa que el uso de la vivienda es casa de habitación; que el uso de la vivienda es casa de habitación (f.119-121). Prueba se valora de acuerdo al artículo 1.428 del Código Civil.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Coro, estado Falcón, de fecha 7 de febrero de 2018, anotado bajo el N° 18, Tomo 20, folios 61 al 63, contentivo de poder otorgado por el ciudadano Joel José Suárez Bracho al abogado Reinaldo Antonio Leal Vargas, y documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Coro, estado Falcón, de fecha 7 de febrero de 2018, anotado bajo el N° 56, Tomo 19, folios 172 al 174, contentivo de poder otorgado por el ciudadano Cliver Rafael Flores Arteaga al abogado Reinaldo Antonio Leal Vargas, marcados con las letras “A” y “B” (f. 62-67). Este documento autenticado que se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil.
2.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 4 de abril de 1950, bajo el N° 13, folios 20 al 21, Protocolo Primero del tomo Primero, Segundo Trimestre de 1950, marcada con la letra “C”. (f. 68-73); mediante el cual el ciudadano RUBÉN ANTONIO FLORES da en venta a la ciudadana SARA RAMONA GUTIÉRREZ, una casa de su propiedad, con los siguientes limites: Norte: calle Norte; Sur: con casa de su propiedad; Este: que es su frente, calle Hernández; y Oeste: casa y terreno que fue de Andrés García hoy de José Arrieta. Documento público que se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
3.- Copia fotostática simple de documento protocolizado en fecha 19 de diciembre de 1989, por ante el Registro Público del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 31, folios 139 al 140, protocolo primero, tomo sexto cuarto trimestre de 1989, marcada con la letra “D” (f. 75-76), mediante el cual la ciudadana SARA RAMONA GUTIÉRREZ da en venta al ciudadano ALFREDO JAVIER FLORES GUTIÉRREZ, una casa de su propiedad ubicada en la ciudad de Coro en jurisdicción del entonces Municipio Santa Ana, Distrito Miranda, estado Falcón, enclavada en terreno municipal con un área de novecientos noventa y seis metros cuadrados (996 mts2), comprendida dentro de los siguiente linderos: Norte: calle Norte; Sur: casa que fue de Rubén Antonio Flores D, hoy de Ramón Guanipa; Este: que es su frente, calle Hernández; y Oeste: inmuebles que fueron de José Arrieta, hoy casa y fondo de Rafael Flores Gutiérrez. Esta copia fotostática simple de documento público se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 20 de abril de 1994, bajo el N° 41, folios 176 al 179, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de 1994, marcada con la letra “E” (f. 77-80), contentivo de Contrato de Adjudicación de venta, mediante el cual el Municipio Miranda del estado Falcón le adjudica en venta a la ciudadana SARA RAMONA GUTIÉRREZ una parcela de terreno de origen ejidal, con una superficie de quinientos treinta y ocho con noventa y seis (538,96 M2), cuyas medidas y linderos son: Norte: en veinticinco metros con setenta y siete centímetros (25,77 mts), con calle norte; Sur: en veintiséis metros con sesenta y cinco centímetros (26,65 mts), con casa y solar de Eladio Guanipa; Este: en veintidós metros con diez centímetros (22,10 mts), con calle Hernández, que es su frente; y Oeste: en veinte metros con cuarenta y cuarenta y cuatro centímetros (20,44 mts), con terreno propio del Colegio Pio XII. Esta copia fotostática simple de documento público se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 27 de julio de 1994, inscrito bajo el N° 41, folios del 25 al 26, protocolo primero del tomo tercero, del tercer trimestre de 1994, marcada con la letra “F”. (f. 81-83); mediante el cual la ciudadana SARA RAMONA GUTIÉRREZ da en venta al ciudadano ALFREDO JAVIER FLORES GUTIÉRREZ un lote de terreno ubicado en la calle Hernández N° 2, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, N° Catastral 01.02.18.01, el cual tiene una superficie de quinientos treinta y ocho con noventa y seis (538,96), cuyas medidas y linderos son: Norte: veinticinco metros con setenta y siete centímetros (25,77 mts), con calle Norte; Sur: en veintiséis metros con sesenta y cinco centímetros (26,65 mts), con casa y solar de Eladio Guanipa; Este: en veintidós metros con diez centímetros (22,10 mts), con calle Hernández, que es su frente; y Oeste: en veinte metros con cuarenta y cuarenta y cuatro centímetros (20,44 mts), con terreno propio del Colegio Pio XII. Esta copia fotostática simple de documento público se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Copia fotostática de la cedula de identidad N° V.3.096.821 correspondiente al ciudadano FLORES GUTIÉRREZ RAFAEL, marcada con la letra “G”. (f.84). Esta copia fotostática simple de documento público administrativo se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Escrito dirigido de la Cámara Municipal del Municipio Miranda, suscrito por el ciudadano RAFAEL FLORES GUTIÉRREZ y firma a ruego el ciudadano CLIVER FLORES, titular de la cédula de identidad N° 17.518.051, con sello y fecha de recibo 20/11/2017, marcado con la letra “H” (f. 85), mediante el cual manifiesta que construyó para su única y exclusiva propiedad una casa (vivienda unifamiliar), y un local comercial (taller), ubicada en la calle Hernández entre calles Norte y Miranda, sector Pantano Centro, Parroquia San Gabriel de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, enclavada sobre un área de terreno municipal con una extensión de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados con ochenta y tres centímetros (385,83 m2), con un área de construcción de doscientos setenta y un metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (271,48 m2), cuyos linderos generales son los siguientes: por el Norte: calle Norte, Sur: casa y solar que es o fue de Regulo Andara, Este: calle Hernández, y por el Oeste: Colegio Salesiano Pio XII, siendo presentado el documento ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda en fecha 1° de agosto de 2017, después de haber cumplido con los requisitos exigidos por los órganos municipales, respetando la otra propiedad existente en el mismo lugar que dicen ser de Rubén Jesús Flores Gutiérrez y Henry Jesús Flores Gutiérrez, quienes de mala fe registraron una compra venta ante el Registro Subalterno en fecha 18/09/2017, el cual no concuerda con el documento registrado de fecha 19/12/1989; que al solicitar la compra del terreno ante la Cámara Municipal le informaron que su cuenta catastral se encuentra inactiva, por lo que solicita solución al problema planteado. Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Civil.
8.- Copia fotostática simple de Plano Catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Miranda, de fecha 07/11/2017, con código catastral 01001004005, donde aparece como solicitante el ciudadano Rafael Flores Gutiérrez, marcada con la letra “I” (f. 86). Esta copia fotostática simple de documento público administrativo se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Plano de Ingeniería, suscrito por el ingeniero Higo Rojas, correspondiente a inmueble propiedad del ciudadano Rafael Flores Gutiérrez, ubicado en la calle Hernández entre calles Norte y Zamora, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, marcada con la letra “J” (f. 87). Este documento privado emanado de tercero por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial, no se le concede valor probatorio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Copia fotostática simple de Autorización emitida por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 10 de julio de 2017, a favor del ciudadano Rafael Flores Gutiérrez, para registrar documento de construcción, marcada con la letra “K” (f. 88). Esta copia fotostática simple de documento público administrativo se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11.- Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia N° 0134113 de fecha 12 de julio de 2017, a nombre del ciudadano Flores Gutiérrez Rafael, correspondiente a propiedad código catastral 11-14-01-U01-004-005, marcada con la letra “L”. (f. 89). Esta copia fotostática simple de documento público administrativo se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12.- Recibo de pago de servicios públicos Hidrofalcón, a nombre de Multiservicios Flores Racing, C.A. y Corpoelec, a nombre de Rafael Gutiérrez, correspondientes al inmueble ubicado en el Sector Pantano Cnetro, calle Hernández entre calle Norte y Miranda, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, marcadas con las letras “M” y “N” (f.90-91). Estos recibos de servicios públicos se valoran de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil.
Vistas y analizadas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal de la causa, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2019, se pronunció de la siguiente manera:
Así mismo se observa que en fecha 4 de agosto de 2017, se registró el documento de construcción de la vivienda a favor del Ciudadano Rafael Flores Gutiérrez y construida por el ciudadano Joel José Suarez Bracho y la venta efectuada por el ciudadano: Alfredo Javier Flores Gutiérrez a los ciudadanos: Rubén Flores Gutiérrez y Henry Jesús Flores Gutiérrez en fecha 21 de septiembre de 2017, fue después de haberse registrado las bienhechurías del ciudadano Rafael Flores Gutiérrez, lo que claramente queda demostrado que las bienhechurías construidas por el ciudadano Joel José Suarez Bracho por orden del ciudadano Rafael Flores Gutiérrez, las cuales no forman parte de la vivienda principal, vendida por el ciudadano: Alfredo Javier Flores Gutiérrez, por lo que dicho documento de construcción no es susceptible de anulación, dado que su registro es mucho antes de la venta que hicieron los hermanos Rubén Flores Gutiérrez y Henry Jesús Flores Gutiérrez. Por lo que se estaría planteando dos propiedades diferentes. Por los argumentos de hecho y de derecho en el análisis de las actas y pruebas aportadas por los actores se observa que no se probo que las bienhechurías construidas por el ciudadano Joel José Suarez Bracho ordenas por Rafael Flores Gutiérrez no forman parte de la casa principal, por lo que no puede ser declarado nulo el documento de construcción debidamente registrado en fecha 4 de agosto de 2017, bajo el nro. 35, folio 146 del tomo 20 del protocolo del presente año respectivo, llevado en el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón y así se decide.
De lo anterior, se colige que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la presente demanda de nulidad de documento de construcción por considerar que las bienhechurías construidas por el ciudadano Joel José Suarez Bracho por orden del ciudadano Rafael Flores Gutiérrez, no forman parte de la vivienda vendida por el ciudadano Alfredo Javier Flores Gutiérrez, y por considerar que el documento de construcción no es susceptible de anulación, dado que su registro es mucho antes de la venta que hicieron los hermanos Rubén Flores Gutiérrez y Henry Jesús Flores Gutiérrez; y en relación a los daños y perjuicios demandados, la jueza a quo no emitió ningún pronunciamiento.
En este sentido tenemos que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indica los requisitos de debe contener la sentencia, estableciendo el artículo 244 ejusdem que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, entre otras. Y por cuanto en el presente caso, la sentencia recurrida adolece del requisito contenido en el ordinal 5° del referido artículo 243, es decir, la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en virtud que incurrió en incongruencia negativa al omitir pronunciamiento con respecto al reclamo de daños y perjuicios realizado por los demandantes.
Sobre los vicios de la sentencia se ha pronunciado en numerosas oportunidades nuestra Casación; así tenemos que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de abril de 2010, en el expediente N° 2009-000623, se estableció lo siguiente:
El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.
El cumplimiento de dicho requisito representa la congruencia de la sentencia, y esa congruencia se traduce en la conformidad que debe existir entre ella y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, por el contrario, una sentencia se considera incongruente, cuando lo decidido en ella por el juzgador, se extiende más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial debatido (incongruencia negativa), o, cuando tergiversa los límites sobre los cuales ha sido planteada la controversia, decidiendo un asunto distinto al controvertido.
… omissis…
Al respecto, entre otras, en la decisión dictada en fecha 8-12-09, para resolver el recurso Nº 00732, en el caso Teresa De Jesús Adames Gimón, contra Aquiles Mangieri; refiriéndose a dicho vicio, la Sala determinó lo siguiente:
“…La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: Delia Cecilia Morales contra (COINHERCA)).

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y al contenido de la sentencia apelada, observa esta alzada, que la jueza a quo al omitir pronunciamiento sobre puntos controvertidos, específicamente sobre los alegados daños y perjuicios, violó el principio de exhaustividad de la sentencia; lo que trae como consecuencia su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem, pues tal decisión no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Decidido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del mismo Código, procede esta sentenciadora a pronunciarse de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
En el presente caso, demandada como fue la nulidad del documento de construcción mediante el cual el ciudadano JOEL JOSÉ SUÁREZ BRACHO declara que por orden y cuenta del ciudadano RAFAEL FLORES GUTIÉRREZ construyó una casa (vivienda unifamiliar), y un local comercial (taller), ubicada en la calle Hernández entre calles Norte y Unión, sector Pantano Centro, Parroquia San Gabriel de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, enclavada sobre un área de terreno municipal con una extensión de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados con ochenta y tres centímetros (385,83 m2), con un área de construcción de doscientos setenta y un metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (271,48 m2), cuyos linderos generales son los siguientes: por el Norte: calle Norte, Sur: casa y solar que es o fue de Regulo Andara, Este: calle Hernández, y por el Oeste: Colegio Salesiano Pio XII; el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 4 de agosto del año 2017, inscrito bajo el N° 35, folio 146 del tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2017; alegando los demandantes que son propietarios del inmueble que está ubicado en la calle Hernández Nº 2 de Coro, estado Falcón, en virtud de compra-venta, del cual poseen tradición legal desde el año 1950, por lo que el contenido del documento del cual se solicita su nulidad es totalmente falso, ilegal y antijurídico, y pretenden que con solo una declaración romper con la cadena de titularidad que afectaría el ejercicio del derecho de propiedad que tienen sobre el inmueble; y además que los linderos indicados en el documento no son los reales, que la ubicación es distinta; y que el terreno donde construyen no es municipal por que fue vendido por la municipalidad mediante documento protocolizado; por lo que solicitan la nulidad del documento; y contestada como fue la demanda, los accionados aducen que los documentos de la cadena titulativa que presentan los demandantes están viciados de nulidad, por lo que niegan rechazan y contradicen la demanda debido a que los demandantes no están diciendo la verdad, que no se opusieron en ningún momento a las construcciones que su padre RAFAEL FLORES GUTIERREZ, fomentó y que el ciudadano CLIVER FLORES ARTEAGA, siendo su hijo mayor continuó fortaleciendo; y que después de haber cumplido con los requisitos exigidos por los órganos municipales respetando la otra propiedad existente en el mismo lugar que presuntamente dicen ser de RUBÉN FLORES GUTIÉRREZ yHENRY FLORES GUTIÉRREZ, registraron válidamente su documento de construcción, y que está demostrada la posesión de buena fe, el goce y disfrute del inmueble de manera pacífica e ininterrumpida; procede esta juzgadora preliminarmente, por razones de orden público procesal, a realizar las siguientes consideraciones en torno a la admisibilidad de la acción incoada, conforme a las facultades del juez contenidas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”; y el artículo 14 eiusdem establece que el Juez es el director del proceso. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 30 de julio de 2009, en el Exp. N° 2009-000039, se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, así como las normas invocadas, tenemos que de acuerdo al principio de conducción procesal contenido en el artículo 14 del Código Civil Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, el juez está facultado para revisar de oficio, sin que medie solicitud de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, y declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando se acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta, ello por constituir una materia de orden público; actividad ésta que puede realizar el juez en cualquier estado y grado del proceso, incluso en Alzada, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido algún vicio para la instauración del proceso.
Así, en este caso, donde se solicita la nulidad de un documento de construcción, asimilable según la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a un título supletorio; se hace necesario señalar que la demanda que pretenda la nulidad de un título supletorio resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y además establece la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; como ocurre en el presente caso, donde los actores demandan la nulidad de un documento de construcción, y lo que pretende es demostrar su propiedad y posesión sobre las bienhechurías y la parcela de terreno antes descritas. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 421 de fecha 9 de junio de 2014, estableció que “…las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo anteriormente referido…”.
De igual manera, la misma Sala ha adoptado la doctrina de la Sala Constitucional, y entre otras, en sentencia dictada en fecha 1° de agosto de 2018, en el expediente N° 2018-000240, estableció:
“…se evidencia que el petitum fundamental expresado en el libelo está dirigido a solicitar que se declare la simulación y la nulidad absoluta del documento de construcción (título supletorio) y asiento de registro de las bienhechurías objeto de la presente demanda, en virtud de ser la demandante propietaria del inmueble. La recurrida como fue expuesto declaró la inadmisibilidad de la demanda en virtud que no se acompañó documento fundamental, ahora bien con base en la reiterada doctrina de este máximo tribunal, el título supletorio deviene de una actuación no contenciosa -que no requiere de impugnación- como quiera que quien pudiera verse afectado por la declaración judicial en él contenida, le es suficiente hacer valer su mejor derecho, por cuanto dichos títulos carecen de eficacia para comprobar la propiedad de un inmueble, quedando a salvo los derechos de terceros, considerando además que el caso sub iudice efectivamente se aspira que se declare la nulidad del título supletorio, siendo lo pertinente en estos casos que la parte demandante instaure la demanda correspondiente, como lo sería, acción interdictal en defensa de la posesión, o acción reivindicatoria en defensa de la propiedad, a todo evento pruebe mejor derecho de propiedad sobre el inmueble.
En este orden de ideas así lo ha señalado, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2003, Exp. N° 03-0326, (…)
De modo que de acuerdo a la doctrina antes expresada, entendiendo lo que implica el título supletorio, y por tanto que el mismo, no es apto para transmitir la propiedad, no hay interés del actor para intentar la acción de nulidad, por cuanto no afecta el derecho de propiedad que alega la accionante, debiendo limitarse a probar un mejor derecho sobre el inmueble.
En consecuencia, en el caso de marras el error en el cual incurrió el ad quem no es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la presente acción por las motivaciones que preceden es inadmisible. Así se decide. (resaltado y subrayado de este Tribunal).
En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales resultan aplicables al presente caso, por cuanto la parte actora pretende que se declare la nulidad del documento de construcción expedido sobre unas bienhechurías constituidas por una casa (vivienda unifamiliar) y un local comercial (taller), ubicada en la calle Hernández entre calles Norte y Unión, sector Pantano Centro, Parroquia San Gabriel de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, enclavada sobre un área de terreno municipal con una extensión de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados con ochenta y tres centímetros (385,83 m2), con un área de construcción de doscientos setenta y un metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (271,48 m2), cuyos linderos generales son los siguientes: por el Norte: calle Norte, Sur: casa y solar que es o fue de Regulo Andara, Este: calle Hernández, y por el Oeste: Colegio Salesiano Pio XII, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 4 de agosto del año 2017, inscrito bajo el N° 35, folio 146 del tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2017, con fundamento en que tienen derechos de propiedad sobre la parcela de terreno las bienhechuría; se concluye que lo pertinente en este caso, es que la parte actora instaure la demanda correspondiente, como lo sería, acción interdictal en defensa de la posesión del identificado inmueble, o acción reivindicatoria en defensa de la propiedad del mismo, y a todo evento pruebe mejor derecho de propiedad sobre el inmueble; ello en virtud que la acción de nulidad de documento de construcción no está amparada por la Ley, por cuanto el mismo no acredita propiedad sino una posesión discutible que deja a salvo los derechos de terceros. Por lo que la presente demanda de nulidad de documento de construcción resulta inadmisible por falta de interés procesal de la parte actora; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante ciudadano HENRY JESÚS FLORES GUTIÉRREZ, asistido por el abogado Pedro Rafael Petit Medina, mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2019.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia de fecha 18 de enero de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, declara sin lugar la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN incoada por los ciudadanos RUBEN JESUS FLORES GUTIERREZ y HENRY FLORES GUTIERREZ, contra los ciudadanos JOEL JOSE SUAREZ BRACHO y CLIVER FLORES ARTEAGA.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN incoada por los ciudadanos RUBEN JESUS FLORES GUTIERREZ y HENRY FLORES GUTIERREZ, contra los ciudadanos JOEL JOSE SUAREZ BRACHO y CLIVER FLORES ARTEAGA.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y no ha lugar a costas recursivas de acuerdo al artículo 281 eiusdem.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ALEXANDRA BONALDE.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/03/2021, a la hora de las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ALEXANDRA BONALDE.

Sentencia Nº 005-M-12-03-21.-
AHZ/ABZ/Vanessa
Exp. Nº 6555.-