LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
EXP. Nº 11.068.-
PARTE ACTORA: AHMAD HOSSEIN ABUTOQ, WALID AHMAD ABUTOOK LOPEZ, ABDEL NASSER ABUTOOK LOPEZ, MOAMER ABUTOOK LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.027.853, 9.529.104, 9.529.105, 11.138.144 respectivamente, domiciliados en la Carretera Morón – Coro, en la población de Guamacho, frente a la estación de servicios Brisas Piriteñas, al lado del modulo policial, del Municipio Piritu del Estado Falcón
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUDES CAMACHO ALVARADO, LUIS PRIMERA ACOSTA, y NEOMAR CHIRINOS, inpreAbogado números 154.298, 154.440, 117.458 respectivamente
PARTE DEMANDADA: PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.358.712, domiciliada en el sector Pantano Abajo, Calle Proyecto entre Calles Vuelvan Caras y Calle Maporal número 42, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ARGENIS MORILLO inpreAbogado 102.270.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la demanda por CUMPLIMIENTO JUDICIAL DE CONTRATO, incoada por los profesionales del derecho EUDES CAMACHO ALVARADO, LUIS PRIMERA ACOSTA, y NEOMAR CHIRINOS, inpreAbogado números 154.298, 154.440, 117.458 respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos AHMAD HOSSEIN ABUTOQ, WALID AHMAD ABUTOOK LOPEZ, ABDEL NASSER ABUTOOK LOPEZ, MOAMER ABUTOOK LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.027.853, 9.529.104, 9.529.105, 11.138.144 respectivamente, domiciliados en la Carretera Morón–Coro, en la población de Guamacho, frente a la estación de servicios Brisas Piriteñas, al lado del modulo policial, del Municipio Piritu del Estado Falcón, en contra de la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.358.712, domiciliada en el sector Pantano Abajo, Calle Proyecto entre Calles Vuelvan Caras y Calle Maporal número 42, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Consta del folio ciento cuarenta y ocho al ciento setenta y cinco (148 al 175), escrito de contestación de la demanda consignado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por la demandada ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, titular de la cédula de identidad número 3.358.712, asistida por el Abogado ALEXANDER ARGENIS MORILLO inpreAbogado 102.270.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma la representación judicial de la parte actora Abogados EUDES CAMACHO ALVARADO, y LUIS PRIMERA ACOSTA inpreAbogado números 154.440, 117.458, que la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS BRISAS PRITEÑAS C.A, representada por su presidenta ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, titular de la cédula de identidad número 3.358.712, tiene por objeto el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA, del bien inmueble construido con paredes de cemento y arcilla, techo de platabanda y zinc, piso de cemento, constante de los siguientes ambientes: Un local grande propio para comercio, dos (2) sanitarios y tres (03) salas de baño, enclavado en una parcela de terreno municipal cuyas medidas son. Quince metros de frente (15mts), por cuarenta metros (40) de fondo, con un área de construcción de doscientos sesenta metros cuadrados (260mts2), ubicado en la carretera Morón-Coro, en la población de Guamacho, frente a la estación de servicios Brisas Piriteñas, del Municipio Piritu del Estado Falcón, alinderado por el Norte.- Su frente Carretera Morón-Coro, frente a la estación de servicios Brisas Piriteñas., Sur.- Antes potreros de Savino Theis, ahora propiedad de Trinidad Pulgar., Este.- Antes casa y solar de Encarnación Arévalo, ahora propiedad de Arquímedes Maldonado., Oeste.- Antes casa y solar de Antonio Jordán, ahora puesto policial Guamacho., por la vendedora PETRA MARIA COLINA DE JORDAN quien se niega a efectuar la tradición legal de la cosa, a través del otorgamiento del documento contentivo de la operación de compraventa, a los compradores.
En esta orientación alega la parte actora.
Primero: Que en fecha nueve (09) de mayo de mil novecientos setenta y siete (1977), sus mandantes realizaron un contrato de arrendamiento de manera verbal con el ciudadano ELIO CANDELARIO JORDAN, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 716.966, sobre el inmueble ut supra, y posteriormente en fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), el matrimonio Jordán aporto este inmueble como capital inicial a la sociedad mercantil BRISAS PIRITEÑAS C.A, RIF J-08501410-J, sociedad esta que está debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el número 13, Tomo 4-A, en fecha 09 de mayo de 1995, representada para esa fecha por el ciudadano ELIO CANDELARIO JORDAN.
Segundo: Que luego del fallecimiento del ciudadano ELIO CANDELARIO JORDAN, el día veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se ha mantenido la relación arrendaticia con la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, quien en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), tomo la posesión como vicepresidente de la sociedad mercantil BRISAS PIRITEÑAS, según acta de asamblea debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el número 16, Tomo 1-A, en fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Tercero: Que la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, ya identificada, procede a convocar asamblea de accionistas donde asigna las acciones a cada uno de los hijos herederos de la sucesión ELIO CANDELARIO JORDAN, es decir a PEDRO JAVIER JORDAN COLINA, YAMIL C JORDAN COLINA, CARMEN LISBETH JORDAN COLINA, BERLIN JORDAN FLETE, ELIO EMIL JORDAN COLINA, y JESUS EMIGDIO JORDAN COLINA, acta debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 17 de agosto de 2000, asentada bajo el número 2, Tomo 9-A.
Cuarto: Que en fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), se realiza acta de asamblea donde la sociedad mercantil “BRISAS PIRITEÑAS C.A”, según acta de asamblea insertada en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial asentado bajo el número 68, Tomo 13-A, ulteriormente a la respectiva declaración sucesoral y a la asignación de acciones los ciudadanos YAMIL C JORDAN COLINA, CARMEN LISBET JORDAN COLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.296.595, 5.292.370 respectivamente herederos de la sucesión de ELIO CANDELARIO JORDAN, ceden todos sus derechos a la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, mediante documento debidamente autenticado. De la misma manera la ciudadana BERLIN Y JORDAN FLETE titular de la cédula de identidad número 4.866.686, heredera de la sucesión ELIO CANDELARIO JORDAN, ceden todos sus derechos a la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN mediante documento autenticado. Igual PEDRO JAVIER JORDAN COLINA titular de la cédula de identidad número 9.518.588, heredero de la sucesión ELIO CANDELARIO JORDAN , cede todos su derechos a la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN. Por último los ciudadanos JESUS EMIGDIO JORDAN COLINA, y ELIO EMIL JORDAN COLINA, titulares de las cédulas de identidad números 15.096.445, 15.096.431 respectivamente herederos de la sucesión ELIO CANDELARIO JORDAN, venden todos sus derechos a la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN mediante documento debidamente protocolizado.
Quinto: Que la cualidad de la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN se mantiene vigente hasta la fecha, ya como se dijo anteriormente en su condición de vicepresidente, asume la presidencia de la sociedad mercantil porque la faculta los estatutos sociales de la compañía, y en la actualidad preside la junta directiva. Que todo este recuento relacionado con el tracto sucesivo y el devenir mercantil de la persona jurídica representada por la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, tiene por finalidad explanar ante este digno Tribunal que durante todo este largo devenir, sus representados sean comportado como unos excelentes arrendatarios, al contrario del comportamiento que responsablemente han mantenido en la detención del bien inmueble la ciudadana PETRA MAMARIA COLINA DE JORDAN en numerosas ocasiones transgrede los objetivos que han convenido.
Sexto: Que sus representados están en pleno conocimiento que la Ley Tutela su derecho a exigir a la arrendadora la correspondiente facultad a acceder a la preferencia ofertiva sobre el inmueble. Que en este sentido en ejercicio de esta facultad prevista en la Ley con la ciudadana arrendadora a establecer un acuerdo de pago programado en procura de satisfacer tal oferta, el monto acordado para la fecha fue doscientos noventa y tres millones de bolívares (293.000.000 Bs), convenio que fue fijado para ser pagado en el transcurso del inicio del cuarto trimestre del año dos mil siete (2017), y como tope final del tiempo acordado para la cancelación segundo trimestre del año dos mil dieciocho (2018), lapso de tiempo en donde nos dimos a la tarea de ejecutar una serie de transacciones dinerarias a favor de la arrendadora, con miras de cumplir el compromiso asumido con esa ciudadana, sin relajar paralelamente nuestros deberes como arrendatario, mientras daban satisfacción a esta obligación de compra, ya que la relación jurídica derivada del contrato de arriendo era perfectamente satisfactoria para ambas partes.
Séptimo: Que de esta manera los pagos fueron realizados mediante transacciones electrónicas bancarias a la cuenta de la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN ya identificada, a favor de la cuenta número 0175-0509-24006067-4049, perteneciente a la entidad financiera Banco Bicentenario, correo electrónico PETRA COLINA DE JORDAN, la relación de estos pagos se desglosan cronológicamente. 1) Dos transferencias realizadas en el mes de noviembre de 2017, de la cuenta corriente número 0134-0409-72-4091043161, a nombre de ABDEL NASSER ABUTOOK LOPEZ, cédula de identidad número 9.529.105, en la entidad bancaria BANESCO, acreditadas a la cuenta corriente numero 0175-0509-24-0060674049, de la entidad bancaria Banco Bicentenario perteneciente a la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN cédula de identidad número 3.358.712, cuenta habiente de la unidad financiera denominada Banco Bicentenario. 2) Fecha 23 de noviembre de 2017, referencia 8285413663, código de cuenta de cliente debitada 0134-0409-72-4091043161, a nombre de ABDEL NASSER ABUTOOK LOPEZ cédula de identidad número 9.529.105, en la entidad bancaria BANESCO, monto 30.000.000,00Bs, concepto segundo pago de acuerdo de compraventa. 3) Fecha 03 de febrero de 2018, referencia 215324447, código cuenta de cliente debitada 0175-0162-3500-7382-6278, Banco Bicentenario, monto 100.000.000,00 Bs, concepto abono de compra. 4) Fecha 01 de marzo de 2018, referencia 162154274, código cuenta de cliente debitada 0175-0162-3500-7382-6278, Banco Bicentenario, monto 50.000.000, concepto pago acuerdo. 5) Referencia 160228360, código cuenta de cliente debitada 0175-0162-35-0073826278, Banco Bicentenario, monto 20.000.000,00, concepto pago acuerdo. 6) Fecha 12 de mayo de 2018, referencia 165525527, código cuenta de cliente debitada 0175-0162-35-0073826278, Banco Bicentenario, monto 28.000.000, concepto pago acuerdo. 7) Referencia 153501760, código cuenta de cliente debitada 0175-0162-35-0073826278, Banco Bicentenario monto 5.000.000,00, concepto pago acuerdo.
Octavo: Que cabe destacar que estos pagos los realizaba mediante la intermediación bancaria de sus legítimos hijos los ciudadanos ABDEL NASSER ABUTOOK LOPEZ y MOAMER ABUTOOK LOPEZ portadores de las cédulas de identidad números 9.529.105, 11.138.144 respectivamente, en otras palabras utilizando sus cuentas bancarias para realizar la cancelación de las obligaciones asumida, ya que estos son los encargados de ejecutar tales pagos previa aprobación de su padre (AHMAD HOSSEIN ABUTOQ), considerando que además son socios en la sociedad mercantil denominada COMERCIAL SAN PABLO S.A, del cual todos son partes de acuerdo al acta constitutiva.
Noveno: Pero es el caso que una vez que efectuaron la cancelación del monto dinerario acordado la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, ya identificada, les manifestó que a consecuencia de la inflación y de la reconvención monetaria el monto varia, y que deben cancelar aun más dinero, contraviniendo lo inicialmente acordado, ya que en virtud de esta situación intempestiva y francamente desproporcionada, tramitaron y cancelaron una serie de documentos administrativos, devengaron emolumentos municipales, registrales, tributarios y honorarios profesionales de Abogados encargado en la redacción del documento de venta para a final de cuentas conseguirse con ese resultado que diezmo sus esfuerzos personales, en vil provecho de esta ciudadana que irresponsablemente recibió este dinero y contravino sin justa causa lo acordado.
Decimo: Que para ápice indiscutible de expresión de expresión dolosa, la arrendadora acá identificada, al margen de los acuerdos contraídos paralelo a nuestras conversaciones contractuales interpuso una solicitud de desalojo inmobiliario por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piritu de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón nomenclatura 70-2017, cuya pretensión está en proceso en la estricta observancia de sus deberes en el marco del contrato de arrendamiento, porque nada explica que luego de un poco mas de cuarenta (40) años, esta ciudadana ahora alega que no cumplen con sus obligaciones sino que se trata de un artificio para hacerse de un provecho en detrimento personal de sus intereses personales.
Decimo Primera: Que han transcurrido un poco más de cuarenta (40) años en carácter de arrendatarios, lo lógico y como en efecto fue acordado era plantear la activación de esta ultima facultad, es decir la preferencia ofertiva de aspirar el traspaso definitivo del inmueble detentado, por ello los periódicos pagos programados con la arrendadora quien exigió para tal fin la cancelación del monto de doscientos noventa y tres millones de bolívares (293.000.000Bs) lo cual se encuadra en lo preceptuado en el Artículo 1.137 del Código Civil.
Decimo Segundo: Que la apetencias desmedidas de la contraparte se desatan, a partir de las continuas reformas económicas que ha experimentado nuestro país (inflación, reconvención monetaria), y no por falta al compromiso asumido, toda vez que le han depositado íntegramente el dinero acordado, lo que desconoce la contraparte es que nuestro ordenamiento jurídico tutela la transgresión del compromiso contractual asumido y basta con analizar detenidamente lo sancionado en el Artículo 1.137 del Código Civil cuarto parágrafo.
Decimo Tercero: Que si cancelado como fue el monto acordado por las partes contratantes en la preferencia ofertiva configurada, este monto dinerario pactado a consecuencia del desmejoramiento socio económico del país, no es excusa posible para ahora alegar la inexistencia del negocio concretado, y en mayor razón a nuestros alegatos todo el dinero acordado para su cancelación fueron realizados antes de la debacle económico nacional del cual hemos sido afectado.
Decimo Cuarto: Que contexto aquí explanado hace imposible para la arrendadora la oposición de un alegato de desconocimiento de este compromiso contractual toda vez, que le acompañan a la pretensión el aval bancario de ocho (08) transacciones que fueron recibidas a satisfacción de la demandada, y siendo el caso, que hasta la fecha esta última no ha manifestado revocación o desacuerdo alguno, sin ápice de duda alguna deja expresamente claro la vigencia y subsistencia del pacto realizado. Esto se subsume en lo establecido en el Articulo 1.137 de la norma civil, parágrafo primero. Dicho esto la consecuencia lógica de una obligación cumplida por nuestra parte (pago), era inmediatamente proceder con la correspondiente tradición legal de la cosa de acuerdo a lo sancionado en el Artículo 1.488 del Código Civil., pero no ocurrió a sabiendas de que ya como comprador había realizado todas las diligencias tendientes a cumplir con la obligación asumida, es decir, el pago del bien inmueble que acordaron con la arrendadora en el marco del contrato de arrendamiento y del ejercicio de la preferencia ofertiva, dio origen a nuestro vinculo jurídico, tramitaron y cancelaron una serie de documentos administrativos, devengo emolumentos municipales y registrales, tributarios y honorarios profesionales al Abogado encargado de la redacción del documento de venta, todos estos menesteres previos a cualquier tramitación de esta naturaleza.
Decimo Quinto: Que en resumidas cuentas esto los pone en una situación jurídica de optar por la ejecución judicial del contrato como en efecto interponen la demanda por cumplimiento judicial de contrato ante la negativa irracional de la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN.
Así expuesta la pretensión resulta menester adentrarse al análisis de los medios de prueba anexos como fundamental a la demanda entre los que destacan. A) El documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, asentado bajo el número 62, folios 133 al 134, Protocolo Primero de fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977), de cuyo contenido se desprende la titularidad o derecho de propiedad que sobre el referido inmueble local comercial le asiste a la codemandada PETRA MARIA COLINA DE JORDAN como producto de la comunidad conyugal la vinculo con el causante ELIO CANDELARIO JORDAN. 2) Contrato de arrendamiento celebrado entre la hoy demandada PETRA MARIA COLINA DE JORDAN como arrendadora propietaria, y el ciudadano AHMAD HOSSEIN ABUTOQ demandante de autos como arrendador sobre el inmueble local comercial ampliamente identificado. 3) Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil BRISAS PIRITEÑAS C.A, de cuyo contenido se desprende que el inmueble local comercial cuya tradición legal se exige a través de la demanda incoada forma parte de las acciones pertenecientes a la sociedad mercantil BRISAS PIRITEÑAS C.A. 4) Formulario para autoliquidación de impuesto sobre Sucesiones (S-1) N° H-92 A 039193, de fecha 28/12/1995, expediente 06225, de cuyo contenido queda demostrado que el inmueble forma parte del acervo patrimonial quedante a la muerte del causante ELIO CANDELARIO JORDAN. 5) Documento de Cesión de los herederos BERLIN JORDAN FLETE, YAMIL C JORDAN COLINA y PEDRO JAVIER COLINA JORDAN, ya identificados, a favor de la hoy demandada PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, medio de prueba que además de evidenciar la cesión de los derechos que les asistió a los entonces coherederos del causante ELIO CANDELARIO JORDAN, viene a robustecer la legitimación frente a la causa de la demandada PETRA MARIA COLINA DE JORDAN como sujeto pasivo frente a los demandantes. 6) Documento de compraventa donde los entonces coherederos JESUS EMIGNIO JORDAN COLINA y ELIO EMIL JORDAN COLINA, dan en venta sus derechos como herederos sobre el bien inmueble local comercial a la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN. Al respecto el medio de prueba instrumental al igual que el analizado en el numeral anterior viene a demostrar en las actas procesales la legitimidad frente a la causa, de la demandada, valga decir el derecho de propiedad endilgado por la parte actora a la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, sobre el bien inmueble que constituye el objeto de la operación de compraventa cuya obligación de traslación de la cosa se niega a verificar a favor del comprador. 7) Acta de asamblea de accionistas donde la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN de cuyo contenido se puede apreciar el aporte efectuado por la accionada de las acciones y derechos que pertenecieron a la sucesión ELIO CANDELARIO JORDAN, a la sociedad BRISAS PIRITEÑAS C.A. 8) Acta de asamblea donde cambia la Razón Social de la sociedad mercantil BRISAS PIRITEÑAS C.A, a ESTACION DE SERVICIOS BRISAS PIRITEÑAS C.A, cuyo objeto es demostrar el tracto y continuación de la relación arrendaticia con la sociedad mercantil y su representante la ciudadana PETRA MARIAN COLINA JORDAN. 9) Acta de asamblea de accionistas donde es liquidado los derechos de los herederos ELIO EMIL, JESUS EMIGDIO, PEDRO JAVIER, CARMEN LISBETH COLINA DE JORDAN, y BERLIN JORDAN FLETE. El medio de prueba acta de asamblea de accionistas irradia eficacia probatoria para probar la condición de única propietaria de la demandada de autos tanto de la persona jurídica como del inmueble local comercial cuyo contrato de venta se dirime en la acción incoada. 10) En cuanto al acta de asamblea de accionistas de cuyo contenido queda evidenciada la condición de Presidente de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS BRISAS PIRITELAS C.A, de la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, se observa que el medio de prueba reviste legalidad, pertinencia y conducencia, para demostrar conjuntamente con las actas analizadas la cualidad frente a la causa de la demandada. 11) Acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil COMERCIAL SAN PABLO, persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el número 54, Tomo 8-A, en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), y acta de asamblea de accionistas de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), inscrita bajo el número 268, Tomo 5-A. Al igual que la promoción anterior y los instrumentos contentivos de las cesiones y venta de acciones y derechos, viene a demostrar de manera suficiente la cualidad de la demandada como sujeto pasivo en la relación jurídica que se decide frente al demandante. 12) Original de Certificado de Solvencia Municipal número 3348, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), forma parte de los tramites diligenciados por la hoy demandante a los efectos de la concreción se la compraventa cuyo cumplimiento se exige en sede judicial. 13) Certificado en Original de Avalúo emitido por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Piritu, oficio número 024/2018, de fecha 10 de julio de 2018, el referido instrumento constituye un indicador acerca del precio del inmueble local comercial que al igual que el medio anterior forma parte de la serie de indicios cuyo ultimo fin era el otorgamiento del documento de venta del inmueble local a cuya tradición se negó la demandada. 14) Constancia Catastral emitida por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Piritu, oficio número 025/2018, de fecha 10 de julio de 2018, y plano catastral, para demostrar la intención de compra y pago de los impuestos municipales en el documento de compraventa definitiva con la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN. Vienen a constituir ambos instrumentos indicios probatorios cuya finalidad es coadyuvar el cumplimiento de los requerimientos previo a la operación de compraventa y así pasa a valorarse junto al resto del elenco de medio de prueba. 15) En relación a las referencia bancarias, a) referencia bancaria 8285413663, de fecha 23/11/2017, código de cliente debitada 0134-0409-72-4091043161, a nombre de ABDEL NASSER ABUTOOK LOPEZ, cédula de identidad número 9.529.105, en la entidad bancaria BANESCO, monto 30.000.000,00 Bs concepto, pago parcial imputable a la compraventa., b) referencia número 0175-0509-24-00606740449, perteneciente a la referida ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN cédula de identidad número 3.358.712, cuenta habiente de la entidad financiera Banco Bicentenario., c) referencia 215324447, de fecha 03/02/2018, código cuenta de cliente debitada 0175-0162-35-0073826278, Banco Bicentenario, monto 100.000.000,00 Bs, concepto abono acuerdo de compra, el cual demuestra el pago parcial del precio a favor de la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN., d) referencia 162154274, de fecha 01/03/2018, Código cuenta de cliente debitada 0175-0162-35-0073826278, Banco Bicentenario, monto 50.000.000, 00 Bs, concepto pago acuerdo, demostrativo de pago parcial del precio de la compraventa a favor de la vendedora PETRA MARIA COLINA JORDAN., e) referencia 160228360, Código cuenta de cliente debitada 0175-0162-35-0073826278, Banco Bicentenario, monto 20.000.000,00 Bs, concepto pago parcial realizado a favor de PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, como pago parcial del precio de la compraventa., f) referencia 165525527, código de cuenta debitada 0175-0162-35-0073826278, Banco Bicentenario, monto 28.000.000,00 Bs, concepto pago acuerdo a favor de la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN y., g) referencia número 153501760, código, cuenta de cliente debitada 0175-0162-350073826278, Banco Bicentenario, monto 5.000.000,00Bs, concepto pago acuerdo, para completar el monto total a favor de la vendedora PETRA MARIA COLINA DE JORDAN.
Es importante destacar que la condición de presidente de la sociedad mercantil BRISAS PIRITEÑAS C.A, según acta de asamblea general ordinaria de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), anexa al escrito libelar recae sobre la demandada como representante legal ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN Y Así se Determina.
Es de suma importancia asentar que los instrumentos privados denominados referencias bancarias opuestas por la parte accionante al demandado, y debidamente ratificadas a través de la prueba de informes durante la etapa probatoria, al no haber sido desconocidas por la parte demandada durante el acto de contestación a la demanda se les confiere eficacia probatoria a los fines de probar el cumplimiento de la principal obligación del comprador según el Articulo 1.527 del Código Civil, esto es, el pago del precio en el contrato de compraventa a favor de la vendedora. (Subrayado del A Quo) Y Así se Determina

Durante el acta de contestación a la demanda.
Del folio ciento cuarenta y ocho al ciento setenta y tres (148 al 173), riela escrito de contestación a la demanda de fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), consignado dentro del lapso de ley por la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN titular de la cédula de identidad número 3.358.712, asistida por el Abogado ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL inpreAbogado número 10.270, de cuyo contenido se desprende. 1) Al capítulo I, como punto previo, denominado.- Sobre la individualización de la parte accionante en la presente causa.- señala que antes de analizar la pretensión formulada por los Abogados EUDES CAMACHO ALVARADO, LUIS PRIMERA ACOSTA y NEHOMAR CHIRINOS ut supra, debe considerarse los plasmado en el instrumento poder notariado que riela a los folios once al doce (11 al12), con sus vueltos. Dicho mandato es explicito al indicar lo siguiente: “En fin, todo cuanto AHMAD HOSSEIN ABUTOQ, antes identificado haría en defensa de sus derechos acciones e interés” (…) omissis. Visto lo anterior considera que debido a la ambigüedad en la redacción del instrumento poder, en principio quien pudiera ser considerado parte accionante en el presente juicio sobre cumplimiento de contrato de compraventa de inmueble, es el ciudadano AHMAD HOSSEIN ABUTOQ, toda vez que dicho mandato solo faculta a sus mandantes para hacer todo lo que “este haría en defensa de sus derechos e intereses”. Al estar redactado dicho poder de manera tan especifica, quedan automáticamente excluidos de dicho mandado, los ciudadanos WALID AHMAD ABUTOQ LOPEZ, ABEL NASSER ABUTOQ LOPEZ y MOAMER ABUTOQ LOPEZ, por carecer estos en la presente causa de la legitimidad para actuar o del interés jurídico actual, en virtud de que como bien es sabido “no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. 2) Al capítulo II, denominado.- Sobre la falta de cualidad de los Abogados que interponen la demanda.- Conforme a lo pautado en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la Falta de Cualidad de los Abogados EUDES CAMACHO ALVARADO, LUIS PRIMERA ACOSTA y NEHOMAR CHIRINOS, en virtud de que en dicho escrito, ellos le usurpan a su representado señor AHMAD HOSSEIN ABUTOQ, la condición de parte demandante para la defensa de sus intereses particulares. De este manera la manifiesta ausencia de cualidad de los letrados EUDES CAMACHO ALVARADO, LUIS PRIMERA ACOSTA y NEHOMAR CHIRINOS, para incoar la presente demanda en su contra se corrobora prima facie, con los incoherentes términos en que sea redactado el libelo de demanda. 3) Al Capítulo III, denominado.- Sobre la Falta de Cualidad Activa y Pasiva.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad, tanto activa como pasiva entre las partes que intervienen en la presente causa, habida cuenta que la relación arrendaticia que aducen los demandantes en su libelo y por derivado los derechos que estos reclaman, surgen de una relación previa, existente entre dos personas jurídicas denominada sociedad mercantil San Pablo S.A, representada por el ciudadano AHMAD HOSSEIN ABUTOQ, y la empresa Estación de Servicio Brisas Piriteñas C.A, cuya representación estatutaria la ejerce PETRA MARIA COLINA DE JORDAN. De esta manera y por consecuencia del análisis puede deducirse que indudablemente los profesionales del derecho que suscriben la demanda admiten en su escrito libelar la cualidad que corresponde a la parte demandante y demandada, en primer lugar cuando alegan que la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, es presidente de la sociedad mercantil Estación de Servicios Brisas Piriteñas C.A, siendo esta la cualidad que ellos los demandante le imputan como demandada., y en segundo lugar, los abogados reclamantes declaran que son socios de la sociedad mercantil denominada Comercial San Pablo S.A, siendo ésta la cualidad que alegan. 4) Que de esta manera y como consecuencia del análisis conjunto puede decirse que indudablemente los profesionales del derecho que suscriben la demanda admiten en su escrito libelar, la cualidad que corresponde a la parte demandante y demandada, en primer lugar cuando alega que la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, es presidente de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO BRISAS PIRITEÑAS C.A, y en segundo lugar, los abogados reclamantes declaran que son socios de la sociedad mercantil COMERCIAL SAN PABLO S.A. 5) Que a mayor abundancia debe destacarse que riela en los folios quince al diecinueve (15 al 19), del presente expediente un contrato de arrendamiento privado de explotación del local comercial entre las personas jurídicas COMERCIAL SAN PABLO S.A, y ESTACION DE SERVICIOS BRISAS PIRITEÑAS C.A, y el inmueble fue aportado como capital a la persona jurídica ESTACION DE SERVICIOS BRISAS PIRITEÑAS C.A, motivo por el cual resulta obvio que la demanda debió ser interpuesta contra la propietaria del inmueble en cuestión, esto es la estación de servicio denominada BRISAS PIRITEÑAS C.A, cuya representante legal según sus estatutos legales es su presidente la persona natural PETRA MARIA COLINA DE JORDAN. 6) Que opone la inadmisibilidad de la demanda, en esta ilación de ideas considera necesario el contenido del artículo 341 aludido texto de procedimiento civil, ya que en primer lugar la demanda interpuesta contraviene el orden publico por la evidente confusión que deriva a su vez de la ausencia de cualidad de los reclamantes independientemente de que sean los abogados accionantes quienes proceden intuito persona, en defensa de sus intereses particulares, o por el contrario, en patrocinio de o las personas naturales que afirman representan., y en segundo lugar dicha acción transgrede las buenas costumbres debido a que los hechos narrados además de ser obscuros, son falaces y tergiversados., y en tercer lugar los peticionantes contravienen disposiciones expresas de la Ley, expresamente el numeral 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la acción interpuesta, no se exponen lo hechos conforme a la verdad. 7) Que lo anterior indica que los asertos plasmados por los accionantes en su farragoso escrito de demanda son insostenibles por ser falsos toda vez que los abogado que usurpan la cualidad de quien pudiera ser el verdadero demandante, en este juicio ciudadano AHMAN HOSSEIN ABUTOQ, manifiesta haberse comportado como unos excelentes arrendatarios y que la ley los faculta para acceder a una supuesta preferencia ofertiva. 8) Que lo cierto es que la sociedad mercantil COMERCIAL SAN PABLO S.A, representada por el señor AHMAD HOSSEIN ABUTOQ, ocupa de manera ilegitima el local comercial que es propiedad y le alquilo su representada la persona jurídica ESTACION DE SERVICIO BRISAS PIRITEÑAS C.A, sin cancelar el canon de arrendamiento. 9) Que solicitan declare la demanda inadmisible.
Revisados los términos esbozados por el profesional del derecho que funge como asistente jurídico de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, es indefectible aclarar que no deben confundir la alegatoria de la falta de legitimidad del representante- abogado apoderado- del actor dispuesta como cuestión previa en el ordinal 3 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, dirigida en su primer supuesto a la persona que se presenta como apoderado del actor o representante de éste., con la defensa de fondo falta de cualidad prevista en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, atinente “a las partes”, vale decir a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores. En este sentido se equivoca la accionada al contraponer como defensa de fondo la excepción falta de cualidad de los apoderados judiciales de la parte actora abogados EUDES CAMACHO ALVARADO, LUIS PRIMERA ACOSTA y NEHOMAR CHIRINOS, por lo tanto se desecha por carecer de asidero jurídico el argumento invocado. Y Así se Determina.
Así las cosas no puede pasar inadvertido para este Juzgador el hecho de que al momento de admitir la demanda mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) que riela al folio cien (100) de la primera pieza del expediente, fue acordada la citación personal como persona natural de la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN titular de la cédula de identidad número 3.358.712, cuando en realidad conforme a las razones de hecho aducidas por los demandantes en el escrito libelado y actas de asamblea estatutarias anexas, la demanda está dirigida en contra de la persona jurídica ESTACION DE SERVICIOS BRISAS PIRITEÑAS C.A, RIF J-08501410-1, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha nueve (09) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el número 13, Tomo 4-A, de los libros llevados por ese registro, cuya representante legal es la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, quien según los estatutos funge como presidenta de dicha sociedad., compañía que a su vez es la verdadera propietaria del inmueble cuyo otorgamiento de documento traslaticio demandan los accionantes a través de la demanda por “Cumplimiento de Contrato” en la persona de la representante legal de la ESTACION DE SERVICIOS BRISAS PIRITEÑAS C.A, ut supra, tal como lo indican tanto la parte demandante en la demanda como los Abogados que representan a la parte accionada en su escrito de contestación.
Cito.- Folio 2 al dorso del escrito de demanda.
“..Cabe destacar que la cualidad de la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, se mantiene vigente hasta la fecha, ya como dije anteriormente en su condición de VICE- PRESIDENTE asume la presidencia de la sociedad mercantil porque la faculta los estatutos sociales de la compañía, y en la actualidad la junta directiva la preside ella, con vigencia según acta de asamblea debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil en fecha 26 de noviembre de 2015, asentado bajo el número 18, Tomo 50-A.
Todo este recuento relacionado con el tracto sucesivo y el devenir mercantil de la persona jurídica representada por la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, tiene como finalidad explanar ante este digno Tribunal que durante todo este largo devenir, nos hemos comportado como unos EXCELENTES ARRENDATARIOS, en virtud de que hemos poseído en inmueble como unos buenos PADRE DE FAMILIA, ajustado a derecho, siendo previsivos con la cancelación de los servicios públicos, haciendo las reparaciones menores a tiempo, a objeto de resguardar la integridad estructural del bien inmueble…”
Bajo este contexto viene a constituir una franca violación al acceso a la justicia, debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en los Artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional, la omisión del Tribunal de la causa al momento de proceder de manera equivoca conforme a los términos expuestos en el auto de admisión de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), a ordenar la citación personal del demandado como persona natural, cuando la realidad es que la pretensión está dirigida, es en contra de la persona jurídica ESTACION DE SERVICIOS BRISAS PIRITEÑAS C.A, cuya representante legal es su presidente ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, en consecuencia a los efectos de restablecer las garantías constitucionales que rigen el proceso judicial en nuestro derecho de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara. Único. La REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda acordando la citación personal de la persona jurídica demandada ESTACION DE SERVICIOS BRISAS PIRITEÑAS C.A, en la persona de su representante legal, tal como lo demanda la parte actora en el libelo de demanda. En este sentido se ANULA, valga decir queda sin efecto jurídico todo lo actuado por el Tribunal de la causa y las partes en el expediente, desde el auto de admisión de la demanda de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) inclusive, hasta la diligencia de fecha once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), suscrita por el Abogado EUDES CAMACHO inpreAbogado número 154.298, que riela al folio ciento treinta y ocho (138) de la segunda pieza del presente expediente número 11.068 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. No hay condenatoria en Costas Procesales. Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2020). Años: 211° y 162°.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 04, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.