REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.

EXPEDIENTE Nº 0206-20.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (CON COMPULSA)

SOLICITANTE: LUZ MARINA GOMEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.704.911, domiciliada en el Sector Jose Jacinto Lara de la Población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

ASISTIDA POR: la Abogada en Ejercicio RAMONA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.649.

En fecha 17 de Febrero de 2.020, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con funciones de Distribución, Escrito de Solicitud de Divorcio Por Desafecto (Con Compulsa) por la ciudadana: LUZ MARINA GOMEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.704.911, domiciliada en el Sector Jose Jacinto Lara de la Población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón; debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio RAMONA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.649.

En fecha 26 de Febrero de 2020, este Tribunal admite la presente solicitud que por Distribución se hace del conocimiento, en la cual manifiesta la ciudadana anteriormente identificada que contrajo matrimonio conforme se desprende de Acta de Matrimonio Nº 56, de fecha 22 de Agosto de 1992 por ante el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcon, con el ciudadano: ISIDRO SEGUNDO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.677.146, domiciliado en el Sector José Jacinto Lara de la Población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, fijando su domicilio conyugal en dicho domicilio donde cohabitaron con dicha y felicidad, pero que luego se separaron producto de desavenencias que hacían imposible la vida en común, sin que hasta el presente haya surgido reconciliación alguna, que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, y que respecto del patrimonio de la comunidad conyugal alega que no adquirieron bienes para liquidar. Siendo ello por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto basado en la jurisprudencia emanada de Sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover interpretativa del Artículo 185 del Código Civil, en base a cuyos parámetros desea sea llevada la tramitación de la presente solicitud.

En tal sentido, este Tribunal una vez admitida la solicitud fue librada Boleta de Citación en la misma fecha al ciudadano ISIDRO SEGUNDO FERNANDEZ a los fines de su comparecencia a manifestar a este Tribunal lo que a bien tuviera que manifestar en la presente solicitud, y librada comisión a la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, comisionando a tal efecto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de la Notificación a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, librándose en efecto dicha boleta.

En fecha 28 de Enero de 2021 fue recibido acuse de recibo de Despacho relacionado con la práctica de Boleta de Notificación debidamente firmada en señal de recepción por parte de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de hacerles conocedores de la tramitación del presente procedimiento.

En fecha 28 de Enero de 2021, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal las resultas de Boleta de Citación efectuada al ciudadano: ISIDRO SEGUNDO FERNANDEZ, debidamente firmada al pie de la misma por parte de dicho ciudadano en señal de recepción.

En fecha 10 de Febrero de 2021, día fijado para la comparecencia del ciudadano ISIDRO SEGUNDO FERNANDEZ, no se presentó ni por medio de sí, ni por medio de apoderado, a manifestar argumento alguno en relación a la presente solicitud.

Revisadas como fueron las actas que conforman el presente procedimiento se constata que han concurrido los procedimientos tipificados conforme al criterio jurisprudencial vinculante para determinar la procedencia o improcedencia de la mencionada solicitud, no sin antes citar aspecto de la Sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2014 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (caso: Víctor Vargas Irausquin), que refiriendo como hecho controvertido del Articulo 185-A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.

Sobre la necesidad de la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento establecido en el artículo 185-A no obstante pudiera considerarse confesa por la incomparecencia, pero en resguardo del derecho a la defensa y garantías procesales, la Sala señalo que:
“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos (…)
La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”.
Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia venían reiterando de forma pacifica que este procedimiento es de jurisdicción voluntaria o graciosa, la Sala modificó este criterio indicando su carácter contencioso y al respecto señaló:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”.
Finalmente, la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Una vez examinado el criterio jurisprudencial que con carácter vinculante ha dispuesto nuestro máximo Tribunal en torno al caso planteado es necesario disponer que conforme a nuestra concepción no debe ser el matrimonio una atadura que prolongue diferencias insalvables en detrimento de la protección de la integridad del núcleo familiar como lo cita el Articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la falta de consentimiento bien de ambos cónyuges o bien de alguno de ellos representa un obstáculo al libre desenvolvimiento de la personalidad que entorpece el logro de una justicia idónea en el ejercicio de sus derechos a la luz del Articulo 26 de la comentada carta magna; amen de la perdida del afecto y tolerancia mutua que mediante las cláusulas matrimoniales suscribieron al momento de perfeccionar tal acto jurídico; es por lo cual no ve este Juzgador contrariedad al derecho aplicable el determinar como en efecto pretende hacerlo declarar la procedencia del Divorcio en el presente asunto y por tanto. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009 y conforme a Jurisprudencia emanada de Sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover interpretativa del Artículo 185 del Código Civil, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara: CON LUGAR la solicitud de DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados según consta en Acta de Matrimonio Nº 56, de fecha 22 de Agosto de 1992, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, que riela al folio cuatro (4) del presente Expediente. Y así se establece. PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Primer (01) día del mes de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 210º y 162º.

EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. ENRIQUE GARCIA ALEMAN.


EL SECRETARIO TITULAR:

ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada bajo el Nº 02. Conste.

EL SECRETARIO TITULAR:

ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS