REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 04 de Marzo de 2021
Años: 210º y 161º
Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano CARLOS CAHUAO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.926.664; asistido por la Abogada en ejercicio MARIA JOSE GUTIERREZ; Inpreabogado Nº 276.523; mediante la cual solicita a este despacho se traslade y constituya a objeto de practicar Inspección Judicial; en un Inmueble, situado en el Municipio Miranda el lugar denominado kilometro 7, comprendida dentro de los siguientes linderos: OESTE: transporte Nacor C.A, ESTE:. Súper frenos C.A, NORTE: avenida Chema Saher y SUR: Parcelamiento privado.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal observa:
Que no consta en autos prueba fehaciente que le otorgue al solicitante la facultad para practicar la presente inspección, ya que para practicar lo solicitado se requiere entrar a un inmueble, que según copia simple anexa a la solicitud pertenece al ciudadano CARLOS ALBERTO PERNALETE GRATEROL, no se anexa documento alguno que demuestre la cualidad o legitimario ad causam, entendida como la idoneidad de la persona para actuar como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, misma que en el caso sub examine la solicitante no posee.
Así mismo y siendo que la presente actuación es una inspección


de autos no especifica los particulares que se van a evacuar, desvirtuando la naturaleza de este medio probatorio el cual, conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto la verificación por parte del (la) juez (a) a través de sus sentidos de hechos que puedan desaparecer en el tiempo y que interesen a un caso concreto, es decir, esta circunscrita al reconocimiento por parte del administrador de justicia de lugares o cosas que formen parte de un litigio a fin de establecer hechos o circunstancias que no podrían acreditarse de otra forma; por lo que, conforme a la norma supra citada y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, no debe ser contraria a derecho y en este caso la parte actora no demostró la cualidad y el interés jurídico del cual se derive el derecho para ejercer la presente acción ni indicó los particulares a evacuar de la misma; por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar improcedente la presente solicitud. Y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, por falta de cualidad y no establecer el objeto. En consecuencia, se ordena devolver al (la) solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE.
La Juez Provisorio La Secretaria Temporal,


Abg. Mariela Revilla acosta Licda. Josefa López



SOL. 002