REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 16 de MARZO de 2021
Años: 210º y 162º

EXPEDIENTE Nº: 447-2019
 DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA MEDINA DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.830.104.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMÍLCAR ANTEQUERA LUGO, Inpreabogado N° 103.204
 PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO OCHOA FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.13.312.797, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón
 ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: Abg. YSAAC ELÍAS PÉREZ GARVETT, Inpreabogado N° 87.507.
 MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL). CUESTIONES PREVIAS

Se inició el presente proceso judicial por acción de Desalojo (LOCAL COMERCIAL), mediante escrito libelar presentado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MEDINA DE BRACHO, asistida por el Abogado AMÍLCAR ANTEQUERA, ambos plenamente identificados, ante éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción judicial, en su condición de tribunal distribuidor en fecha 08/10/2019, siendo admitida demanda incoada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OCHOA FORERO, suficientemente identificado, en fecha 10/10/2019, ordenando su citación mediante boleta librada al efecto.
En fecha 18/10/2019, se recibió escrito suscrito por la actora, ciudadana GLADYS JOSEFINA MEDINA DE BRACHO, mediante el cual otorga poder apud acta al Abogado AMÍLCAR ANTEQUERA LUGO, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.
En fecha 15/12/2020, actuación mediante la cual el alguacil del Tribunal consigna recaudos de citación debidamente suscrita por el demandado.
En fecha 10/02/2021, se recibe vía correo electrónico escrito y anexos suscrito por el ciudadano LUIS ALBERTO OCHOA FORERO, asistido por el Abg. YSAAC ELÍAS PÉREZ GARVETT, en su carácter acreditado en autos, agregado al expediente en fecha 11/02/2021; mediante el cual como punto previo opone la cuestión previa, consagrada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2°, 4° y 6° del artículo 340 eiusdem. Y a todo evento rechazó, negó y contradijo categóricamente los argumentos o pretensiones de la acción.
En fecha 17/02/2021, se recibe vía correo electrónico escritos suscritos por el Abg. AMÍLCAR ANTEQUERA LUGO, los cuales fueron agregados por auto de fecha 18/02/2021, mediante los cuales desconoce documentos privados e impugna otros documento anexados a la contestación del demando; subsana de manera voluntaria la cuestión previa relacionada con el defecto de forma al incumplir lo establecido en el Ordinal 2° y 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y contradice la cuestión previa señalada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/02/2021, se recibe vía correo electrónico escrito y anexos suscrito por el ciudadano LUIS ALBERTO OCHOA FORERO, asistido por el Abg. YSAAC ELÍAS PÉREZ GARVETT, en su carácter acreditado en autos, agregado al expediente en fecha 02/03/2021; mediante el cual ratifica la cuestión previa consagrada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2°, 4° y 6° del artículo 340 eiusdem; y de conformidad a lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, solicita se aperture el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 22/02/2021, la representación judicial de la parte actora mediante correo electrónico, anexo al folio 249 del expediente, manifestó que no tiene pensado promover ni evacuar pruebas por cuanto considera que son cuestiones de mero derecho.
Alegatos de la parte demandada:
En el CAPITULO I como PUNTO PREVIO opone la CUESTION PREVIA conforme a lo previsto en el artículo 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONTENIDA EN EL ORDINAL 6°, referente al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º, 4° y 6°:
a) Por no establecer la parte demandante el carácter con el que actúa en la demanda;
b) Por no haber determinado el objeto de la pretensión, ya que señala su situación, linderos, metros cuadros del inmuebles; y
c) Los instrumentos en que se fundamenta lo pretendido, señala la parte actora que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre su persona en su condición de “ARRENDADORA” y el demandado como “ARRENDATARIO”, debió conforme a la precitada norma 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, acompañar la demanda con los instrumentos idóneos para demostrar el derecho reclamado, “(…)esto es los documentos que le acrediten la propiedad tanto del terreno como de las bienhechurías del local comercial (…)”
Por su parte, en la oportunidad de subsanar la demandante lo hace en los siguientes términos:
1. Respecto a la cuestión previa señalada en el ordinal 6°, artículo 346, concatenada con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil expone: “(…) procedo a subsanar el defecto de forma imputado y señalo que la parte demandante actúa en su carácter de arrendadora del local comercial cuyo desalojo se pretende en el presente juicio.
2. En torno a la cuestión previa señalada en el ordinal 6°, artículo 346, concatenada con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil manifestó: “(…) procedo a subsanar el defecto de forma imputado y señalo que la situación del referido inmueble esta constituida por un Local Comercial signado con el Nº 69-B, de 49 m2, aproximadamente, el cual consta de una construcción con paredes de bloques, pisos de cerámica, techo de acerolit reforzado, cielo raso, baño, depósito y un probador, ubicado en la Avenida Manaure entre Calle Garcés y Calle Purureche, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y dentro de los linderos: NORTE: Local comercial de Ángel Castellanos; SUR: Local comercial ocupado por la Asociación Civil Mercado Valle de Beraka; ESTE: Patio de casa que es o fue del Sr. Ángel Medina Padilla; y OESTE: que es su frente, Avenida Manaure(...)”
3. En relación al defecto de forma de la demanda conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de manera expresa la contradice “(…) por cuanto, en ningún dispositivo técnico legal o reglamentario del ordenamiento jurídico venezolano se exige que para ser arrendador de un inmueble se debe ser propietario del mismo y, por el contrario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, señala, en su artículo 6, que el arrendador puede ser o no el propietario del inmueble arrendado, un simple administrador o gestor del mismo y para poder ser demandante en un juicio solo basta tener interés jurídico actual, según lo señalado por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no requiere el demandante de autos producir con el libelo el documento público que le acredite como propietario del inmueble arrendado y su cualidad procesal de sujeto activo la ostenta con el solo hecho de haber sido admitido por el demandado que la actora es su arrendadora y que aquél es su arrendatario porque se encuentra ocupando un inmueble arrendado para uso comercial y cuyo desalojo se busca con este proceso(...)”
Durante la articulación probatoria, solo la parte demandada presentó escrito para desvirtuar sus argumentos referidos por la actora en su escrito de subsanación. a tales efectos afirma:
1. “(…) En este estado ciudadana Juez, rechazó categóricamente los dichos señalados en escrito consignado el día 17 de Febrero de 2021 (…) donde el apoderado judicial de la parte actora, indica que procede a subsanar los defectos de forma que se le imputan a su representada, y aduce que respecto a la cuestión previa señalada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, la ciudadana GLADYS JOSEFINA MEDINA DE BRACHO… no consigno documento público alguno debidamente registrado que le acredite la propiedad de dicho inmueble (terreno y local) (…) Por lo anteriormente expuesto es que rechazamos categóricamente dichos argumentos planteados en el escrito de la parte actora donde señala que subsana voluntariamente dicha cuestión previa (…) solicitamos sea ratificada y declarada CON LUGAR, por cuanto la misma no fue subsanada (…)".
2. “(…) Respecto a la cuestión previa Nº.4 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 numeral 6, la parte actora nuevamente no determina con precisión las medidas y linderos de dicho local comercial, por no poseer el correspondiente título que le acredite la propiedad(…) ya que en uno de los linderos que señalan (lindero Sur) según y que el mismo está ocupado presuntamente por una asociación civil mercado Valle de Beraka, no siendo lo correcto, ya que los locales comerciales que se señalan de la asociación civil mercado Valle de Beraka, están más distantes y no colinda por el SUR, con el local comercial objeto de la presente acción, por lo que nuevamente desde nuestro punto de vista, la presente acción no cumple con lo requerido en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitamos que la cuestión previa 346 ordinal 4 ejusdem, la misma la ratifico y solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, sea DECLARADA CON LUGAR en virtud que la misma no fue subsanada.
3. Con respecto a la cuestión previa ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ordinal 6 ejusdem, señala en su escrito la parte actora en su CONTRADICION A DICHA CUESTION PREVIA, (…)que sí produjo con el libelo el documento el contrato de arrendamiento, pero en ningún lugar expresa que adicional al mismo (al contrato de arrendamiento) acompaño, sea esta la carta poder o poder notariado para que la misma (la demandante) tenga la cualidad, capacidad o interés para representar al propietario del local comercial objeto de este asunto (…) porque desde el primer momento en el que se inició la relación de arrendamiento del local comercial, desde el año 1998 hasta la actualidad, mi persona LUIS OCHOA plenamente identificado en autos, he obrado en buena fe, creyendo que la ciudadana GLADYS JOSEFINA MEDINA DE BRACHO (…) fuera la propietaria del local comercial por lo que deduje que la misma era mi “ARRENDADORA” (…) pues evidentemente se deja constancia que estamos en presencia de una usurpación respecto a la titularidad de la propiedad de dicho inmueble, y esto lo señalo ciudadana Juez, con el sentido lógico de poder esclarecer lo que aquí ocurre, porque tengo ya veintidós años (22) años cancelado un canon de arrendamiento a una persona que se acredita una cualidad, capacidad o interés de un bien inmueble (local comercial) que a la fecha no acredita propiedad (…)Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Juez, es que RATIFICO LA CUESTION PREVIA ORDINAL 6 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 340 ORDINAL 6 y EL ARTICULO 136 EJUSDEM Y DEMÁS APLICABLES, POR DEFECTO DE FORMA, y pido será DECLARADA CON LUGAR la misma, ya que la parte actora no logra con su contradicción de esta cuestión previa antes descrita desvirtuar la misma y no fue subsanada (…)
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no los defectos u omisiones imputados al libelo y siendo la oportunidad legal este Tribunal a los fines de resolver observa:
En relación al defecto de forma previsto en el ordinal 6° del artículo 346, concatenado con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, al analizar los argumentos utilizados por el demandado como fundamento de la cuestión previa opuesta, se basa en que la actora no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, lo que no se subsume en el defecto de forma alegado, ya que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que “El libelo de demanda deberá expresar… 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”; es decir, que el actor tiene el deber de “expresar” en el libelo el carácter con que actúa, por lo que, es suficiente la sola manifestación. Asimismo estima éste tribunal, que los argumentos planteados por el demandado corresponden a una defensa de fondo, que solamente podrá ser analizada con el mérito de la causa y no de forma preeliminar, como pretende el demandado mediante la proposición de una Cuestión Previa. En tal virtud, la actora en la oportunidad correspondiente de manera voluntaria señaló que “actúa en su carácter de arrendadora del local comercial cuyo desalojo se pretende en el presente juicio”; siendo así, queda claro que en la presente demanda de Desalojo la actora subsanó correctamente el defecto de forma al afirmarse arrendadora del inmueble, lo cual se tiene además, suficientemente acreditado según contrato de arrendamiento que consta en autos y que fue reconocido por el accionado. Y así se decide.
Con relación a la cuestión previa prevista en el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 340 eiusdem, relativo a la determinación precisa del objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble. Al respecto, observa este tribunal que la parte actora de manera voluntaria señaló que “(…) la situación del referido inmueble está constituida por un Local Comercial signado con el Nº 69-B, de 49 m2, aproximadamente, el cual consta de una construcción con paredes de bloques, pisos de cerámica, techo de acerolit reforzado, cielo raso, baño, depósito y un probador, ubicado en la Avenida Manaure entre Calle Garcés y Calle Purureche, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y dentro de los linderos: NORTE: Local comercial de Ángel Castellanos; SUR: Local comercial ocupado por la Asociación Civil Mercado Valle de Beraka; ESTE: Patio de casa que es o fue del Sr. Ángel Medina Padilla; y OESTE: que es su frente, Avenida Manaure”. Por otro lado, el demandado alega que “(…) la parte actora nuevamente no determina con precisión las medidas y linderos de dicho local comercial, por no poseer el correspondiente título que le acredite la propiedad (…) ya que en uno de los linderos que señalan (lindero Sur) según y que el mismo está ocupado presuntamente por una asociación civil mercado Valle de Beraka, no siendo lo correcto, ya que los locales comerciales que se señalan de la asociación civil mercado Valle de Beraka, están más distantes y no colinda por el SUR, con el local comercial objeto de la presente acción…” .
Al respecto, es importante destacar que las cuestiones previas actúan con una función de saneamiento, pues suponen la solución de cualquier situación que no tenga relación con el fondo o con el mérito del asunto debatido, lo cual se traduce a evitar un trámite que conlleve a una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. En torno a los requisitos fundamentales de la demanda, la doctrina ha dejado expresado que el libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso “Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente” (cfr CSJ, Sent. 29-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob cit Nº 10, P. 121)
De manera que, el actor tiene la obligación de identificar en el libelo de la demanda la ubicación precisa del inmueble, siendo oportuno destacar, que tales linderos tampoco fueron señalados en el contrato de arrendamiento; no obstante, tal omisión fue subsanada de manera voluntaria por la actora en los términos arriba citados y contradicha por el demandado; sin embargo, partiendo de la premisa de que todo lo alegado debe ser probado, no basta con manifestar inconformidad, es necesario probarla, conforme a lo previsto en el artículo 506 de nuestro código adjetivo, formalidad que no fue cubierta por el demandado cuando presentó su escrito de ratificación de cuestiones previas, y en todo caso, al suscribir el contrato, la parte accionada convalidó la ubicación ahí asentada; por lo que se tiene por subsanada la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 340 eiusdem. Así se decide.
En relación a la cuestión previa consagrada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, Ordinal 6° ejusdem, opuesta por la parte accionada, la representación judicial de la accionante la contradijo alegando que “en ningún dispositivo técnico legal o reglamentario del ordenamiento jurídico venezolano se exige que para ser arrendador de un inmueble se debe ser propietario del mismo”; en tal virtud, la demandada la ratifica arguyendo: “he obrado en buena fe, creyendo que la ciudadana GLADYS JOSEFINA MEDINA DE BRACHO (…) fuera la propietaria del local comercial por lo que deduje que la misma era mi “ARRENDADORA” (…) pues evidentemente se deja constancia que estamos en presencia de una usurpación respecto a la titularidad de la propiedad de dicho inmueble, y esto lo señalo ciudadana Juez, con el sentido lógico de poder esclarecer lo que aquí ocurre, porque tengo ya veintidós años (22) años cancelado un canon de arrendamiento a una persona que se acredita una cualidad, capacidad o interés de un bien inmueble (local comercial) que a la fecha no acredita propiedad,”
Sobre el particular, dispone el artículo 1579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”.
De igual manera, establece el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
“La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado.
La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal...”
En la norma supra transcrita se contemplan varios escenarios que puedan dar lugar a la relación arrendaticia más no indica que es un imperativo ostentar el carácter de propietario. Igualmente, del contenido de ambas disposiciones se desprende que se trata de una relación consensual bilateral o sinalagmática de la cual surgen obligaciones para ambas partes a título oneroso ya que el arrendador cede la posesión a cambio de un pago; por lo que en la relación arrendaticia no existe traslación del derecho de propiedad pues el punto nodal, como así lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia patria, es el goce del bien mueble o inmueble a cambio del pago del precio que el arrendatario debe pagar al arrendador, no siendo necesario entonces acreditar la propiedad del inmueble arrendado; así quedó asentado por la Sala Constitucional en fecha 31/03/2016, según Exp. 14-1079, al ratificar sentencia objetada mediante amparo constitucional:
(…)En otras palabras, ser o no dueño del inmueble arrendado no le quita cualidad de arrendador a la parte demandante, porque la extensión del derecho de propiedad, puede y tiene cualidad para ejercer las acciones de cumplimiento del contrato de arrendamiento porque al acudir a la jurisdicción, lo hace en función de ser titular del derecho sustancial (derecho propio), y por ende, titular del derecho de acción (…) El Tribunal estima, que permitido como se encuentra en nuestra legislación, el arrendamiento de inmuebles ajenos, ya que pueden arrendar un inmueble ajeno: El enfiteuta, el usufructuario y hasta el arrendatario ello conlleva a que la celebración de un contrato de arrendamiento sobre un bien ajeno, no lo hace nulo, ni anulable el contrato. Aunado a lo anterior de (sic) la presente causa no se discute la propiedad sino el cumplimiento de las normas contenidas en el contrato de arrendamiento que fueron pactadas y que revela claramente la existencia de una relación jurídica arrendaticia. En consecuencia la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
Por consiguiente, y como conclusión de la disertación precedentemente expuesta, estima esta jurisdicente que el instrumento que dio origen a la presente traba judicial, y que por ende es el instrumento fundamental de la acción, es el contrato de arrendamiento que goza de fe pública al ser otorgado ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 25/03/2013, registrado bajo el N° 30, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, que no fue desconocido por el sujeto pasivo de esta relación jurídico-procesal, quien además afirmó que dicha relación se estableció hace veintidós años; en tal virtud, resulta a todas luces improcedente la cuestión previa prevista del Ordinal 6°, artículo 346 en concordancia con el artículo 340, Ordinal 6°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA, de conformidad con los artículos 11, 12,14, 346, 866, todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 2, 6 y 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: PRIMERO: SUBSANADO el defecto de forma consagrado en el ordinal 6° del artículo 346, concatenado con los ordinales 2º y 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346, concatenada con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO OCHOA FORERO, antes identificado, asistido por el Abg. YSAAC ELÍAS PÉREZ GARVETT, Inpreabogado N° 87.507. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija el TERCER (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 de la mañana, para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza Provisoria, El Secretario Temporal,

Abg. Florencia M. Cantini Reyes Abg. Jaime Higuera

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 9:00 de la MAÑANA previo el anuncio de Ley y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,

El Secretario Temporal,
Abg. Jaime Higuera.


FMCR/JH-
Exp. Nº 447-2019
Sentencia No. SI- 507-2021