REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 18 de MARZO de 2021
Años: 210º y 162º
Vista la solicitud de Divorcio y anexos, presentada para su distribución en fecha 19/10/2021, por los ciudadanos EDNA ESPERANZA CORONADO TUA y FÉLIX OSWALDO LUGO RONDÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.831.021 y V-2.640.629, respectivamente, domiciliados en la Av. Tirso Salaverria con calle Libertad Edificio Don Silverio, Torre “B” piso 6 apartamento 6B2, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por el abogado ZEUS CAROLS BARRIOS PEREIRA, INPREABOGADO Nº 188.635. Désele entrada y agréguese a los autos con que se relacionan.
Ahora bien, analizada como fue la solicitud y los anexos que la acompañan, observa el Tribunal que:
1. En el capítulo I, particular PRIMERO se manifiesta: "...en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de (8) años que deje de tenerle afecto a mi esposo... por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...", por lo que, aún cuando ocurren ambos solicitantes para presentar la solicitud, el libelo esta redacto como si compareciera uno solo.
2. En el particular TERCERO señala: "... En virtud de que la situación planteada encuadra dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil es por lo que, con fundamento a dicha norma, acudo ante este digno Tribunal para que declare el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la norma supra cita, por haberse producido entre nosotros la ruptura prolongada de la vida en común..."
3. En el Capítulo IV: "Invoco lo establecido en la Sentencia N° 446 y 693 DEL 15 DE Mayo del año 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó un criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el Artículo 185 del Código Civil, según si el otro cónyuge no comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetara, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil..."
En este orden de ideas, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro ordenamiento jurídico, se tiene que al ser presentada la solicitud la conducta que ha de seguir el juez o la jueza es la de analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión; cuando se tratare de un divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, se debe cumplir un requisito esencial que es la ruptura prolongada de la vida en común, por tener más de cinco años de separados de hecho, por lo que se deberá verificar antes de admitir la solicitud, que los datos aportados por los cónyuges, referidos a la fecha de la celebración del matrimonio, sean contestes con lo señalado en el acta de matrimonio, a objeto de que razonablemente se pueda deducir que tengan más de cinco años de separación de hecho.
Respecto de los criterios jurisprudenciales invocados por la actora esta juzgadora observa:
a. Sentencia de la Sala Constitucional N° 446/2014, del 15 de mayo: nuestro máximo tribunal interpretó el artículo 185-A del Código Civil, y acordó en caso de incomparecencia o negativa del conyugue, o si la representación Fiscal del Ministerio Público se opone, se abre una articulación probatoria y posteriormente se dictará la sentencia correspondiente.
b. Sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional: realizó una “interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, para que sea procedente la disolución del vínculo matrimonial en los términos señalados en la in comento (también llamado divorcio remedio) debe fundamentarse la solicitud en el artículo 185 del Código Civil y se requiere como requisito sine qua non, que ambos conyugues expresen su consentimiento, de manera voluntaria, de disolver el vínculo matrimonial.
c. El fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 1070 del 9/12/2016, señala que cuando se invoca el desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que lo alegue.
Como puede observarse, en el caso de marras el libelo fue redactado como si la conyugue de manera individual y autónoma accionara el Divorcio, citando criterios jurisprudenciales que involucran aspectos formales y procedimientos diferentes, pues se reitera, que la sentencia N° 446/2014 realiza una interpretación del artículo 185-A del Código Civil (basado en la separación de hecho por más de 05 años) con la posibilidad de abrir una articulación probatoria; y en las sentencias N° 693 y 1070 se interpreta el artículo 185 del mismo Código pero que amplía las causales de divorcio, incluyéndose como causal el mutuo consentimiento, el desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
Por otro lado, lo solicitado por la accionante en su escrito libelar se subsume en el supuesto de hecho de la inepta acumulación contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
De manera que, resulta forzoso para éste órgano jurisdiccional declarar improcedente la tramitación de solicitud divorcio en los términos en que fue presentada, ya que a juicio de esta Juzgadora al no tener claro los fundamentes de derecho así como los criterios jurisprudenciales en lo que se basa la pretensión, se viola el derecho al debido proceso, por vulnerarse aspectos formales que no pueden ser relajados y que conllevan procedimientos diferentes, ya que no corresponde a éste despacho descifrar la pretensión y el procedimiento a seguir, lo cual constituye una carga de la accionante que no puede dejarse a discreción del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 340, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal de Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos EDNA ESPERANZA CORONADO TUA y FÉLIX OSWALDO LUGO RONDÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.831.021 y V-2.640.629, respectivamente, domiciliados en la Av. Tirso Salaverria con calle Libertad Edificio Don Silverio, Torre “B” piso 6 apartamento 6B2, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por el abogado ZEUS CAROLS BARRIOS PEREIRA, INPREABOGADO Nº 188.635, por ser contraria a derecho en los términos en que fue formulada, conforme al artículos 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza Provisoria, El Secretario Temporal,

Abg. Florencia M. Cantini Reyes Abg. Jaime Higuera

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 9:00 de la MAÑANA previo el anuncio de Ley y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,

El Secretario Temporal,
Abg. Jaime Higuera.

FMCR/JH
EXP. Nº 493-2021
Sentencia No. SIF-508-2021