REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 03 de MARZO de 2021
Años: 210° y 162°
Vista la solicitud de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, que
por distribución virtual de fecha 11/02/2021 correspondió a este Tribunal,
presentada por la ciudadana LUZ MARÍA GUERRERO DE PRIETO, venezolana,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.839.272, de este mismo
domicilio; asistida por el Abg. JUAN ROBERTO PRIETO GUERRERO,
Inpreabogado Nº 221.141; actuando en su propio nombre y en representación de
los ciudadanos MARÍA LOURDES ÁLVAREZ, ROBERTO RAFAEL GUERRERO
ÁLVAREZ y MARÍA JOSEFINA GUERRERO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.816.414, V-11.139.857 y
V-14.720.030, respectivamente, domiciliados en el barrio 23 de Enero, calle
Jesús Farías, casas S/N, en la parroquia de Capatárida Municipio Buchivacoa,
Estado Falcón; de la ciudadanas ANTONIA ELENA GUERRERO ÁLVAREZ y
NORCA JOSEFINA GUERRERO ÁLVAREZ, venezolanas, titulares de las
Cédulas de Identidades N°s V- 7.870.047 y V-11.477.503, respectivamente
domiciliadas en Barquisimeto, parroquia Juan Villegas, municipio Iribarren,
estado Lara; y de la ciudadana CARMEN BEATRIZ GUERRERO ÁLVAREZ,
venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.929.804, domiciliada en La
Orotava, provincia de Santa Cruz de Tenerife, España; representación que
consta en poderes debidamente autenticados que constan en autos. A dicha
solicitud se le dio entrada en fecha 12/02/2021, bajo la modalidad de despacho
virtual, quedando anotada con el N° 466-2021, en nomenclatura llevada por este
Tribunal para las solicitudes.
Estando en la oportunidad procesal, este Tribunal a los fines de
pronunciarse sobre la admisión o no de la misma observa lo siguiente:
1- En los argumentos expresados por la parte actora al redactar la solicitud
señalan que acuden a éste Tribunal a fin de que, tomando en consideración los
artículos 822 y 825 del Código Civil, se declare ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS de los bienes y derechos de la ciudadana ELVIA TERESA
GUERRERO ÁLVAREZ, quien falleció ab-intestato sin dejar descendencia en su
residencia principal junto a su concubino MARCELINO ANTONIO GUTIÉRREZ
MARCANO, en su condición de madre de la causante a la ciudadana MARÍA
LOURDES ÁLVAREZ; y a los ciudadanos LUZ MARÍA GUERRERO DE PRIETO,
ANTONIA ELENA GUERRERO ÁLVAREZ, CARMEN BEATRIZ GUERRERO
ÁLVAREZ, ROBERTO RAFAEL GUERRERO ÁLVAREZ, NORCA JOSEFINA
GUERRERO ÁLVAREZ y MARÍA JOSEFINA GUERRERO ÁLVAREZ; en su
condición de hermanos.
2. No indicó los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión; al
respecto el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Todas
las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir
los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables”; así el
artículo 340 ejusdem, en su Ordinal 5° consagra el deber de señalar “La
relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la
pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
3. Las actas de nacimiento de los ciudadanos ROBERTO RAFAEL GUERRERO
ÁLVAREZ, NORCA JOSEFINA GUERRERO ÁLVAREZ, LUZ MARÍA
GUERRERO DE PRIETO y ANTONIA ELENA GUERRERO ÁLVAREZ, fueron
consignados en copia simple, siendo que todos las actas deben constar en el
expediente en copia certificada.
Así las cosas, visto la pretensión de la parte promovente conviene
destacar lo previsto en el artículo 825 de nuestro código sustantivo cuyo tenor es
el siguiente:
" La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes
cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las
siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a
aquéllos y a éste la otra mitad.
No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los
ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la
otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente
al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos
expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de
cujus sus otros colaterales consanguíneos. "
Asimismo, dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa
de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los
motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de
la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
(Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, por disposición expresa del artículo 825 del Código Civil,
cuando una persona fallece sin dejar hijos ni cónyuge, la herencia corresponde
íntegramente a los PADRES, pues los ascendientes excluyen de la sucesión del
causante a los hermanos y demás parientes colaterales; por lo que, en el caso
de marras los ciudadanos LUZ MARÍA GUERRERO DE PRIETO, ANTONIA
ELENA GUERRERO ÁLVAREZ, CARMEN BEATRIZ GUERRERO ÁLVAREZ,
ROBERTO RAFAEL GUERRERO ÁLVAREZ, NORCA JOSEFINA GUERRERO
ÁLVAREZ y MARÍA JOSEFINA GUERRERO ÁLVAREZ, antes identificados, no
pueden ser declarados únicos y universales herederos de la ciudadana ELVIA
TERESA GUERRERO ÁLVAREZ.
En tal sentido, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,
para que la acción sea admitida por el Tribunal, se debe verificar si no es
contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa
de ley, y tomando en cuenta las observaciones anteriores, se ha evidenciado que
la pretensión contraviene lo estatuido en el artículo 825 ejusdem relativo a las
reglas para suceder cuando no hay descendencia y el precitado artículo 340,
Numeral 5° del Código Adjetivo al no indicar el fundamento regula lo
concerniente a los justificativos de perpetua memoria.
En consecuencia, a la luz de las consideraciones anteriores, este Juzgado
Cuarto del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
encuentra que el justificativo de Únicos y Universales Herederos, solicitado por la
Ciudadana: LUZ MARÍA GUERRERO DE PRIETO, venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.839.272, de este mismo domicilio;
asistida por el Abg. JUAN ROBERTO PRIETO GUERRERO, Inpreabogado Nº
221.141, tal y como fue planteada no puede ser acordada por ser contraria a la
ley y carecer de fundamentación alguna; siendo forzoso para éste órgano
jurisdiccional, negarla por IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE ESTABLECE. Se ordena
devolver a la solicitante de autos las resultas correspondientes CUMPLASE.
La Juez Provisorio, El Secretario Temporal,
Abg. Florencia M. Cantini Reyes Abg. Jaime Higuera
NOTA: En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Conste.
El Secretario Temporal,
Abg. Jaime Higuera
FMCR/JH
Exp. Nº 466-2021. RESOLUCIÓN: N° 040-2021