REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 08 de MARZO de 2021
Años: 211º y 162°
EXPEDIENTE Nº: 485-2020
SOLICITANTES: INAR MANUEL GARCÍA y LAYRENE COROMOTO CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. Y-5.294.577 y V-12.181.524, respectivamente, domiciliados en Santa Ana de Coro, municipio Miranda, estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ISAAC MORA PIÑA, Inpreabogado N° 97.429.
MOTIVO: DIVORCIO 185- DESAFECTO.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio; presentada para su distribución bajo la modalidad de despacho virtual en fecha 01/12/2020, por los ciudadanos INAR MANUEL GARCÍA y LAYRENE COROMOTO CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.294.577 y V-12.181.524, respectivamente, domiciliados en Santa Ana de Coro, municipio Miranda, estado Falcón; asistidos por el Abg. ISAAC SALVADOR MORA PIÑA, Inpreabogado N° 97.429, correspondiendo conocer de la presente solicitud a éste Tribunal Cuarto.
La precitada solicitud se admite en fecha 10/12/2020, ordenándose la notificación al FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante boleta librada al efecto.
En fecha 03/03/2021, se recibió diligencia de la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de Notificación suscrita por la representación Fiscal del Ministerio público.
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiesta la parte actora que fijaron su domicilio conyugal en la en la Urbanización Los Médanos, calle Principal frente a la escuela Jebe Viejo, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; correspondiendo conocer a éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVA:
El fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 09/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica “(…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO LOYO contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil): “(…) Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. (…)”.
En el caso bajo análisis, se indica en la solicitud que los ciudadanos INAR MANUEL GARCIA y LAYRENE COROMOTO CHIRINO, contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 06/04/2001, según consta en Acta N° 23, cursante a los folios 06 al 08 del expediente. Que por desavenencias que conllevaron al desafecto y al desamor solicitan de mutuo acuerdo se declare su divorcio. De manera que, constando en autos la manifestación expresa de forma libre y espontánea por parte de ambos conyugues de no permanecer casados, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos INAR MANUEL GARCÍA y LAYRENE COROMOTO CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. Y-5.294.577 y V-12.181.524, respectivamente, domiciliados en Santa Ana de Coro, municipio Miranda, estado Falcón; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante el Registro Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 06/04/2001. SEGUNDO: Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal del Estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del estado Falcón, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil, y copia certificada para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 08 días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria, El Secretario Temporal,

Abg. Florencia M. Cantini Reyes Abg. Jaime Higuera

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Se remite Copia Certificada de la Decisión a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, mediante Oficios Nros. 024 y025/2021. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
El Secretario Temporal,
Abg. Jaime Higuera.

FMCR/JH
Exp. Nº 485-2020
Sentencia No. SD- 501-2021