REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 3.275.
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.350.569.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-631.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.630.
PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio PROMOTORA CAÑO SALADO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el número 27, Tomo 1-A, en la persona de su representante legal, La JUNTA CONSULTIVA nombrada según Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 14 de Junio de 2016, conformada por los ciudadanos: RAMON TEODORO JELAMBI, MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTOBAL JELAMBI SARRIA, MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA Y JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.350.569, V-4.084.847, V-5.536.280, V-9.878.403, V-3.587.899 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, por escrito de demanda, junto con sus recaudos anexos, presentado en fecha 05/02/2018, por el ciudadano: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.350.569, asistido por el Abg. HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-631.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.630, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA, incoado en contra de la sociedad de comercio PROMOTORA CAÑO SALADO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el número 27, Tomo 1-A, en la persona de su representante legal ciudadana: MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, titular de la cédula de identidad número V-244.259. (Folios 1 al 34).
En fecha 08/02/2018, el Tribunal mediante auto, admite la demanda presentada, ordenando la citación de la demandada. (Folios 35 al 36).
En fecha 16/02/2018, la parte actora, presenta diligencia mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada. (Folio 37).
En fecha 16/02/2018, diligencia la parte actora confiriendo Poder Apud-Acta a los abogados HUMBERTO CONTRERAS y ROSARIO JOSEFINA LANETTI DE CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo las matriculas números 17.630 y 16.053. (Folio 38).
En fecha 19/02/2018, el Alguacil Temporal del Tribunal, diligencia dejando constancia que le fueron proporcionados los recursos para la obtención de los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. (Folio 39).
El 23/02/2018, la parte actora ratifica la solicitud de medida. (Folio 40).
El Tribunal mediante auto de fecha 05/03/2018, se ordena la apertura del cuaderno separado de medidas, donde se pronunciará respecto a la medida solicitada. (Folio 41).
En fecha 12/03/2019, comparece la ciudadana: MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, titular de la cédula de identidad número V-244.259, actuando con el carácter Administradora de la sociedad de comercio PROMOTORA CAÑO SALADO C.A. y asistida de la abogada MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula número 42.246, invocando su condición de Representante Estatutaria de la sociedad de comercio demandada procede a darse por citada en la presente causa. (Folio 42).
En la misma fecha 12/03/2018, la co-demandada MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, asistida de la Abogada MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, antes identificadas, procedió a interponer formal Recusación en contra del Juez Provisorio Abg. CRISPULO BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 43).
En fecha 13/03/2018, el Alguacil Temporal del Tribunal, presenta diligencias consignando compulsa de citación de la demandada de autos, quien se negó a recibir y firmar la misma. (Folios 44 al 55).
En fecha 16/03/2018, el ciudadano Juez Provisorio Abg. CRISPULO BLANCO, presenta informe sobre la recusación formulada en su contra y ordenó mediante auto librar oficio a la ciudadana Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin que gestione lo conducente a la designación de Juez Accidental. (Folios 57 al 60).
En fecha 01/08/2018, presenta diligencia la parte actora y solicita el abocamiento del Juez Temporal designado. (Folio 63).
En fecha 06/08/2018, se dicta auto del Tribunal mediante el cual se ordena oficiar a la Rectoría Judicial del Estado Falcón, a fin de informar sobre la solicitud de abocamiento presentada. (Folios 64 al 66).
En fecha 17/09/2018, se recibe oficio N° 444-2018, emanado del la Rectoría Judicial del Estado Falcón, mediante el cual ordenan el Abocamiento del Juez Temporal designado, Abg. VICTOR FLORES LUZARDO. (Folio 66).
En fecha 17/09/2018, se dicta auto de Abocamiento del Juez Temporal Abg. VICTOR FLORES LUZARDO, librando al efecto las respectivas boletas de notificación a las partes. (Folios 67 al 68).
En fecha 26/09/2018, la parte actora presenta Escrito de Reforma de la demanda junto con sus recaudos anexos, y procede a demandar a la Sociedad de Comercio PROMOTORA CAÑO SALADO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el número 27, Tomo 1-A, en la persona de su representante legal, La JUNTA CONSULTIVA nombrada según Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 14 de Junio de 2016, conformada por los ciudadanos: RAMON TEODORO JELAMBI, MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTOBAL JELAMBI SARRIA, MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA Y JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.350.569, V-4.084.847, V-5.536.280, V-9.878.403, V-3.587.899 respectivamente. (Folios 69 al 78).
En fecha 03/10/2018, presenta diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber practicado la notificación ordenada. Folios (79 al 80).
En fecha 16/10/2018, diligencia la parte actora confiriendo Poder Apud-Acta a los abogados HUMBERTO CONTRERAS y ROSARIO JOSEFINA LANETTI DE CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo las matriculas números 17.630 y 16.053. (Folio 81).
En fecha 25/10/2018, el Tribunal dicta sentencia mediante la cual se declara SIN LUGAR la Recusación intentada en contra del Abg. CRISPULO BLANCO y en virtud que el referido Juez le fue concedido traslado físico-nominal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se ordeno que la causa continuara su curso legal bajo el conocimiento del Juez que suscribe. (Folios 84 al 87).
Mediante auto de fecha 26/10/2018, el Tribunal admite la reforma de la demanda que fue presentada por la parte actora y ordeno la comparecencia de la demandada de autos sociedad de comercio PROMOTORA CAÑO SALADO C.A., representada por el Consejo Consultivo designado mediante acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 14 de junio de 2016, en la persona de cualquiera de sus miembros, a fin que comparecieran a dar contestación a la demanda intentada en su contra. (Folios 89 al 90).
En fecha 08/01/2019, el Alguacil del Tribunal diligencia informando al Tribunal haber practicado la citación personal del ciudadano CRISTOBAL LUIS JELAMBI SARRIA, titular de la cédula de identidad, número V-5.536.280, miembro del Consejo Consultivo designado mediante acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 14 de junio de 2016.(Folios 93 al 94).
En fecha 05/02/2019, comparece el ciudadano CRISTOBAL LUIS JELAMBI SARRIA, titular de la cédula de identidad número V-5.536.280, actuando en su condición de miembro integrante de la Junta Consultiva de la sociedad mercantil PROMOTORA CAÑO SALADO C.A., asistido por la Abogada en ejercicio MONICA DOMINGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula número 78.506, y procede a interponer escrito de Cuestiones Previas, invocando la contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 95 al 98).
En fecha 11/02/2019, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de rechazo a la cuestión previa invocada por la parte demandada. (Folios 99 al 101).
En fecha 13/02/2019, la representación judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas correspondiente a la articulación probatoria aperturada en razón de la interposición de la cuestión previa. (Folios 102 al 103).
El Tribunal mediante auto de fecha 18/02/2019, dicta providencia sobre las pruebas promovidas por el actor. (Folio 104 al 105).
En fecha 05/04/2019, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara CON LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Caducidad de la Acción y en consecuencia declara la Extinción del Proceso. (Folios 106 al 112).
Mediante diligencia de fecha 09/04/2019, la parte actora a través de apoderado judicial apela de la decisión dictada por este tribunal relativa a la Caducidad de la Acción. (Folio 113).
En fecha 24/04/2019, el Tribunal mediante auto, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente en la oportunidad legal al Tribunal de Alzada. (Folios 115 al 117).
El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le dio entrada a la causa y ordenó que las partes presentaran informes en la oportunidad correspondiente. (Folio 118).
La parte actora en fecha 10/06/2019, presenta informes. (Folios 124 al 128).
El Tribunal de alzada dicta sentencia, en fecha 07/08/2019, declarando con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia interlocutoria dictada, declarando sin lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción. (Folios 132 al 141).
En fecha 02/10/2019, diligencia la parte demandada y anuncia formal recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunaln Superior. (Folio 142).
El Tribunal de alzada en virtud del anuncio de casación, lo admite, ordenando la remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 144 al 145).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en fecha 12/12/2019, declarando la inadmisibilidad del recurso de casación. (Folios 195 al 207).
El Tribunal mediante auto de fecha 05/11/2020, le da entrada por reingreso a la causa. (Folio 210).
En fecha 03/11/2020, la parte demandada diligencia solicitando la reanudación de la causa. (Folios 211 al 213).
El 03/12/2020, el Apoderado Judicial de la actora, presenta escrito renunciando al poder (Folios 214 al 215).
Mediante auto del Tribunal de fecha 08/12/2020, se ordena la reanudación de la causa e indicando la etapa procesal en que se encuentra la causa, librando boletas de notificación a las partes. (Folios 216 al 218).
En fecha 27/01/2021 se ordenó la apertura de una segunda pieza (Folio 219).
El 12/02/2021, el Tribunal deja constancia del envío de las boletas de notificación a las partes. (Folio 02.Pieza 2).
El Tribunal en fecha 23/02/2021, deja constancia que se recibió vía correo electrónico el escrito de contestación de la demanda. (Folio 03. Pieza 2).
El 01/03/2021, se recibió en forma física el escrito de contestación a la demanda (Folios 04 al 12.Pieza 2).
En fecha 02/03/2021, el Tribunal deja constancia de haber enviado vía correo electrónico el escrito de contestación a la contraparte. (Folio 13).
Se recibió en fecha 16/02/2021, en forma física poder apud acta conferido por la parte actora a los abogados Humberto Contreras, Hulymar Cordero y Zayda Azuaje, respectivamente. (Folios 14 al 16. Pieza 2).
El Tribunal en fecha 17/03/2021, deja constancia de la recepción vía correo electrónico del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. (Folio 17.Pieza 2).
En fecha 16/03/2021, se recibió en forma física, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. (Folios 18 al 22. Pieza 2).
II
MOTIVA
Surge la presente acción, con motivo de la demanda presentada, junto con sus recaudos anexos, intentada en fecha 05/02/2018, por el ciudadano: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.350.569, asistido por el Abg. HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-631.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.630, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, incoado en contra de la sociedad de comercio PROMOTORA CAÑO SALADO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el número 27, Tomo 1-A, en la persona de su representante legal ciudadana: MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, titular de la cédula de identidad número V-244.259, en la cual se demanda la nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Promotora Caño Salado C.A, de fecha 27/07/2.010, así como la nulidad absoluta de la presentación que de la misma se hace ante el Registro Mercantil, en fecha 10/11/2.010 y que quedó inscrita bajo el N° 56, Tomo 20-A Sgdo, Registro Mercantil Primero del Estado Falcón. Y de igual manera la nulidad absoluta del contenido de esa acta y en consecuencia insuficiente para producir los efectos deseados por sus creadores.
En fecha 26/09/2018, la parte actora presenta Escrito de Reforma de la demanda junto con sus recaudos anexos, y procede a demandar a la Sociedad de Comercio PROMOTORA CAÑO SALADO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el número 27, Tomo 1-A, en la persona de su representante legal, La JUNTA CONSULTIVA nombrada según Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 14 de Junio de 2010, conformada por los ciudadanos: RAMON TEODORO JELAMBI, MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTOBAL JELAMBI SARRIA, MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA Y JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.350.569, V-4.084.847, V-5.536.280, V-9.878.403, V-3.587.899 respectivamente, plenamente identificados.
En fecha 23/02/2021, la Abg. MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, titular de la cédula de identidad N° 9.878.403, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 42.246, actuando en su carácter de miembro de la Junta Consultiva de la Sociedad mercantil Promotora Caño Salado C.A., ampliamente identificada en autos, presenta escrito de contestación al fondo de la demanda incoada en contra de su representada, solicitando en punto previo, identificado como UNICO lo que de seguidas se expone:
“…UNICO: como punto previo solicito ciudadano Juez se acoja al criterio Jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, acogido por la Sala de Casación Civil, según el cual, se ha establecido que “la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan solo los socios de las mismas” y así sea declarado en la presente causa…”
Observa este Operador de Justicia, de la revisión y análisis de las Actas que conforman la presente causa, que debe pronunciarse en forma preferente respecto a la cualidad de la parte demandante, ciudadano: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.350.569, para intentar la presente acción, lo cual, en caso de ser declarado por el Tribunal, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. Así las cosas, resulta necesario efectuar una serie de consideraciones respecto a la cualidad, lo cual se hace en los términos siguientes:
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que “…tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. (http://histórico .tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre
/205752- RC.000771-281117-2017-064-HTML).
Por consiguiente, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando, en reiteradas sentencias, que la misma debe ser declarada aún de oficio por el Juez, por tener carácter de orden público, siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar inicialmente, la falta de cualidad aún de oficio por el Juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben sin que medie solicitud de parte, verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Ahora bien, en el caso de autos, se demanda la nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Promotora Caño Salado C.A, de fecha 27/07/2.010, así como la nulidad absoluta de la presentación que de la misma se hace ante el Registro Mercantil, en fecha 10/11/2.010 y que quedó inscrita bajo el N° 56, Tomo 20-A Sgdo, Registro Mercantil Primero del Estado Falcón. Y de igual manera la nulidad absoluta del contenido de esa acta y en consecuencia insuficiente para producir los efectos deseados por sus creadores, demanda ésta que fue presentada por el ciudadano: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, antes identificado, alegando actuar en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, en especial los que tiene dentro de la sucesión de su difunto padre Rafael Jelambi Terán. Ahora bien, al verificar el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Promotora Caño Salado C.A, que corre inserta como Anexo al libelo de la demanda, se puede apreciar que dicha Sociedad Mercantil esta conformada por los socios RAFAEL JELAMBI TERAN y MARÍA CORINA SARRIA DE JALEMBI, titulares de las cédulas de identidad números 313.713 y 244.259, respectivamente, con un capital social de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) representados en CINCUENTA (50) acciones nominativas con un valor de UN MIL BOLIVARES (1.000,oo) cada una, el cual fue suscrito y pagado por cada uno de los suscriptores así, el accionista RAFAEL JELAMBI TERAN, VEINTICINCO (25) ACCIONES, o sea la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) y la accionista MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, VEINTICINCO (25) ACCIONES, o sea la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), disponiendo en el TITULO III. Clausula OCTAVA, de los estatutos sociales que para que las decisiones de la asamblea sean validas, se requerirá el voto favorable del setenta y cinco por cuento (75 %) de los accionistas, ya que todos son de igual capital accionario.
Al proceder a verificar el Acta de Asamblea de Accionistas impugnada, es decir, la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Promotora Caño Salado C.A, de fecha 27/07/2.010, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón , en fecha 10/11/2.010 e inscrita bajo el N° 56, Tomo 20-A Sgdo, Registro Mercantil Primero del Estado Falcón se puede constatar que en la misma se encuentran presentes el CIEN POR CIENTO (100%) del capital social, conformado por los ciudadanos: RAFAEL JELAMBI TERAN y MARÍA CORINA SARRIA DE JALEMBI, y en calidad de invitados los ciudadanos. RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, MARIA ALEXANDRA JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTOBAL LUIS JELAMBI SARRIA, MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA y JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, plenamente identificados, no constando en los anexos presentados la condición de accionista del demandante, ciudadano: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, que lo faculte para interponer su pretensión, y no habiendo demostrado a través de otro medio probatorio tener cualidad para intentar la acción, es forzoso para este sentenciador declarar de oficio, la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener este juicio, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. De igual forma, dicha Sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios. (Ver sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A, en su orden; sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N° 20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto de Freitas; todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), criterios que fueron acogidos y recopilados por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencia RC000771, de fecha 28/11/2017, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ; condición ésta, que no logró demostrar la parte actora, pues para hacer valer su cualidad sólo alegó actuar en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, en especial los que tiene dentro de la sucesión de su difunto padre Rafael Jelambi Terán, sin demostrar a través de algún medio probatorio, su condición de socio de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CAÑO SALADO C.A, no existiendo elementos suficientes para sostener su cualidad como actor en el presente juicio, puesto que, como ya se indicó anteriormente, sólo pueden demandar la nulidad de acta de asamblea de sociedades mercantiles los accionistas de éstas, adquiriendo los socios dicha condición de accionista frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena uno de los requerimientos, como lo es ser accionista de la sociedad mercantil contra la cual demanda la nulidad de acta de asamblea. Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, de conformidad con los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, incoado por el ciudadano: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.350.569, asistido por el Abg. HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-631.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.630, en contra de la sociedad de comercio PROMOTORA CAÑO SALADO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el número 52, Tomo 16-A segundo, en la persona de su representante legal, La JUNTA CONSULTIVA nombrada según Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 14 de Junio de 2016, conformada por los ciudadanos: RAMON TEODORO JELAMBI, MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTOBAL JELAMBI SARRIA, MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA Y JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.350.569, V-4.084.847, V-5.536.280, V-9.878.403, V-3.587.899 respectivamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
El Secretario,
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO.
En la misma fecha de hoy, se publicó la sentencia, siendo las 01:00 pm. Conste.
El Secretario,
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO.
Expediente N° 3.275.
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