JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Tucacas, 19 de Marzo de 2021. Años: 210° y 162°
Visto el anterior Libelo de demanda presentado por el ciudadano: TULIO RAFAEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.183.217, Abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 152.982, quien actúa en representación de sus propios derechos e intereses, con dirección de correo Electrónico: barreto1asociados@gmail.com, números telefónicos: 0414-4007425, mediante la cual procede a demandar como en efecto lo hace al CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, en las personas de la Junta Directiva: MARIA ELENA BUJAN TATO, C.I. V-6.102.698, CHIQUINQUIRA ROMERO ROJAS C.I. V-7.152.636, ANTONIO VILLARO ARTEAGA C.I. V-3.581.162, YAMIR JOSE PRECIADO C.I. V-7.014.473, CARLOS LUIS PAZ VILLEGAS C.I. V-6.719.879 y JOSE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES C.I. E-81.388.415 (hoy fallecido), todos ellos según se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de Designación, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con sede en Tucacas, Estado Falcón, anotada bajo el número 02, tomo 12 del Protocolo de Transcripción de fecha 08 de septiembre del año 2017, así como a la JUNTA ADMINISTRADORA AD-HOC, en las personas de las ciudadanas: CARMEN FELICIA BARROS, C.I. V-11.528.835, YANETH MARIA THEIS BRAVO C.I. V-10.612.290 y MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN C.I. V-7.109.785, quienes actualmente se encuentran ejerciendo funciones administrativas según se desprende de oficio número 05-359-057-2020 de fecha 16 de diciembre de 2020 expedido por este despacho judicial, por INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLIVARES (FACTURA 10/12/2020) CONJUNTAMETE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO). En consecuencia, este Operador de Justicia, antes de pronunciarse respecto a la admisión de la presente demanda, considera forzoso efectuar las consideraciones siguientes:
De la revisión y análisis del libelo de demanda presentado, así como de sus recaudos anexos, observa quien aquí decide, que el anexo consignado, marcado con letra “D”, relacionado con la factura de fecha 10/12/2020, por el monto de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000), por concepto de Honorarios Profesionales, objeto de la presente acción por intimación, las parte eligieron como domicilio procesal especial para resolver cualquier conflicto por causa de la precitada factura, la ciudad de Valencia estado Carabobo, que viene a ser domicilio del acreedor.
En este orden de ideas, cabe resaltar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden de común acuerdo, y basado en el principio dispositivo, derogar la competencia por el territorio, acordando un domicilio especial para interponer la demanda ante la circunscripción judicial del lugar que al efecto se haya elegido como domicilio especial, siempre que en el caso de que se trate, no se encuentre la necesaria intervención del Ministerio Público.
La normativa antes transcrita es clara y precisa al establecer que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando, en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
A mayor abundamiento, la Sala de casación Civil, en sentencia Nº 323, de fecha 20 de julio de 2011, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra Juan de La Cruz Pernia y Otra, estableció:
“…Ahora bien, en el caso in comento las partes en la oportunidad de suscribir el documento de crédito, acordaron para todos los efectos derivados del presente documento, en pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley. No obstante, la referida institución bancaria interpuso la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), ante la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente demanda….” (Resaltado nuestro).
Igualmente, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/05/2012, en el Expediente Nº AA20-C-2012-000151, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
“…De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial de esa localidad el conocimiento de la presente demanda.
Debe señalarse expresamente que lo pactado por las partes al elegir como domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, tal como consta del documento crediticio objeto de la presente acción, en cuanto a que la entidad bancaria Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE C.A) puede ocurrir a otros Tribunales conforme a la Ley, debe entenderse que corresponda a razones fundadas para ello, pues interponer a su libre albedrío la demanda ante cualquier órgano jurisdiccional de su preferencia no está contemplado por la Ley, tal como se decidió en el fallo transcrito supra N° 323 de fecha 20 de julio de 2.011.
Por consiguiente, de conformidad con la norma y la jurisprudencia anteriormente expuestas, la Sala observa que resulta competente para conocer del presente juicio, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, por ser esta la localidad elegida por las partes como domicilio especial, decidiendo someterse expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área. Así se decide…” (Resaltado y subrayado de la decisión).
En sintonía con el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala de casación Civil, sostiene una vez más, que de conformidad con lo pautado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden perfectamente acordar como domicilio especial para interponer la demanda, una Circunscripción Judicial en específico, para lo cual, la competencia por el territorio la tendrá el Órgano Jurisdiccional del referido domicilio procesal especial previamente acordado en un contrato, motivo por el cual se origina el juicio.
En el caso de autos, observa claramente la Sala, que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en la cláusula octava se estableció expresamente la elección del domicilio especial, la Ciudad de Cantaura del estado Anzoátegui, para lo cual, se sometieron ante los Órganos Jurisdiccionales de tal domicilio, a los efectos de la solución del conflicto judicial que pudiera presentarse en torno al respectivo contrato de arrendamiento. De tal manera, las partes aplicaron el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, derogando en el presente caso la competencia por el territorio, de manera que, en aplicación a dicha disposición legal, y a la jurisprudencia antes citada, esta Sala determina que resulta competente para conocer del presente juicio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por ser el domicilio procesal elegido por las partes como domicilio especial, para lo cual se sometieron expresamente a la jurisdicción de los Tribunales competentes de la Ciudad de Cantaura, estado Anzoátegui. Así se decide…” (Resañtado nuestro).
Acogiéndose este Juzgador a la norma y criterios jurisprudenciales antes transcritos, aplicándolo al caso bajo estudio, se evidencia que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, sometiéndose expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área, esto según lo dispuesto en la factura objeto de la presente acción, motivo por el cual este Tribunal resulta incompetente para conocer la presente demanda. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declararse Incompetente en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y en criterios jurisprudenciales antes esbozados, por lo cual se abstiene además de dicta pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción. Remítase el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez que transcurra el lapso señalado en el artículo 69 ejusdem. Cúmplase.-
El Juez Provisorio.
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
El Secretario,
Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.
En la misma fecha de hoy se publicó la presente decisión, siendo las 12:45 pm. Conste.
El Secretario,
Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.
Exp: 3327.
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