REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
210° y 162°

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2020-000013
PARTE RECURRENTE: Abogados DANIEL JOSE CHIRINOS, DAVID MOSQUERA JULIAO Y MARLIN JESUS MORALES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.027.552, V- 11.800.766 y V- 9.509.039, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 170.288, 176.106 y 103.944, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN ALONSO GAMERO.
I
ANTECEDENTES.
En fecha quince (15) de diciembre de 2020, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Escrito contentivo de solicitud de Medida Cautelar Preventiva, presentado por los Abogados DANIEL JOSE CHIRINOS, DAVID MOSQUERA JULIAO Y MARLIN JESUS MORALES CASTRO, respectivamente, antes identificados, actuando bajo su propio nombre y representación, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN ALONSO GAMERO.

Mediante decisión dictada en fecha veintisiete (27) de enero de 2021, este Juzgado Superior admitió el presente recurso y declaró Improcedente la medida cautelar solicitada, ordenando la notificación del Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón Alonso Gomero, Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como al Rector de la aludida Universidad, antes descrita, para lo cual se libraron Oficios correspondientes el diez (10) de febrero de 2021.

El cuatro (04) de marzo de 2021, presentaron los recurrentes de autos Escrito contentivo de solicitud de Medida Cautelar Preventiva.
El diecisiete (17) de marzo de 2021, esta Instancia Judicial dictó auto mediante el cual solicitaron documentales necesarias a los fines de verificar información que permitiera verificar la condición bajo la cual ingresaron los recurrentes de autos a la referida casa de estudios superiores y cual es el estatus laboral actual, concediéndoseles tres (03) días de despacho contados a partir de la emisión de dicho auto siendo debidamente consignada la información requerida en fecha.

Posteriormente en fecha quince (15) de abril de 2021, este Juzgado emitió pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada y en consecuencia declaró su IMPROCEDENCIA, en esa misma oportunidad, quien juzga solicitó al Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón Alonso Gomero a los efectos de que fuese consignado en el lapso perentorio de dos (02) días de despacho siguientes al de constar en autos el resultado de su notificación documentales donde se pudiera observar las condiciones bajo las cuales se realizó el llamado para participar en el concurso celebrado y de esta manera determinar el estatus sobre el cual ingresarían los recurrentes de autos en caso de resultar ganadores, venciendo el referido lapso en fecha veintinueve (29) de abril del año en curso sin que hasta la fecha conste a los autos el cumplimiento por parte de la recurrida de lo antes requerido.

En fecha quince (15) de abril de 2021, se recibió escrito suscrito y presentado por el abogado RAUL ALEJANDRO DOVALE PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.699. Actuando en representación de la Universidad Politécnica Territorial Alonso Gomero (UPTAG), tal como consta en la resolución N° 53 publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 6.321 de fecha 02 de mayo de 2017.

Mediante auto emitido por esta Instancia Judicial en fecha veintinueve (29) de abril de 2021, este Juzgado emitió pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte recurrida declarando su IMPROCEDENCIA.
El veintinueve (29) de abril de 2021, presentaron los recurrentes de autos Escrito contentivo de solicitud de Amparo Cautelar en la presente causa.
II
DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

Alegaron los recurrentes en la oportunidad de la interposición de la solicitud de Amparo Cautelar, que el Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón Alonso Gomero (UPTAG) emite la resolución N° 083 la cual en su resuelve Quinto de manera textual expresa que: “Los ganadores de concurso que no cumplan con los requisitos establecidos en esta resolución, en el marco de la Ley de Universidades, no serán ratificados; en consecuencia, quedaran excluidos como personal docente de la UPTAG.

Que reevidencia claramente que dicha resolución atenta contra sus derechos fundamentales contemplados en los artículos 89 numeral 1 y 93 de nuestra Carta Magna como lo son el derecho a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral, los cuales se deben reconocer su carácter progresivo y ninguna norma puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de estos.

Adujeron que se debe destacar el trabajo como un derecho fundamental por el hecho de constituir una actividad básica para la vida, asegurando al ser humano la provisión de recursos materiales que permitan satisfacer sus necesidades y las de su grupo familiar.

Continuaron señalando que la referida resolución en su tercera disposición establece;
Los miembros del personal docente que hayan tenido una clasificación inicial de acuerdo con el resultado anterior, para ratificarles el nombramiento como miembros Ordinarios tendrán que cumplir con los siguientes requisitos:

a.- Los que tuvieron clasificación inicial de Asistentes, deberán presentar un Trabajo de Ascenso para escalar de Instructor a Asistente.
b.- Los que obtuvieron la Clasificación Inicial de Agregado, deberán presentar un Trabajo de Ascenso para escalar de Instructor a Asistente; y otro para escalar de Agregado a Asistente.

Con lo cual presuntamente indican los recurrentes pretende el Consejo Universitario sumar nuevos requisitos para el ingreso del Personal Docente ganador del concurso en la categoría de Instructores y Agregados.

Que el Reglamento del Régimen de Ingreso, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social del Personal Docente del UPTAG, no contempla como requisito exigidos la presentación de un trabajo de ascenso para escalar a la jerarquía superior, adquiriendo la clasificación de asistente o agregado al momento de ser declarado ganador del concurso, tal como quedo probado en la notificación de notas cursantes al expediente, por lo que aducen que al pretender anexar una serie de nuevos requisitos atenta contra el principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 Constitucional.

Manifestaron que la Resolución N° 083 violenta el derecho que tienen los docentes de voluntariamente decidir si presentan o no el trabajo de ascenso para optar a la categoría superior inmediata, siendo que este es un derecho pero no una obligación.

Alegaron la vulneración continua de sus derechos lo que sin duda alguna desembocará en una lesión de los mismos que serían de muy difícil o imposible reparación lo que encuadra perfectamente el requisito establecido para la configuración del Fumus Boni Iuris, llevando implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva configurándose por demás el periculum in mora, motivo por el cual se hace imperiosamente necesario suspender los efectos causados por la resolución 083 de fecha quince (15) de junio de 2020, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto.

Que el Periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, existiendo suficientes elementos que prueban la verosimilitud de la existencia de un riesgo manifiesto e inminente de la lesión de sus derechos y que se han traído al proceso suficientes elementos que así lo prueban por lo que se hace estrictamente necesario el dictamen y procedencia del Amparo Cautelar en virtud de que suficientemente probado esta la verosimilitud de la existencia de un riesgo manifiesto e inminentemente de la lesión de sus derechos constitucionales y se suspenda de manera inmediata los efectos de la Resolución N° 083 del quince (15) de junio de 2020 a fines de evitar un daño irreparable o de difícil reparación causado por el Consejo Universitario a sus derechos. Tal solicitud la realizaron con base en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículos 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DEL AMPARO CAUTELAR
Previo al pronunciamiento solicitado, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El Amparo Cautelar ha sido denominado como la acción que se interpone de manera autónoma o conjuntamente con un Recurso y en la cual se solicita la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia del acto recurrido o de la norma “presuntamente” inconstitucional hasta tanto se decida definitivamente la nulidad de los mismos.

Ahora bien, es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que el amparo cautelar, a que se refiere el artículo 5 parágrafo 1ero de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una pretensión accesoria al recurso contencioso administrativo de anulación, por ello el destino de aquella, en relación con el tribunal competente para conocer del amparo cautelar, se determina a través de la competencia para el conocimiento de la pretensión principal.

En este sentido ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituyen la medida cautelar típica del Contencioso Administrativo, mediante la cual como consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad se busca evitar lesiones irreparable o de difícil reparación pudiendo constituir un menoscabo al acceso a la justicia y al debido proceso, por tal motivo la medida preventiva solo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación evitando de esta manera la ilusoriedad del fallo.

Resulta de importancia señalar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 104, que establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De lo anterior se desprende que la medida que se acuerde debe tener como finalidad resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio.

La doctrina venezolana a conceptualizado las medidas preventivas como aquellas disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los vienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, en ese particular el autor Devis Echandia señalo lo siguiente:
“(…) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss).



Ahora bien, la aplicación de las referidas medidas está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos en el caso de las medidas nominadas esta requieren para su procedencia el cumplimiento del Fumus Boni Iuris y el periculum in mora, y en los casos que la providencia cautelar solicitada sea una innominada, requiere además de la comprobación de los requisitos anteriores la verificación del peligro que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita o periculum in damni.

En cuanto al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para actuar y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no solo para retar la legalidad del acto sino también para invocar tal resguardo como medio de tutela judicial efectiva.

Con relación al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño no violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Queda claro entonces, que la procedencia de las medidas cautelares, están sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En los casos de la medida cautelar innominada solicitada por parte recurrente de autos, tal y como se señalo ut supra, se impone una condición adicional de que se verifique el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto es. (Periculum in damni).

Con relación a este requisito, se constituye el mismo en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizado o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00765, de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Beco Sucesora de Blohm & Co, en cuanto a los requisitos de procedencia que deben cumplir todas las medidas cautelares innominadas, estableció lo siguiente:

“…De las disposiciones antes transcritas, las Sala observa que representa el fundamento legal que permite al Juez gozar de un amplio poder cautelar, entre los que destacan las suspensión de los efectos, la cual no ocurre de forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la Ley le señale, en especial lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber: i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable lo cual deberá determinante en autos a través de medios de pruebas que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora); y en el caso de las medidas innominadas, iii) se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio sin que el Juez en virtud de sus poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra parte que resguarde de manera mas adecuada los derechos e intereses de la contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.
En ese sentido, esta Sala estima que para la procedencia de las medidas deben concurrir las exigencias enunciadas en el articulo anteriormente señalado, por que la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…”.


En este sentido, para la verificación de la procedencia de las medidas cautelares innominadas es indispensables que los tres requisitos (“Fumus boni iuris”; Periculum in mora” y periculum in damni”) se cumplan o se perfecciones de manera concurrente en la solicitud o demanda, siendo necesario que exista en el expediente un medio de prueba del que se evidencie la presunción de que la acción principal resultara favorable para el solicitante en el caso completo. (Vid Sentencia Corte Primera de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo del dos mil nueve (2009), Exp AP42-G-2009-000002).

Destacado lo anterior pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado y al efecto se observa que los recurrentes de autos manifestaron que le fueron violentados sus derechos fundamentales contemplados en los artículo 89 numeral 1 y 93 de nuestra Carta Magna como lo son el derecho a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral.

En este sentido el artículo 93 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente;

Articulo 93; La Ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
Los despidos contrarios a este Constitución son nulos.


En virtud en lo anteriormente planteado, solicitaron se decrete MEDIDA CAUTELAR a fin de sus pender los efectos del acto administrativo contenido en la resolución Nº 083 del quince (15) de junio de 2020, hasta tanto este Tribunal emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto, de manera tal que se garanticen los derechos violentados flagrantemente.

En cuanto al “Fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, al realizar una revisión de las documentales consignadas por la parte accionante anexas a su escrito libelar se verifica lo siguiente:
• Resolución Nº 083 del quince (15) de junio del 2020
• Impresión de Pantalla de Aviso publicado en el Portal Web uptagcomunica, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2020.
• CD-Rom, contentivo de “Entrevista Rector UPTAG”


Así mismo, se verificó que, de conformidad con el contenido del auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2021, fueron consignados:
• Constancia de Trabajo del ciudadano Marlin Morales, recurrente de autos.
• Original del Certificado de Ganador de Concurso del ciudadano Marlin Morales, recurrente de autos, de fecha de tres (03) de julio de 2019.
• Copia del Carnet como lo acredita como docente de la institución
• Original de la Credencial de Ganador de Concurso del ciudadano Daniel Chirinos, recurrente de auto, de fecha de tres (03) de julio de 2019.
• Notificación de clasificación definitiva de ganador de concurso en la categoría de Asistente, dirigida al ciudadano Daniel Chirinos, y suscrita por la MsC. Enma García en su condición de Coordinadora de la Comisión Organizadora del Concurso Publico de Oposición del Personal Docente de la UPTAG, de fecha primero (1ero) de julio de 2019.

De lo que antecede, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que entre los anexos traídos a autos con el escrito libelar, existen documentos que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y de las que se desprende la legitimidad de los recurrentes y los colocan en una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tienen los mismos para actuar y para pedir la protección cautelar.

Con relación al periculum in mora, queda claro para este Órgano Jurisdiccional que la efectividad y ejecutoriedad acto administrativo de fecha quince (15) de junio del 2020, suscrito por el Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón Alonso Gamero, pudiese lesionar los derechos de los ciudadanos DANIEL JOSE CHIRINOS, DAVID MOSQUERA JULIAO y MARLIN JESUS MORALES CASTRO, respectivamente, antes identificados, en su condición de participantes del concurso, como consecuencia de la aplicación del mismo en base al particular 5to de la prenombrada Resolución en caso de los recurrentes de autos optaron por no presentar el trabajo de ascenso exigido por la casa de estudio, lo cual a toda luces causa una innegable presunción a que durante a la tramitación del presente juicio pudiesen ejecutarse actos a causa de tales efectos de los que podría traer consigo la futura ilusoriedad del fallo; lo anterior permite a este Tribunal verificar el segundo de los requisitos de procedencia de la medida solicitada por lo recurrentes. Así se decide.

Siendo importante destacar que el doce (12) de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaro como Pandemia la enfermedad infecciosa por el virus SARS-COV-2 (COVID-19), posteriormente, la Presidencia de la Republica a través del Decreto Nº 4.160 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6519 del trece (13) de marzo del 2020, declaro el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dada la circunstancia de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud publica y la seguridad de los ciudadanos habitante de la Republica Bolivariana de Venezuela, en atención a ellos la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicto en fecha primero (1ero) de octubre de 2020 la Resolución Nº 8 mediante la cual fija una serie de directrices relacionadas con la forma de laboral por parte de los distintos Tribunales de la Republica señalando específicamente en el considerando 5to que las Juezas y los Jueces de los Tribunales Contencioso Administrativo, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales.

Ahora bien, en casos como el de autos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), así resulta evidente para esta Juzgadora, como se indico anteriormente, que de surtir el acto administrativo de fecha quince (15) de junio de 2020, suscrito por el Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón Alonso Gamero, pudiese transgredir derechos a los concursantes, por lo cual pudiese general daños irreparables; siendo ello así, se estima cumplido el tercero de los requisitos, máxime cuando esta Instancia Judicial en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso tanto a los recurrentes como a las recurridas solicito al Órgano recurrido en su debida oportunidad información que sirviera como acervo probativo a los efectos de poder determinar la trasgresión o no de rango Constitucional tantas veces denunciadas por los recurrentes, que pudiera conllevar al detrimento de la estabilidad laboral de los mismos que sin evidencie a los autos su cumplimiento una vez vencido el lapso otorgado para tal fin, amen de encontrarnos como se señalo en líneas anteriores dentro de un estado de alarma nacional siendo el Juez Contencioso en este caso el garante de la aplicación al derecho a la defensa y al debido proceso e inviolabilidad de la estabilidad laboral establecido en nuestra Carta Magna. Así se decide.

Finalmente en atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal debe imperiosamente declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y en consecuencia se ordena suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de fecha quince (15) de junio de 2020, suscrito por el Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón Alonso Gamero, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva el Recurso interpuesto en la sentencia definitiva, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por toda las autoridades de la Republica. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone los siguientes términos:
1. se declara PROCEDENTE la medida solicitada por los Abogados DANIEL JOSE CHIRINOS, DAVID MOSQUERA JULIAO y MARLIN JESUS MORALES CASTRO supra identificados, en consecuencia se ordena suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Numero 083 de fecha quince (15) de junio de 2020, suscrito por el Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón Alonso Gamero, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva el Recurso interpuesto en la sentencia definitiva, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe se acatado por toda las autoridades de la Republica.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno 2021, Años; 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR;

ABG. MIGGLENIS ORTIZ LA SECRETARIA;

Abg. MARIA P. RODRÍGUEZ


Nota: En la fecha ut supra se publico y se registro la decisión siendo las 10:30 A.M., bajo el Nº 10, del Copiador de Sentencias Interlocutoria con Fuerza de Definitivas.

La Secretaria

Abg. Maria P. Rodríguez