REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 31 de MAYO de 2021
Años: 211º y 162°
EXPEDIENTE Nº: 475-2020
SOLICITANTES: OSWALDO COLINA MANZANARES y MILZA ELEN MANZANAREZ.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ G. MANZANAREZ, Inpreabogado N° 154.263
ABOGADO ASISTENTE: Abg. AIDA HENRIQUEZ, Inpreabogado N° 47.669.
MOTIVO: DIVORCIO 185- DESAFECTO.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, sustentada en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia 1070, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016; presentada para su distribución en fecha 17/02/2020, por los ciudadanos OSWALDO COLINA MANZANARES y MILZA ELEN MANZANAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-7.855.309 y V-7.662.321, respectivamente, ambos con domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; el primero representado por el Abg. JOSÉ GREGORIO MANZANAREZ, Inpreabogado N° 154.263; y la segunda, asistida por el (la) Abg. AIDA HENRIQUEZ, Inpreabogado N° 47.669, correspondiendo conocer de la presente solicitud a éste Tribunal Cuarto.
La precitada solicitud se admite en fecha 18/02/2020, ordenándose la notificación al FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante boleta librada al efecto.
En fecha 26/05/2021, se recibió diligencia del Alguacil mediante la cual consigna la boleta de Notificación suscrita por la representación Fiscal del Ministerio público.
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiesta la parte actora que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Velita II, Avenida 3, casa N° 23, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; correspondiendo conocer a éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
El fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 09/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica “(…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO LOYO contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil): “(…) Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. (…)”.
En el caso bajo análisis, se indica en la solicitud que los ciudadanos OSWALDO COLINA MANZANARES y MILZA ELEN MANZANAREZ, contrajeron matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 09/11/1993, según consta en Acta N° 306; que por discordias y desavenencias conyugales que conllevaron a la separación de hecho, formándose una separación física y afectiva que conllevó al desafecto, la incompatibilidad de caracteres y la ruptura de la vida en común, solicitan de mutuo acuerdo se declare su divorcio; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: OSWALDO GUILLERMO, OSNEIDY MILITZA, OSWALD JOSÉ y OSWELD JOSUE COLINA MANZANAREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.826.576, V-18.259.563, V-23.554.654 y V-23.554.653, respectivamente; y no adquirieron bienes. De manera que, constando en autos la manifestación expresa de forma libre y espontánea por parte de ambos conyugues de no permanecer casados; y no existiendo oposición alguna por parte de la representación Fiscal, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos OSWALDO COLINA MANZANARES y MILZA ELEN MANZANAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-7.855.309 y V-7.662.321, respectivamente, ambos con domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 09/11/1993, según Acta N° 306. SEGUNDO: Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal y al Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil, y copia certificada para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 31 días del mes de mayo del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Accidental,
Abg. Florencia M. Cantini Reyes Abg. Carmen López
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen López
FMCR/JH-Exp. Nº 475-2020- SD- 520-2021
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