EXPEDIENTE: 1518-2021.
SOLICITANTE: NEFRIS DEL VALLE MENDEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.056.322, domiciliada en la urbanización Santa Irene Calle Alta Vista, Casa N°33 Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, correo electrónico mendeznefris@gmail.com teléfono Nº 04121601966, asistida por la abogada en ejercicio MARIANGELYS VASQUEZ DE CUBILLAN ,inscrita en el INPREABOGADO N° 230.543, teléfono Nº 04246045552, correo electrónico mariangelysvasquezsanchez@gmail.com.
DEMANDANDO (A): CRUZ IGNACIO DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.646.837, correo electrónico ignaciodiaz317@gmail.com , teléfono Nº 04149698033 domiciliado Sector Santa Rosalía de Antiguo Aeropuerto calle Tocuyo casa S/N, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón,
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha 15 de abril de 2021, fue recibido por distribución, vía correo electrónico a la dirección municipio2.civil.puntofijo@gmail.com; y los documentos originales en fecha 27 de abril de 2021, escrito suscrito por la ciudadana NEFRIS DEL VALLE MENDEZ SOSA, identificada ut supra, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIANGELYS VASQUEZ DE CUBILLAN ,inscrita en el INPREABOGADO N° 230.543, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, más reciente N° 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano; en contra del ciudadano CRUZ IGNACIO DIAZ DIAZ, ya identificado.
Alega la solicitante NEFRIS DEL VALLE MENDEZ SOSA, ya identificada, que en fecha 24 de julio del año 2014, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CRUZ IGNACIO DIAZ DIAZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia NORTE, Municipio Carirubana del Estado Falcon, tal y como se evidencia en acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 145, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en el mencionado Despacho en el año 2014.
Señala la solicitante NEFRIS DEL VALLE MENDEZ SOSA, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Santa Rosalía de Antiguo Aeropuerto calle Tocuyo casa S/N, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, el cual constituyó su último domicilio conyugal.
Indica la solicitante NEFRIS DEL VALLE MENDEZ SOSA, que en la referida unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Manifiesta la solicitante NEFRIS DEL VALLE MENDEZ SOSA, que su vida conyugal era normal, ambos se trataban en armonía y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes y derechos de los cónyuges, pero siempre con una marcada incompatibilidad de caracteres, con el pasar de los años las constantes dificultades entre ambos cónyuges se fueron acentuando, suscitando entre ellos una serie de desavenencias que deterioraron de manera progresiva su relación matrimonial, donde se fue perdiendo el afecto y el amor que sentía hacia él por lo que el 01 del mes de marzo del año 2020, decidieron separarse de hecho.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, que ha decidido solicitar la ciudadana NEFRIS DEL VALLE MENDEZ SOSA
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 27 de Abril del año 2021, se acordaron las citaciones del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento y del ciudadano CRUZ IGNACIO DIAZ DIAZ, a fin de que comparezca ante éste Tribunal, representado o asistido de abogado, si reconociere el hecho o no a manifestar en relación a la presente solicitud de Divorcio.
En fecha 30 de abril del año 2021, fue consignada en el expediente por el Alguacil de éste Despacho, boleta de citación correspondientes al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, debidamente cumplida.
Se deja constancia que en fecha 30 de abril de 2021 se envió, vía correo electrónico a la dirección f9falcon@mp.gob.ve, compulsa de citación correspondiente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo las 11:15 a.m.
En fecha 10 de mayo del año 2021, fue consignada en el expediente por el Alguacil de éste Despacho, boleta de citación correspondiente al ciudadano CRUZ IGNACIO DIAZ DIAZ, debidamente recibida y firmada.
Se deja constancia que aun cuando fue citado en fecha 30 de Abril del año 2021, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, según consta de diligencia del Alguacil de éste Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los tres (03) días de Despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, más reciente N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, en la que realizó una interpretación en torno a la institución del Divorcio presentada por la ciudadana NEFRIS DEL VALLE MENDEZ SOSA, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión. Asimismo se deja constancia que aun cuando fue citado en fecha 10 de mayo del año 2021, el ciudadano CRUZ IGNACIO DIAZ DIAZ, según consta de diligencia del Alguacil de éste Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los tres (03) días de Despacho que se le otorgan luego de su citación, para que comparezca ante éste Tribunal, representado o asistido de abogado, si reconociere el hecho o no a manifestar en relación a la presente solicitud de Divorcio no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
Por cuanto en el presente caso la causal de divorcio versa sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a fin de que manifieste su opinión en torno a la solicitud de Divorcio basado en la Sentencia de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo, tal y como lo establece la referida sentencia, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante por lo que para este juzgador se han cumplido las exigencias del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2006 y sentencia Nº 136, Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, se hace procedente para éste Tribunal declarar la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana NEFRIS DEL VALLE MENDEZ SOSA, en contra del ciudadano CRUZ IGNACIO DIAZ DIAZ y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio con fundamento en la sentencia N° 1070, vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, respectivamente, y la sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de marzo de 2017, presentada por la ciudadana NEFRIS DEL VALLE MENDEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.056.322, domiciliada en la urbanización Santa Irene Calle Alta Vista, Casa N°33 Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, correo electrónico mendeznefris@gmail.com teléfono Nº 04121601966, asistida por la abogada en ejercicio MARIANGELYS VASQUEZ DE CUBILLAN ,inscrita en el INPREABOGADO N° 230.543, teléfono Nº 04246045552, correo electrónico mariangelysvasquezsanchez@gmail.com, en contra del ciudadano CRUZ IGNACIO DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.646.837, correo electrónico ignaciodiaz317@gmail.com , teléfono Nº 04149698033 domiciliado Sector Santa Rosalía de Antiguo Aeropuerto calle Tocuyo casa S/N, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, en consecuencia; queda disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el 24 de julio de 2014, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 145, inserta en los Libros de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana, del Estado Falcón , correspondientes al año 2014.
SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo, y archívese el expediente.
TERCERO: Se acuerda librar los oficios al Registro Principal del Estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, junto a copia certificada de la presente decisión, una vez que el solicitante consigne copia simple de la misma, para que sean anexadas a los oficios ordenados.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2021. Años 210° y 162°
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMEN M YÁNEZ D