EXPEDIENTE: 1515-2021
SOLICITANTE: LUCYMAR RAFANNY SUAREZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.842.808, domiciliada en el sector 23 de enero, calle primero de mayo, entre ecuador y democracia, casa Nº09, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, correo electrónico la_beby16@hotmail.com, teléfono Nº 0424-6386769.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº231.894.
DEMANDADO (A): MANUEL EDUARDO CARRILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.655.985, con domicilio en el sector 23 de enero, calle primero de mayo, entre ecuador y democracia, casa Nº09, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono Nº 0424-6259060, correo electronico manuelcr285@hotmail.com,.
MOTIVO: DIVORCIO SENTENCIA Nº 1070.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha 10 de marzo de 2021, fue recibida por distribución, vía correo electrónico; y los documentos originales en fecha 13 de abril de 2021, escrito presentado por la ciudadana LUCYMAR RAFANNY SUAREZ ACOSTA, identificada como el solicitante de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº231.894.
Contentivo de la solicitud de divorcio fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano en los términos señalados en la sentencia.
Alega la solicitante, LUCYMAR RAFANNY SUAREZ ACOSTA, identificada ut supra, que en fecha 29 de noviembre de 2019, contrajo matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 334, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho.
Señala la solicitante, LUCYMAR RAFANNY SUAREZ ACOSTA, que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector 23 de enero, calle primero de mayo, entre ecuador y democracia, casa Nº09, jurisdicción del municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual constituyó el último domicilio conyugal; que se separaron en fecha 22 de septiembre de 2020, sin que haya habido reconciliación alguna, y que para la presente fecha es imposible que ocurra puesto que existe incompatibilidad de caracteres entre ellos, y el desafecto ha surgido luego de la ruptura prolongada de la vida en común. Asimismo, indica la solicitante, LUCYMAR RAFANNY SUAREZ ACOSTA que durante su unión no procrearon hijos y ni adquirieron bienes.
En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las causales establecidas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, ha decidido solicitar por voluntad expresa, directa e inequívoca el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día 29 de noviembre de 2019.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 27 de abril de año 2021, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, y del ciudadano MANUEL EDUARDO CARRILLO RIVAS, a los fines de que manifestaran su opinión en relación al procedimiento.
En fecha 30 de abril de 2021, fue consignada en el expediente por el Alguacil Titular de éste Despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente cumplida.
Se deja constancia que en fecha 30 de abril de 2021, fue enviada boleta de citación y los recaudos al Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vía correo electrónico a la dirección f9falcon@mp.gob.ve, siendo las 11:15 a.m.
En fecha 11 de mayo de 2021, diligenció el alguacil de éste Tribunal consignando recaudos que le fueron entregados para citar al ciudadano, MANUEL EDUARDO CARRILLO RIVAS, el cual se negó a firmar.
Auto de fecha 12 de mayo de 2021 acordando librar boleta de notificación al ciudadano, MANUEL EDUARDO CARRILLO RIVAS, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2021, fue consignada en el expediente por la Secretaria Temporal de éste Despacho, la boleta de notificación correspondiente al ciudadano MANUEL EDUARDO CARRILLO RIVAS, la cual fue entregada a la ciudadana yorkis López, en la dirección indicada en la misma, en esta misma fecha.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha 30 de abril de 2021, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, según consta de nota del secretario de éste Tribunal, dejando constancia del acuse de recibo de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y diligencia del Alguacil de éste Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los tres (03) días de despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación en torno a la institución del Divorcio, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión. Asimismo se deja constancia que aun cuando fue citado en fecha 11 de mayo de 2021, y notificado en fecha 14 de mayo de 2021, el ciudadano MANUEL EDUARDO CARRILLO RIVAS, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de la ciudadana LUCYMAR RAFANNY SUAREZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.842.808, domiciliada en el sector 23 de enero, calle primero de mayo, entre ecuador y democracia, casa Nº09, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, correo electrónico la_beby16@hotmail.com, teléfono Nº 0424-6386769. Asistida por el abogado JESUS MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº231.894. está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: La solicitante LUCYMAR RAFANNY SUAREZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.842.808, domiciliada en el sector 23 de enero, calle primero de mayo, entre ecuador y democracia, casa Nº09, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, correo electrónico la_beby16@hotmail.com, teléfono Nº 0424-6386769. Asistida por el abogado JESUS MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº231.894. Admite que decidió separarse de hecho del ciudadano MANUEL EDUARDO CARRILLO RIVAS, desde el 22 de septiembre de 2020, manteniéndose separados hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, fundamentado en la sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que incluye el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, hace procedente la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana LUCYMAR RAFANNY SUAREZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.842.808, domiciliada en el sector 23 de enero, calle primero de mayo, entre ecuador y democracia, casa Nº09, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, correo electrónico la_beby16@hotmail.com, teléfono Nº 0424-6386769. Asistida por el abogado JESUS MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº231.894. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana LUCYMAR RAFANNY SUAREZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.842.808, domiciliada en el sector 23 de enero, calle primero de mayo, entre ecuador y democracia, casa Nº09, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, correo electrónico la_beby16@hotmail.com, teléfono Nº 0424-6386769.
Asistida por el abogado JESUS MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº231.894. en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano MANUEL EDUARDO CARRILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.655.985, con domicilio en el sector 23 de enero, calle primero de mayo, entre ecuador y democracia, casa N°09, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, desde el día 29 de noviembre de 2019, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Despacho del Registro Civil de la Parroquia Norte, Carirubana del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los cónyuges.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021).- Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMEN YANEZ DELGADO