REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 3.329.
PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.653.656.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. VÍCTOR ROMÁN y Abg. LUIS DELGADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.841 y 297.554, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.474.606.
ABOGADO ASISTENTE: VICENCIO NICOLÁS MOLINA CARBONE, titular de la cédula de identidad V-2.780.833, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.955.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
NARRATIVA
Inicia la presente acción de amparo constitucional, por libelo presentado en fecha 30 de Abril de 2021 ante la secretaría del Tribunal, el cual fue suscrito por el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.653.656, actuando debidamente asistido por los Abogados en libre ejercicio de la profesión, VÍCTOR ROMÁN y LUIS DELGADO inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 141.841 y 297.554, respectivamente, con dirección de correo Electrónico: romanvictor2912@gmail.com y abgluisdelgado1@gmail.com, número telefónico con red social WhatsApp: 0414-4996967 y 0412-1576224, en contra del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, con dirección de correo Electrónico: siscokid007@hotmail.com, número telefónico con red social WhatsApp: 0414-4112655, domiciliado Avenida Libertador, Local N° 2-11, Sector Centro, Tucacas del Municipio Silva del Estado Falcón, junto con sus recaudos.
En el referido libelo, el presunto agraviado denuncia la violación del orden constitucional, específicamente sobre el derecho a la propiedad, a la libertad económica y al libre ejercicio y desarrollo de la empresa, los cuales se encuentran preceptuados en los artículos 115 y 112 de la Carta Magna y solicita sea amparado a través de la presente acción, procediendo a denunciar como presunto agraviante de sus derechos constitucionales al ciudadano: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, con dirección de correo Electrónico: siscokid007@hotmail.com, número telefónico con red social WhatsApp: 0414-4112655, domiciliado Avenida Libertador, Local N° 2-11, Sector Centro, Tucacas del Municipio Silva del Estado Falcón.
Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2021, el Tribunal admite la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como la notificación al Ministerio Público, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Estado Falcón, dictando en esa misma fecha, Medida Cautelar Innominada a favor del actor, contentiva en: ordenarle al ciudadano: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, en su condición de presunto agraviante, se le restituya de manera inmediata la situación jurídica infringida y en consecuencia, con el carácter supra señalado, permitan al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.656, Primero: el acceso al local del cual es propietario. Segundo: ser restituido en el ejercicio de sus funciones como GERENTE ADMINISTRATIVO de la sociedad mercantil COMERCIAL ALPEZ, C.A. Tercero: el acceso a los libros contables, facturas de compras, carpetas de trabajo, cuentas bancarias y todo lo que engloba la administración de la empresa, todo ello hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 05 de Mayo de 2021, diligencia el Alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber notificado al ciudadano: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, en su condición de presunto agraviante, denunciado en la presente causa.
Se recibió Poder Apud Acta conferido por el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.653.656, a los Abogados en libre ejercicio de la profesión, VÍCTOR ROMÁN y LUIS DELGADO inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 141.841 y 297.554, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 07 de Mayo de 2021, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se procedió a dejar constancia de la práctica de la notificación realizada al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2021, se fijó la audiencia oral y pública para ser celebrada en fecha 12 de Mayo del año en curso, a las 10:00 am.
En fecha 12 de Mayo de 2021, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, con la presencia de las partes interesadas, sin la representación del Ministerio Público.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
1. LIBELO DE DEMANDA:
-Alega la parte actora, que acude para proponer como en efecto lo hace, “AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA VÍA DE HECHO EJECUTADA POR EL CIUDADANO FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, quien es su socio en la entidad mercantil COMERCIAL ALPEZ, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 45, Tomo 5-A, de fecha 19 de mayo de 1997, RIF J304435177,quien mediante sus acciones irregulares ha atentado contra su derecho a la propiedad, a la libertad económica y el libre ejercicio y desarrollo de la empresa, por cuanto es el legítimo propietario del local comercial donde funciona la compañía anónima antes mencionada y socio del cincuenta por ciento de las acciones 50% de la misma.
Que se permite señalarle que las delaciones constitucionales que detalla, se generaron en un escenario laboral en la sede social de COMERCIAL ALPEZ, C.A, antes identificada, donde se encontraban reunidos el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, antes identificado, y su persona JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, quienes sostuvieron conversaciones con el ánimo de mejorar las formas operativas de trabajo de la empresa toda vez que desde octubre del año 2019, fecha en la que inicio la administración de su socio FRANCISCO ALVARADO ha venido teniendo inconvenientes administrativos, operativos y logísticos, básicamente problemáticas con las utilidades, sueldos y beneficios; reunión infructífera que terminó con la decisión arbitraria, artera, grosera y violatoria de sus derechos en la cual el ciudadano FRANCISCO ALVARADO, lo desautorizó frente a los empleados a pesar de ser el GERENTE ADMINISTRATIVO de la empresa y socio, le indicó a los empleados que estaba prohibido acatar cualquier decisión de él, so pena de ser despedidos, le prohibió el ingreso al establecimiento así como que pueda sacar cualquier efecto económico, creó nuevos grupos de WhatsApp para la operatividad de la tienda, eliminando el uso de los anteriores en donde si estaba incluido y finalmente cambió las combinaciones de los candados que dan acceso al local donde funciona el establecimiento comercial del cual no solo es el único propietario, como se demuestra de título de propiedad.
- Que acompañó a la solicitud marcado con la letra “B” mediante copias simples y ofreciendo el original para su vista y devolución que es accionista como versa en la última acta de asamblea de la empresa que anexó marcada con la letra “C” así como acta constitutiva que sirve de estatutos sociales de COMERCIAL ALPEZ C.A., mediante copia simple ofreciendo el original para su vista y devolución.
-Que en Octubre de 2019, le entregó la administración de COMERCIAL ALPEZ C.A., al presunto agraviante de sus derechos constitucionales, por cuanto éste ejercía presiones económicas.
-Que en Marzo de 2020, a la par del inicio de la pandemia por la enfermedad de Covid-19 empezaron problemas con la administración que lleva el ciudadano FRANCISCO ALVARADO, identificado Ut Supra, dado que cada vez que acudía al local no le daba acceso a la información administrativa, ni a la relación detallada de ingresos y egresos, ni a los libros contables, manejando los fondos del negocio como si fuere su propio peculio, recibiendo pagos en su cuenta personal, anulando sus funciones de como GERENTE ADMINISTRATIVO, impidiéndole cumplir sus labores.
Que en Mayo de 2020, a partir de esta fecha no recibió el abono de la nomina por su condición de GERENTE ADMINISTRATIVO, bajo el alegato de la situación económica del país y por supuesto de la empresa, pesando en todo caso la decisión personal del agraviante de sus derechos constitucionales.
-Que posteriormente a ello, le quitó el acceso a la cuenta bancaria del Banco Provincial BBVA sin notificación previa, todo lo cual suma a la violación del derecho a ejercer sus funciones.
-Que el 10 de Marzo de 2021, ambos socios se reunieron con la intención de lograr un acuerdo que apaciguara las tensas relaciones comerciales y pactaron volver a encontrarse para llegar a un feliz término cosa que no ocurrió.
-Que el 17 de Marzo de 2021, el ciudadano FRANCISCO ALVARADO, ya identificado, le manifestó “no tienes que venir a nada al negocio porque llegamos a un punto de inflexión y me parece que para evitar conflictos yo te compro tu parte”, le mostró un inventario del fondo de comercio, una relación detallada de activos y pasivos hechas a su camisa, y le ofreció la irrisoria suma de diecisiete mil (17.000) dólares americanos por concepto del cincuenta por ciento (50%) del fondo de comercio sin acordar tampoco que tipo de relación se produciría entre la empresa y su persona como dueño del local donde opera.
-Que ante la negativa de él, el ciudadano FRANCISCO ALVARADO espetó: “eres un inconsciente, cómo es posible que lleves un mercado con tu mujer mensual y yo tuve que reducir el mercado de mis hijas, cuando sabes que no se recibe nada del negocio” (en tono de voz alto), que en ese instante, se retiró de las oficinas administrativas en el primer piso del establecimiento comercial y bajó al piso de ventas y el ciudadano FRANCISCO ALVARADO al bajar empezó a gritarlo delante de los empleados e incluso clientes que se encontraban dentro del lugar: “…improperios…” “me haces el favor y no vengas mas para esta vaina”; “no te quiero ver más aquí”; “aquí no vas a sacar más mercado”; “aquí no puedes volver”; “ni sacar mercancías y si un empleado se lo permite esta despedido”. Luego de esto vio a su socio tan alterado y se retiró del negocio para evitar una mayor confrontación.
-Que el 20 de Marzo de 2021, después de la 6 de la tarde se trasladó a la sede social de la empresa, una vez que habían cerrado al público para evitar problemas delante de clientes y se encontró con que no podía acceder al local de su propiedad porque el ciudadano presunto agraviante de los derechos constitucionales cambió los candados; después de esto y a fines de evitar problemas decidió acudir a las vías legales por cuanto ningún intento de mediación fue posible por la actitud de su socio.
-Que a efectos demostrar ante este Tribunal la tan merecida tutela constitucional proporcionó INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, practicada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ LAURENCIO SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS, constante de 75 folios útiles que se anexó en copia certificada, signada con la letra “D”, en la cual a su decir, quedó demostrado los siguientes particulares: Primero: en relación a la Administración de la empresa ha quedo demostrado en el particular quinto que los libros diario, mayor y de inventario, los cuales obligatoriamente deben reposar en la sede social de la empresa no se encontraban ni se encuentran en la misma ni fueron aportados durante todo el tiempo en el que el tribunal estuvo constituido no conociéndose su paradero, lo cual impide el ejercicio de las funciones de GERENTE ADMINISTRATIVO. Segundo: que lo único que se encuentra son una serie de carpetas de compra y venta y de cuadre de caja de algunos meses del año 2020 y 2021 lo que evidencia el descontrol administrativo como se aprecia del particular cuarto, lo cual impide el ejercicio de la funciones de GERENTE ADMINISTRATIVO. Tercero: quedó probado fehacientemente la actuación irregular del presunto agraviante al cambiar los candados que dan acceso al local propiedad suya como se desprende del particular séptimo que indica textualmente “el tribunal previa verificación con el juego de llaves consignado en este acto por la parte solicitante, deja constancia que ninguna de las llaves se corresponde con los cuatro candados ubicados en la puerta de acceso del establecimiento inspeccionado”, el cual a su decir, habla por sí solo, conculcando el derecho a la propiedad como ya se dijo y sus derechos como socio de la entidad mercantil.
-Que como resultado de esa orquesta de hechos y acciones irregulares siendo único y legitimo dueño del local donde funciona COMERCIAL ALPEZ C.A. y socio del cincuenta por ciento de la acciones (50%) y además de GERENTE ADMINISTRATIVO, ambos hechos debidamente probados, hoy por hoy: 1) no puede entrar al local de su propiedad; 2) no recibe canon de arrendamiento ni contraprestación económica alguna por el funcionamiento de la empresa en dicho local; 3) no recibe utilidad alguna, ni sueldo, ni beneficio de la producción de COMERCIAL ALPEZ C.A., 4) no puede ejercer sus funciones como GERENTE ADMINISTRATIVO, todo lo cual vulnera el derecho a la propiedad así como el derecho a la libertad económica y al libre ejercicio y desarrollo de la empresa, consagrados en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como producto de las vías de hecho utilizadas por su socio.
-Que uniendo el recuento cronológico del capítulo anterior, las actuaciones lesivas trastocan el derecho a la propiedad ya que está demostrado que es el dueño del local donde funciona la referida empresa y el derecho a la libertad económica y libre ejercicio y desarrollo de la empresa, toda vez que como socio comercial, condición que ha quedado plenamente probada, no puede acceder a la sede social de la misma ni tampoco tomar posesión de su cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO y en consecuencia ejercerlo como ordena el Código de Comercio y la propia Acta constitutiva de COMERCIAL ALPEZ C.A. que sirve de estatuto de la misma.
-Que no pretende aquí quien reclama, utilizar la especial vía de amparo constitucional para ejercer las acciones que le pudieren corresponder por la vía civil o mercantil sino que por el contrario ante las vías arteras utilizadas por el presunto agraviante de los derechos constitucionales para enlutar el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad económica y libre ejercicio y desarrollo de la empresa, se considera que la idónea vía es la Tutela constitucional puesto que se vulneró y se continúa vulnerando los derechos antes descritos y lo ha sido por vías de hecho.
AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
Celebrada la audiencia Oral, las partes alegaron lo siguiente:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
La parte actora a través de su Apoderado Judicial, expuso lo siguiente:
“…Muy buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario, ciudadano Francisco Alvarado, ciudadano abogado de la defensa; es el caso ciudadano Juez que ocurrimos antes esta autoridad en sede constitucional visto la vulneración del derecho a la propiedad contemplado en el articulo 115 de nuestra carta magna y el articulo 112 en relación al libre desarrollo de la empresa por los hechos que sucintamente narrare a continuación: en el mes de octubre del año 2019, el socio de nuestro demandante comenzó a ejercer la administración de COMERCIAL ALPEZ C.A de forma unilateral. A partir del mes de Marzo de 2020, con la ocasión de la pandemia por la Covid-19, comenzaron los problemas por la administración, puesto que iba al local y no tenia información sobre las actividades administrativas, ingresos y egresos, pagos a proveedores, y en general el manejo administrativo, no se liquidaron mas utilidades de la empresa y observé como en efecto ha sucedido, como en los últimos 5 meses que los fondos de las cuentas bancarias son transferidos en gran proporción a las cuentas personales de mi socio, así como a terceras personas que no son proveedores, todo lo cual se aleja de una sana administración. En Marzo de este año, vista las diferencias irreconciliables y estando en una reunión en el ambiente laboral, el socio de nuestro mandante lo corrió abruptamente del establecimiento comercial que funciona en un local de la entera propiedad de mi patrocinado, cambió las combinaciones de los candados que dan acceso al local sin previo aviso, ordenó a los empleados que obstruyeran mi acceso al local, saco de los grupos donde se reportan los pagos a proveedores anulando y desconociendo las funciones como gerente administrativo de dicha compañía, todo lo cual se desprende de la última acta de asamblea y funciones que derivan de los estatutos sociales. Por lo tanto, solicito aquí la admisión del presente amparo constitucional, se ordene todos los dispositivos señalados en el escrito bajo los números 7.1 al 7.9 ambos inclusive, atinentes a la obligación de abstenerse de obstruir el ejercicio de la propiedad, la posesión del inmueble y las funciones de mi cliente como gerente administrativo de la compañía y visto a lo que consignare en este acto que son estados de cuentas desde el mes de Diciembre al corriente de la cuenta del banco Provincial de COMERCIAL ALPEZ C.A y relación detallada de los movimientos que la empresa dirige a las cuentas personales del accionado y cuentas personales de terceras personas, ante el temor fundado de la dilapidación de fondos y bienes de la empresa, es que solicitamos se ordene además abstenerse de sacar dichos bienes muebles de la empresa, todo lo mencionado como valores activos y no corriente en la declaración jurada presentada ante el SENIAT, que riela los folios 68 al 71 del expediente y abstenerse de continuar la ejecución de los movimientos bancarios ya que es inminente la insolvencia de la compañía que dejará además en indefensión a mas de una decena de trabajadores. Agrego lo ya mencionado en este acto que consta de 29 folios y por ultimo ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de Amparo Constitucional a efecto de su valoración por este soberano Juzgador”. Es todo…(omissis)… “…En virtud de que la parte accionada en ningún momento ha rechazado las vías de hecho tomadas y que han obstruido el derecho a la propiedad y el ejercicio de libre desarrollo empresarial, solicito que sean estimadas como ciertas y restituidos los derechos conculcados inmediatamente. Segundo, que nuestro mandante es legitimo propietario del local indicado y que riela a los folios del expediente lo que no excluye que su socio pueda tener propiedad de otro local y tampoco legitima al accionado para tomar vías de hecho que obstaculizan la propiedad y las funciones como gerente de la empresa la cuales en ningún momento fueron desconocidas por la parte accionada. Tercero, en honor a la verdad, en atención a la inspección judicial solicitamos al ciudadano Juez se remita al contenido del particular séptimo de la misma sobre el asunto de cambio de combinaciones de los candados. Cuarto, en relación a la impugnación del documento la rechazamos en virtud de tratarse de un documento público que hace plena fe de la propiedad del mismo y no adolece de ninguno de sus requisitos formales. Quinto, en relación a la idoneidad de la inspección extra-litem solicitamos que la misma sea valorada conforme a las reglas prevista en el Código Civil Venezolano y el Código de Procedimiento Civil. Por último, requerimos sea declarado procedente el amparo constitucional y en consecuencia se aperciba al accionado de abstenerse de obstruir el derecho a la propiedad y el libre ejercicio empresarial de nuestro mandante, así como se mantengan las medidas provisionales tomadas en caso contrario…”
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
Por su parte, la parte accionada alegó lo siguiente:
“(Omissis)… “Buenos días Doctor Flores, señorita Asistente, Secretario. Aquí estamos en la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la demanda de Amparo Constitucional que nos ocupa. Debo señalar en primer término que rechazo la consignación que como pruebas presuntas consigna la parte actora y solicito al Tribunal que la desestime por cuanto no se refiere ni siquiera potencialmente a la violación de un derecho constitucional. Si los actores consideraban que esas eran pruebas que podían servir de utilidad en la causa, debieron ser acompañadas en el libelo de amparo, por cuanto son documentos fundamentales a los fines de relacionados con los presuntos derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración. En segundo lugar, si analizamos detenidamente la demanda incoada, observamos que en cuanto a los hechos narrados no son otra cosa que una crónica de acontecimientos sin suministrar pruebas de la celebración de esos hechos, no esgrimen ningún tipo de prueba para sustentar la verdad de esas acusaciones, para sustentar la violación de un derecho de propiedad sobre el local comercial, miente flagrantemente por cuanto el local no les pertenece en su totalidad y por cuanto el documento que consignan es un documento nulo y lo impugno en este acto por cuanto si se analiza el contenido del documento se nota que el vendedor al señor José Francisco Alvarado no indica como el vendedor sustenta la propiedad de ese documento en violación fragante de la Ley de Registro Público que pacta que en el documento de venta el vendedor tiene que señalar los datos documentales de la propiedad que vende, nada de eso se observa en el expediente. Otra prueba que a nuestro criterio resulta no idónea en el presente procedimiento se refiere a una inspección ocular practicada por un Juez competente la cual rechazamos y pido al Tribunal que no le asigne ningún valor por que es una prueba extra-litem y la parte accionada se le vulnero el derecho de poder controlar la prueba. Por otra parte, las inspecciones oculares tienen unos requisitos de validez siendo el más importante que la autoridad judicial debe dejar constancia solo lo que ve y lo que puede apreciar por su sentido, no puede emitir criterios en torno a lo que esta observando o inspeccionando, la inspección ocular es nula por que en ella se emiten juicios señalando que fueron cambiados candados, no se limitó a dejar constancia de lo que ve, de lo que observa, por cuanto no se trata de una prueba de experticia que le permita determinar que las llaves de esos candados y que estaban en posesión del postulante no se correspondían a esos candados, eso es ciudadano Juez, materia de una experticia y no de una inspección ocular. Consignamos en este acto, constante de tres (03) folios y sus vueltos, documento de propiedad debidamente registrado en la oficina inmobiliaria correspondiente donde se acredita indubitablemente que mi asistido demandado en este procedimiento es propietario de un local de los dos que conforman el local donde funciona COMERCIAL ALPEZ. Igualmente consigno constante de 10 folios con sus vueltos correspondientes, titulo supletorio de propiedad de las bienhechurías sobre el terreno donde la parte demandante reconoce que en ese documento público, que el señor Francisco Alvarado es propietario en el porcentaje correspondiente en la empresa mercantil del cincuenta por ciento (50%) de esas bienhechurías. Opongo pues a la parte actora este documento que acabo de consignar para que como prueba de confesión sea reconocido como co-propietario y de donde se desprende el cúmulo de falsedades en el que se sustenta la presente acción por cuanto el postulante sostiene falsamente que es propietario del local comercial. Por ultimo, en el escrito libelar no se detalla con exactitud los derechos constitucionales que presuntamente fueron vulnerados por la parte demandada a los fines de que pueda esgrimir los alegatos defensivos en torno a esa afirmación. Por todo lo antes expuesto y con sustentación a los documentos públicos consignados, solicito respetuosamente que la demanda de Amparo Constitucional, sea declarada improcedente por el Tribunal, porque entre otras cosas carece de pruebas y las afirmaciones son falsas como se puede hoy apreciar en los actos del expediente sustanciado hasta el día de hoy. Termino reservándome para otra oportunidad en que sea requerido alegatos defensivos solo con la intención de esclarecer los hechos y que prevalezca la verdad verdadera e incluso la verdad judicial, es todo muchas gracias señorita secretaria, señor Juez por la intervención”…(Omissis)…“Como conclusión presento lo siguiente: Primero, ratifico que el documento de propiedad ha sido impugnado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto, por añadidura lo que consta en autos es una fotocopia de dicho documento que en efecto la rechazamos y la impugnamos de conformidad con el articulo señalado. Segundo, ratificamos lo dicho en cuanto a la imposición de los hechos contenidos en el libelo por que se trata de una narrativa genérica donde no se establece circunstancia de modo, lugar y tiempo en que transcurrieron dichos hechos y por tanto no pueden conducir a una violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o de una garantía constitucional. Tercero, igualmente ratifico que en los efectos la inspección ocular carece de eficacia por cuanto se expresaron opiniones que corresponden a una experticia y como conclusión final, solicito al Tribunal se sirva declarar improcedente la acción de amparo incoado en contra de mi asistido en el presente acto. Es todo.”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN:
Admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, las cuales tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo la parte que pida la ejecución de una obligación probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, no siendo los hechos notorios objeto de prueba. A este respecto, corresponde al Juez, a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, apreciarla según las reglas de la sana crítica, en cuanto a la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación, analizando y juzgando todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, apreciando los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. Pasando de seguidas a pronunciarse respecto a la valoración de las pruebas aportadas de la forma siguiente:
Tanto en el libelo de demanda (el actor) y en la Audiencia Oral, una vez cerrada la relación de los intervinientes, se procedió a la apertura del lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, aportando las partes las siguientes:
PARTE ACTORA: la parte presuntamente agraviada, para la demostración de sus alegatos, promovió anexo al libelo de la demanda:
1. Marcado con la letra “B” copia fotostática del documento de propiedad de un lote de terreno y un local comercial, debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza Palmasola del estado Falcón, de fecha 22/01/2007, inscrito bajo el N° 20, Folio 111 al folio 114, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año en curso. La presente prueba fue consignada de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando quien aquí decide que el mismo fue objeto de impugnación por la parte accionada, porque a su decir “si se analiza el contenido del documento se nota que el vendedor al señor José Francisco Alvarado no indica como el vendedor sustenta la propiedad de ese documento en violación fragante de la Ley de Registro Público que pacta que en el documento de venta el vendedor tiene que señalar los datos documentales de la propiedad que vende, nada de eso se observa en el expediente”, indicándole el juzgador en ese acto a la parte agraviante que de la revisión y análisis del referido documento se observa, que el mismo fue otorgado con las solemnidades ante un funcionario público, señalándose además la tradición del mismo, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Marcado “C”, copia fotostática del Acta Constitutiva de Comercial Alpez C.A., anotada bajo el Nº 45, Tomo 5-A, de fecha 19/05/1.997, de los Libros respectivos del Registro Mercantil Primero del Estado Falcón. Se observa que el mismo fue otorgado bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada y el mismo fue otorgado con las solemnidades ante un funcionario público, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa COMERCIAL ALPEZ, C.A., de fecha 11/12/2019, con numero de Tramite 342.2019.4.1194, Tomo 223-A, de los Libros respectivos del Registro Mercantil Primero del Estado Falcón. Se observa que el mismo fue otorgado bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada y el mismo fue otorgado con las solemnidades ante un funcionario público, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Marcado con la letra “D” Copia Certificada de la solicitud Nª 1.295-2021, de Inspección Ocular, evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. La presente prueba fue consignada de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando quien aquí decide que el mismo fue objeto de impugnación por la parte accionada, porque a su decir “Otra prueba que a nuestro criterio resulta no idónea en el presente procedimiento se refiere a una inspección ocular practicada por un Juez competente la cual rechazamos y pido al Tribunal que no le asigne ningún valor porque es una prueba extra-litem y la parte accionada se le vulnero el derecho de poder controlar la prueba. Por otra parte, las inspecciones oculares tienen unos requisitos de validez siendo el más importante que la autoridad judicial debe dejar constancia solo lo que ve y lo que puede apreciar por su sentido, no puede emitir criterios en torno a lo que está observando o inspeccionando, la inspección ocular es nula porque en ella se emiten juicios señalando que fueron cambiados candados, no se limitó a dejar constancia de lo que ve, de lo que observa, por cuanto no se trata de una prueba de experticia que le permita determinar que las llaves de esos candados y que estaban en posesión del postulante no se correspondían a esos candados, eso es ciudadano Juez, materia de una experticia y no de una inspección ocular.”, indicándole el juzgador en ese acto a la parte agraviante que de la revisión y análisis del referido documento se observa, que el mismo fue evacuado por un funcionario público competente para ello, observándose de la revisión y análisis de la referida prueba que específicamente en el particular Séptimo del acta de inspección, que el Tribunal textualmente señala: “El Tribunal previa verificación del juego de llaves consignado en ese acto por la parte solicitante, deja constancia que ninguna de las llaves se corresponde con los cuatro candados ubicados en la puerta de acceso al establecimiento inspeccionado”, no evidenciándose formación de juicio por parte del Tribunal, no siendo objeto de experticia, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE ACCIONADA: la parte presuntamente agraviante, ofreció al Tribunal las pruebas siguientes:
1. Consignó constante de tres (03) folios y sus vueltos, documento de propiedad debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza Palmasola del estado Falcón, de fecha 22/09/2016, inscrito bajo el N° 2016.750, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado bajo el Nº 340.9.12.1.7390, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016. Se observa que el mismo fue otorgado bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandante y el mismo fue otorgado con las solemnidades ante un funcionario público, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. .
2. Consignó constante de 10 folios con sus vueltos correspondientes, titulo supletorio de propiedad de las bienhechurías, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza Palmasola del estado Falcón, en fecha 31/07/2011, bajo el Nº 11, folio 50, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2012. Se observa que el mismo fue otorgado bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada y el mismo fue otorgado con las solemnidades ante un funcionario público, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA DE TRIBUNAL
Establece el Artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado dicha Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra de los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, señalando al respecto que:
(... omissis...) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De tal manera que, en el caso sub examine, tratándose de vías de hecho que presuntamente vulneran garantías constitucionales relacionadas con el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional y tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa quien juzga que este Tribunal es el competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, Y ASÍ SE DECLARA.-.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Considera este Juzgador antes de pasar a dictar pronunciamiento respecto de la controversia, que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se puede evidenciar que la pretensión del actor se circunscribe a denunciar las presuntas vías de hecho intentadas por el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, contra el derecho a la propiedad, a la libertad económica y al libre ejercicio y desarrollo de la empresa, los cuales se encuentran preceptuados en los artículos 115 y 112 de la Carta Magna, ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que estamos en presencia de una controversia que se deriva de una relación entre socios, regida por el Código de Comercio, por el Documento Constitutivo de la Empresa y demás leyes que regulan la materia. En el presente caso, el quejoso, denuncia la violación al derecho de propiedad protegido por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia definitivamente firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes."
En relación al citado artículo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 462 del 06 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando lo siguiente:
"…Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba el derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o de interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que componen un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice…"
Ahora bien, excluido como fue del debate, el tema concerniente a la propiedad del inmueble donde funciona el fondo de comercio COMERCIAL ALPEZ C.A, debe circunscribirse este Juzgador a la denuncia por la presunta prohibición de ingreso a la sede social de la misma y al impedimento de tomar posesión de su cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO en la empresa y en consecuencia ejercerlo como ordena el Código de Comercio y la propia Acta constitutiva de COMERCIAL ALPEZ C.A. que sirve de estatuto de la misma, ya que a decir del agraviado, las vías arteras utilizadas por el presunto agraviante de los derechos constitucionales afectan su derecho a la propiedad y el derecho a la libertad económica y libre ejercicio y desarrollo de la empresa, tal como lo establece el artículo 112 Constitucional, que establece la libertad que tienen todas las personas a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y en las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.
En sintonía con lo anterior, previo análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, considera este Sentenciador, que de la audiencia oral y pública, se desprende, que la parte agraviante en ningún momento negó, ni rechazó los alegatos efectuados por el agraviado, relacionado con las vías de hecho que le imputa cometidas por su persona, pues solo se limitó a “rechazar la consignación de las pruebas aportadas por la parte actora y solicitó que se le desestime por cuanto a su decir no se refiere ni siquiera potencialmente a la violación de un derecho constitucional”, considerándose así que al no haber sido rechazados los alegatos efectuados por la parte agraviada, los cuales se los imputa cometidos por el presunto agraviante, deben tenerse como ciertos y exentos de pruebas, motivo por el cual este Operador de Justicia considera que la actuación del presunto agraviante, denunciada como lesiva por el quejoso, atenta contra el derecho a la propiedad, a la libertad económica y al libre ejercicio y desarrollo de la empresa, los cuales se encuentran preceptuados en los artículos 115 y 112, al haber limitado su acceso al local donde funciona el fondo de comercio COMERCIAL ALPEZ C.A., no recibir utilidad alguna, ni sueldo, ni beneficio de la producción de COMERCIAL ALPEZ C.A. ni ejercer sus funciones como GERENTE ADMINISTRATIVO.
De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, llega este Juzgador a la plena convicción de que el presunto agraviante acudió a vías de hecho que produjeron perjuicio del quejoso en flagrante violación del derecho constitucional previsto en el artículo 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.653.656, actuando debidamente asistido por los Abogados en libre ejercicio de la profesión, VÍCTOR ROMÁN y LUIS DELGADO inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 141.841 y 297.554, respectivamente, con dirección de correo Electrónico: romanvictor2912@gmail.com y abgluisdelgado1@gmail.com, número telefónico con red social WhatsApp: 0414-4996967 y 0412-1576224, en contra del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, con dirección de correo Electrónico: siscokid007@hotmail.com, número telefónico con red social WhatsApp: 0414-4112655, domiciliado Avenida Libertador, Local N° 2-11, Sector Centro, Tucacas del Municipio Silva del Estado Falcón y en consecuencia, se ordena:
PRIMERO: Se ordena al ciudadano: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, en su condición de presunto agraviante, se le restituya de manera inmediata la situación jurídica infringida y en consecuencia, con el carácter supra señalado, permitan al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.656, Primero: abstenerse de obstruir el ejercicio de la propiedad y la posesión del inmueble, en forma inmediata. Segundo: abstenerse de obstruir, interrumpir o perturbar, el ejercicio de las facultades como GERENTE ADMINISTRATIVO de la sociedad mercantil COMERCIAL ALPEZ C.A., en los términos previstos en el Código de Comercio, en el Acta Constitutiva de la empresa y en las demás leyes que rigen la materia. Tercero: abstenerse de ejecutar cualquier acto irregular en contra del agraviado antes identificado, en el ejercicio de su derecho a la propiedad y funciones como GERENTE ADMINISTRATIVO de COMERCIAL ALPEZ C.A. Cuarto: abstenerse de ejecutar acciones y amenazas que rompan la armonía y el respeto necesario para el desenvolvimiento de la empresa COMERCIAL ALPEZ C.A. Quinto: que se consigne a favor del agraviado, un juego de llaves de los candados que dan acceso al local que sirve de establecimiento físico de la empresa COMERCIAL ALPEZ C.A. siendo además ineluctable la obligación de abstenerse de volver a cambiar los mismos de manera inconsulta.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena al querellado acatar este Mandamiento de Amparo Constitucional de manera inmediata.
TERCERO: Se ordena que de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales todas las Autoridades de la República acaten el presente Mandamiento de Amparo Constitucional.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone al querellado las costas de la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, con sede en Tucacas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.
El Secretario,
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.
Seguidamente se publicó la anterior decisión, dentro del lapso legal, siendo las 12:50 pm. Conste.
El Secretario,
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.
Expediente N° 3.329.
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