REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Tucacas, 03 de Mayo de 2021
Años 211° y 162°
Vistos los escritos presentados en formato físico, el primero de ellos de fecha 15 de Abril de 2021, suscrito por el ciudadano RAMON TEODORO JELAMBI, titular de la cédula de identidad V-4.350.569, asistido por las abogadas ZAYDA YSABEL AZUAJE y HULYMAR TERESA CORDERO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 190.310 y 171.665 respectivamente; y el segundo de ellos de fecha 29 de Abril de 2021 suscrito por la abogada HULYMAR CORDERO anteriormente identificada actuado en su condición de apoderada judicial del demandado, mediante la cual solicitan al Tribunal se le inste al ciudadano HUMBERTO CONTRERAS inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 17.630 en su condición de parte demandante, provea al Tribunal una cuenta para realizar transferencias en divisas por cuanto se dificulta conseguir el efectivo de las cantidades estipuladas en las cuotas del acuerdo transaccional de fecha 19 de Febrero del corriente año, haciendo mención en el segundo escrito que el referido abogado ha facilitado una cuenta en divisa a nombre de un tercero en la cual se realizó la transferencia correspondiente a la tercera cuota fijada para el 19 de Abril del corriente año. En consecuencia, este Tribunal previo pronunciamiento ante lo solicitado y observando el acuerdo transnacional celebrado por las partes en fecha 12 de Febrero del año 2021 y su respectiva homologación impartida por el Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2021, observa que, estando ambas partes facultadas para celebrar el mismo y no siendo la materia indisponible para materializarse una transacción, procedieron ha realizar mutuas concesiones fijando el pago de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 40.000) a favor del acciónante, mediante cinco (5) cuotas mensuales por las cantidades allí reflejadas y adicionalmente la Cesión de un 20% de las acciones del capital social de la OPERADORA RAMON JELAMBI SRL, la cual en fecha futura seria convertida en compañía anónima según lo descrito en la referida transacción, siendo este 20% discriminado en un 10% a favor del abogado HUMBERTO CONTRERAS y el otro 10% a favor de la abogada ROSARIO LANETTI. De igual forma el demandado reconoció a favor de los antes mencionados abogados un 10% para cada uno de ellos sobre la propiedad de las bienhechurías propiedad del demandado y que constan en titulo supletorio decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Marítimo con sede en Punto Fijo estado Falcón, según expediente 182-2017, decretado en fecha 20 de Julio del año 2018, y debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, según los datos registrales allí descritos. Por último, se observa que ambas partes transaron en la forma mediante la cual se procedería a la ejecución ante un eventual incumplimiento, manteniendo vigente la medida cautelar dictada por el Tribunal. Ahora bien, descrito como fueron los acuerdos celebrados en la transacción suscrita por las partes, se observa que no fue indicada de manera taxativa la forma o medio de pago mediante el cual se acreditarían las cuotas mensuales fijadas, y si las mismas serian en dinero en efectivo o mediante transferencias bancarias en divisa, por lo cual al ser la transacción un acuerdo celebrado exclusivamente por las partes, siendo función del Tribunal única y exclusivamente impartir la correspondiente homologación a tenor de lo dispuesto en el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, sin tener facultad alguna para realizar modificaciones a lo acordado por las partes; es por ello que se ve imposibilitado ha imponerle al acciónante una carga que no fue previamente acordada en la transacción celebrada, siendo por tanto forzoso que éste Tribunal declare la improcedencia de la solicitud efectuada por la parte demandada, al ser materia de disposición exclusiva de las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
EL SECRETARIO.-
Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.-
En esta misma fecha, de dicto y publicó en presente auto. Conste.-
EL SECRETARIO.-
Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.-
Exp. 3321