REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN TUCACAS
EXPEDIENTE: 3329
ACCIONANTE: JOSE FRANCISCO ALVARADO GOMEZ
ACCIONADO: FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Vista la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano JOSE FRANCISCO ALVARADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.653.656, con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido por los abogados VICTOR ROMAN y LUIS DELGADO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 141.841 y 297.554, con fundamento a lo preceptuado en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en:
“Primero: se me permita el acceso al local del cual soy propietario. Segundo: ser restituido en el ejercicio de mis funciones como GERENTE ADMINISTRATIVO. Tercero: que se me permita el acceso a los libros contables, facturas de compras, carpetas de trabajo, cuentas bancarias y todo lo que engloba la administración de la empresa, visto que ha quedado debidamente demostrado el fomusbonis iuris el cual se desprende de las instrumentales que acompañan esta solicitud es decir el documento de propiedad del local comercial marcado con la letra “B” y el acta de asamblea de la empresa de donde se desprende su condición de socio comercial marcado con la letra “C”, siendo que el periculum in mora es un hecho notorio exento de prueba por cuanto siempre existirá un riesgo manifiesto de que quede ilusorio un fallo judicial y dado todos los precedentes del caso y la prueba pre constituida consignado con la letra “D” de inspección judicial en donde se demuestra como ha sido alterado el manejo administrativo de la empresa hacen plena prueba del periculum in damni.”
Ahora bien, con respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, estima quien aquí decide que a pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas, debiendo, para la provisión de dichas medidas, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, eximir al peticionario de los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588, eiusdem, si se pide una cautelar innominada.
Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. (Tal como lo estableció la Sala Constitucional en su sentencia del 24 de marzo de 2000, Caso: Corporación L’ Hotels, C.A.). De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil, aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica. Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva y, si tiene razón, el juez lo restablezca en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más. Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, este juzgador aprecia que, de los hechos narrados por la parte accionante, así como del análisis de las actas procesales, específicamente de los Documentos consignados anexos y marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente, correspondiente al documento de propiedad del inmueble donde funciona el fondo de comercio y el documento constitutivo de la sociedad mercantil COMERCIAL ALPEZ C.A., se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de este Órgano Jurisdiccional actuando en sede Constitucional, de sus amplios poderes cautelares. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual consiste en ordenarle al ciudadano: FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, en su condición de presunto agraviante, se le restituya de manera inmediata la situación jurídica infringida y en consecuencia, con el carácter supra señalado, permitan al ciudadano JOSE FRANCISCO ALVARADO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.656, Primero: el acceso al local del cual es propietario. Segundo: ser restituido en el ejercicio de sus funciones como GERENTE ADMINISTRATIVO de la sociedad mercantil COMERCIAL ALPEZ, C.A. Tercero: el acceso a los libros contables, facturas de compras, carpetas de trabajo, cuentas bancarias y todo lo que engloba la administración de la empresa, todo ello hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional. Líbrese oficio al presunto agraviante, notificándole de la presente medida. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Tucacas a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
El Secretario,
Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.
En la misma fecha de hoy, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando oficio N° 05-359-36-2021. Conste.
El Secretario,
Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.
Exp. 3329.
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