REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas
Dicta la presente:

Sentencia Definitiva:



EXPEDIENTE Nº 3.301

PARTE DEMANDANTE: FANNY MARGARITA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.591.446.

PARTE DEMANDADA: FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, ANA ASTRID MOLINA FERRER, OSCAR ENRIQUE MOLINA FERRER, ANA CAROLINA MOLINA NAVAS y JOSÉ FELIPE MOLINA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.536.443, V-5.312.893, V-10.337.090, V-20.296.407, V-20.296.406, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


I
NARRATIVA:

Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada junto con anexos por la ciudadana: FANNY MARGARITA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.591.446, asistida por la abogada SORAYA SANCHEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 86.616, contra los ciudadanos: FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, ANA ASTRID MOLINA FERRER, OSCAR ENRIQUE MOLINA FERRER, ANA CAROLINA MOLINA NAVAS y JOSÉ FELIPE MOLINA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.536.443, V-5.312.893, V-10.337.090, V-20.296.407, V-20.296.406, respectivamente, presentada en fecha 09 de Abril de 2019. (Folios 01 al 76).

En fecha 22 de Abril de 2019, se le da entrada a la causa y se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 77 al 80).

La Ciudadana: FANNY MARGARITA NAVAS, plenamente identificada, asistida de abogada, diligencia en fecha 26 de Abril de 2019, consignando los emolumentos necesarios para efectuar la citación de la parte demandada. (Folio 81).

El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2019, deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados. (Folio 82).

En fecha 09 de Mayo de 2019, diligencia el Alguacil Temporal del Tribunal, consignando en tres (03) folios útiles, recibos de citación debidamente firmados. (Folios 83 al 86).

En fecha 23 de Mayo de 2019, diligencia el Alguacil del Tribunal, consignando en un (01) folio útil, recibo de citación debidamente firmado. (Folios 88 al 89).

En fecha 030 de Mayo de 2019, diligencia el Alguacil del Tribunal, consignando en ocho (08) folios útiles, recibo de citación sin firmar, librado al ciudadano: JOSÉ FELIPE MOLINA NAVAS. (Folios 90 al 98).

La parte actora, asistida de abogado, diligencia en fecha 10 de Junio de 2019, solicitando que la citación del co-demandado JOSÉ FELIPE MOLINA NAVAS, se practique por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 99).

Mediante auto del Tribunal de fecha 13 de Junio de 2019, ordena se libren los carteles de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su publicación en los diarios “La Calle” y “Nuevo Día”. (Folio 100).

La actora diligencia en fecha 26 de Junio de 2019, dejando constancia de haber retirado los carteles para su publicación. (Folio 101).

En fecha 18 de Julio de 2019, la parte demandante, diligencia consignando las publicaciones en prensa del cartel librado. (Folio 103).

El Tribunal mediante auto de fecha 18 de Julio de 2019, previo desglose de los diarios, ordena que se agreguen a los autos del presente expediente. (Folios 104 al 106).
El secretario del Tribunal, mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2019, deja constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento librado. (Folio 107).

La co-demandada ANA CAROLINA MOLINA NAVAS, antes identificada, confirió poder Apud Acta al Abogado ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.457. (Folio 108).

Se recibió diligencia del Abg. ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.457, consignando en ese acto poder que le fuere otorgado por el ciudadano: JOSÉ FELIPE MOLINA NAVAS, antes identificado. (Folios 109 al 114).

En fecha 18 de Septiembre de 2019, el ciudadano: FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, antes identificado al Abogado RACHEL ALEJANDRA GONZÁLEZ MORALES, KENNY LUGO PINA y YOALDY COHEN MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 270.681, 102.432 y 215.255, respectivamente. (Folio 115).

La parte co-demandada ANA CAROLINA MOLINA NAVAS, plenamente identificada en autos, presenta escrito en fecha 27 de Septiembre de 2019, dando contestación a la demanda incoada en su contra. (Folios 116 al 117).

La parte co-demandada JOSÉ FELIPE MOLINA NAVAS, plenamente identificado en autos, a través de Apoderado Judicial, Abg. ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ, presenta escrito en fecha 27 de Septiembre de 2019, dando contestación a la demanda incoada en su contra. (Folios 118 al 119).

En fecha 04 de Octubre de 2019, el Apoderado Judicial del co-demandado FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, antes identificado, presenta escrito de oposición de cuestiones previas. (Folios 120 al 121).

La parte actora, en fecha 14 de Octubre de 2019, presenta escrito rechazando las cuestiones previas opuestas. (Folio 122).

En fecha 22 de Octubre de 2019, el Apoderado Judicial del co-demandado FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, antes identificado, presenta escrito de oposición de cuestiones previas. (Folios 123 al 124).

La parte demandante, asistida de Abogada, presenta en fecha 28 de Octubre de 2019, escrito de pruebas a la oposición de las cuestiones previas. (Folios 125 al 132).

El Tribunal mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2019, admite las pruebas promovidas. (Folio 133).

En fecha 19 de Noviembre de 2019, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. (Folios 134 al 137).

En fecha 25 de Noviembre de 2019, el Apoderado Judicial del co-demandado FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, antes identificado, presenta escrito de contestación a la demanda. (Folios 138 al 139).

El tribunal mediante auto de fecha 08 de Enero de 2020, ordena agregar a los autos del expediente, los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folios 140 al 227).

Mediante auto del Tribunal de fecha 22 de Enero de 2020, se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por las partes. (Folios 02 al 03.Pieza 2).

El Abg. YOALDY COHEN, actuando con el carácter acreditado en autos, presenta diligencia en fecha 23 de Enero de 2020, apelando del auto de admisión de Pruebas. (Folio 04. Pieza 2).

En fecha 27 de Enero de 2020, el Tribunal declara desierto los actos de testigos, fijados para las 09:00 am, 10:00 am y 11:00 am, por incomparecencia de los testigos. (Folios 05 al 07. Pieza 2).

En fecha 28 de Enero de 2020, siendo las 09:00 am, se declaró desierto el acto de testigo fijado. (Folio 08.Pieza 2).

El 28 de Enero de 2020, siendo las 10:00 am, se declaró al testigo ADOLFO ARMANDO MARTIN JIMENEZ. (Folio 09. Pieza 2).

En fecha 28 de Enero de 2020, siendo las 11:00 am, se declaró al testigo PABLO ALONZO IZAGUIRRE RAMONES. (Folio 09. Pieza 2).

El 29 de Enero de 2020, siendo las 09:00 am, se declaró al testigo ODILIA FLOR LEÓN DE ALAYÓN. (Folio 11. Pieza 2).

En fecha 29 de Enero de 2020, siendo las 10:00 am, se declaró desierto el acto, por incomparecencia del testigo STEFANNY GABRIELA GARCÍA LLANOS. (Folio 12. Pieza 2).

En fecha 29 de Enero de 2020, siendo las 11:00 am, se declaró desierto el acto, por incomparecencia del testigo RONALD HERIBERTO ARTEAGA HERNANDEZ. (Folio 13. Pieza 2).

Mediante auto del Tribunal de fecha 30 de Enero de 2020, se oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada. (Folio 15.pieza 2).

Se evacuó la testimonial del ciudadano: GUSTAVO JOSÉ LANDINO, siendo las 09:00 am, del día 31 de Enero de 2020. (Folios 16 y 17.pieza 2).

En fecha 31 de Enero de 2020, siendo las 10:00 am, se declaró desierto el acto, por incomparecencia del testigo ADA MIREYA ARRAEZ FERRER. (Folio 18. Pieza 2).

Se evacuó la testimonial del ciudadano: ELIAS ENRIQUE PENA FOSSI, siendo las 10:00 am, del día 10 de Febrero de 2020. (Folios 26 y 27.pieza 2).

En fecha 11 de Febrero de 2020, siendo las 09:00 am, se declaró desierto el acto, por incomparecencia del testigo STEFANNY GABRIELA GARCÍA LLANOS. (Folio 28. Pieza 2).

En fecha 11 de Febrero de 2020, siendo las 10:00 am, se declaró desierto el acto, por incomparecencia del testigo RONALD HERIBERTO ARTEAGA HERNANDEZ. (Folio 29. Pieza 2).

Se evacuó la testimonial del ciudadano: SAID ABEL SAID ARTEAGA, siendo las 10:00 am, del día 12 de Febrero de 2020. (Folios 30 y 31.pieza 2).

Se evacuó la testimonial del ciudadano: HERNAN HORACIO NUNEZ SANCHEZ, siendo las 10:00 am, del día 12 de Febrero de 2020. (Folios 32 y 33.pieza 2).

Se evacuó la testimonial del ciudadano: NORELIS COROMOTO RODRIGUEZ DE HURTADO, siendo las 10:00 am, del día 13 de Febrero de 2020. (Folios 34 y 35.pieza 2).

Se evacuó la testimonial del ciudadano: LEONCIO JAVIER PRIMERA GARCES, siendo las 11:00 am, del día 13 de Febrero de 2020. (Folios 36 y 37. Pieza 2).

Se evacuó la testimonial del ciudadano: JAIRO SEGUNDO PÉREZ LÓPEZ, siendo las 09:00 am, del día 14 de Febrero de 2020. (Folios 38 y 39.pieza 2).

EL Tribunal mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2020, ordena remitir las copias certificadas de los folios que indicó la parte apelante y los que señaló el Tribunal, al Tribunal de Alzada, con oficio 05-359-36-2020. (Folio 44. Pieza 2).

Se recibió en fecha 03 de Diciembre de 2020, diligencia de la parte actora, solicitando reanudación de la causa. (Folios 49 al 51. Pieza 2).

En fecha 08 de Diciembre de 2020, el Tribunal dictó auto de certeza y ordenó la notificación de las partes. (Folios 52 al 58. Pieza 2).
El Alguacil del Tribunal diligencia en fecha 10 de Diciembre de 2020, dejando constancia de haber practicado la notificación de las partes vía correo electrónico. (Folio59. Pieza 2).

El secretario del Tribunal mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2021, deja constancia que fueron remitidos vía correo electrónico a las partes, formato PDF contentivo de los escritos de informes. (Folio 60. Pieza 2).

En fecha 08 de Febrero de 2021, se recibió físico del informe presentado por FANNY MARGARITA NAVAS. (Folios 61 al 67. Pieza 2).

En fecha 11 de Febrero de 2021, se recibió físico del informe presentado por el Abg. YOALDY COHEN MORILLO. (Folios 68 al 76. Pieza 2).

El 18 de febrero de 2021, se recibió el físico de las observaciones efectuadas por el Abg. YOALDY COHEN MORILLO, actuando con el carácter acreditado en autos a los informes de la parte actora. (Folios 77 al 82. Pieza 2).

El 18 de febrero de 2021, se recibió el físico de las observaciones efectuadas por la parte actora a los informes presentados por el Abg. YOALDY COHEN MORILLO, actuando con el carácter acreditado en autos. (Folios 83 al 97. Pieza 2).

II
MOTIVA:

Surge el presente juicio por libelo de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada en fecha 09 de Abril de 2019, junto con sus recaudos anexos, por la ciudadana: FANNY MARGARITA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.591.446, asistida por la abogada SORAYA SANCHEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 86.616,contra los ciudadanos: FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, ANA ASTRID MOLINA FERRER, OSCAR ENRIQUE MOLINA FERRER, ANA CAROLINA MOLINA NAVAS y JOSÉ FELIPE MOLINA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.536.443, V-5.312.893, V-10.337.090, V-20.296.407, V-20.296.406, respectivamente. En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes, la actora con el libelo y la demandada con la contestación, presentaron los alegatos que creyeron conveniente hacer, los cuales se explanan de la forma siguiente:

II. 1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante, en su libelo de demanda, señala que actúa en ese acto con el carácter de concubina del ciudadano: JOSÉ FELIPE MOLINA MOROS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad V-168.732, domiciliado en la población de Yaracal, Carretera Nacional Morón Coro, Sector Caño Cause, Fundo Las Vegas, Jurisdicción del Municipio Cacique Manaure estado Falcón, donde establecieron su último domicilio conyugal.

Indica además, que su unión estable de hecho se inició desde el día nueve (09) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), hasta el día Trece (13) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2.018), es decir, hace treinta (30) años y Tres (03) meses de esa unión concubinaria, tal y como se evidencia de Declaración Jurada de Unión Estable de Hecho, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, que anexó al libelo marcada con la letra A.

Que desde la fecha de inicio de la unión estable de hecho, es decir, desde el día nueve (09) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), hasta el día Trece (13) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2.018), fecha en la que falleció Ab Intestato, tal como se evidencia de Acta de Defunción signada con el número 201, de fecha 14 de Agosto de 2018, otorgada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde se puede evidenciar que no se le colocó su nombre, siendo su concubina notoria y pública, la cual anexó a la demanda marcada con la letra B.

Que esa unión concubinaria, la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les tocó vivir todos esos años, y en donde hicieron juntos el capital de trabajo que les permitió darle a sus hijos, seguridad económica, orientación, salud, educación, pagarles colegios y universidades a sus hijos y comprarse los bienes muebles e inmuebles necesarios para su beneficio y comodidad de ellos y de sus hijos, aclarando que todo lo que adquirieron juntos, es el producto y fruto de su trabajo y el de su pareja.

Indica que desde el 09 de mayo de 1.988, fecha en la cual su concubino y ella decidieron vivir juntos, al inicio de esa relación concubinaria establecieron su residencia y domicilio en la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, primeramente en un apartamento que adquirieron juntos en Puerto Cabello, en Residencia Enna, Torre Uno, Piso Uno, apartamento numero 1-F, Av. Juan José Flores, cruce con calle 1era Segrestaá, municipio Juan José Flores, estado Carabobo, apartamento éste que vendieron para posteriormente comprar otro apartamento en la misma ciudad de Puerto Cabello, el cual tuvieron que dar como dación en pago para pagar una hipoteca del Fundo Las Vegas, lo que probará en su oportunidad, y luego posteriormente hace varios años establecieron su último domicilio conyugal, en la vivienda del Fundo Las Vegas, donde ha sido construido el asiento principal de su familia y en ella han crecido y formaron a sus dos hijos, ciudadanos ANA CAROLINA MOLINA NAVAS y JOSE FELIPE MOLINA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.296.407 y V-20.296.406, respectivamente, producto de su unión concubinaria o unión estable de hecho, acompañando actas de nacimiento marcadas con las letra C y D.

Que sus dos hijos antes identificados, la reconocen como cónyuge y concubina de su difunto padre, consignó fotocopias de las cedulas de identidad de ellos, marcados con la letra E.

Indica que hasta la presente fecha el inmueble en referencia, la vivienda del Fundo Las Vegas, constituyó su vivienda familiar y su último domicilio y en la forma que expuso se hicieron el capital y los bienes, quedando así establecida la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución al patrimonio.
Expone que desde el momento en que decidieron formar esa unión concubinaria, las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, no obstante reconoce que como en toda pareja se presentan dificultades las cuales en la mayoría de los casos se resolvían y se superaban de mutuo acuerdo.

Indica que de mutuo acuerdo y colaboración continuaron formando su patrimonio y que la unión estable de hecho que mantuvieron durante Treinta años, tuvo las siguientes características, vivieron juntos de manera ininterrumpida, existió entre ellos el socorro mutuo, se presentaban ante la sociedad, familiares, así como también dentro del ambiente laboral donde trabajaron, de igual forma como si estuviesen casados, se asistían mutuamente de forma reciproca en la satisfacción de sus necesidades, lo que a su decir indica que a pesar de no estar casados siempre vivieron juntos, trabajando y luchando como marido y mujer, para mantener su hogar y su capital.

Que por todo el derecho que le asiste y puesto que existe el riesgo inminente de que se le vulneren sus derechos Constitucionales y legales sobre el 50% de su comunidad concubinaria del 100% del acervo hereditario de su difunto concubino JOSÉ FELIPE MOLINA MOROS, al no permitirle el tiempo necesario para el ejercicio de sus derechos al haber ya declarado el 100% de ese acervo hereditario ante el SENIAT de Tucacas, prueba de ello la anexó marcada F y G, Planilla Forma DS-99032, Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones, de fecha 01-11-2018, consignando igualmente, marcada H, Declaración de Herederos Únicos y Universales declarada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure del estado Falcón.

Que no conforme con todos los derechos que le han vulnerado proceden ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Falcón a demandar a mis hijos ANA CAROLINA MOLINA NAVAS y JOSE FELIPE MOLINA NAVAS, la partición y liquidación de herencia, consignando copia certificada marcada con la letra I.

En demostración que su relación fue pública y notoria y socialmente siempre fueron reconocidos como una pareja estable que convivía y se relacionaba incluso con los otros hijos de su concubino, anexa marcado J, un legajo de fotografías, donde se les observa compartiendo con distintas personas, entre familiares, inclusive con sus otros hijos y amigos.

En razón de los antes narrado, indica que procede a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, ANA ASTRID MOLINA FERRER, OSCAR ENRIQUE MOLINA FERRER, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.536.443, V-5.312.893 y V-10.337.090 respectivamente, para que reconozcan o en su defecto sea declarado por el Tribunal su unión concubinaria o unión estable de hecho y que una vez reconocida, se le declare comunera y heredera del capital y los bienes adquiridos durante su unión concubinaria, posteriormente fueron llamados por el Tribunal en cualidad de demandados los ciudadanos ANA CAROLINA MOLINA NAVAS y JOSÉ FELIPE MOLINA NAVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.296.407 y V-20.296.406, respectivamente.


II. 2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

(CO-DEMANDADA ANA CAROLINA MOLINA NAVAS):

Que respecto a los hechos alegados por la actora, es cierto, lo reconoce y acepta, que desde el 09 de mayo de 1.988, la demandante inició una unión concubinaria con su difunto padre JOSE FELIPE MOLINA MOROS, antes identificado, hasta el 13 de agosto de 2018, fecha en la que falleció Ab Intestato.

Es cierto, reconozco y acepta que la unión concubinaria la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, vecinos del sitio donde les toco vivir en todos esos años y en donde hicieron juntos el capital de trabajo que les permitió darle a ella y a su hermano JOSE FELIPE MOLINA NAVAS, seguridad económica, salud, educación, pagar sus gastos de colegios y universidades y que juntos ellos compraron los bienes muebles e inmuebles necesarios para su beneficio y comodidad y la de ellos.
Es cierto, reconoce y acepta que todo lo que adquirieron juntos es producto y fruto de su trabajo, también es cierto y acepta que desde el 09 de mayo de 1.988 su asiento principal y el de ellos fue en la ciudad de Puerto Cabello, Residencia Enna, Torre Uno, Piso Uno, apartamento numero 1-F, Av. Juan José Flores, cruce con calle 1era Segrestaá, municipio Juan José Flores, estado Carabobo, que posteriormente compraron otro apartamento en la misma ciudad de Puerto Cabello y por último, establecieron su último domicilio conyugal, en el kilómetro 91, Carretera Nacional Morón Coro, Fundo Las Vegas, casa S/N Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón y que hasta la presente fecha el inmueble en referencia, constituyó su vivienda principal y en la forma que la demandante expuso, hicieron el capital y los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución al patrimonio.

Es cierto, reconoce y acepta que en su unión concubinaria, las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales y de mutuo acuerdo y colaboración continuaron formando su patrimonio.

Que es cierto, reconoce y acepta que su unión concubinaria la mantuvieron durante Treinta años y tres meses, y es cierto que tuvo las siguientes características, vivieron juntos de manera ininterrumpida, existió entre ellos el socorro mutuo, se presentaban ante la sociedad, familiares, así como también dentro del ambiente laboral donde trabajaron, de igual forma como si estuviesen casados, se asistían mutuamente de forma reciproca en la satisfacción de sus necesidades, y que a pesar de no estar casados siempre vivieron juntos, trabajando y luchando como marido y mujer, para mantener su hogar y su capital.

Que es cierto, reconoce y acepta el derecho que le asiste y puesto que existe el riesgo inminente de que se le vulneren sus derechos Constitucionales y legales sobre el 50% de su comunidad concubinaria del 100% del acervo hereditario de su difunto padre JOSÉ FELIPE MOLINA MOROS, al no permitirle el tiempo necesario para el ejercicio de sus derechos al haber ya declarado el 100% de ese acervo hereditario ante el SENIAT de Tucacas.

(CO-DEMANDADO JOSE FELIPE MOLINA NAVAS):

Que respecto a los hechos alegados por la actora, es cierto, lo reconoce y acepta, que desde el 09 de mayo de 1.988, la demandante inició una unión concubinaria con su difunto padre JOSE FELIPE MOLINA MOROS antes identificado, hasta el 13 de agosto de 2018, fecha en la que falleció Ab Intestato.

Es cierto, reconozco y acepta que la unión concubinaria la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, vecinos del sitio donde les toco vivir en todos esos años y en donde hicieron juntos el capital de trabajo que les permitió darle a ella y a su hermana ANA CAROLINA MOLINA NAVAS, seguridad económica, salud, educación, pagar sus gastos de colegios y universidades y que juntos ellos compraron los bienes muebles e inmuebles necesarios para su beneficio y comodidad y la de ellos.

Es cierto, reconoce y acepta que todo lo que adquirieron juntos es producto y fruto de su trabajo, también es cierto y acepta que desde el 09 de mayo de 1.988 su asiento principal y el de ellos fue en la ciudad de Puerto Cabello Residencia Enna, Torre Uno, Piso Uno, apartamento numero 1-F, Av. Juan José Flores, cruce con calle 1era Segrestaá, municipio Juan José Flores, estado Carabobo, que posteriormente compraron otro apartamento en la misma ciudad de Puerto Cabello y por último, establecieron su último domicilio conyugal, en el kilómetro 91, Carretera Nacional Morón Coro, Fundo Las Vegas, casa S/N Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón y que hasta la presente fecha el inmueble en referencia, constituyó su vivienda principal y en la forma que la demandante expuso hicieron el capital y los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución al patrimonio.

Es cierto, reconoce y acepta que en su unión concubinaria, las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales y de mutuo acuerdo y colaboración continuaron formando su patrimonio.

Que es cierto, reconoce y acepta que su unión concubinaria la mantuvieron durante treinta años y tres meses, y es cierto que tuvo las siguientes características, vivieron juntos de manera ininterrumpida, existió entre ellos el socorro mutuo, se presentaban ante la sociedad, familiares, así como también dentro del ambiente laboral donde trabajaron, de igual forma como si estuviesen casados, se asistían mutuamente de forma reciproca en la satisfacción de sus necesidades, y que a pesar de no estar casados siempre vivieron juntos, trabajando y luchando como marido y mujer , para mantener su hogar y su capital.

Que es cierto, reconoce y acepta que el derecho que le asiste y puesto que existe el riesgo inminente de que se le vulneren sus derechos Constitucionales y legales sobre el 50% de su comunidad concubinaria del 100% del acervo hereditario de su difunto padre JOSÉ FELIPE MOLINA MOROS, al no permitirle el tiempo necesario para el ejercicio de sus derechos al haber ya declarado el 100% de ese acervo hereditario ante el SENIAT de Tucacas.

(CO-DEMANDADO FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER):

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente acción Mero Declarativa de Concubinato.

Negó, rechazó y contradijo que el occiso JOSE FELIPE MOLINA MOROS, haya mantenido una unión estable de hecho (concubinato) con la ciudadana FANNY MARGARITA NAVAS, desde el año 1.988 hasta el 13 de agosto de 2018 (fecha en la cual falleció).

Negó, rechazó y contradijo que el fallecido JOSE FELIPE MOLINA MOROS y la ciudadana FANNY MARGARITA NAVAS, hayan cohabitado como pareja y que hayan hecho vida en común en el inmueble ubicado en Puerto Cabello, Residencia Enna, Torre Uno, Piso Uno, apartamento numero 1-F, Av. Juan José Flores, cruce con calle 1era Segrestaá, municipio Juan José Flores, estado Carabobo, que posteriormente lo vendieron para comprar otro apartamento en la misma ciudad de Puerto Cabello, el cual fue dado supuestamente en dación de pago para cancelar una hipoteca del Fundo Las Vegas.

Negó, rechazó y contradijo que el fallecido JOSE FELIPE MOLINA MOROS y la ciudadana FANNY MARGARITA NAVAS, hayan cohabitado como pareja y que hayan hecho vida en común en el inmueble ubicado en la población de Yaracal, Carretera Nacional Morón Coro, Sector Caño Cause, Fundo Las Vegas del Municipio Cacique Manaure estado Falcón.

Negó, rechazó y contradijo que FANNY MARGARITA NAVAS, haya atendido, socorrido y auxiliado a JOSE FELIPE MOLINA MOROS y que estos hayan actuado bajo una apariencia de matrimonio.

Así mismo desconoce íntegramente la supuesta Declaración Jurada de Unión Estable de concubinaria, emanada del Registro Civil Cacique Manaure del Estado Falcón.

Señala que de las consideraciones precedentes puede evidenciarse no solo la inexistencia del derecho que la actora pretende aducir en este juicio, sino la temeridad de la presente demanda, la cual tiene como claro objetivo hacerse de los bienes dejados por el causante, razón por la cual solicita que sea declarada sin lugar en la definitiva.

II. 3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen la conducencia de ésta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. La prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción. Por ello es menester aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, o afirmaciones de hecho, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


En el caso bajo estudio tenemos, que trabada convenientemente la litis, la causa se abrió a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo ambas partes las pruebas que creyeron conveniente a los fines de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, promoviendo las siguientes:

II.3.1. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar, la parte actora promovió las siguientes probanzas:
1. Declaración Jurada de Unión Estable de Hecho, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.
2. Acta de Defunción signada con el número 201, de fecha 14 de Agosto de 2018, otorgada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
3. Acta de nacimiento de la ciudadana: ANA CAROLINA MOLINA NAVAS, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, signada con el numero 277, folio 86, Tomo 21 del Año 1.989.
4. Acta de nacimiento del ciudadano: JOSE FELIPE MOLINA NAVAS, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, signada con el numero 279, folio 293, Tomo 21 del Año 1.990.
5. Copia certificada de Declaración de Herederos Únicos y Universales declarada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, signada con el numero D-3375-2018, de fecha 19-10-2018.
6. Copia fotostática de la Planilla Forma Ds-99032, de fecha 01-11-2018, declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones, número de expediente 0003.
7. Copia fotostática de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de fecha 14-11-2018.
8. Copia certificada de las actuaciones llevadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Falcón, por partición y liquidación de herencia.
9. Copia fotostática de Legajo de fotografías, donde se les observa compartiendo con distintas personas, entre familiares, inclusive con sus otros hijos y amigos.

En el lapso de promoción de pruebas, consignó:
DOCUMENTALES:
1. Planilla de pago de declaración definitiva de Rentas y Pagos para personas naturales residentes o no en el país y herencias yacentes con manuscrito anexo a dicha planilla de puño y letra de su concubino fallecido.
2. Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas.
3. Constancias bancarias, emitidas por la Agencia Banesco.
4. Constancias de residencias emitidas por la Oficina de Registro Civil Municipal del Cacique Manaure del Estado Falcón.
5. Constancias de ocupación emitidas por el Consejo Comunal La Esperanza, del área geográfica de la jurisdicción.
6. Declaración jurada de unión estable de hecho, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.
7. Constancia de solvencia educativa, emitida por la Unidad Educativa Los Hijos de María Auxiliadora.
8. Boleta de citación donde fue citada conjuntamente con su hija ANA CAROLINA MOLINA NAVAS, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, por Felipe Alberto Molina Ferrer.
9. Planilla de Solicitud de Registro de Vivienda Principal, que señala como residencia la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, Residencias Edna, Torre uno, piso uno, Apartamento 1-F, Avenida Juan José Flores, cruce con Calle 1era. Segrestá.
10. Planilla de Solicitud de Registro de Vivienda Principal, que señala como residencia la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, Urbanización parque Residencial Vistamar, Los Bucares 1, Piso 8, Apartamento A-2.
11. Copia certificada del Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 21-12-2000, inserto bajo el número 41, folios 233 al 238, Protocolo 1. Tomo 7°.
12. Copia de Registro de Información Fiscal de FANNY MARGARITA NAVAS.

Las referidas pruebas fueron promovidas bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que las mismas hayan sido objeto de oposición o impugnación, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

TESTIMONIALES: promovió la testimonial de los ciudadanos:
1. NORELIS COROMOTO RODRIGUEZ DE HURTADO, titular de la cedula de identidad V-8.596.148.
2. LEONCIO JAVIER PRIMERA GARCES, titular de la cedula de identidad V-11.095.828.
3. JAIRO SEGUNDO PEREZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-11.806.752.
4. GUSTAVO JOSE LADINO, titular de la cedula de identidad V-7.473.821.
5. ADA MIREYA ARRAEZ FERRER, titular de la cedula de identidad V-7.027.026.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos, NORELIS COROMOTO RODRIGUEZ DE HURTADO, LEONCIO JAVIER PRIMERA GARCES, JAIRO SEGUNDO PEREZ LOPEZ y GUSTAVO JOSE LADINO, titulares de las cedulas de identidad V-8.596.148, V-11.095.828, V-11.806.752 y V-7.473.821, respectivamente, quienes en sus deposiciones manifestaron lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ FELIPE MOLINA MOROS y FANNY MARGARITA NAVAS; que dichos ciudadanos mantenían una relación estable; que habitaban en el kilómetro 91, Carretera Nacional Morón Coro, Fundo Las Vegas, casa S.N Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón y que procrearon dos (02) hijos. A dichas testimoniales este Tribunal les otorga todo su valor probatorio, ya que los mismos fueron contestes en sus deposiciones, y no entraron en contradicciones, y las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

OTRAS PRUEBAS:
Reproducciones fotográficas en un legajo. Respecto a este tipo de medio de prueba calificada como pruebas libres, se observa que los mismos fueron promovidos tanto en original como en copias fotostáticas e impresiones, no constando que los mismos hayan sido impugnados por el adversario se tienen como fidedignas. Y así se decide.

II.3.2. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la fase probatoria, la parte actora promovió las siguientes probanzas:
TESTIMONIALES: promovió la testimonial de los ciudadanos:
1. ROBERTO JOSÉ AMARISTA HUGAS, titular de la cedula de identidad V-5.538.442.
2. HERNAN HORACIO NUÑEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-5.964.463.
3. SAID ABEL SAID ARTEAGA, titular de la cedula de identidad V-8.593.677.
4. ELIAS ENRIQUE PEÑA FOSSI, titular de la cedula de identidad V-6.552.760.
5. ADOLFO ARMANDO MARTIN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-6.296.621.
6. PABLO ALONZO IZAGUIRRE RAMONES, titular de la cedula de identidad V-4.375.719.
7. ODILIA FLOR LEON DE ALAYON, titular de la cedula de identidad V-4.737.348.
8. STEFFANNY GABRIELA GARCIA LLANOS, titular de la cedula de identidad V-22.952.684.
9. RONALD HERIBERTO ARTEAGA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-21.308.001.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos, HERNAN HORACIO NUÑEZ SANCHEZ, SAID ABEL SAID ARTEAGA, ELIAS ENRIQUE PEÑA FOSSI, ADOLFO ARMANDO MARTIN JIMENEZ, PABLO ALONZO IZAGUIRRE RAMONES y ODILIA FLOR LEON DE ALAYON, titulares de las cedulas de identidad V-5.538.442, V-8.593.677, V-6.552.760, V-6.296.621, V-4.375.719, y V-4.737.348, respectivamente, se observa de la revisión y análisis de las mismas que todas las deposiciones son referenciales, no fueron efectuadas para dar la convicción all Juez, pues no aportan nada al proceso, por lo cual se desechan. Y así se decide.

DOCUMENTALES:
1. Copia de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 17-12-1.987, protocolizada ante la Oficina de Registro de los Municipios Acosta, Cacique Manaure, San Francisco y Jacura del Estado Falcón, en fecha 15-01-1.988, bajo el numero 1, folios 1 al 11, Tomo Primero, Protocolo Segundo, primer trimestre del año 1.988. Respecto a la documental promovida, aun cuando la misma fue promovida bajo las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión y análisis de la misma se observa que no versa sobre el objeto del controvertido, motivo por el cual se desecha del proceso. Y así se decide.

II.4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Planteada como ha sido la controversia en la presente causa, pasa este Juzgador a emitir sentencia en el presente asunto, lo cual se hace en los siguientes términos:

El concubinato, es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Para considerar una unión como un concubinato, se debe demostrar que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.

De esta definición se extrae que los elementos esenciales a que se contrae el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, es que la relación concubinaria está determinada por la cohabitación, la permanencia, la singularidad, el afecto, la notoriedad y la compatibilidad matrimonial, por lo tanto no debe existir impedimento para contraerlo.

Por consiguiente, tenemos, que establece el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

Se evidencia de la norma transcrita que el concubinato es la unión no legalizada, más o menos estable, entre un hombre y una mujer, es una institución natural, por oposición al matrimonio que es una institución Civil, que tiene características de permanencia y estabilidad, en la que concurren relaciones afectuosas donde se evidencia la durabilidad. Es indispensable que el concubinato sea notorio, público, que mantengan una especie de estado de esposos legítimos, o se comporten como que quisieran adquirir esta posesión de estado.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 77. Se protege…omissis… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que es la unión estable de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Ahora bien, según la doctrina, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.

A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en el Expediente 2016-000195, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en la cual se expresó.

“…Para decidir la Sala, observa: En la presente denuncia, delata el recurrente que supuestamente el Juez superior infringió los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance. En relación con la aplicación del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 231, de fecha 28 de abril de 2014, caso Yeseyi Josefina Lozano Caramauta contra Kenelma Mercedes Bello Montoya y otra, expediente N° 2013-000432, estableció lo siguiente: “…Como puede apreciarse de los argumentos expresados por el formalizante, la presente denuncia tiene por objetivo concreto, delatar la infracción por falta de aplicación del artículo 767 del Código Civil, bajo el alegato de que no es correcta, la conclusión a la cual arribó el juzgador en la sentencia recurrida, pues, además de que desconoce la figura del concubinato, declara que la pretensión carece de validez partiendo de una premisa mayor errada, esto es, “…que no se puede estar simultáneamente casado y sostener que una relación extramatrimonial pueda tenerse como una relación concubinaria…”. Al haber emitido tal pronunciamiento el jurisdicente y declarar bajo este motivo sin lugar la acción incoada, se denuncia que habría dejado de observar y aplicar el contenido del artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 constitucional, que contemplan la figura del concubinato.
Para decidir, la Sala observa: El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente lo siguiente: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Por su parte el artículo 767 del Código Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente: “Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
En relación con las uniones estable de hecho, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente: “…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. …. Al confrontar los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, con lo dispuesto en la norma denunciada, artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 constitucional y, con lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, antes referida, esta Sala estima que el juzgador que profirió la recurrida tal como fue denunciado, infringió por falta de aplicación no sólo el artículo 767 del Código Civil, sino también, el 127 eiusdem y, dejó de observar el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que ordenó aplicar en forma vinculante y análogamente, en aquellos casos donde se describa una unión estable de hecho o concubinato putativo, las reglas del matrimonio putativo, bajo las cuales el juzgador debió en el caso concreto zanjar la controversia y no proceder ante el escenario descrito y delimitado por las partes, a declarar que la pretensión resulta inválida ipso iure, por el hecho de ser casada una de las personas que integró la unión estable, lo cual no es correcto ni ajustado a la normativa aludida, por cuanto si bien la unión estable de hecho, se perfecciona entre un sólo hombre y una sola mujer, existen situaciones, como ya fue descrito, que tienen su tratamiento legal, en beneficio y salvaguarda de la buena fe de las personas. Por tanto, de acuerdo con los anteriores motivos, la denuncia de infracción del artículo 767 del Código Civil, resulta procedente…”.

De lo precedentemente expuesto resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

Igualmente el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular…” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16). Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses. Ahora bien, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Es importante señalar, que habiéndose incoado una acción mero-declarativa, considera este Sentenciador, que se hace menester traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador tomar en cuenta estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa; esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida”.

Ahora bien en el presente procedimiento es de carácter imperativo resaltar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

En tal sentido, en el caso bajo estudio tenemos que la accionante aduce en el texto de la demanda que inició una unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ FELIPE MOLINA MOROS, la cual se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en esos años y que actúa en ese acto con el carácter de concubina del ciudadano: JOSÉ FELIPE MOLINA MOROS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad V-168.732, domiciliado en la población de Yaracal, Carretera Nacional Morón Coro, Sector Cano Cause, Fundo Las Vegas, Jurisdicción del Municipio Cacique Manaure estado Falcón, donde establecieron su último domicilio conyugal. Indicando además, que su unión estable de hecho se inició desde el día nueve (09) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), hasta el día Trece (13) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2.018), es decir, hace treinta (30) años y Tres (03) meses de esa unión concubinaria, tal y como se evidencia de Declaración Jurada de Unión Estable de Hecho, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, que anexó al libelo, que desde la fecha de inicio de la unión estable de hecho, esto es, desde el día nueve (09) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), hasta el día Trece (13) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2.018), fecha en la que falleció Ab Intestato, tal como se evidencia de Acta de Defunción signada con el número 201, de fecha 14 de Agosto de 2018, otorgada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Que esa unión concubinaria, la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les tocó vivir todos esos años, y en donde hicieron juntos el capital de trabajo que les permitió darle a sus hijos, seguridad económica, orientación, salud, educación, pagarles colegios y universidades a sus hijos y comprarse los bienes muebles e inmuebles necesarios para su beneficio y comodidad de ellos y de sus hijos, aclarando que todo lo que adquirieron juntos es el producto y fruto de su trabajo y el de su pareja.

Indica que desde el 09 de mayo de 1.988, fecha en la cual su concubino y ella decidieron vivir juntos, al inicio de esa relación concubinaria establecieron su residencia y domicilio en la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, primeramente en un apartamento que adquirieron juntos en Puerto Cabello, en Residencia Enna, Torre Uno, Piso Uno, apartamento numero 1-F, Av. Juan José Flores, cruce con calle 1era Segrestaá, municipio Juan José Flores, estado Carabobo, apartamento éste que vendieron para posteriormente comprar otro apartamento en la misma ciudad de Puerto Cabello, el cual tuvieron que dar en dación en pago para pagar una hipoteca del Fundo Las Vegas, lo que probaria en su oportunidad, y luego posteriormente hace varios años establecieron su último domicilio conyugal, en la vivienda del Fundo Las Vegas, donde ha sido construido el asiento principal de su familia y en ella han crecido y formaron a sus dos hijos , ciudadanos ANA CAROLINA MOLINA NAVAS y JOSE FELIPE MOLINA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.296.407 y V-20.296.406, respectivamente, producto de su unión concubinaria o unión estable de hecho, acompañando actas de nacimiento; que hasta la presente fecha el inmueble en referencia, la vivienda del Fundo Las Vegas, constituyó su vivienda familiar y su último domicilio y en la forma que expuso se hicieron el capital y los bienes, quedando así establecida la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución al patrimonio.

Expone que desde el momento en que decidieron formar esa unión concubinaria, las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, no obstante reconoce que como en toda pareja se presentaban dificultades las cuales en la mayoría de los casos se resolvían y se superaban de mutuo acuerdo y que en reciproca colaboración continuaron formando su patrimonio y que la unión estable de hecho que mantuvieron durante treinta años, tuvo las siguientes características, vivieron juntos de manera ininterrumpida, existió entre ellos el socorro mutuo, se presentaban ante la sociedad, familiares, así como también dentro del ambiente laboral donde trabajaron, de igual forma como si estuviesen casados, se asistían mutuamente de forma reciproca en la satisfacción de sus necesidades, lo que a su decir indica que a pesar de no estar casados siempre vivieron juntos, trabajando y luchando como marido y mujer , para mantener su hogar y su capital.

Al respecto, analizadas las actuaciones cursantes en autos se evidencia que los demandados ANA CAROLINA MOLINA NAVAS y JOSE FELIPE MOLINA NAVAS, solo contestaron la demanda indicando que con respecto a los alegatos efectuados por la actora, son ciertos, lo reconocen y aceptan, no promoviendo pruebas en la oportunidad legal. En relación a los co-demandados ANA ASTRID MOLINA FERRER y OSCAR ENRIQUE MOLINA FERRER, consta en autos que el ciudadano FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, codemandado, es citado por los ciudadanos antes mencionados por presentar poder otorgado por los mismos, pero no dieron oportuna contestación a la demanda ni promovieron pruebas, pues corre inserto en autos poder apud acta (folio 115 y su vuelto de la pieza 1), conferido por el ciudadano: FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, a los Abogados RACHEL ALEJANDRA GONZALEZ MORALES, KENNY LUGO PIÑA y YOALDY COHEN MORILLO, en forma personal, para que lo representen y sostengan sus derechos y defiendan sus intereses, dando contestación a la demanda y promoviendo pruebas las cuales fueron desechadas del proceso, motivo por el cual no pudo desvirtuar la pretensión de la actora. Expuesto lo anterior, conviene destacar que ha sido jurisprudencia reiterada de que en este tipo de acciones mero declarativas de concubinato no existe la confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte de que aún cuando no comparezca la parte demandada a dar contestación a la demanda en esta materia en razón de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da efectos parecidos al matrimonio a la unión concubinaria, ello significa que aún cuando la parte demandada no rechace oportunamente la pretensión, siempre el accionante debe cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, como en tal sentido lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 29-08-2003 con ponencia del MAGISTRADO JOSE EDUARDO CABRERA ROMERO, cuando señala que:

“existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como sucede con los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia, no existe la posibilidad de la inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”

Así las cosas, es importante destacar que los medios de prueba se consideran de acuerdo a algunos autores, como la actividad del juez o de las partes traídas al proceso en atención a la pretensión planteada por éstas últimas. Así mismo se considera medio de prueba los instrumentos o circunstancias a través de las cuales se ve reflejado el hecho que pretende ser probado. Por consiguiente, se dice que la formación del material de conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos. Entonces, no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, ya que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Puntualizado lo anterior, se tiene que para Devis (1984:10), la prueba es el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso. De igual forma Carnelutti (1982:44) señala que prueba es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o más brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho. Para Acosta (2007:58), la prueba es: “Todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la convicción del Juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las partes”.

Las consideraciones anteriores influyen en materia de medios de prueba, tanto en los que son admisibles como en la valoración de la misma, es así como en materia de pruebas legales en el proceso civil se comprenden aquellas que están establecidas en la ley, y, las pruebas libres en las cuales se deja a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para hacer valer su pretensión. Es por ello que en el ordenamiento jurídico venezolano se plantean ambas situaciones, ya que se presentan como una posición mixta en relación a medios de pruebas.

De igual manera para Henríquez (2004), la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres: “Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo:

• Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.

•La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.

El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos. El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.” (Sic) Puntualizado lo anterior, considera quien aquí se pronuncia que siendo la prueba testimonial, la prueba por excelencia, según la normativa civil para el caso concreto, la cual fue debidamente evacuada, dió como resultado la coincidencia y no contradicción de los hechos alegados por la accionante a los fines de lograr el reconocimiento de la unión estable de hecho, y siendo que el demandado de autos, no pudo desvirtuar o enervar los alegatos esgrimidos de lo pretendido por la demandante; y del acervo probatorio se desprenden indicios que al ser validados en su conjunto con las pruebas aportadas, es por lo que considera este Operador de Justicia, que queda reconocida la existencia de la unión concubinaria habida entre los ciudadanos FANNY MARGARITA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.591.446 y JOSÉ FELIPE MOLINA MOROS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad V-168.732, la cual se inició desde el día nueve (09) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), hasta el día Trece (13) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2.018). Y así se establece. En consecuencia este Juzgador declara que existió una comunidad concubinaria en lo que respecta a bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria, y por tanto se aplicarán al caso de marras las normas de derecho común que regulan lo referente a la comunidad de bienes, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana FANNY MARGARITA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.591.446, en contra de los ciudadanos: FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, ANA ASTRID MOLINA FERRER, OSCAR ENRIQUE MOLINA FERRER, ANA CAROLINA MOLINA NAVAS y JOSÉ FELIPE MOLINA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.536.443, V-5.312.893, V-10.337.090, V-20.296.407, V-20.296.406, respectivamente. SEGUNDO: SE DECLARA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO existente entre los ciudadanos FANNY MARGARITA NAVAS y JOSÉ FELIPE MOLINA MOROS, desde el lapso comprendido entre el día nueve (09) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), hasta el día Trece (13) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2.018), con los efectos a que se contrae el numeral 2º del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida. CUARTO: Por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, vía correo electrónico en formato PDF, con copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a las partes y envíese vía correo electrónico en formato PDF.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Provisorio.


Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.

El Secretario.


Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO.

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicando la anterior sentencia, siendo las 12:45, pm. Conste.

El Secretario.


Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO.




Exp. 3301