REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 3.328.
PARTE ACCIONANTE: HUMBERTO MATHEUS y JUANA LUCILA CARPIO DE MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.420.431 y V-8.999.808, respectivamente
PARTE ACCIONADA: Administración de la JUNTA DE CONDOMINIO “EL RETIRO ARRIBA, LA MISIÓN Y EL RETIRO SUR”, representada por su presidente, ciudadano: MICHEL BENKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.307.068.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
NARRATIVA
Inicia la presente acción de amparo constitucional, por libelo presentado en fecha 06 de Abril de 2021 ante la secretaría del Tribunal, el cual fue suscrito por los ciudadanos: HUMBERTO MATHEUS y JUANA LUCILA CARPIO DE MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.420.431 y V-8.999.808, respectivamente, quienes actúan en representación de sus propios derechos e intereses, asistidos por la Abogada en libre ejercicio de la profesión, SIMPLICIA AGUIRRE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 280.292, con dirección de correo Electrónico: inmacaca@hotmail.com, número telefónico con red social WhatsApp: 0424-4668621, junto con sus recaudos anexos.
En el referido libelo, los presuntos agraviados denuncian la violación del orden constitucional, específicamente sobre el derecho al debido proceso, a la integridad física, al hogar, a la vivienda, a la salud, los cuales se encuentran preceptuados en los artículos 49, 46, 47, 82 y 83 de la Carta Magna y solicita sea amparado a través de la presente acción, procediendo a denunciar como presunto agraviante de sus derechos constitucionales a Administración de la JUNTA DE CONDOMINIO “EL RETIRO ARRIBA, LA MISIÓN Y EL RETIRO SUR”, representada por su presidente, ciudadano: MICHEL BENKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.307.068.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2021, el Tribunal previa revisión del escrito libelar, observa que existe inconsistencia en lo que respecta a quien es la parte accionada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena librar boleta de notificación a la parte accionante a objeto de que corrijan el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, con la advertencia que de no hacerlo, la acción de amparo será declarada inadmisible.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2021, deja constancia de haber efectuado las notificaciones ordenadas vía correo electrónico y llamadas telefónicas.
La parte quejosa en fecha 09 de abril de 2021, presenta escrito y anexos, mediante el cual subsana el error cometido.
En fecha 12 de abril de 2021, el Tribunal admite la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como la notificación al Ministerio Público, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Estado Falcón, dictando en esa misma fecha, Medida Cautelar Innominada a favor del actor, consistente en: ORDENAR al presunto agraviante, ciudadano: MICHEL BENKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.307.068, en su condición de Presidente del Condominio “EL RETIRO ARRIBA, LA MISIÓN Y EL RETIRO SUR”, REACTIVAR EN FORMA INMEDIATA EL SERVICIO DE AGUA A LA RESIDENCIA DE LOS QUEJOSOS, ciudadanos: HUMBERTO MATHEUS y JUANA LUCILA CARPIO DE MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.420.431 y V-8.999.808, respectivamente, la cual está identificada como Villa 59 de la Urbanización El Retiro Arriba. A tal efecto se ordenó librar oficio a la Administración del Condominio “EL RETIRO ARRIBA, LA MISIÓN Y EL RETIRO SUR”.
En fecha 16 de abril de 2021, diligencia el Alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber notificado al ciudadano: MICHEL BENKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.307.068, en su condición de presunto agraviante denunciado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2021, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se procedió a dejar constancia de la práctica de la notificación realizada al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Por auto de fecha 26 de abril de 2021, se fijó la audiencia oral y pública para ser celebrada en fecha 28 de abril del año en curso.
En fecha 28 de abril de 2021, se difirió la celebración de la audiencia oral y pública, por cuanto la parte quejosa, manifestó su imposibilidad de hacerse asistir de abogado en ese momento.
El 30 de abril de 2021, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, con la presencia de las partes interesadas, dejando constancia que la representación del Ministerio Público, no se encontraba presente.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
1. LIBELO DE DEMANDA:
-Alega la parte actora que habitan en el Conjunto Residencial “EL RETIRO ARRIBA, LA MISIÓN Y EL RETIRO SUR”, con su grupo familiar, constituido por 5 personas entre ellas una gestante de tres (03) meses, que entre los problemas internos de funcionamiento, propios de la vida condominial, que desde el día jueves 25 de marzo de 2021, uno de los integrantes de la Junta de Condominio, procedieron a la eliminación del tubo que surte de agua su residencia, lo que a su decir demuestran con evidencias fotográficas que anexó al libelo.
-Denuncia Las anteriores vías de hecho generan lesiones a los derechos constitucionales de las 5 personas que habitan en dicha vivienda, tomando en cuenta el deterioro físico y emocional al no tener libre acceso a su hogar u\y no tener la libertad de moverse ante cualquier emergencia que se les pueda presentar.
-Fue denunciada de igual forma que debido a esa situación su hijo CARLOS EDUARDO MATHEUS CARPIO, y su esposa ISANGEL ALEJANDRA PENA PINO, debieron viajar obligatoriamente a la ciudad de Maracay donde lamentablemente se contagiaron de COVID/19.
-Denunció que les fue vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la integridad física, al hogar, a la vivienda, a la salud, los cuales se encuentran preceptuados en los artículos 49, 46, 47, 82 y 83 de la Carta Magna y solicita sea amparado a través de la presente acción, procediendo a denunciar como presunto agraviante de sus derechos constitucionales a Administración de la JUNTA DE CONDOMINIO “EL RETIRO ARRIBA, LA MISIÓN Y EL RETIRO SUR”, representada por su presidente, ciudadano: MICHEL BENKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.307.068.
AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
Celebrada la audiencia Oral, las partes alegaron lo siguiente:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
La parte actora a través de su abogado asistente, expuso lo siguiente:
…(Omissis)… “Buenos días doctor Juez, según lo que presentó mi representado donde se le han violado los derechos constitucionales de manera progresiva e interrumpidamente tipificado en los artículos 43, 46, 82 y articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración la situación país en relación al coronavirus, mi representado pide una indemnización por daños y prejuicio haciendo énfasis en los artículos señalados por la ley. Es todo”…(Omissis)…”
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
Por su parte, la parte accionada alegó lo siguiente:
“(Omissis)… Muy buenos días, en primer lugar mi representado no es presidente de la junta de condominio de Retiro Arriba, La Misión y el Retiro Sur, en consecuencia no nos explicamos el hecho de que el haya sido demandado en tal condición de presidente de la junta de condominio ya mencionado. En segundo lugar para el momento en que el señor HUMBERTO MATHEUS Y JUANA CARPIO incoaron la acción de amparo, ellos ya poseían o tenían disponibilidad de toda el agua que requiere o requería su vivienda. Igualmente, señalo que la vivienda de los accionantes posee una piscina la cual esta funcionando y se encuentra activa. En tercer lugar, los accionantes solicitan en el punto cuatro (4) de su solicitud de amparo, que se les ampare sobre la supuesta y negada actitud del señor MICHEL BENKO, en el sentido de que él le impedía el acceso a su vivienda así como estaba perturbando la posesión de la misma, he de señalar ciudadano juez que existen otras vías jurisdiccionales para tratar este tipo de asuntos, a saber los interdictos por vía ordinarias que se pueden intentar en contra de la perturbación de la posesión o de supuesto impedimento al acceso a su vivienda. Ya para terminar en ningún momento mi representado MICHEL BENKO ha ordenado, o él mismo en persona ha suspendido el servicio de agua a la vivienda de los demandantes. En consecuencia negamos todos esos hechos aducidos por los querellantes y solicitamos al juez desistir tal acción. Así mismo consigno este acto, constante de tres (03) folios útiles escrito de contestación del amparo. Es todo…(Omissis)…
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La representación de la vindicta pública no hizo acto de presencia a la audiencia oral y pública.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA: la parte presuntamente agraviada, para la demostración de sus alegatos, promovió:
1. Consigna junto con el libelo de la demanda, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble identificado con el numero 64, debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza Palmasola del estado Falcón, de fecha 05/11/2012, inscrito bajo el N° 2012.1062, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.3531 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
2. Impresiones fotográficas.
3. Copia del Reglamento Interno del Conjunto Residencial El Retiro Arriba.
4. Acta de Asamblea Ordinaria de Co-propietarios del Conjunto Retiro Arriba, Sur, Misión.
5. Captures impresos de conversaciones vía WhatsApp, de fecha 24 de marzo de 2021.
6. Recibos de condominio.
7. Impresión de correo electrónico.
PARTE ACCIONADA: la parte presuntamente agraviante, no aportó pruebas.
DE LA COMPETENCIA DE TRIBUNAL
Establece el Artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado dicha Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra de los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, señalando al respecto que:
(... omissis...) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De tal manera que, en el caso sub examine, tratándose de vías de hecho que presuntamente vulneran garantías constitucionales relacionadas con el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional y tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa quien juzga que este Tribunal es el competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, Y ASÍ SE DECLARA.-.
En virtud que la parte accionada antes identificada, asistida de abogado, en su exposición en la audiencia oral y pública alegó, que para el momento en que el señor HUMBERTO MATHEUS Y JUANA CARPIO incoaron la acción de amparo, ellos ya poseían o tenían disponibilidad de toda el agua que requiere o requería su vivienda. Igualmente, señalo que la vivienda de los accionantes posee una piscina la cual está funcionando y se encuentra activa y la parte accionante, no se opuso a este alegato, ni negó el mismos, considera quien aquí decide, no resolver al fondo del asunto debatido sino resolver en punto previo, lo alegado, por lo cual el Tribunal no se pronunciará respecto a la valoración de las pruebas. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
Considera este Juzgador antes de pasar a dictar pronunciamiento respecto de la controversia, que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
De las actas procesales puede evidenciar que la pretensión del actor se circunscribe a denunciar las presuntas vías de hecho por medio de las cuales les fue vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la integridad física, al hogar, a la vivienda, a la salud, los cuales se encuentran preceptuados en los artículos 49, 46, 47, 82 y 83 de la Carta Magna y solicita sea amparado a través de la presente acción, procediendo a denunciar como presunto agraviante de sus derechos constitucionales a Administración de la JUNTA DE CONDOMINIO “EL RETIRO ARRIBA, LA MISIÓN Y EL RETIRO SUR”, representada por su presidente, ciudadano: MICHEL BENKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.307.068 y en razón que la parte accionada antes identificada, asistida de abogado, en su exposición en la audiencia oral y pública alegó, que para el momento en que el señor HUMBERTO MATHEUS Y JUANA CARPIO incoaron la acción de amparo, ellos ya poseían o tenían disponibilidad de toda el agua que requiere o requería su vivienda. Igualmente, señalo que la vivienda de los accionantes posee una piscina la cual está funcionando y se encuentra activa y la parte accionante, no se opuso a este alegato, ni negó el mismo, considera quien aquí decide, que tal actuación se circunscribe a la situación de hecho establecida en el articulo 6 ordinal Primero (1°) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud haber cesado la violación del derecho constitucional alegado, así como por existir vías ordinarias distintas a la acción de amparo para satisfacer las pretensiones del actor.
En tal sentido el artículo y ordinal antes mencionado se corresponde a la admisibilidad de la acción propuesta, según el cual las acciones de este tipo no han de ser tramitadas cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, en el bien entendido que la cesación puede tener origen no sólo en la restitución del accionante en el goce efectivo del derecho o en la desaparición de la amenaza, sino también en la modificación o desaparición del supuesto fáctico o jurídico en que el accionante asentaba el derecho o garantía presuntamente conculcados o amenazados.
A este respecto, cabe destacar que la quejosa alegó, que le había sido suprimido el servicio de agua a su residencia lo que a su decir le ocasionaba la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la integridad física, al hogar, a la vivienda, a la salud, los cuales se encuentran preceptuados en los artículos 49, 46, 47, 82 y 83 de la Carta Magna, y al señalar la parte accionada que para el momento de la interposición de la acción de amparo, ya la vivienda del quejoso contaba con el suministro de agua potable, inclusive hasta la piscina con la que cuenta su residencia se encuentra activa, y al no ser objeto de rechazo, negativa o contradicción se tiene como cierto el alegato esgrimido por la parte accionada, evidenciando así que la lesión al derecho de petición que contiene la pretensión deducida en la presente demanda se encuentra satisfecha.
No obstante, dicha acción no cumple con el requisito que exige la actualidad de la lesión o amenaza alegada. De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, llega este Juzgador a la plena convicción de que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 ordinal 1, de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos: HUMBERTO MATHEUS y JUANA LUCILA CARPIO DE MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.420.431 y V-8.999.808, respectivamente, en contra de la Administración de la JUNTA DE CONDOMINIO “EL RETIRO ARRIBA, LA MISIÓN Y EL RETIRO SUR”, representada por su presidente, ciudadano: MICHEL BENKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.307.068 y en consecuencia, se ordena:
PRIMERO: levantar la medida Cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2021, consistente en: ORDENAR al presunto agraviante, ciudadano: MICHEL BENKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.307.068, en su condición de Presidente del Condominio “EL RETIRO ARRIBA, LA MISIÓN Y EL RETIRO SUR”, REACTIVAR EN FORMA INMEDIATA EL SERVICIO DE AGUA A LA RESIDENCIA DE LOS QUEJOSOS, ciudadanos: HUMBERTO MATHEUS y JUANA LUCILA CARPIO DE MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.420.431 y V-8.999.808, respectivamente, la cual está identificada como Villa 59 de la Urbanización El Retiro Arriba.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la querellante las costas de la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, con sede en Tucacas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
El Secretario,
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.
Seguidamente se publicó la anterior decisión, dentro del lapso legal, siendo las 01:50 pm. Conste.
El Secretario,
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.
Expediente N° 3.328
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