REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIORCIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIALDEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6746

DEMANDANTE: COOPERATIVA PUNTO FIJO SERVICES R.L., inscrita inicialmente como Cooperativa Punto Cat, R.L., por ante el Registro Inmobiliario del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 42, folio 176 del tomo 1 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2008; modificados sus estatutos y denominación, según acta registrada por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 5 de octubre de 2015, bajo el Nº 5, folio 20 del Protocolo de Transcripción del año 2015; inscrita en el Registro General de Cooperativas por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACCOP), bajo el expediente Nº 328.776; y con domicilio en el edificio Venequip, piso PB, local 1, en la avenida Jacinto Lara con calle Tropicana, sector Nuevo Pueblo Norte de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: FÉLIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA, JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR y GABRIEL IRENEO SÁNCHEZ MANZANARES, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.472, 7.258 y 168.185, respectivamente, correos electrónicos felix210252@gmail.com, joseamaliograterol@gmail.com, y gabriel_ism@hotmail.com.
DEMANDADA: sociedad mercantil VENEQUIP S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 46, tomo 48-A, de fecha 19 de septiembre de 1997, y con domicilio en el Centro Comercial Ciudad del Viento, oficina PB-28 prolongación de la avenida Girardot entre calles Las Flores y Los Caobos de la urbanización Santa Irene de la ciudad de Punto Fijo del municipio Carirubana del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: CÉSAR BRITO y EDISON TALAVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.266 y 152.058respectivamente, correo electrónico: edisondavis87@hotmail.com

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia, solicitada por el abogado Gabriel Ireneo Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA PUNTO FIJO SERVICES, R.L., en el juicio con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, intentado por la parte recurrente contra la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A.
Cursa del folio 1 al 60 de la primera pieza, libelo de la demanda presentado en fecha 10 de diciembre de 2018, por los abogados Félix Ireneo Sánchez Padilla, José Amalio Graterol Jatar y Gabriel Ireneo Sánchez Manzanares, en su carácter de apoderados judiciales de la COOPERATIVA PUNTO FIJO SERVICES R.L., mediante el cual alegan lo siguiente: que su representada la COOPERATIVA PUNTO FIJO SERVICES, R.L., es una asociación de carácter social y participativo, reconocida y protegida constitucionalmente a tenor de lo establecido en el artículo 118 de la Carta Magna, para desarrollar cualquier tipo de actividad económica de conformidad con la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que específicamente las regula y establece las normas generales para su organización y funcionamiento, sometida al derecho cooperativo, y en general al ordenamiento jurídico vigente que resulte aplicable; que la COOPERATIVA PUNTO FIJO SERVICES, R.L., celebró un contrato de prestación de servicios con la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 27 de noviembre de 2009, inserto bajo el N° 26, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que en el marco del referido contrato, para la ejecución de órdenes de servicios y de contratos de prestación de servicios técnicos que a su vez recibía y celebraba VENEQUIP, S.A. con terceros, para que los ejecutara su mandante la COOPERATIVA PUNTO FIJO SERVICES, R.L., ésta ejecutó para otras empresas, habiendo recibido por parte de VENEQUIP, S.A., las retribuciones porcentuales económicas en bolívares estipuladas en el contrato, pero las pactadas con otras empresas en moneda extranjera, la empresa VENEQUIP, S.A., ha incumplido en los términos del contrato, pues no ha pagado las correspondientes retribuciones porcentuales económicas de las que se hizo legítima acreedora; que por cuanto la sociedad mercantil VENEQUIP S.A., ha incumplido con la COOPERATIVA PUNTO FIJO SERVICES R.L., las obligaciones de naturaleza económica retributivas estipuladas en el contrato de prestación de servicios que los vincula, estos incumplimientos hacen viable la interposición de la presente demanda. Solicita se decrete la medida de embargo provisional sobre los bienes muebles propiedad de la empresa demandada. Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 1.091.627.25), equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA CÉNTIMOS(Bs.S. 232.178.199,80) calculados a la tasa Dicom de Bs.S. 212,69, equivalentes a 13.657.541,16 U.T. Anexos del folio 61 al 98.
Riela al folio 99, auto de fecha 17 de diciembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda ordenando la citación de la empresa demandada, a los fines de dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente de efectuarse el emplazamiento, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2019, el abogado Edison Talavera, apoderado judicial de la empresa VENEQUIP S.A., contesta la demanda y alega lo siguiente: que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, es decir niegan y rechazan la totalidad de los hechos alegados en ella, así como los fundamentos de derecho en ella invocados, por no asistirle a la parte actora; que la acción resolutoria está destinada al fracaso, pues es un hecho admitido, y por ende no será objeto concreto de prueba que la parte actora incumplió la convención cuya resolución ahora pretende; que en el capítulo IV del libelo de la demanda, el accionante expresa que supuestamente esgrimió la excepción non adimpleti contractus para incumplir deliberadamente con sus obligaciones contractuales, razón por la cual, probado el incumplimiento contractual; que es imperativo concluir, que la demandante no está amparada por el artículo 1167 del Código Civil para instar la acción resolutoria en el presente caso; que del petitorio del libelo de demanda se evidencia con claridad meridiana que la demanda instada pretende pagos en esa moneda extranjera por concepto de participaciones porcentuales en supuestos contratos suscritos por VENEQUIP S.A. con terceros, cuando la clausula primera de la convención cuya resolución se solicita, establece de manera indubitable que se trata de un contrato de prestación de servicios cuyo objeto versa sobre la inspección, diagnostico, remoción, instalación, reparación, seguridad de maquinarias y equipos relacionados con la actividad de VENEQUIP S.A., es decir la asociación cooperativa fue contractualmente autorizada o comisionada para vender repuestos o conseguir contratos o negocios con empresas del ámbito petrolero, todo coadyuvado a la circunstancia de que no existe clausula contractual alguna que establezca que la moneda de pago era el dólar de los Estados Unidos de América, razón por la cual, la pretensión deducida está destinada al fracaso por mandato de lo preceptuado en el artículo 1.264 del Código Civil (f. 101-104).
Riela del folio 106 al 109, sentencia dictada por esta Alzada mediante la cual declara con lugar la regulación de competencia interpuesta por el abogado Félix Ireneo Sánchez Padilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo anula la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 7 de enero de 2019; mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ordenó al mencionado Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón continuar conociendo la presente causa. Asimismo en fecha 30 de abril de 2019 recae auto mediante el cual se ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa mediante oficio Nº 112-19 (f.110).
En fecha 15 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, declara la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, a la vez que declara nulas todas las actuaciones que anteceden a esa decisión en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS, seguido por la COOPERATIVA PUNTO FIJO SERVICES R.L., contra de la sociedad mercantil VENEQUIP S.A. (f. 112-115).
En fecha 14 de octubre de 2019, el abogado Gabriel Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito (f. 116).
Mediante diligencias de fechas 15 y 18 de octubre de 2021, el abogado Feliz Sánchez Padilla, apela de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2021y apela del auto de fecha 14 de octubre de 2021 (f. 117-118). Siendo las apelaciones oídas en un solo efecto mediante auto de fecha 25 de octubre de 2019, ordenando así remitir el expediente a esta Alzada (f. 119).
En fecha 31 de octubre de 2019, el abogado Félix Sánchez presenta diligencia mediante la cual solicita que se admita nuevamente la demanda (f. 122).
Recae auto de fecha 11 de noviembre de 2019, mediante la cual Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada, para lo cual comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f.123). Asimismo mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2021, el Tribunal a quo ordena agregar a los autos oficio Nº 352-19, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten resultas de la comisión librada para practicar la citación de la parte demandada (f. 124-197).
Riela del folio 201 al 203, escrito contentivo de reforma de la demanda solamente en lo relativo a la citación de la demandada, el cual fue presentado por los abogados Félix Sánchez y Gabriel Sánchez, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada mediante la cual alegan lo siguiente: que como la demandada VENEQUIP S.A., tiene establecida sucursal en la ciudad de Punto Fijo, su domicilio para el trámite procesal de esta causa judicial conforme a los artículos 28 del Código Civil y 40 del Código de Procedimiento Civil, piden que su citación personal se practique en la persona de su apoderado judicial sustituto, abogado Edinson Talavera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.500.731 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.058, y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón. Solicitan que la presente reforma de la demanda sea admitida y se ordene el emplazamiento de la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 342 y 343 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 207, auto de fecha 28 de noviembre de 2019, mediante el cual el tribunal natural admite la reforma al libelo de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada en el presente juicio; la cual fue practicada en la persona de su apoderado judicial en fecha 28 de enero de 2020 (f. 211-212).
En fecha 16 de enero de 2020, el Tribunal de la causa mediante auto ordena remitir las copias certificadas señaladas por la parte recurrente a esta Alzada, mediante oficio Nº 1590-017en razón del recurso de apelación formulado por la parte demandante (f.209).
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2020, el abogado Edinson Talavera en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en vez de contestar la demanda promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se debe declarar la incompetencia por el territorio ya que el contrato de convención en el cual tiene su asidero la acción propuesta tiene domicilio especial escogido por las partes, la ciudad de Barquisimeto estado Lara, tal y como lo establece la clausula décimo novena, razón por la cual, sorprende la paladina actitud del accionante quien pretende utilizar clausulas de un contrato para realizar el cobro de una supuesta acreencia pero simultáneamente pretende obviar otra clausula de la misma convención que al parecer no le es conveniente; que es evidente que el juzgado competente por el territorio dada la estimación de la cuantía formulada en el libelo de demanda y la naturaleza del asunto debatido, es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil ubicado en la Circunscripción Judicial del estado Lara. Fijan como domicilio procesal la siguiente dirección: edificio Crystal Plaza, piso 2, oficinas 2F y 2G, en Barquisimeto, avenida Terepaima con calle Nueva, del estado Lara(f. 213-214).
En fecha 18 de febrero de 2020, el abogado Edinson Talavera en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual solicita que la medida de embargo sea declarada sin lugar (f. 215-216).
El abogado Gabriel Irineo Sánchez, en fecha 22 de octubre de 2020, con el carácter acreditado en autos, solicita la reactivación de la presente causa(f. 217-218). Y en esa misma fecha, consigna escrito mediante el cual solicita se declare como no opuesta la cuestión previa de incompetencia por el territorio presentada por la parte demandada (f. 219-227).
Recae auto de fecha 21 de octubre de 2020, mediante el cual el Tribunal a quo ordena la reactivación de la presente causa (f. 228).
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2020, el abogado Edinson Talavera, apoderado judicial de la parte demandada, solicita la reactivación de la causa (f. 229).
Riela del folio 233-235, sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2021, mediante la cual el Tribunal de origen declara con lugar la cuestión previa referente a la falta de competencia por el territorio conforme con lo previsto en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara; no ha lugar a costas por la naturaleza de la decisión.
En fecha 5 de noviembre de 2020, el abogado Gabriel Irineo Sánchez, presenta solicitud de regulación de competencia por el territorio (f. 237-245).
Recae auto de fecha 18 de noviembre de 2020, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena remitir el expediente en copias certificadas a este Tribunal Superior (f.249); lo cual se hizo mediante oficio Nº 1590-099, de fecha 17 de agosto de 2021 (f. 254).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 29 de octubre de 2021, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y fija un lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar (f. 256).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hacen previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se observa que el abogado EDINSON TALAVERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada sociedad mercantil VENEQUIP, S.A., en la oportunidad de contestar la demanda, en lugar de hacerlo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346, relativa a la incompetencia del juez por el territorio, lo cual hizo en los siguientes términos:
… es indudable que se debe declarar la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO; ya que el Contrato o Convención en el cual tiene su asidero la acción propuesta (cuyo valor probatorio invocamos en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, dada su producción por la demandante al momento de instar la pretensión), tiene DOMICILIO ESPECIAL ESCOGIDO POR LAS PARTES; esto es, la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; tal y como lo establece la CLÁUSULA DÉCIMO NOVENA; (…); es evidente, que el JUZGADO COMPETENTE POR EL TERRITORIO (dada la estimación de la cuantía formulada en el libelo de demanda y la naturaleza del asunto debatido) es un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL ubicado en la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; y así solicitamos se expresamente declarado.-
Y en tal sentido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la decisión interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2020, se pronunció en relación a la cuestión previa opuesta de la siguiente manera:
(…) de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden de común acuerdo, y basado en el principio dispositivo, derogar la competencia por el territorio, acordando un domicilio especial para interponer la demanda ante la circunscripción judicial del lugar que al efecto se haya elegido como domicilio especial, siempre que en el caso de que se trate, no se encuentre la necesaria intervención del Ministerio Público.
Así mismo se debe traer a colación el criterio emitido por la Sala de Casación Civil en fecha 7 de diciembre de 2011, expediente N° AA20-C-2011-000419 en ratificación de la decisión número 323 de fecha 20 de julio de 2011, caso Banesco Banco Universal, C.A., contra Juan de la Cruz Pernía y Otra, (…)
En el caso de marras, observa quien aquí suscribe que en virtud de que en el Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre las partes, específicamente en su cláusula décima novena, se estableció expresamente la elección del domicilio especial, a saber, la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; es evidente que las partes aplicaron el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, derogando en el presente caso la competencia por el territorio, de manera que, en aplicación a dicha disposición legal, a la jurisprudencia antes citada, y conforme al artículo 1.159 del Código Civil (…), es lo propio concluir que habiendo elegido las partes domicilio especial el demandante debió proponer su acción en el domicilio contractualmente escogido, es decir por ante los Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
De la anterior decisión se colige que, interpuesta como fue la cuestión previa por incompetencia del Tribunal por el territorio, el juez a quo declaró su incompetencia, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, éstas eligieron como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto estado Lara, con lo cual derogaron la competencia por el territorio conforme al principio contenido en el artículo 1.159 del Código Civil que establece que el contrato es ley entre las partes, declarando competente a un Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara; decisión ésta que fue impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia por el abogado Gabriel Sánchez Manzanares, apoderado judicial de la parte actora, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
Del escrito de impugnación a la decisión, se observa que como punto previo, el recurrente denuncia la omisión por parte del Tribunal de la causa de la realización de actuaciones procesales de obligatorio cumplimiento de conformidad con lo establecido en el Comunicado emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, específicamente el establecido en el numeral Tercero que ordena que en el auto de certeza y previo un cómputo por Secretaría, aparte de notificar a las partes vía electrónica de la reactivación de la causa, también indicarle la fase procesal en que se encontraba la causa, así como los días de despacho transcurridos y por transcurrir del lapso procesal en que estaba la misma; obligación que no cumplió y que ese auto no determinó ni comunicó la certeza procesal ordenada en contravención con el citado comunicado y la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se observa del auto de fecha 21 de octubre de 2020, que corre inserto al folio 228 del expediente, que el Tribunal a quo previa solicitud de parte, ordenó la reactivación de la causa, sin realizar ningún otro señalamiento; y que posteriormente en fecha 29 de octubre de 2020 el mismo Tribunal admite su omisión, y de conformidad con el artículo 206 eiusdem, ordena la realización de un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 30 de enero de 2020, día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, hasta ese día (ambos inclusive); haciéndoseles saber a las partes que los lapsos en la presente causa continúan su curso a partir del día siguiente a su reanudación, sin señalar luego de realizado el cómputo el estado en el cual se encontraba la causa. De lo anterior se evidencia con meridiana claridad que el Tribunal a quo no solo inobservó la normativa señalada en el Comunicado emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial de fecha 5 de octubre de 2020 realizado siguiendo las instrucciones proferidas por la máxima autoridad judicial, el cual en su particular tercero estableció: “El tribunal respectivo, al recibir la solicitud de reactivación de la causa, deberá dictar un AUTO DE CERTEZA, en el cual previo cómputo por Secretaría, indicará la fase procesal en que se encuentra la causa, así como los días de despacho transcurridos y por transcurrir del lapso procesal en que esté la misma, debiendo notificar en forma electrónica a las partes intervinientes sobre su reactivación, con las indicaciones anteriores”; sino que también desacató la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo Décimo Primero dispuso lo siguiente: “Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo” (subrayado del Tribunal); es decir el Tribunal de la causa al momento de la reactivación del expediente no dictó el auto de certeza estableciendo la etapa del proceso en el que se encontraba ni en qué lapso se reanudaba la causa, solo se limitó a indicar en el auto de fecha 21/10/2020 que ordenaba su reanudación, y si bien en el auto de fecha 29/10/2020 ordenó la realización del cómputo, no emitió tampoco el auto de certeza con las indicaciones señaladas, con lo cual dejó a las partes en estado de inseguridad jurídica con respecto al lapso procesal en curso; razón por la que se le hace un llamado de atención al juez de la causa, a objeto que dé estricto cumplimiento a las normas constitucionales y legalmente establecidas y que en futuras oportunidades no incurra en este tipo de omisiones que van en detrimento de los principios procesales constitucionales que deben garantizarse a las partes.
No obstante lo anterior, de las actas procesales no se evidencia que exista algún motivo de reposición de la causa, en virtud que ambas partes cumplieron con sus actos procesales en forma tempestiva, así se observa que la parte demandada en lugar de contestar la demanda opuso cuestión previa dentro del lapso procesal oportuno conforme se evidencia del cómputo realizado por Secretaría, de igual manera la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta, y habiéndose dictado sentencia interlocutoria al efecto, ejerció el correspondiente recurso de regulación de competencia, es decir, no se materializó menoscabo del derecho a la defensa a ninguna de las partes; y así se establece.
DE LA CUESTIÓN PREVIA POR INCOMPETENCIA
Resuelto el anterior punto previo, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de regulación de competencia de la siguiente manera: En primer lugar, aduce el recurrente que la cuestión previa fue opuesta inidóneamente, que el apoderado judicial de la parte demandada al promover la cuestión previa relativa a la incompetencia por el territorio alegando que el contrato o convención en el cual tiene su fundamento la acción propuesta tiene domicilio especial escogido por las partes, la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, como lo establece su cláusula décimo novena, y que el Juzgado competente por el territorio dada la estimación de la cuantía y la naturaleza del asunto debatido es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil ubicado en la Circunscripción Judicial del estado Lara. Que su mandante la COOPERATIVA PUNTO FIJO SERVICES, R.L., no se adhirió a la competencia territorial indicada en forma imprecisa por la representación judicial de la demandada VENEQUIP, S.A.; y además formal y expresamente rechazó la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por la demandada, a tenor de lo dispuesto en los acápites segundo y tercero del artículo 60 concatenado con el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los siguientes argumentos: a. No adhesión. Que el artículo 47 eiusdem permite a las partes prorrogar los límites territoriales de competencia de los jueces mediante la elección de un domicilio especial, como lo hicieron las partes en el contrato aportado como instrumento fundamental de la pretensión en su cláusula décima novena donde estipularon la elección de domicilio especial para los efectos del mismo, no único ni excluyente, a la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Que la parte in fine del artículo 60 cuando opuesta por el demandado la incompetencia territorial, ordena a éste señalar con precisión bajo pena de tenerla como no opuesta, cuál es el tribunal que considera competente, y que si bien cierto que el contrato en cuestión establece como domicilio especial escogido por las partes, la ciudad de Barquisimeto del estado Lara en la cláusula Décimo Novena, también es cierto que el oponente de la cuestión previa no indicó de modo preciso, indubitable, el Tribunal que considera competente, sino que en forma genérica, imprecisa, vaga, ambigua, señaló que es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil ubicado en la Circunscripción Judicial del estado Lara; y siendo que conforme a la estructura organizativa de dicha Circunscripción Judicial existen creados y funcionando cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, verificándose los Juzgados Primero, Segundo y Tercero ubicados en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara y el Juzgado Cuarto ubicado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara; de manera que no habiéndose señalado de modo claro, preciso y expreso, sin duda alguna que el Tribunal que la demandada considera como competente es uno de los tres que tienen su sede en la ciudad de Barquisimeto a quien corresponda por distribución, ya que el juzgado cuarto con sede en la ciudad de Carora está incluido o inmerso territorialmente en el señalamiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada como competente por estar ubicado en la Circunscripción Judicial del estado Lara, que es una ciudad distinta a la escogida como domicilio especial en el contrato; por lo que debió ser considerada como no opuesta. Por otra parte indica que el señalamiento exigido por el artículo 60 tercer acápite debe ser preciso, directo, expreso, no sobreentendido, ni puede ser suplido por el juez, quien no podría convertirse en intérprete de la intención de la parte demandada cuando hizo el señalamiento genérico; y pide sea declarada como no promovida u opuesta por la parte demandada la cuestión previa. En segundo lugar, aduce el recurrente que la interpretación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil en relación con la elección de domicilio especial debe hacerse dentro del sistema de normas procesales que determinan las modificaciones a los límites territoriales de competencia, ya que lo que realmente permite a las partes mediante acuerdo preventivo es la posibilidad de prorrogar la competencia territorial del juez que no la tiene mediante la elección de un domicilio especial para añadir un nuevo foro concurrente a elección del demandante; que la intención del legislador no fue otra que conceder a las partes la posibilidad de proponer su demanda ante un fuero especial, concurrente y efectivo con el fuero general del domicilio y con otros fueros especiales determinados por la ley, como se desprende del texto del comentado artículo 47 al disponer: “…caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”, señalando que se faculta a las partes, más no se obliga para proponer la demanda ante el tribunal del domicilio elegido. Que tampoco es correcto sostener que mediante la elección de un domicilio especial las partes renuncian al propio fuero, pues lo que hace es afirmar, al lado de los fueros anteriores un nuevo foro concurrente con aquellos; aparte que elección de domicilio y renuncia de domicilio son actos procesales que se excluyen legalmente. Aduce que nuestra ley procesal permite prorrogar la competencia territorial, pero no para reducir las posibilidades de los contratantes de ejercer acciones que deriven de una negociación ante un solo Tribunal, son por el contrario, para ampliar aquella posibilidad ante varios tribunales igualmente competentes. En tercer lugar, alega que el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida señala en forma imprecisa y genéricamente un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no señalando directa y específicamente la ciudad de Barquisimeto como lugar escogido, olvidando también que la empresa demandada VENEQUIP, S.A., tiene fijada legalmente una sucursal en la ciudad de Punto Fijo, que se tiene como su domicilio respecto del referido contrato de prestación de servicios celebrado y ejecutado en la misma ciudad conforme lo establece el artículo 28 del Código Civil, y siendo una sociedad mercantil, puede ser demandada a tenor de los artículos 42 del Código de Procedimiento Civil y 1.094 del Código de Comercio, en el lugar de celebración y ejecución del contrato, así como en su domicilio, todos en la ciudad de Punto Fijo. Por lo que solicita se declare con lugar la regulación de competencia.
Ahora bien, la regla general de la competencia territorial señala que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido derogado por convenio entre las partes a otro tribunal. En relación a la competencia por el territorio, en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la vinculación personal del demandado con una Circunscripción Judicial, y por el fundamento de orden privado de que el actor debe seguir el fuero del demandado, origina los llamados fueros de la competencia territorial, los cuales son los siguientes: 1. El Fuero General: determina cual es el tribunal ante el cual puede ser demandada una persona por su domicilio a menos que el conocimiento de la causa haya sido asignado especialmente a otro tribunal. 2. El Fuero Especial: es el que determina el tribunal ante el cual el demandado debe responder sólo por ciertas causas deferidas por la ley a ese tribunal. 3. El Fuero Personal: permite establecer el tribunal competente para conocer de los asuntos del demandado por la relación de su domicilio con la circunscripción judicial. 4. El Fuero Real: la determinación del juez competente para conocer la causa dependerá de la vinculación del objeto de la pretensión con la circunscripción del tribunal. 5. El Fuero Concurrente: se presenta cuando existen varios tribunales competentes por el territorio para conocer la demanda, puede ser concurrencia electiva (el actor puede elegir entre cualquiera de los tribunales) y concurrencia sucesiva o subsidiaria (el actor solo puede elegir entre el tribunal subsidiario, cuando falte al tribunal señalado por la ley en primer lugar, hay un orden de prelación en la elección). 6. El Fuero Exclusivo o Necesario: solo es competente el tribunal para conocer del asunto con exclusivo de cualquier otro; se establece por razones de orden público. 7. Los Fueros Legales y Voluntarios: Allí la competencia del tribunal deriva inmediatamente de la ley o de la voluntad de las partes.
En este mismo orden, tenemos que dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
De la anterior disposición se infiere claramente que la incompetencia por el territorio solo puede declararse de oficio en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la Ley expresamente lo determine; y en los demás casos puede oponerse como cuestión previa, debiendo indicar la parte a cuál juez considera competente, so pena de tenerse como no opuesta. Y en relación a esta disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0553 dictada en fecha 19/06/2000, en el exp. N° 00-0131, estableció:
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“... la incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará como no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente”.
Debe esta Sala respecto a este punto señalar que, el legislador al referirse a la incompetencia por el territorio fue categórico al establecer como requisito sine qua non para su procedencia, que la parte que la solicita debe señalar de manera específica qué tribunal es, en su criterio, el llamado a conocer la causa, de lo contrario la misma se considera no opuesta.
En el presente caso, tal como lo señaló el Tribunal Superior, la representación de los demandados no cumplió con la carga impuesta por el mencionado artículo, lo que a todas luces trae como consecuencia su improcedencia, y así lo declara esta Sala.
Por otra parte y en relación a la facultad que tienen las partes para determinar la competencia por el territorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° REG-00049 dictada en fecha 24/02/2017 en el exp. N° 17-059 estableció:
Ahora bien, conforme con las normas ut supra transcritas, se debe considerar que si bien es cierto que en materia contractual, la competencia constituye materia de eminente orden público, la legislación que regula la materia permite que la competencia territorial pueda derogarse por convenio entre las partes, con el objeto de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas.
En este punto, es necesario resaltar que dicha derogatoria de la competencia por el territorio solo puede ser efectiva, si consta de forma fehaciente en el correspondiente contrato, tal y como lo dispone el artículo 32 del Código Civil, (…)

Y en ese mismo orden, la Sala en decisión N° REG-000076 dictada en fecha 09/03/2017, en el exp. N° 17-112, señaló:
Aparte de lo indicado antes, se tiene que la jurisdicción tiene varias especies, como la ordinaria, que es aquella que posee los tribunales tradicionales o de materia común a todos los ciudadanos, especiales, en la que entraría la militar, la agraria; pero también se tiene la contenciosa, que es aquella que surge con una demanda en ejercicio del derecho subjetivo que tiene toda persona y la contestación de la misma por quien se señala como vulnerador de una norma o incumplidor de una obligación, trabándose así la denominada litis, pero también nos encontramos la voluntaria, que es aquella que las partes en un contrato señalan las partes involucradas, estableciendo su sumisión a órganos jurisdiccionales de determinado territorio para que diluciden los conflictos que pueden suscitar por el incumplimiento de lo acordado; siempre y cuando no se contravenga al orden público.
…omissis…
Con el fin de ahondar en la temática a resolver, se considera necesario entrar al mundo de los contratos, el cual de manera indudable es la principal fuente de las obligaciones, cuyos orígenes los tenemos en Roma, en donde no se desarrolló una teoría sobre el tema, siendo afirmado por Di Pietro en su obra “Los negocios jurídicos patrimoniales y los contratos en el derecho romano” (Ábaco, Buenos Aires, 2004), que el vocablo contratus, como término jurídico abstracto que actualmente se le conoce, es de aparición tardía, debiéndose otear en las Institutas de Gayo y en el Copus Iuris Civile, para encontrarnos con la definición de Teófilo que se cita: “contrato es la convención y el consenso de dos o más sobre el mismo asunto, de manera que se constituya una obligación y uno se halle obligado respecto al otro”.
El mencionado autor en su obra, realiza una travesía de la evolución ya en el Medioevo con Donello y Cuiaccio, para proseguir en Domat y Pothier, hasta llegar a Savigny, quien definiera al contrato como “el acuerdo de varias personas sobre una manifestación común de voluntad destinada a regir sus relaciones jurídicas”; concepto acogido con variantes en el artículo 1.133 del Código Civil venezolano, así: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
…omissis…
En dicho contrato, se establecen una serie de cláusulas a las cuales quedan sujetas de manera individual para cada parte y otras que atañe a los sujetos involucrados conjuntamente, así se tiene que el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, prevé que los contratos “…tienen fuerza de ley entre las partes…”, lo que implica su imperium, es decir, que es de estricto cumplimiento para quienes lo suscriben, teniendo efectos erga omnes, salvo que contravenga al orden público, en el caso de marras el contrato de opción de compra venta, no vulnera el orden público y las partes involucradas en el mismo, establecieron su cláusula séptima, que para todos los efectos derivados del contrato en cuestión, se elegía como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Esta manifestación de determinar un domicilio a fin de poder dilucidar cualquier situación que surja de la relación negocial proveniente del contrato que suscribieran las ciudadanas MARÍA SENCIÓN QUINTANA DE QUINTANA (hoy occisa), BELMARY QUINTANA QUINTANA, MARTHA BEATRIZ QUINTANA QUINTANA, BEZALIT QUINTANA QUINTANA y EDITH DEL VALLE GARCÍA GONZÁLEZ, conlleva a indicar que dispusieron la jurisdicción voluntaria, por lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia civil, pasar a conocer y resolver lo concerniente al contrato en cuestión (subrayados del Tribunal).
Conforme a lo expuesto, y a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, se observa en relación al alegato de la parte recurrente de que no se adhirió a la competencia territorial indicada en forma imprecisa por la representación judicial de la demandada VENEQUIP, S.A., y que si bien las partes de conformidad con el 47 del Código de Procedimiento Civil prorrogaron los límites territoriales de competencia de los jueces mediante la elección de un domicilio especial, en el contrato aportado como instrumento fundamental de la pretensión en su cláusula décima novena estipularon la elección de domicilio especial para los efectos del mismo, no único ni excluyente, a la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, lo cual se evidencia del contrato acompañado como instrumento fundamental de la acción, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 2009, inserto bajo el Nº 26, Tomo 103 (f. 65-98), y aduce que el apoderado judicial de la parte demandada no indicó de modo preciso, indubitable, el Tribunal que considera competente, sino que en forma genérica señaló que es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil ubicado en la Circunscripción Judicial del estado Lara, y siendo que conforme a la estructura organizativa de dicha Circunscripción Judicial existen creados y funcionando cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, verificándose los Juzgados Primero, Segundo y Tercero ubicados en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara y el Juzgado Cuarto ubicado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, a su decir debió haber indicado a cuál de esos Tribunales le corresponde el conocimiento de la causa; considera esta juzgadora que la parte demandada oponente de la cuestión previa por incompetencia del Tribunal por el territorio, sí dio cumplimiento a lo exigido en el último aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil relativo a la indicación del juez que la parte considera competente, al señalar en su escrito lo siguiente: “… es indudable que se debe declarar la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO; ya que el Contrato o Convención en el cual tiene asidero la acción propuesta (sic) tiene DOMICILIO ESPECIAL ESCOGIDO POR LAS PARTES, esto es la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; (sic) es evidente que el JUZGADO COMPETENTE POR EL TERRITORIO (dada la estimación de la cuantía formulada en el libelo de demanda y la naturaleza del asunto debatido) es un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA CIVIL Y MERCANTIL ubicado en la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA…”, de lo que se colige que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la parte demandada sí realizó de manera expresa la indicación del juez que considera competente por el territorio para conocer de la presente causa, pues señala que el domicilio especial elegido por las partes es la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, y señala además que el Tribunal competente es un Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara; razón por la cual se desestima el alegato bajo análisis.
Por otra parte, y en cuanto a la tesis que sostiene el recurrente de que la norma contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil lo que realmente permite a las partes es la posibilidad de prorrogar la competencia territorial del juez mediante la elección de un domicilio especial para añadir un nuevo foro concurrente a elección del demandante, y en relación al alegato de que el Tribunal de la causa olvidó que la empresa demandada VENEQUIP, S.A., tiene fijada legalmente una sucursal en la ciudad de Punto Fijo, que se tiene como su domicilio respecto del referido contrato de prestación de servicios celebrado y ejecutado en la misma ciudad y que siendo una sociedad mercantil, puede ser demandada en el lugar de celebración y ejecución del contrato, así como en su domicilio, todos en la ciudad de Punto Fijo; se observa, tal como lo señala la doctrina de casación antes citada, existen varios tipos de fuero de la competencia territorial, no debiendo confundir el fuero concurrente, que se presenta cuando existen varios tribunales competentes por el territorio para conocer la demanda, pudiendo ser concurrencia electiva y concurrencia sucesiva o subsidiaria, con el fuero voluntario, que se da cuando la competencia del tribunal deriva inmediatamente de la voluntad de las partes, como es el caso de autos, donde las partes previamente al litigio, contractualmente acordaron en la cláusula décima novena del contrato instrumento fundamental de la acción, lo siguiente: “Las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara”; es decir, las partes al contratar hicieron uso de la facultad de establecer su sumisión al órgano jurisdiccional ubicado en dicho espacio territorial para dilucidar cualquier conflicto que se pudiera suscitar por el incumplimiento de las obligaciones contractualmente contraídas; por ello en atención al principio de autonomía de la voluntad de las partes, quedaron sujetos a todas las cláusulas establecidas en el contrato, las cuales son de obligatorio cumplimiento para quienes lo suscribieron, y por cuanto el contrato de prestación de servicios no vulnera el orden público y las partes intervinientes establecieron el referido domicilio especial, con lo que dispusieron el fuero voluntario, es por lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales de la circunscripción judicial del estado Lara, con competencia en materia civil, pasar a conocer y resolver la presente controversia derivada del alegado incumplimiento contractual.
En conclusión, por cuanto en el presente caso estamos en presencia de una demanda de resolución de contrato de prestación de servicios, donde no debe intervenir el Ministerio Público, el cual está autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 2009, inserto bajo el Nº 26, Tomo 103 de los libros de autenticaciones (f. 65-98), ni existe alguna disposición legal expresa que prohíba derogar por convenio entre las partes la competencia por el territorio; es por lo que la incompetencia territorial, en el caso sub examine, solo puede oponerse por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda como cuestión previa, de conformidad con el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso, donde la parte demandada opuso la incompetencia por el territorio; e indicó cuál es, -a su criterio- el Tribunal competente para conocer este asunto al señalar: “…tiene DOMICILIO ESPECIAL ESCOGIDO POR LAS PARTES, esto es la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; (sic) es evidente que el JUZGADO COMPETENTE POR EL TERRITORIO (dada la estimación de la cuantía formulada en el libelo de demanda y la naturaleza el asunto debatido) es un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL ubicado en la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA…”, con lo cual cumplió con la carga procesal impuesta por el legislador, al establecer como requisito indispensable para la procedencia de la incompetencia opuesta, tal indicación; es por lo que el conocimiento y decisión de la presente controversia corresponde a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto; y en tal virtud, el presente recurso de regulación de competencia debe ser declarado sin lugar; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por el abogado Gabriel Ireneo Sánchez Padilla, en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA PUNTO FIJO SERVICES, R.L., mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2020, surgida con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS que sigue la COOPERATIVA PUNTO FIJO SERVICES, R.L., contra la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A.
SEGUNDO: COMPETENTE al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSTIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, a quien le corresponda por distribución, para seguir conociendo del presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS que sigue la COOPERATIVA PUNTO FIJO SERVICES, R.L., contra la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del recurso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/11/21, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Sentencia N° 040-N-15-11-21.
AHZ/ABZ.-
Exp. Nº 6746