REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6727
DEMANDANTES: NANCY BEATRIZ BUENO RAMONES, FELIX ASDRUBAL BUENO RAMONES y FELIPE ANTONIO BUENO RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.120.281, 4.638.159 y 3.093.595, domiciliados los dos primeros en Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, y el último en Las Calderas, municipio Colina del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: FELIPE ANTONIO BUENO RAMONES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.249, domiciliado en Las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón, correo electrónico febue125@yahoo.com, número telefónico 0416.816.0328.
DEMANDADOS: GUSTAVO SIMON ALVARADO BRACHO, GABRIELA MARÍA ALVARADO BUENO, GABRIELA JOSÉ ALVARADO BUENO, GABRIELA JESÚS ALVARADO BUENO y GUSTAVO SAÚL ALVARADO BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.360.304, 14.654.725, 14.654.726, 14.654.727 y 16.709.200 respectivamente, causahabientes o herederos de la de cujus ZORAIMA GUILLERMINA BUENO RAMONES DE ALVARADO, domiciliados en el municipio Miranda del estado Falcón, y la tercera en el Municipio Carirubana del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.864, domiciliado la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, correo electrónico madrizroberty76@gmail.com, número telefónico 0412.131.1832.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana NANCY BEATRIZ BUENO RAMONES, asistida por el abogado FELIPE ANTONIO BUENO RAMONES, contra la decisión de fecha 7 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de SIMULACIÓN DE VENTA interpuesto por la parte apelante contra los ciudadanos GUSTAVO SIMÓN ALVARADO BRACHO, GABRIELA MARÍA ALVARADO BUENO, GABRIELA JOSÉ ALVARADO BUENO, GABRIELA JESÚS ALVARADO BUENO y GUSTAVO SAÚL ALVARADO BUENO.
Cursa a los folios 1 al 4, escrito contentivo de libelo de demandada presentado por los ciudadanos Nancy Beatriz Bueno Ramones, Félix Asdrúbal Bueno Ramones y Felipe Antonio Bueno Ramones, asistidos los dos primeros por el último quien es abogado, mediante el cual alegan que su familia estaba constituida por siete miembros: sus padres Felipe Antonio Bueno Chirinos y Aura Celeste Ramones Velazco, y cinco hermanos Felipe Antonio, Nancy Beatriz, Zoraima Guillermina, Carlos Luis y Félix Asdrúbal Bueno Ramones; que su padre falleció ab intestato en la ciudad de Coro el 6 de julio de 2001, no dejó bienes de fortuna; que en la declaración sucesoral se declaró que poseía una vivienda constituida como vivienda principal, la cual pasó a ser patrimonio hereditario de la sucesión BUENO CHIRINOS; que Aura Celeste permaneció habitando dicha vivienda; que Zoraima Guillermina se encargó de Aura Celeste; que la vivienda fue vendida por un precio irrisorio para comprar otra en Las Calderas por un precio casi similar, que fue registrada a nombre de Aura Celeste. Que el 10 de abril de 2013 Felipe Antonio recibe llamada telefónica de Carlos Luis, para que se presente en el domicilio de Aura Celeste, donde le dice que ella viene del Registro Subalterno de La Vela y que está llorando porque le traspasó la casa a Zoraima Guillermina en contra de su voluntad; que se trasladaron al Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, y verificaron que según documento Nº 2013.66, de fecha 10.04.2013, inscrito asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 333.9.5.1.547, correspondiente al libro el folio real de los libros llevados por esa oficina de registro, la ciudadana Aura Celeste Ramones de Bueno dio en venta a la ciudadana Zoraima Guillermina Bueno de Alvarado un inmueble de su propiedad constituido por una parcela distinguida con el Nº 28, y la vivienda sobre ella construida, ubicada con frente a la avenida 3, manzana T, urbanización “El Cardon”, caserío Las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), con los siguientes linderos: Norte: con parcela Nº 30; Sur: con parcela Nº 26; Este: con avenida 3; y Oeste: con parcela Nº 27; por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 Bs.) en efectivo, fraccionado en tres cuotas de cien mil bolívares cada una. Que durante una conversación que mantuvo con los ciudadanos Felipe Antonio, Carlos Luis y Aura Celeste, manifiestan que la ciudadana Zoraima Guillermina la acosaba para que le traspasara la casa, y que ella era la que mas se ocupaba de cuidarla desde que falleció el ciudadano Felipe Bueno Chirinos. Que nunca recibió el dinero que es producto de la venta, que nunca ha manejado cuentas bancarias y que no podía ocultar dicha cantidad de dinero; es decir que nunca hubo pago. Alegan que la ciudadana Zoraima Guillermina manifestó que Aura Celeste, le había regalado la casa en agradecimiento por sus cuidados y atenciones. Aducen, que Carlos Luis argumentó, que la ciudadana Zoraima Guillermina, le dijo que la casa la iba a poner a nombre de ellos, por ser los que mas se ocupaban del cuido, el mismo se negó porque no quería tener problemas; por tal motivo decidieron acudir a la Dirección del Geriátrico para sostener una reunión donde se le instara asumir una responsabilidad con respecto a Aura Celeste para así poder hacer la entrega de casa; pero por problemas de salud la ciudadana Zoraima Guillermina, no asistió a la cita y el día 22 de octubre de 2016 falleció; y que en vista de que sus herederos no han tenido la voluntad de concluir la voluntad de su madre de devolver la vivienda, procedieron a intentar la presente demanda, la cual estimaron en la cantidad de ochocientas mil unidades tributarias (800.000 UT), equivalente a cuatrocientos millones de bolívares (400.000.000 Bs.). Fundamentan la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil; y solicitan se declare la simulación de la venta del citado inmueble, y se le devuelva la vivienda a su dueña la ciudadana Aura Celeste Ramones de Bueno. Anexos junto al libelo de la demanda folio 5 al 12.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2018, el Tribunal de la causa admite la presente demanda, cuanto a lugar en derecho y ordena el emplazamiento a la parte demandada, ordenando comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial (f. 13-14).
Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2018, el ciudadano Oswaldo Madriz Roberty, apoderado judicial de la ciudadana Gabriela Jesús Alvarado Bueno, procede a contestar la demanda alegando lo siguiente: que los demandantes pretenden una simulación de venta donde no se encuentran frente a una relación material o con un interés jurídico controvertido en la posición subjetiva señalada como titulares activos de dicha relación, donde no existe vinculación alguna entre la parte actora y los codemandados y asimismo pretenden la simulación de venta de un documento y no demandan a la otorgante la ciudadana Aura Celeste Ramones de Bueno, que es la que suscribe el documento y menos la sujeción de la presente acción, de esta manera que existe la falta de cualidad en el presente caso. Que el artículo 16 de la normativa Procesal Civil, expresa que no hay acción sin interés, el cual es el fundamento de la legitimación y por ello para ejercer el derecho o potestad de intentar una acción que la ley reconozca, y que para convertirse en acción de tutela es necesario que se tenga interés actual, y que en el presente caso no existe. Alega que se interpone la defensa de la falta de cualidad activa y de la falta de interés procesal, habilitados conforme a los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 346 ordinal 11° ejusdem e invoca la defensa como un asunto de mera inadmisibilidad de la pretensión de la demandante. En la contestación al fondo niega, rechaza y contradice que el 10 de abril de 2013, la ciudadana Aura Celeste Ramones de Bueno, estuviese llorando por haberle traspasado un inmueble a la difunta Zoraima Guillermina Bueno de Alvarado. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Aura Celeste Ramones de Bueno haya traspasado un inmueble en contra de su voluntad de su difunta madre. Niega rechaza y contradice que en fecha 30 de abril de 2011, la demandante haya tenido conocimiento de situación alguna. Niega rechaza y contradice que la decujus Zoraima Guillermina Bueno de Alvarado, haya acosado a la ciudadana Aura Celeste Ramones de Bueno para que traspasara la casa. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Aura Celeste Ramones de Bueno, nunca hubiese recibido ni un centavo por el producto de la venta de la casa. Por ultimo alega que la presente acción se encuentra totalmente prescrita y que el acto de venta se efectuó el 10 de abril de 2013, sin interrumpir la prescripción hasta el 10 de abril de 2018 (f. 61-67).
En fecha 11 de mayo de 2018, los ciudadanos Gustavo Simón Alvarado Bracho, Gabriela María Alvarado Bueno, Gabriela José Alvarado Bueno, Gabriela Jesús Alvarado Bueno y Gustavo Saúl Alvarado Bueno, asistidos por el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, consignaron escrito de contestación donde invocan la prescripción de la acción de simulación de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil; al respecto alegan que desde la fecha de inscripción el 10 de abril de 2013, del documento contentivo de la venta inmobiliaria entre Aura Celeste Ramones de Bueno y Zoraima Guillermina Bueno Ramones de Alvarado hasta las fechas de las citaciones de los demandados, ejecutada la primera el día 4 de mayo de 2018, transcurrieron el lapso de cinco años establecidos en el ex artículo 1.281 para el ejercicio de dicha acción, es decir contados desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Aducen que transcurrieron más de cinco años desde la inscripción registral indicada 10 de abril de 2013, hasta la fecha de la citación de los demandados ejecutada la primera el 4 de mayo de 2018; que cuando se dieron por citados, ya había prescrito la acción de simulación; peticionan que se declare con lugar la defensa perentoria opuesta por prescripción de la acción de simulación interpuesta en su contra y que se declare la vigencia de validez y eficacia del negocio jurídico contenido en el documento por la compra del inmueble antes identificado. En relación al fondo, admite que Zoraima Guillermina Bueno de Alvarado adquiere de Aura Celeste Ramones de Bueno, el inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº 28 y la vivienda sobre ella construida, ubicada con frente a la avenida 3, manzana “T” de la Urbanización el Cardon, caserío Las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón y que los demandantes verificaran que en fecha 10 de abril de 2013, que la ciudadana Aura Celeste Ramones de Bueno, le vendió a Zoraima Guillermina Bueno de Alvarado, el inmueble antes referido. Por otra parte, alegan que el convenimiento parcial de los hechos concretos, convierte a los mismos en hechos convenidos o admitidos por las partes, que la ley y la doctrina han sostenido que no necesitan probarse y que se da cuando son reconocidos durante el proceso por las mismas partes. Niegan rechazan y contradicen la demanda de simulación interpuesta por los codemandantes, tanto en los hechos como el derecho, salvo los hechos convenidos parcialmente y la alegada prescripción de la acción como punto procesal previo en la definitiva. Que llama la atención las contradicciones y desaciertos jurídicos de los demandantes, y que no son relevantes para la resolución de la litis, al afirmar que la ciudadana Zoraima Guillermina Bueno Ramones de Alvarado, de manera simulada, mediante contrato de compra venta, transmitió a su nombre la vivienda principal de la ciudadana Aura Celeste Ramones de Bueno, sujeto de interdicción civil por su estado habitual de defecto intelectual; siendo que no consta en autos ninguna patología ni diagnostico de alteración de salud alguna, ni constando en instrumento público y/o privado y menos judicial, en referencia a la incapacidad, imposibilidad o insalubridad de persona alguna que pueda determinar grado, estado, padecimiento, alcance, limitación o medida de facultades físicas y/o mentales de persona alguna. También señala que alegan los demandantes que la ciudadana Zoraima Guillermina Bueno Ramones de Alvarado, nunca transmitió a su nombre la vivienda propiedad de la ciudadana Aura Celeste Ramones de Bueno, pero la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad a una persona llamada comprador; siendo que según el documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 10 de abril de 2013, bajo el Nº 2013, bajo el Nº 2013.66, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Nº 333.9.5.1.547, correspondiente al libro de folio Real del año 2013, la vendedora es Aura Celeste Ramones de Bueno y Zoraima Guillermina Bueno Ramones de Alvarado, es la compradora y que lo que permite definir a la venta es la obligación de transferir y garantizar la propiedad y es el vendedor quien tiene la obligación de transferir de conservar hasta la entrega, de entregar, de pagar los gastos de entrega y de garantizar la propiedad. Aducen que al alegar los demandantes que los herederos de la ciudadana Zoraima Guillermina Bueno de Alvarado no han tenido la intención de concluir la voluntad de su madre, es decir devolver la casa a su dueña, no mencionan, ni acompañan, ni indican la existencia de forma alguna del derecho de disponer por testamento. Finalmente expresan que la demanda de simulación está fundamentada en la doctrina y en reiterados criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia que señalarán en el lapso probatorio, siendo que el derecho no es objeto de prueba; solicitan finalmente que se declare con lugar la defensa perentoria y sin lugar la demanda (f. 69-80).
En fecha 28 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada Oswaldo Madriz Roberty, consigna escrito de promoción de pruebas (f. 102-103). Seguidamente en fecha 29 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas (f.104-106). Anexos del folio 107 al 121. Los cuales fueron ordenados agregar por auto de fecha 13 de julio de 2018 (f. 122).
Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2018, la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas de la parte demandante, específicamente la prueba marcada con la letra “B” (f. 123); y por auto de fecha 23 de julio de 2018, el Tribunal de la causa, declara con lugar la oposición, y asimismo admite las pruebas promovidas de la parte demandada y parte demandante cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (f. 125-135).
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2018, presentada por el abogado Felipe Bueno, solicita que sean citados los ciudadanos Gustavo Simón Alvarado Bracho, Gabriela María Alvarado Bueno y Aura Ramones de Bueno, a fin de absolver las posiciones juradas, señalando estar dispuesto a absolver las mismas recíprocamente (f. 136).
En fecha 1° de agosto de 2018, el Tribunal a quo, declara improcedente la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2018 (f. 137-140).
Mediante acta de fecha 8 de agosto de 2018, el Tribunal de la causa, llevó a cabo el acto de declaración de testigo del ciudadano Cesar Oscar Muñoz Araque (f. 144-145).
En fecha 26 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito el cual solicita se declare que la venta del inmueble es simulada y declare nula dicha venta, igualmente se ordene se oficie a la Oficina de Registro respectivo a estampar la nota marginal respectiva (f. 153-155).
Por auto de fecha 9 de enero de 2019, el Tribunal a quo, ordena agregar a los autos escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, asimismo acordó la inspección judicial sobre el bien inmueble objeto de la presente causa (f. 156).
En fecha 14 de enero de 2018, el Tribunal de la causa, se trasladó y se constituyó para llevar a cabo la inspección judicial promovido por la parte actora. (f. 158-160).
Cursa del folio 209-221, sentencia definitiva dictada por el Juzgado de origen, en fecha 7 de febrero de 2020, mediante el cual declara inadmisible la demanda por Simulación de Venta solicitada por la parte demandante, se condena en costas a la parte actora, asimismo ordena la notificación a las partes.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2021, la parte demandante ejerce recurso de apelación de la decisión definitiva de fecha 7 de febrero de 2020 (f. 236); la cual fue oída en ambos efectos en fecha 7 de julio de 2020, ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal de alzada (f. 240-242).
Por auto de fecha 12 de julio de 2021, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente y fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes y según cómputo practicado al efecto, venció el lapso de observaciones y el presente expediente entra en término de sentencia (f. 2 pza II).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, los demandantes ciudadanos NANCY BEATRIZ BUENO RAMONES, FÉLIX ASDRÚBAL BUENO RAMONES y FELIPE ANTONIO BUENO RAMONES, pretenden la nulidad por simulación de la venta de un inmueble contentiva en documento Nº 2013.66, de fecha 10.04.2013, inscrito asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 333.9.5.1.547, correspondiente al libro el folio real de los libros llevados por esa oficina de registro; y al efecto alegan que la ciudadana Aura Celeste Ramones de Bueno dio en venta a la ciudadana Zoraima Guillermina Bueno de Alvarado un inmueble de su propiedad constituido por una parcela distinguida con el Nº 28 y la vivienda sobre ella construida, ubicada con frente a la avenida 3, manzana T, urbanización “El Cardon”, caserío Las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón, por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 Bs.) en efectivo, fraccionado en tres cuotas de cien mil bolívares cada cuota; que durante una conversación que mantuvo con los ciudadanos Felipe Antonio, Carlos Luis y Aura Celeste, manifiestan que la ciudadana Zoraima Guillermina la acosaba para que le traspasara la casa, y que ella era la que más se ocupaba de cuidarla desde que falleció el ciudadano Felipe Bueno Chirinos; que nunca recibió el dinero que es producto de la venta, que nunca ha manejado cuentas bancarias y que no podía ocultar dicha cantidad de dinero; es decir que nunca hubo pago. Alegan que la ciudadana Zoraima Guillermina manifestó que Aura Celeste, le había regalado la casa en agradecimiento por sus cuidados y atenciones; que Carlos Luis argumentó que la ciudadana Zoraima Guillermina, le dijo que la casa la iba a poner a nombre de ellos, por ser los que más se ocupaban del cuido, pero se negó porque no quería tener problemas; que por tal motivo decidieron acudir a la Dirección del Geriátrico para sostener una reunión donde se le instara asumir una responsabilidad con respecto a Aura Celeste para así poder hacer la entrega de casa, pero por problemas de salud la ciudadana Zoraima Guillermina no asistió a la cita, y el día 22 de octubre de 2016 falleció; y que en vista de que sus herederos no han tenido la voluntad de concluir la voluntad de su madre de devolver la vivienda, procedieron a intentar la presente demanda; y solicitan se declare la simulación de la venta del citado inmueble, y se le devuelva la vivienda a su dueña la ciudadana Aura Celeste Ramones de Bueno. Por su parte, el apoderado judicial de la codemandada ciudadana Gabriela Jesús Alvarado Bueno, en la contestación a la demanda alega que los demandantes pretenden una simulación de venta donde no se encuentran frente a una relación material o con un interés jurídico controvertido en la posición subjetiva señalada como titulares activos de dicha relación, donde no existe vinculación alguna entre la parte actora y los codemandados y asimismo pretenden la simulación de venta de un documento y no demandan a la otorgante de la ciudadana Aura Celeste Ramones de Bueno, que es la que suscribe el documento y menos la sujeción de la presente acción, de esta manera que existe la falta de cualidad en el presente caso. Que el artículo 16 de la normativa Procesal Civil, expresa que no hay acción sin interés, el cual es el fundamento de la legitimación y por ello para ejercer el derecho o potestad de intentar una acción que la ley reconozca, y que para convertirse en acción de tutela es necesario que se tenga interés actual, y que en el presente caso no existe; que se interpone la defensa de la falta de cualidad activa y de la falta de interés procesal conforme a los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 346 ordinal 11° ejusdem, e invoca la defensa como un asunto de mera inadmisibilidad de la pretensión de la parte demandante. En la contestación al fondo niega, rechaza y contradice que el 10 de abril de 2013, la ciudadana Aura Celeste Ramones de Bueno, estuviese llorando por haberle traspasado un inmueble a la difunta Zoraima Guillermina Bueno de Alvarado; que la ciudadana Aura Celeste Ramones de Bueno haya traspasado un inmueble en contra de su voluntad de su difunta madre; que en fecha 30 de abril de 2011 la demandante haya tenido conocimiento de situación alguna; que la decujus Zoraima Guillermina Bueno de Alvarado, haya acosado a la ciudadana Aura Celeste Ramones de Bueno para que traspasara la casa; que la ciudadana Aura Celeste Ramones de Bueno, nunca hubiese recibido ni un centavo por el producto de la venta de la casa; y alega que la presente acción se encuentra totalmente prescrita y que el acto de venta se efectuó el 10 de abril de 2013, sin interrumpir la prescripción hasta el 10 de abril de 2018. Por su parte, los codemandados ciudadanos Gustavo Simón Alvarado Bracho, Gabriela María Alvarado Bueno, Gabriela José Alvarado Bueno, Gabriela Jesús Alvarado Bueno y Gustavo Saúl Alvarado Bueno, invocan la prescripción de la acción de simulación; al respecto alegan que desde la fecha de inscripción el 10 de abril de 2013 del documento contentivo de la venta inmobiliaria entre Aura Celeste Ramones de Bueno y Zoraima Guillermina Bueno Ramones de Alvarado hasta las fechas de citaciones de los demandados, ejecutada la primera el día 4 de mayo de 2018, transcurrieron el lapso de cinco años establecidos en el ex articulo 1.281 para el ejercicio de dicha acción, es decir contados desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Aducen que transcurrieron más de cinco años desde la inscripción registral indicada 10 de abril de 2013, hasta la fecha de la citación de los demandados ejecutada la primera el 4 de mayo de 2018; que cuando se dieron por citados, ya había prescrito la acción de simulación. En relación al fondo, convienen en algunos hechos, y niegan rechazan y contradicen la demanda de simulación interpuesta por los codemandantes, tanto en los hechos como el derecho; señalan que llama la atención las contradicciones y desaciertos jurídicos de los demandantes, y que no son relevantes para la resolución de la litis, al afirmar que la ciudadana Zoraima Guillermina Bueno Ramones de Alvarado, de manera simulada, mediante contrato de compra venta, transmitió a su nombre la vivienda principal de la ciudadana Aura Celeste Ramones de Bueno, sujeto de interdicción civil por su estado habitual de defecto intelectual, siendo que no consta en autos ninguna patología ni diagnostico de alteración de salud alguna, ni constando en instrumento público y/o privado y menos judicial, en referencia a la incapacidad, imposibilidad o insalubridad de persona alguna que pueda determinar grado, estado, padecimiento, alcance, limitación o medida de facultades físicas y/o mentales de persona alguna; señalan que la parte actora alega que la ciudadana Zoraima Guillermina Bueno Ramones de Alvarado, nunca transmitió a su nombre la vivienda propiedad de la ciudadana Aura Celeste Ramones de Bueno, siendo que según el documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 10 de abril de 2013, bajo el Nº 2013, bajo el Nº 2013.66, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Nº 333.9.5.1.547, correspondiente al libro de folio Real del año 2013, la vendedora es Aura Celeste Ramones de Bueno, y Zoraima Guillermina Bueno Ramones de Alvarado es la compradora; que al alegar que los herederos de la ciudadana Zoraima Guillermina Bueno de Alvarado no han tenido la intención de concluir la voluntad de su madre, es decir devolver la casa a su dueña, no mencionan, ni acompañan, ni indican la existencia de forma alguna del derecho de disponer por testamento; solicitan finalmente que se declare con lugar la defensa perentoria y sin lugar la demanda.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivos alegatos promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Copia certificada de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Colina, estado Falcón, en fecha 10 de abril de 2013 bajo el Nº 2013.66, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 333.9.5.1.547, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; mediante el cual la ciudadana Aura Celeste Ramones de Bueno da en venta a la ciudadana Zoraima Guillermina Bueno de Alvarado, un inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº 28, y la vivienda sobre ella construida, ubicada con frente a la avenida 3, manzana “T”, de la Urbanización El Cardón, caserío Las Calderas, municipio Colina del estado Falcón, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), con los siguientes linderos: Norte: con parcela Nº 30; Sur: con parcela Nº 26; Este: con avenida 3; y Oeste: con parcela Nº 27; por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 Bs.) en efectivo, fraccionado en tres cuotas de cien mil bolívares cada una. Marcada con la letra “A” (f. 5-12). Este documento público es el instrumento fundamental de la acción, del cual se solicita su nulidad por simulación, por lo que su valor probatorio se determinará una vez adminiculadas las demás pruebas aportadas al proceso.
2.- Planilla de declaración sucesoral, forma 32 N° 0031392 con anexo N° 0037441 de fecha 22 de agosto de 2002 emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la sucesión del de cujus Felipe Bueno Chirinos fallecido en fecha 7 de junio de 2001, donde se declaró como único bien un inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno municipal comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fondo o solar de Guillermo Pernalete; Sur: calle El Sol (actual av. Rómulo Gallegos), que es su frente; Este: casa y solar de Eduardo Ocando; y Oeste: casa y solar de Hilda Naveda; marcadas con la letra “B” (f. 107-108). En relación a este documento público administrativo, se observa que el mismo es impertinente a la presente causa, por no guardar relación con los hechos controvertidos, que es la alegada simulación de la venta de un inmueble distinto al declarado como único bien hereditario dejado por el mencionado causante.
3.- Copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos FELIPE ANTONIO BUENO RAMONES, NANCY BEATRIZ BUENO RAMONES y FELIX ASDRÚBAL BUENO RAMONES, asentadas por ante la entonces Prefectura del Distrito Miranda del estado Falcón, bajo los Nos. 188 del año 1948, 163 del año 1950 y 175 del año 1955, respectivamente; marcadas con las letras “C”, “D”, y “E”. (f. 109-111). Estas copias fotostáticas de documentos públicos administrativos por cuanto no fueron impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas para demostrar el parentesco de hijos con la ciudadana AURA CELESTE RAMONES.
4.- Copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda, debidamente registradas por ante el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 4 de abril de 2018, bajo el Nº 17, folio 36 del tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2018, marcada con la letra “F” (f. 112-121). Este documento público se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra que la parte actora procedió al registro del libelo de demanda y su auto de admisión a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.
5.- Testimonial del ciudadano Cesar Oscar Muñoz Araque, quien en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, depuso al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera: que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Aura Ramones de Bueno, que sí le consta que vive en la urbanización El Cardón avenida 3 numero de la casa T-28, que el ve a la abuela que vive en la casa y la ve de 85 años de edad. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada pasa a formular las repreguntas de la siguiente manera: que no sabe que la señora Aura Ramones Bueno, es parte en el juicio y que solamente sabe que es su vecina y la ve todos los días; que es su vecino para declarar que ella vive en la casa y mas nada; que es amigo del ciudadano Felipe Bueno desde hace 8 años; y que no tiene interés alguno; que su relación con el ciudadano Felipe Bueno es una amistad normal como cualquier vecino (f. 144-145). Para valorar esta testimonial, se observa que el testigo al ser repreguntado es conteste en sus dichos, sin entrar en contradicción, además denotó tener conocimiento sobre lo preguntado; por lo que se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la ciudadana Aura Ramones de Bueno reside en el inmueble objeto del litigio.
6.- Inspección judicial practicada en la avenida 3, Nº T28, urbanización el Cardón, Parroquia Las Calderas municipio Colina del estado Falcón, donde se dejó constancia de los siguientes hechos: que la ciudadana Aura de Bueno vive en la vivienda T28, del Parcelamiento el Cardón, Parroquia Las Calderas, municipio Colina del estado Falcón, se dejó constancia que el Tribunal de la causa interrogó a la ciudadana Aura de Bueno y manifestó que vivió por muchos años en la calle el Sol y luego se fue a vivir en la casa donde se esta haciendo la inspección judicial casa T28, antes identificada. En relación a esta prueba se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar que la ciudadana Aura de Bueno reside en el inmueble objeto del litigio; pero en relación al interrogatorio formulado por la jueza a dicha ciudadana al momento de la práctica de la inspección, se observa que éste desnaturaliza la prueba, la cual consiste en dejar constancia de los hechos que el juez puede apreciar a través de los sentidos, y no la realización de un interrogatorio a cualquier persona, por cuanto para ello existe la prueba testimonial (f. 158-159).
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Colina, estado Falcón, en fecha 10 de abril de 2013 bajo el Nº 2013.66, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 333.9.5.1.547, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; mediante el cual la ciudadana Aura Celeste Ramones de Bueno da en venta a la ciudadana Zoraima Guillermina Bueno de Alvarado, un inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº 28, y la vivienda sobre ella construida, ubicada con frente a la avenida 3, manzana “T”, de la Urbanización El Cardón, caserío Las Calderas, municipio Colina del estado Falcón, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), con los siguientes linderos: Norte: con parcela Nº 30; Sur: con parcela Nº 26; Este: con avenida 3; y Oeste: con parcela Nº 27; por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 Bs.) en efectivo, fraccionado en tres cuotas de cien mil bolívares cada una. Marcada con la letra “A” (f. 5-12).
Vistas y analizadas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo mediante decisión de fecha 7 de febrero de 2021, se pronunció de la siguiente manera:
Debe quedar establecido que la cualidad e interés de los herederos constituye un presupuesto de la pretensión y debe existir al momento de incoarse la acción y que en el caso particular de los herederos consiste en la verificación previa de la muerte de su causante, ya que de conformidad con lo dispuesto en el citado articulo 993 del Código Civil, ese hecho causa la transmisión de los derechos cuya protección pretenden, sin que en modo alguno puedan los hijos limitar el derecho de disposición que tienen los padres sobre los bienes de su patrimonio a tenor de los dispuesto en el articulo 545 ejusdem. Así se establece.
Esta juzgadora debe forzosamente pronunciarse sobre la falta de legitimación procesal de los actores de autos, ciudadanos Nancy Beatriz Bueno Ramones, Félix Asdrúbal Bueno Ramones Y Felipe Antonio Bueno Ramones, plenamente identificados, debidamente representados por su apoderado judicial Abg., Gustavo Sánchez inscrito en el IPSA, bajo el Nº 71730, para interponer el presente juicio. al no ostentar los demandantes la legitimación ad procesum para incoar la demanda de simulación de venta, por cuanto para la fecha en que fue interpuesta la acción, estos no tenia la condición de herederos y por lo tanto no podía disponer de su legitima, por lo que dicha pretensión debe ser declarada INADMISIBLE, dado que carece de uno de los presupuestos procesales para emitir un pronunciamiento de merito. ASI SE DECIDE.
De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la acción por considerar que la parte actora no tiene cualidad para intentar la presente acción por cuanto no acreditaron ser herederos de la persona que dispuso del bien inmueble objeto del litigio; así como también por cuanto no fue demandada la persona que dio en venta el inmueble. Por lo que apelada como fue la presente decisión, este Tribunal Superior procede a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Alega la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la falta de cualidad de los demandantes de autos ciudadanos NANCY BEATRIZ BUENO RAMONES, FÉLIX ASDRÚBAL BUENO RAMONES y FELIPE ANTONIO BUENO RAMONES, para interponer la demanda, con fundamento que los accionantes pretenden una simulación de venta donde no se encuentran frente a una relación material o con un interés jurídico controvertido en la posición subjetiva señalada como titulares activos de dicha relación, donde no existe vinculación alguna entre la parte actora y los codemandados; y asimismo pretenden la simulación de venta de un documento y no demandan a la otorgante la ciudadana Aura Celeste Ramones de Bueno, que es la que suscribe el documento, y menos la sujeción de la presente acción, de esta manera que existe la falta de cualidad en el presente caso. Aducen que el artículo 16 de la normativa Procesal Civil, expresa que no hay acción sin interés, el cual es el fundamento de la legitimación y por ello para ejercer el derecho o potestad de intentar una acción que la ley reconozca, y que para convertirse en acción de tutela es necesario que se tenga interés actual, y que en el presente caso no existe; por ello interponen la defensa de la falta de cualidad activa y de la falta de interés procesal, con fundamento en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 346 ordinal 11° ejusdem, e invoca la defensa como un asunto de mera inadmisibilidad de la pretensión de la demandante.
Por lo que alegada como fue la falta de cualidad del demandante, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a nuestra legislación. En el Código Civil Adjetivo vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, como expresamente lo señala en el artículo 361, tal como se hizo en el presente caso. Ahora bien, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019); la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
Al respecto, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; de acuerdo a la doctrina de Casación, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como “…aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita...”; así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido que “…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” Es necesario entonces una identidad entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora ciudadanos NANCY BEATRIZ BUENO RAMONES, FÉLIX ASDRÚBAL BUENO RAMONES y FELIPE ANTONIO BUENO RAMONES, actúan en su propio nombre, y demandan por simulación a los ciudadanos GUSTAVO SIMON ALVARADO BRACHO, GABRIELA MARÍA ALVARADO BUENO, GABRIELA JOSÉ ALVARADO BUENO, GABRIELA JESÚS ALVARADO BUENO y GUSTAVO SAÚL ALVARADO BUENO, con el carácter de herederos de la de cujus ZORAIMA GUILLERMINA RAMONES DE ALVARADO, alegando que la mencionada causante de manera simulada mediante contrato de compra venta transmitió a su nombre una vivienda propiedad de la ciudadana AURA CELESTE RAMONES DE BUENO, quien es sujeto de interdicción civil por su estado habitual de defecto intelectual, y piden la nulidad del referido contrato; por su parte, los demandados en la oportunidad de la contestación señalaron que los demandantes no se encuentran frente a una relación material o con un interés jurídico controvertido en la posición subjetiva señalada como titulares activos de dicha relación, que no existe vinculación alguna entre la parte actora y los codemandados; así como que por cuanto los actores pretenden la simulación de venta de un documento no demandan a la otorgante la ciudadana Aura Celeste Ramones de Bueno, que es quien suscribe el documento, por lo que interponen la defensa de la falta de cualidad activa y de la falta de interés procesal.
Con respecto a la simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2000, dictada en la causa N° 99-754, estableció:
Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, los legitimados activos para pedir la nulidad por simulación de un negocio jurídico son en primer lugar, las partes contratantes; y en segundo lugar los terceros no contratantes que puedan ver afectados sus derechos con el negocio jurídico que se pretende anular, verbigracia el caso de los herederos cuyo causante haya celebrado una venta aparente con la intención de excluir del acervo hereditario algún bien, que sería afectado a ellos.
En el presente caso, se observa que el fundamento de hecho de la demanda consiste en que presuntamente la ciudadana AURA CELESTE RAMONES DE BUENO vendió en contra de su voluntad y de manera simulada a la ciudadana ZORAIMA GUILLERMINA BUENO RAMONES DE ALVARADO, hoy fallecida, un inmueble de su propiedad, y que supuestamente esta última en reunión sostenida con sus hermanos, los demandantes, les manifestó que hizo firmar ese documento para coaccionarlos al cuidado de su madre la ciudadana Aura Celeste Ramones de Bueno, con lo cual les condicionó el derecho a suceder y burló el derecho de los herederos sobre la legítima; de igual manera aducen que la ciudadana ZORAIMA GUILLERMINA BUENO DE ALVARADO en vida convocó a una reunión con los demandantes donde se les instara asumir una responsabilidad con respecto a su madre para hacer la entrega de casa, pero ésta falleció, y sus herederos no han concluido la voluntad de su madre de devolver la vivienda; por lo que demandan la simulación de la venta, y piden se le devuelva la vivienda a su dueña la ciudadana Aura Celeste Ramones de Bueno.
De tal manera que siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable al caso bajo análisis, los legitimados activos serían las partes contratantes, es decir, la ciudadana AURA CELESTE RAMONES DE BUENO o la ciudadana ZORAIMA GUILLERMINA BUENO RAMONES DE ALVARADO, pero por cuanto esta última falleció, los legitimados activos serían sus herederos o causahabientes. Ahora bien, del libelo de demanda se evidencia que quien acciona la nulidad por simulación del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 10 de abril de 2013, bajo el Nº 2013.66, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 333.9.5.1.547, correspondiente al libro del folio real del año 2013, no es ni la vendedora ciudadana AURA CELESTE RAMONES DE BUENO, ni los herederos o causahabientes de la compradora la ciudadana ZORAIMA GUILLERMINA BUENO RAMONES DE ALVARADO; sino que quienes intentan la presente acción son los terceros ciudadanos NANCY BEATRIZ BUENO RAMONES, FÉLIX ASDRÚBAL BUENO RAMONES y FELIPE ANTONIO BUENO RAMONES, hijos de la vendedora ciudadana AURA CELESTE RAMONES DE BUENO, quienes alegan que la mencionada ciudadana es sujeto de interdicción civil por su estado habitual de defecto intelectual, mas sin embargo no consta en autos la alegada condición de la vendedora, pues no fue acompañada al escrito libelar sentencia alguna proferida por algún órgano jurisdiccional competente donde se evidencie que la ciudadana AURA CELESTE RAMONES DE BUENO haya sido declarada entredicha o incapaz para la realización de actos de la vida civil, ni se le haya privado del manejo y administración de sus bienes, ni se le haya nombrado tutor quien deba administrar sus bienes; razón por la cual si los demandantes pretenden actuar en representación de la mencionada vendedora bajo el fundamento que la misma es sujeto de interdicción civil, deberían acompañar prueba de que ellos son tutores designados por el tribunal competente para administrar sus bienes, y para representarla en todos los actos de la vida civil, lo cual no ocurrió en el presente caso, donde no fue acompañado documento alguno que demuestre de manera fehaciente la alegada incapacidad, así como tampoco la condición de tutores de la ciudadana AURA CELESTE RAMONES DE BUENO; y así es establece.
Por otra parte, del escrito libelar se observa que aducen los demandantes lo siguiente: “…requerimos una explicación de Zoraima Guillermina, quien en un primer momento manifestó que Aura Celeste le había regalado la casa, en agradecimiento por sus cuidados y atenciones. Más tarde, dijo que lo hizo para coaccionarnos al cuidado de Aura Celeste, condicionándonos el derecho a suceder, por lo tanto burló el derecho de los herederos sobre la legítima”. Al respecto se observa que en el escrito de informes presentado en esta segunda instancia, el apoderado judicial de la recurrente Felipe Antonio Bueno Ramones, señala que la jueza a quo incurrió en error al deducir que los accionantes se estaban basando “en una posible vulneración de sus derechos hereditarios sobre la legítima”, que ellos simplemente hicieron un relato en nombre de la compradora quien confesó que ella puso el inmueble a su nombre “para coaccionarnos al cuidado de AURA CELESTE, condicionándonos el derecho a suceder, por lo tanto burló el derecho de los herederos sobre la legítima”; y que esa narrativa no los subsume en la norma establecida en el artículo 993 del Código Civil. Ahora bien, de la anterior transcripción parcial del escrito libelar, se observa inequívocamente que los accionantes señalan de manera expresa que la hoy fallecida Zoraima Guillermina Bueno de Alvarado con su explicación sobre la venta de la casa, con tal accionar dicha ciudadana en vida, les condicionó el derecho a suceder, por lo tanto burló el derecho de los herederos sobre la legítima; de lo que no hay lugar a dudas que los demandantes sí alegan una vulneración de sus futuros derechos sucesorales sobre el inmueble objeto del litigio, tal como acertadamente lo señala la sentencia recurrida. En ese sentido, establece el artículo 993 del Código Civil que “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”, y el artículo 883 eiusdem: “La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente…”; es decir, para reclamar la legítima sobre derechos hereditarios es necesario que la sucesión se haya abierto, lo cual ocurre al momento de la muerte del causante, y no antes; de igual manera es necesario señalar que en nuestra legislación están prohibidos los pactos sobre sucesiones futuras, que son las convenciones que tienen por objeto establecer estipulaciones sobre la herencia o sucesión de una persona viva, por lo que siendo así, tampoco pueden reclamarse derechos derivados de una eventual herencia de una persona viva; como ocurre en el presente caso, donde la ciudadana AURA CELESTE RAMONES DE BUENO para la fecha de la interposición de la demanda se encontraba viva, tal como se evidencia de la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 14/01/2018 en el inmueble objeto del litigio, donde dejó constancia que la ciudadana Aura de Bueno reside en esa vivienda (f. 158-159), y así lo manifiesta la parte actora en su escrito de informes presentado en esta instancia, al señalar que para la fecha de la introducción de la demanda la vendedora AURA CELESTE RAMONES estaba viva, que no han declarado tener vocación hereditaria porque no hay sucesión en vida, por lo que no se acreditan como herederos, siendo su pretensión fundamentada en el artículo 1.281 del Código Civil, para solicitar que sea declarada la venta simulada de un inmueble perteneciente a la mencionada ciudadana; lo cual se contradice con sus propios alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, donde fundamentan su pretensión de nulidad por simulación en el hecho de que con la materialización de la operación de compra venta del inmueble propiedad de su madre la ciudadana AURA CELESTE RAMONES DE BUENO, suscrito entre ésta y la hoy fallecida ZORAIMA GUILLERMINA BUENO DE ALVARADO, se burló el derecho de los herederos sobre la legítima, en virtud que como se señaló anteriormente, nuestra legislación prohíbe los pactos sobre sucesiones futuras siendo una de sus justificaciones, la necesidad de proteger la libertad de disponer de su propia sucesión; y así se establece.
En atención a lo anterior, y de acuerdo al criterio jurisprudencial citado, por cuanto los demandantes de autos no suscribieron el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 10 de abril de 2013, bajo el Nº 2013.66, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 333.9.5.1.547, correspondiente al libro el folio real del año 2013, cuya nulidad por simulación demandan, ni demostraron ser representantes legales como tutores de la otorgante ciudadana AURA CELESTE RAMONES DE BUENO, y por cuanto no es aceptado por nuestra legislación reclamar derechos sobre una sucesión futura no abierta, se concluye que los ciudadanos NANCY BEATRIZ BUENO RAMONES, FÉLIX ASDRÚBAL BUENO RAMONES y FELIPE ANTONIO BUENO RAMONES, carecen de legitimación para intentar la presente acción de nulidad por simulación de contrato de compra venta, por carecer de cualidad para ello; lo que trae como consecuencia la desestimación de la pretensión, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las demás defensas opuestas por la parte demandada. En tal virtud, la demanda debe ser declarada inadmisible, y confirmarse la sentencia apelada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana NANCY BEATRIZ BUENO RAMONES, parte demandante, asistida por el abogado Felipe Antonio Bueno Ramones, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2021.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 7 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por SIMULACIÓN DE VENTA interpuesta por los ciudadanos NANCY BEATRIZ BUENO RAMONES, FELIX ASDRUBAL BUENO RAMONES y FELIPE ANTONIO BUENO RAMONES contra los ciudadanos GUSTAVO SIMÓN ALVARADO BRACHO, GABRIELA MARÍA ALVARADO BUENO, GABRIELA JOSÉ ALVARADO BUENO, GABRIELA JESÚS ALVARADO BUENO y GUSTAVO SAÚL ALVARADO BUENO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/11/2021, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia Nº 039-N-09-11-21.-
AHZ/AB/Gustavo.
Exp. Nº 6727.
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