LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
EXP. Nº 11.091.-
PARTE ACTORA: LUZ MILA BERMUDEZ DE GREGORIO, RAUL ANTONIO DE GREGORIO BERMUDEZ y GIANCARLOS DE GREGORIO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 749.409, 9.925.862 y 7.493.657 respectivamente, actuando como representantes de la empresa GIANCAROL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Falcón en fecha nueve (09) de junio de dos mil seis (2006), bajo el número treinta y dos ( 32), Tomo 10-A, reformada sus estatutos según acta de asamblea inscrita por ante el mismo registro en fecha doce (12) de abril del dos mil siete (2007) bajo el número 8, Tomo 6-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inpreAbogados números 11.741 y 60.195, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Falcón, en fecha siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el número 38, Tomo 7-A, siendo su última modificación según acta de asamblea de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), bajo el numero 26, Tomo 31-A, representado conjuntamente por sus directivos ALEXIS JOSE RIQUEL NAVARRETE y JESUS RAMON ROMERO GUARECUCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.830.834 y 2.861.447.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: JOSE HUMBERTO GUANIPA, inpreAbogado número 23.658
MOTIVO: DESALOJO de UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA centro de salud privado.
HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO DE PROCEDIMIENTO:
Se inicia el conocimiento de la demanda incoada por los ciudadanos LUZMILA BERMUDEZ DE GREGORIO, RAUL ANTONIO DE GREGORIO BERMUDEZ y GIANCARLOS DE GREGORIO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 749.409, 9.925.862 y 7.493.657 respectivamente, actuando como representantes de la empresa GIANCAROL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Falcón en fecha nueve (09) de junio de dos mil seis (2006), bajo el número treinta y dos (32), Tomo 10-A, reformada sus estatutos según acta de asamblea inscrita por ante el mismo registro en fecha doce (12) de abril del dos mil siete (2007) bajo el número 8, Tomo 6-A, asistida jurídicamente por los profesionales del derecho CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inpreAbogados números 11.741 y 60.195, respectivamente., por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra del centro de salud privado denominado UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Falcón, en fecha siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el número 38, Tomo 7-A, siendo su última modificación según acta de asamblea de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), bajo el numero 26, Tomo 31-A, representado conjuntamente por sus directivos ALEXIS JOSE RIQUEL NAVARRETE y JESUS RAMON ROMERO GUARECUCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.830.834 y 2.861.447, respectivamente, tal como se puede apreciar del auto de admisión de demanda de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Consta del folio cincuenta y nueve al ochenta y seis (59 al 86) escrito denominado de contestación a la demanda consignado en fecha quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el representante legal de la demandada UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A, ut supra, ciudadano JESUS RAMON ROMERO GUARECUCO, titular de la cédula de identidad número 2.861.447, asistido por el Abogado WILME JESUS PEREIRA ARCAYA, inpreAbogado número 21.311.
Para Homologar el Desistimiento del Procedimiento se observa:
Consta al folio sesenta y nueve (69) del expediente escrito denominado de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y DE LA ACCION, presentado por el apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil GIANCAROL C.A, ut supra, profesional del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inpreAbogado número 60.195, con la aquiescencia del apoderado judicial de la empresa accionada UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A, profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA, inpreAbogado número 23.658, en la que expone: cito
“De conformidad con el acápite del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DISISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO incoado en contra de la empresa UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A, por lo que solicito se de por consumado el acto y se procesa como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Igualmente se desiste de la acción por los motivos expresados en la demanda, de manera que no podrá mi representada incoar una nueva acción en contra de la demandada con los mismos motivos que generaron el presente juicio. (Resaltado del auto).Y yo JOSE HUMBERTO GUANIPA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 23.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A, identificada en autos, debidamente autorizada en poder apud acta que corre inserto en el expediente, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi poderdante, habiéndose contestado la demanda, DOY EL CONSENTIMIENTO REQUERIDO PARA LA VALIDEZ DEL DESESTIMIENTO MANIFESTADO POR LA PARTE DEMANDANTE. Ambas partes manifestamos que el presente desistimiento no da lugar a costas procesales por lo que ninguna de ellas tiene nada que reclamar derivado del presente juicio y solicitan del Tribunal le imparta la correspondiente HOMOLOGACION.
Es justicia en Coro a los ocho días del mes de Noviembre de 2021.”
En primer lugar, este Sentenciador observa que la representación que se atribuye el apoderado actora profesional del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad número 9.511.692, emana de instrumento PODER APUD ACTA, que riela al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, cuyo contenido es necesario transcribir. Cito
“En horas de despacho del día de hoy Trece (13) de Agosto de 2019, presente en la sala del Tribunal los ciudadanos LUZ MILA BERMUDEZ DE GREGORIO, RAUL ANTONIO DE GREGORIO BERMUDEZ Y GIANCARLOS DE GREGORIO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, viuda la primera, soltero los dos últimos, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 749.409, 9.925.862, y 7.493.657 respectivamente, actuando en representación de la empresa GIANCAROL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha nueve (09) de junio de 2006, bajo el N°32, Tomo 10-A, reformado sus estatutos según acta de asamblea inscrita por ante el mismo registro en fecha 12 de Abril de 2007, bajo el N° 8, Tomo 6-A, representación que ejercemos según lo dispuesto en el articulo 11 del Estatuto original que reposa en el expediente, asistido por el Abogado en ejercicio CESAR DAGOBERTO GARCIA, Inscrito en el IPSA bajo el Número 11.741, acuden para exponer: En nombre de la empresa GIANCAROL C.A Conferimos poder apud acta a los abogados en ejercicio MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, CESAR DAGOBERTO GARCIA y MARIA DANIEL URBINA SIVIRA, titulares de las cédulas de identidad números 9.511.692, 3.094.985 y 25.551.496, inscritos en el IPSA bajo los números 60.195, 11.741 y 267.390 respectivamente, para que representen, sostengan y defiendan los intereses de la empresa en todo lo relacionado con el juicio por desalojo que tiene incoada en contra de la UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A, y que se ventila por ante este Tribunal en el expediente signado con el número 11091. Como consecuencia de este poder podrán los mencionados apoderados llevar el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias, contestar la demanda, reconvenir, “desistir”, convenir y transigir promover y evacuar toda clase de pruebas, ejercer toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, incluso el de revisión constitucional, sustituir este poder en abogado de su confianza, reservándose su ejercicio y en fin hacer todo cuanto se requiera para la mejor defensa de los intereses de nuestra representada pues las facultades aquí mencionadas son a titulo enunciativo y nunca taxativo. Solicito de la secretaria del Tribunal se sirva certificar nuestra identidad, dejando constancia de ello de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, Se terminó, y se conformes firman”
Como bien se puede constatar el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inpreAbogado número 60.195, de conformidad con las facultades que le fueron conferidas en el instrumento poder otorgado por su patrocinada empresa GIANCAROL C.A, ut supra, en las actas del expediente en fecha trece (13) de agosto del dos mil diecinueve (2019), ostenta la potestad expresa para desistir del procedimiento prevista en el Artículo 154 del Código Adjetivo Civil, de allí que con la aquiescencia del apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A, ut supra, profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA inpreabogado número 23.658, por encontrarse el juicio en estado procesal ulterior al de haberse consumación el acto de contestación de la demanda, el desistimiento del procedimiento planteado se hace meritorio del visto bueno por parte del órgano jurisdiccional mediante la correspondiente homologación., en consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO por DESALOJO de bien inmueble presentado por el apoderado actor profesional del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO inpreabogado número 60.195, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), vía correo institucional y ante la unidad receptora de documentos en fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), que seguía su representada sociedad mercantil GIANCAROL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Falcón en fecha nueve (09) de junio de dos mil seis (2006), bajo el número 32, Tomo 10-A, reformado sus estatutos según acta de asamblea inscrita por ante el mismo registro en fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007), bajo el número 8, Tomo 6-A, representada legalmente por los ciudadanos LUZ MILA BERMUDEZ DE GREGORIO, RAUL ANTONO DE GREGORIO BERMUDEZ y GIANCARLOS DE GREGORIO BERMUDEZ titulares de las cédulas de identidad números 749.409, 9.925.862 y 7.493.657 respectivamente; en contra de la demandada sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A, persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Falcón en fecha siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el número 38, Tomo 7-A, siendo su última modificación según acta de asamblea de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), bajo el número 26, Tomo 31-A, representada legalmente por los ciudadanos ALEXIS JOSE RIQUEZ NAVARRETE y JESUS RAMON ROMERO GUARECUCO titulares de las cédulas de identidad números 3.830.834 y 2.861.447 respectivamente, y judicialmente por el profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA, inpreAbogado número 23.658, téngase como extinguida la instancia en el procedimiento que riela en el expediente número 11.091 nomenclatura del Tribunal de la causa. No hay condenatoria al Pago de Costas Procesales. Y Así Queda Establecido.
En relación a los efectos del medio anormal para dar por finalizado el juicio denominado Desistimiento del Procedimiento es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:
“….el efecto del desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia sin que pueda considerarse que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucrar una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos..” (Sentencia. SCC. 06/12/1994, Ponente Magistrado Rafael J Alfonso Guzman, expediente N° 93-0750)
“..el efecto del desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión(…), el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió…” (Sentencia SCC, 15/01/1998, ponente Magistrado ANIBAL RUEDA, expediente. 97-0174)
En segundo lugar, se observa que el apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil GIANCAROL C.A, ut supra, profesional del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIA inpreabogado número 60. 195, a su vez planteada el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, por Desalojo del bien inmueble, en el juicio incoado en contra de la sociedad mercantil a UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A, no obstante lo expuesto quien aquí suscribe, al escudriñar las facultades que le han sido conferida mediante el poder apud acta de fecha trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), (ver folio 45), logra percatarse que si bien es cierto, el apoderado en referencia ostenta facultad expresa para desistir, no consta del instrumento que su patrocinada le fuere otorgado faculta expresa para disponer del derecho en litigio, (Sostenido del auto), limitante esta, valga decir la ausencia de facultad expresa para disponer del derecho en litigio que hace insustancial el desistimiento de la acción en la presente causa, toda vez que ambas facultades la de desistir y la de disponer del derecho en litigio de conformidad con el Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, son necesarias en el poder para que el apoderado actor desista de la acción y se proceda a la respectiva homologación por parte del órgano jurisdiccional. En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal pasa a tener como Improcedente el Desistimiento de la Acción propuesta y se ABSTIENE de impartir la homologación peticionada. Y Así se Establece.
En cuanto a la concurrencia de las facultades expresas de desistir y disponer del derecho en litigio para desistir de la acción, de manera reiterada y uniforme el Tribunal Supremo sostiene:
“…No solo la simple interpretación gramatical de dichas normas (Art. 154 y 264 C.P.C) sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio, y a tales fines tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder…no obstante.. que simplemente se enuncie que tiene facultades para desistir…”(Sentencia N°0443, Sala Constitucional, 23/05/2000, Ponente Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO)
“…De conformidad con los Artículos transcritos, y aplicados al caso en concreto, esta Sala evidencia de la lectura exhaustiva de las actas del expediente que el abogado José Ricardo Colina, tiene facultad expresa para desistir, en nombre de los demandantes, ciudadanos Grazia Tormatore de Morreale y José Morreale Tormatore, pues, dicha facultad le fue conferida por sus mandantes mediante instrumento poder que consta en los folios 13 y 14 de la primera pieza del expediente principal, tal y como lo señala el poder parcialmente transcrito ut supra, otorgado al mencionado abogado., sin embargo, no posee facultad expresa para disponer del derecho en litigio.
Por los motivos antes señalados, esta Sala considera que a tenor de lo previsto en el articulo 266 del Código Adjetivo Civil, debe declarar procedente el desistimiento del procedimiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, e improcedente el desistimiento de la acción, pues, como ya se indicó tiene facultad expresa para suscribir dicho acto de autocomposición procesal en nombre de sus mandantes, pero no cuanta con facultad expresa para disponer del objeto en litigio, este ultimo necesario para desistir de la pretensión, de conformidad con el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil.”
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciséis (16) día del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG. DAMELIS CIHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 34, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. DAMELIS CHIRINO
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