REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS. 211º Y 162º
SANTA ANA DE CORO, DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DOSMIL VEINTIUNO (2021)
Exp. N°: 11087.
PARTE DEMANDANTE: RAIZA NOHEMI OLLARVEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 9.527.185, de este domicilio
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: asistida por el abogado LARRY JESUS AÑEZ GUANIPA inpreAbogado N154.423;
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ROMER LOYO FERNANDEZ titular de la cedula de identidad 4.109.287,
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: debidamente asistido por la profesional de derecho ELLUZ DUNO inpreAbogado 181.851.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la demanda de Declaratoria De Unión Concubinaria incoada por la ciudadana RAIZA NOHEMI OLLARVEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.527.185, de este domicilio asistida por el abogado LARRY JESUS AÑEZ GUANIPA inpreAbogado Nº154.423; en contra del ciudadano FRANKLIN ROMER LOYO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.109.287, de este domicilio, tal como se evidencia, en el auto de admisión de la demanda de fecha cuatro (04) de julio de Dos Mil Diecinueve (2019). Consta del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51), escrito de contestación de la demanda consignado en fecha once (11) de noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), por el ciudadano FRANKLIN ROMER LOYO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad 4.109.287, debidamente asistido por la profesional de derecho ELLUZ DUNO inpreAbogado 181.851.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se desprende del escrito libelar la parte actora ciudadana RAIZA NOHEMI OLLARVEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº9.527.185 bajo la debida asistencia jurídica, requiere del órgano jurisdiccional una sentencia declarativa que reconozca la existencia de la unión concubinaria que desde fecha quince (15) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa (1990) hasta la presente fecha mantiene con el hoy demandado FRANKLIN ROMER LOYO FERNADEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.109.287; así mismo que se tenga por reconocido en la sentencia que durante esa unión estable de hecho la ciudadana RAIZA NOHEMI OLLARVEZ ACOSTA contribuyo a la formación del patrimonio común de los concubinos que se obtuvo gracias al esfuerzo derivado del trabajo de ambos y de las labores propias del hogar. (Ver Folio 3 del escrito de demanda denominado CAPITULO III- Del Petitorio).
A tales efectos afirma la pretensionista: A).- Que desde el 15 de Noviembre de 1990, es decir hace veintinueve (29) años inicio una unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano FRANKLIN ROMER LOYO FERNANDEZ, fijando su residencia en la Avenida Ali Primera de la ciudad Santa Ana de coro del Estado Falcón, que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica, notoria y permanente, ayudándose y prestándose mutuo auxilio con el trato común de marido y mujer entre familiares, relaciones sociales, y con los vecinos de la casa donde vivieron todos esos años, ubicada en la calle Zamora entre calles Proyecto y Cuba, casa N°2 de la ciudad de Santa Ana de coro. B).- Que durante la unión concubinaria procrearon cuatro hijos de nombres ZULMARY NOHEMI, FLANKLIN BALBINO, ZULMARY NATALHI, FRANKLIN ROMER de 28, 25, 26 Y 21 años de edad respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros 21.668.247, 21.668.246, 24.787.099, y 26.991.308 respectivamente. C).- Que así mismo generaron juntos un patrimonio como la compra de un terreno al ciudadano Fidel Antonio Chirinos titular de la cedula de identidad Nº 3.359.843, en el año 2004 ubicado en esta ciudad de Coro en jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón constante de cuatrocientos noventa y siete metros cuadrados de superficie (497m2) dentro de los siguientes linderos Norte: En 15,00mtrs de frente a la calle Zamora; Sur: En 13,00 solar y casa de Otto Mavarez, Este: En 35 Mts casa y solar de Juan Gómez, Oeste: En 1,50mtrs callejón de por medio de Concepción García y casi solar de Concepción García. No es menos cierto que fue adquirido gracias al esfuerzo derivado de nuestro trabajo y amen de las labores propias del hogar. Que igualmente forman parte del patrimonio un Fundo Agrícola que me pertenece según declaratoria de titulo supletorio de propiedad emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Falcón, de fecha 13 de Octubre del 2015. D).- Que mas sin embargo, en el año Dos mil dieciséis (2016), decidieron registrar dicha unión estable de hecho dando cumplimiento a lo establecido en la Ley de Registro Civil y Notaria del año Dos Mil Diez (2010), la cual lo realizamos en fecha tres (3) de Marzo 2016, quedando registrada en el libro de unión estable de hecho bajo el N 154, Tomo 1 de fecha tres (3) de Marzo dos mil dieciséis (2016), quedando así establecida la unión estable de hecho y dando cumplimiento a la Ley( Destacado Del Fallo). y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de su contribución al patrimonio en común. E).- Que es el caso ciudadano juez que dicha unión concubinaria de la que pudiera existir la posibilidad de que se lesione en virtud de un desconocimiento o duda de la existencia de la unión concubinaria que mantengo con el ciudadano FRANKLIN ROMER LOYO FERNANDEZ, es que hace necesario el establecimiento de la existencia de la relación jurídica que solo se puede tener mediante la mera declaración del órgano jurisdiccional, motivo por el cual es que interpongo la acción de Unión Mero Declarativa Estable De Hecho.
F).- Que por todas las razones de hecho y de derecho antes esbozadas es por lo que acudo a la competencia de este digno Tribunal a los fines de demandar como en efecto lo hago al ciudadano FRANKLIN ROMER LOYO FERNANDEZ, por la acción de existencia de Unión Estable de Hecho fundamentada en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el articulo 767 del Código Civil a los efectos de que reconozcan que existe entre su persona y el ciudadano FRANKLIN ROMER LOYO FERNANDEZ, una unión estable de hecho desde el quince (15) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa (1990) hasta la presente fecha es decir por un lapso de veintinueve años (29) y reconozcan que durante esa unión estable de hecho la demandante RAIZA NOHEMI OLLARVEZ ACOSTA, contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo gracias al esfuerzo derivado del trabajo y las labores propias del hogar.
Al respecto una vez revisados los instrumentos anexos por la parte actora como fundamento del escrito libelar, específicamente al folio treinta y siete (37) se observa y a su vez queda corroborado lo afirmado por la demandante esto es, que consta en los libros llevados por el Registro Civil de esta Circunscripción que desde el día tres (3) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), existe conforme a la ley una unión concubinaria entre ambos sujetos, declarada de forma voluntaria por quienes hoy se presentan en juicio como sujeto activo y pasivo ciudadanos RAIZA NOHEMI OLLAVEZ ACOSTA Y FRANKLIN ROMER LOYO FERNANDEZ de reconocer frente a todos la Unión Estable de Hecho existente desde fecha quince (15) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa (1990). Lo antes expuesto significa que al haber optado ambos concubinos por uno de los supuestos previstos por la legislación patria para constituir la Unión Estable de Hecho admitida conforme al articulo 77 del texto Constitucional, esto es de conformidad con los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, “por medio de manifestación de voluntad” dichos ciudadanos asentaron en los libros de Registro Civil, de manera conjunta la existencia de la relación concubinaria que los viene vinculando desde el quince (15) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa (1990), en consecuencia ante el efectivo y legal reconocimiento ante el registro civil, esto es en vía administrativa de la Unión Concubinaria por ambos concubinos, de conformidad el artículo 16 del Código De Procedimiento Civil, carecen de interés procesal las partes a los efectos de la declaratoria de la Acción Mero Declarativa presentada al órgano jurisdiccional, téngase como Inadmisible la demanda. Y Así Se Pasa A Tener.
Otra circunstancia que a su vez hace inadmisible desde el punto de vista procesal la demanda es que para el momento de su interposición la parte actora como acertadamente lo delata la demandada al momento de dar contestación a la demanda incurrió en una inepta acumulación de pretensiones , esto es conforme al escrito libelar la accionante RAIZA NOHEMI OLLARVEZ ACOSTA no solo aspira un nuevo reconocimiento de la unión estable de hecho que la vincula con el ciudadano FRANKLIN ROMER LOYO FERNANDEZ, si no que además pretende la declaratoria o reconocimiento en la sentencia de merito de los aportes a la formación del patrimonio que según sus dichos se fraguo durante la existencia de unión concubinaria, es decir pretende que se declare la liquidación de los bienes inmuebles enunciados en el libelo conjuntamente con la declaratoria de la unión estable de hecho, en consecuencia de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil quien aquí suscribe vista la oposición como defensa de fondo al momento de contestar la demanda, de la inepta acumulación de pretensiones por parte del demandado pasa a tener como Inadmisible la demanda. Y Así Se Pasa A Tener.
En virtud de los términos del dictamen resulta inoficioso adentrase a la apreciación del resto del elenco probatorio y de las razones de hecho aducidas por las partes. Y Así Se Determina.

VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECLARAR:
PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda de Declaratoria De Unión Concubinaria incoada por la ciudadana RAIZA NOHEMI OLLARVEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.527.185, de este domicilio asistida por el abogado LARRY JESUS AÑEZ GUANIPA inpreAbogado Nº 154.423; en contra del ciudadano FRANKLIN ROMER LOYO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.109.287, de este domicilio debidamente asistido por la profesional de derecho ELLUZ DUNO inpreAbogado Nº 181.851.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de Costas Procesales al demandante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 9:00AM., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 35 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.