LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
Vista la demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, incoada por la ciudadana YAMILET LOURDES DIAZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.796.625, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, sector Bobare Callejón Buchivacoa, casa número 16-2, número de teléfono celular 0426667601, Whatsapp 04125341611, correo yamiletlourdes10@gmail.com, con dirección procesal en la Avenida Josefa Camejo con Avenida Manaure, edificio Don Vicente, piso 1, oficina 4 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, asistida por los profesionales del derecho MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS y JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inpreAbogado número 51.071 y 23.658 respectivamente, teléfonos celulares (con aplicación Whatsapp) números 04246543379 y 04146826482 respectivamente y direcciones electrónicas miguelantoniomedina123@gmail.com y pgabog@gmail.com respectivamente., en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DAAL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.931.320, con domicilio en el sector Bobare, Callejón Jurado entre Calle Maparari y Avenida Buchivacoa del Municipio Miranda del Estado Falcón, número de teléfono celular y whatsapp 04126888316, en su condición de perturbador alegando para ello.
Primero: Que con la interposición de esta querella, en su propio nombre y en representación de sus derechos al ostentar el carácter de propietaria- poseedora, solicita judicialmente la defensa y la protección de la posesión legitima que ejerce sobre un bien de su propiedad, frente a la perturbación de la cual es victima por parte del ciudadano JOSE GREGORIO DAAL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 9.931.320, en su condición de perturbador, a los fines de que se haga cesar esa perturbación de la posesión que ejerce que se le ampare y mantenga en dicha posesión de conformidad con lo previsto en el Artículo 782 del Código Civil.
Segundo: Que es propietaria- poseedora de unas bienhechurías- casa de habitación- que tienen un área de construcción de ciento veinte metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (120,49mts2), enclavada sobre una superficie de terreno municipal ubicado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que mide doscientos sesenta y nueve metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (269,79 mts2), alinderado así, Norte.-con 30,88 metros con casa y solar que es o fue de William Reyes., Sur.- con 31,08 metros con casa y solar de Esther Ulacio., Este.- con 9 metros con casa y solar que es o fue de Jhon Contreras., y Oeste.- con 8,32 metros con Callejón Jurado que es su frente, cuyo derecho de propiedad se desprende de documento de construcción inscrito en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 02/03/2021, bajo el número 33, folio 6943, Tomo 2, protocolo de transcripción del año 2021.
Tercero: Que dichas bienhechurías las he venido poseyendo legítimamente desde su construcción y fomentado dentro de la referida área de terreno municipal, de modo que ejercer un dominio de hecho sobre las bienhechurías desde el año 2012 con su tenencia material y efectiva (corpus) y con la intensión de tenerlas como propias (animus)., y como propietario según el documento inscrito en el Registro Publico en el año 2021.
Cuarto: Que reúne la doble condición de titular del derecho de propiedad del inmueble y poseedora del mismo inmueble pues es quien ha estado encargada del mantenimiento, preservación y resguardo del inmueble, al ser objeto de su propiedad.
Quinto: Que es el caso que a pesar del mantenimiento, preservación del inmueble, el ciudadano JOSE GREGORIO DAAL CHIRINOS, comenzó en el mes de noviembre de 2019, a pretender poseerlo y con el animo de detentarlo con peticiones a la municipalidad, siendo que desde este año 2021, inicio por voluntad propia la ejecución de los actos materiales y/o trabajos de construcción (reparación de piezas y edificaciones de paredes y de un galpón) sobre las bienhechurías y sobre esa parcela de terreno que ella posee desde el año 2012, todo lo cual le ha limitado el uso del inmueble (específicamente su casa de habitación), deseando dicho perturbador desplazar su posesión legitima a su favor.
Sexto: Que como consecuencia de lo expuesto y una vez admitida la presente querella interdictal por perturbación, este Tribunal deberá pronunciarse sobre hacer cesar dicha perturbación para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran, esto es, la situación posesoria en la que se encontraba para el año 2012, hasta los actos perturbatorios de JOSE GREGORIO DAAL CHIRINOS y materializados con las obras de construcción iniciadas en el año 2021.
Séptimo: Que a los fines de dar cumplimiento a la carga procesal de probar las circunstancias de hecho en que se sustenta la petición interdictal procede los siguientes medios de prueba, 1) copia simple del instrumento en el que sustenta la titularidad o derecho de propiedad., 2) justificativo de testigo evacuado en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como prueba idónea de los hechos que configuran la posesión legitima y la perturbación., 3) constancia de residencia expedida a su favor por el consejo comunal cuyo valor probatorio emerge para probar la habitual y permanente habitación de la querellante.
Octavo: Que por todo lo expuesto pide que la querella interdictal de amparo sea admitida, por estar llenos los extremos de ley.
Así expuesta la pretensión por parte del querellante ciudadana YAMILET LOURDES DIAZ POLANCO, titular de la cédula de identidad número 14.796.625, a los fines de determinar su admisión resulta menester adentrarse a la apreciación de los medios de prueba acompañados al libelo de demanda para constatar si de manera presuntiva y concurrente se encuentran presente la ocurrencia de la perturbación imputada al querellado ciudadano JOSE GREGORIO DAAL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 9.931.320, y el hecho posesorio mismo, vale decir si el querellante ostenta la condición poseedor legitimo respecto al bien inmueble objeto de la querella, y solo cumplidos ambos extremos de admisibilidad le corresponderá al órgano jurisdiccional dictaminar el decreto cautelar de protección implícito en el auto de admisión. Y Así se Determina.
En relación a la obligatoriedad del Juez de exigir la prueba presuntiva para canalizar la admisión de la querella por interdicto de amparo es Doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia:
“Con mayor razón, al tratar de dictar un decreto interdictal es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción interdictal, porque la otra parte no ésta todavía en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto interdictal contra la parte que no esta todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el ARTICULO 782 o 783, según el caso. Es una corruptela contra la cual debe reaccionar esta Sala, la que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzuda estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistente expresión de estar llenos los extremos de ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuantos meses después se suspenderá el decreto, se habrán causado con tal deplorable conducta, daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y perdidas de tiempo de difícil e imposible resarcimiento”(Sentencia de 21/02/1956, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia)
a) En relación al instrumento denominado de construcción autenticado por ante el Registro Público en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), inscrito bajo el número 33, folio 6943 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del mismo año. Se observa, conforme a los términos de su contenido que un ciudadano identificado como JOSE GREGORIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 11.476.934, declara en el año dos mil veintiuno (2021), que por el año dos mil doce (2012), construyo por orden y cuenta de la ciudadana YAMILET LOURDES DIAZ POLANCO, titular de la cédula de identidad número 14.796.625, el bien inmueble objeto de la acción posesoria. Se trata del medio de prueba mediante el cual la querellante trata de demostrar el derecho de propiedad que le asiste sobre las bienhechurías y de algún modo coadyuvar la posesión que dice venir ejerciendo sobre el mentado inmueble, no obstante es importante resaltar que el titulo solo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propietaria por tratarse de una cuestión de hecho la posesión, el titulo solo pudiere ayudar a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que la comprueben, no siendo el supuesto de autos donde la querellante no logra de manera presuntiva evidenciar la posesión legitima alegada. Y Así se Determina.
b) Con respecto al instrumento CARTA AVAL DE RESIDENCIA, de fecha doce (12) de abril del año dos mil veintiuno (2021), otorgada por los directivos del Consejo Comunal “José Manuel Chema Saher”, a la ciudadana YAMILET LOURDES DIAZ POLANCO, titular de la cédula de identidad 14.796.625, de cuyo contenido se lee. Cito “YAMILET LOURDES DIAZ POLANCO, Titular de la cédula de identidad Nrs 14.796.625, mayor de edad, con nacionalidad Venezolana, estado civil soltera, de profesión Lcda. En administración, quien estuvo residenciada en el callejón jurado entre calle maparari av, Buchivacoa sector Bobare.
Se observa que de su contenido no se desprende que la ciudadana YAMILET LOURDES DIAZ POLANCO, para el momento del otorgamiento del instrumento por parte del consejo comunal se encontrara domiciliada en el sector donde está ubicada la parcela de terreno y las bienhechurías que motiva la interposición de la querella por protección posesoria, en consecuencia al no evidenciarse de manera indiciaria que nos encontremos frente al ejercicio de una posesión actual sobre el bien inmueble por parte de la accionante el medio instrumental carece de eficacia probatorio. Y Así se Determina.
c) En relación al levantamiento planimetrico o plano de ubicación del inmueble, elaborado por la Alcaldía del Municipio Miranda, así como la autorización emanada de la Sindicatura del Municipio Miranda del Estado Falcón., a los efectos de autorizar la protocolización del documento de construcción de bienhechurías enclavadas en terreno municipal, ambas actuaciones constituyen requerimientos exigidos por el Registro Publico a los efectos de la protocolización del documento de construcción analizado en el primer acápite; no constituyendo de manera aislada tales elementos un medio de prueba presuntivo eficaz para la demostración de la posesión legitima exigida por el legislador cuando la acción interdictal a ejercer es la tipificada en el artículo 782 del Código Civil. Y Así se Determina.
d) En lo que respecta al medio preconstituido denominado Justificativo de Testigos presentado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y evacuado en fecha tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por la querellante YAMILET LOURDES DIAZ POLANCO, titular de la cédula de identidad número 14.796.625, bajo la debida asistencia jurídica, utilizando como fuente de la testimonial a los ciudadanos ADELIS RAMON GARCIA GUANIPA, CARLOS JOSE DE MARIA PARTIDA y YASMIR RAMONA CAPIELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 7.478.143, 7.475.780, 16.942.329 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Se observa
El testigo ADELIS RAMON GARCIA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.478.143, de oficio chofer, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en el sector Bobare, Callejon Buchivacoa, casa número 25, Parroquia San Gabriel, comparece a rendir declaración por ante el Juzgado IV de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día viernes tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), hora 9:00am, en presencia de la promovente ciudadana YAMILET LOURDES DIAZ POLANCO, titular de la cédula de identidad número 14.786.625, y del Abogado asistente MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS, inpreAbogado número 51.071, una vez bajo juramento y leídas las generales de ley del interrogatorio al cual fue sometido por el Abogado asistente se desprende. Que sus dichos además de evidenciar vaguedad acerca de los hechos para los cuales fue llevado a declarar, valga decir, sobre la posesión actual o legitima alegada por la querellante y sobre los actos de molestia o perturbación atribuidos al querellado, lejos de favorecer la admisión de la querella posesoria de amparo al dar respuesta a las preguntas quinta y octavo del examen testifical subsume la pretensión en la fatalidad de la caducidad legal para incoar la acción prevista en el Artículo 782 del Código Civil, al afirmar en ambas respuestas el testigo que tales actos perturbatorios acaecieron durante los años dos mil doce (2012) y dos mil diecinueve (2019), es decir, con anterioridad al año dos mil veintiuno (2021), fecha esta ultima en la que es presentada la demanda por la querellante ante el órgano jurisdiccional pretendiendo ampararse en el derecho estatuido en el Artículo 782 del Código Civil. Cito pregunta quinta ¿Si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que desde el mes de Noviembre del año 2019, he sido perturbada en la posesión que ejerzo desde el año 2012, sobre esa superficie de terreno por actos materiales del ciudadano José Gregorio Daal Chirinos? Contesto “si me consta porque el señor José Gregorio Daal Chirinos metió material sin consentimiento de ella y desde el año 2012, la ha estado perjudicando”. Octava pregunta ¿Diga el testigo la razón fundada de sus dichos? Contesto “que le devuelva su terreno para que construya su casa con su familia, ya que el ciudadano José Gregorio, la ha estado perjudicando desde el año 2012 hasta el año 2019 y se cumplan las leyes que deben ser”, por lo tanto sus dichos lejos de irradiar eficacia jurídica en esta fase liminar para constatar de manera presuntiva el hecho posesorio y los actos de perturbación argumentados en el libelo de demanda extinguen la probabilidad de incoar la demanda bajo el marco legal de la caducidad legal previsto en el Artículo 782 del Código Civil. Y Así se Determina
El testigo CARLOS JOSE DE MARIA PARTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.475.780, de profesión docente, domiciliado en el sector Bobare, Callejón Buchivacoa, casa número 20, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en el sector Bobare, Callejón Buchivacoa, casa número 20., una vez bajo juramente y leídas las generales de ley, presentes en el acto la solicitante de la actuación preconstituida ciudadana YAMILET LOURDES DIAZ POLANCO, titular de la cédula de identidad número 14.796.625, bajo la debida asistencia del Abogado MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS, inpreAbogado número 51.071, del interrogatorio al cual fue sometido se desprende. Que al igual que al testigo anterior, la parte interesada en la obtención del justificativo de testigo, al realizar la quinta pregunta afirma que los actos de perturbación que denuncia ante esta sede judicial bajo el marco normativo del Artículo 782 del Código Civil, fueron materializados por el querellado en el mes de Noviembre del año dos mil nueve (2019), es decir, pasados dos años antes de la presentación de la demanda por protección posesoria que hoy se revisa, lo que sin lugar a dudas acarrea la inadmisibilidad de la acción por haber operado un lapso de tiempo superior al de un año de haberse perpetrado los supuestos actos de perturbación hasta la presente fecha mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), tiempo en el cual es interpuesta la acción por querella de amparo por perturbación por la ciudadana YAMILET LOURDES DIAZ POLANCO. Cito quinta pregunta ¿Si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que desde el mes de Noviembre de 2019, he sido perturbada en la posesión que ejerzo desde el año 2012 sobre esa superficie de terreno donde está construida esa vivienda? Contesto “si, el vino le quito la llave prestada al papá de Yamilet, diciendo que era para construir una pared al fondo, resultando ser para apoderarse la bienhechurías”, por lo tanto la testimonial en esta fase liminar carece de eficacia probatoria a favor de la actora, evidenciando por el contrario que la demanda debe ser inadmitida por haber operado con creces el lapso de caducidad a que se contrae el Artículo 782 del Código Civil. Y Así se Determina.
La testigo YASMIR RAMONA CAPIELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.942.329, domiciliado en el sector Bobare, Callejón Buchivacoa, casa número 16, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, una vez juramentada y leídas las generales de ley, presentes en el acto la parte interesada en la actuación preconstituida ciudadana YAMILET LOURDES DIAZ POLANCO, titular de la cédula de identidad número 14.796.625, así como el Abogado asistente MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS, inpreAbogado número 51.071, del interrogatorio al cual fue sometida se desprende. Que al igual que en las actas que recogen las testimoniales examinadas anteriormente queda evidenciado del contenido de las preguntas y respuestas segunda y quinta, que las vías de hecho denunciadas a través de la presente demanda se originaron durante el mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), es decir pasados dos años antes de la fecha de la interposición de la querella por protección a la posesión, operando con demasía el lapso de ley dispuesto en el Artículo 782 del Código Civil, .-dentro del año a contar de la perturbación.- Cito segunda pregunta ¿Si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que soy propietaria de una casa de habitación ubicada en el Callejón Jurado de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón? contesto “si me consta que desde el año 2012 la señora Yamilet hasta el 2019 que el señor José Daal se la quito bajo engaños y mentiras”. Quinta pregunta ¿Si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que desde el mes de noviembre del 2019 he sido perturbado en la posesión que ejerzo desde el año 2012 sobre esa superficie de terreno por actos materiales del ciudadano José Gregorio Daal Chirinos? Contesto “si se y me consta porque el señor José Daal hizo arreglos sobre esa bienhechurías”, por lo tanto la declaración no arroja merito favorable a favor del querellante, toda vez que la caducidad legal extingue la acción por protección posesoria pretendida conforme al derecho estatuido en el tenor del Artículo 782 del Código Civil, al haber operado la caducidad legal. Y Así se Determina.
Así expuestas las deposiciones recogidas en el justificativo de testigo evacuado ante el Tribunal IV de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, anexo por la querellante, quien aquí suscribe al examinar cada una de las declaraciones de los testigos por separadas y de manera conjunta debe concluir que los supuestos hechos de molestia denunciados ante el órgano jurisdiccional por la querellante en el actual año dos mil veintiuno (2021), con la finalidad de pretender protección al ejercicio de la posesión conforme a lo dispuesto artículo 782 del Código Civil, encuentra impedimento en el asunto bajo análisis por haber operado acorde a los dichos de los ciudadanos ADELIS RAMON GARCIA GUANIPA, CARLOS JOSE DE MARIA PARTIDA, YASMIR RAMONA CAPIELO, así como del contenido de las preguntas que le fueren realizadas por el Abogado asistente de la parte interesada profesional del derecho MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS, la caducidad legal para intentar la acción denominada por la Ley Interdicto de Amparo a la Posesión. Lo expuesto significa que al haber sido incoada la acción en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), es decir, habiendo discurrido un lapso de tiempo de dos (02) años contados a partir del mes de noviembre del año (2019), fecha indicada como de ocurrencia de los hechos o actos perturbadores presuntamente ejecutados por el ciudadano JOSE GREGORIO DAAL CHIRINOS, hasta el veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) el lapso para el ejercicio de la acción interdictal posesoria se extinguió por haberse consumado la caducidad legal la cual hoy se declara de oficio en resguardo del orden público. Y Así se Determina
En relación al lapso de caducidad de un año para proponer la acción interdictal es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
“….Se desprende del extracto del fallo recurrido transcrito, que el Juez de Alzada considero que hubo demasiada diferencia de tiempo entre los distintos actos perturbatorios por lo que para su entender no hubo continuidad en la violencia, criterio este, que la Sala comparte de manera plena y absoluta pues el transcurso entre el primero, el segundo y el tercer acto perturbatorio un lapso de dos años y sesenta y seis días, es imposible que pueda presentarse la continuidad en la violencia empleada para causar la perturbación. Todo lo cual, permite determinar que las perturbaciones producidas no llevan en sí, el animo suficiente o la potencialidad necesaria como para ser enlazadas unas con otras por medio de dicho factor.
No obstante a lo anterior, el encabezamiento del articulo 782 del Código Civil establece. ‘Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión’
El Articulo transcrito establece que es dentro del año siguiente a contar desde la perturbación cuando la victima puede intentar la acción interdictal, por lo que como así quedo establecido supra, no intentar dicha acción dentro de ese lapso, permitiría que opere la caducidad” (Sentencia N°RC533, de la Sala de Casación Social del 08/10/2002, ponente Magistrado Francisco Carrasquero López, expediente número 02152)
En efecto, de acuerdo con el texto del Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se exige para la admisibilidad de la querella, y para que el Juez dicte la medida de amparo, que el interesado léase el querellante, demuestre ante órgano jurisdiccional la ocurrencia de la perturbación, a través de prueba suficiente siendo la más importante en primer grado el justificativo de testigo y en segundo lugar la inspección extra- judicial, pudiendo en menor nivel de jerarquía valerse además de otros elementos probatorios como, a saber la prueba instrumental. Estas pruebas deben ser tales que lleven al Juez la convicción acerca de la verosimilitud de que ha ocurrido la perturbación en contra del querellante. Respecto de esta exigencia, debe entenderse que no basta la prueba sobre la perturbación sino también sobre el hecho posesorio, esto es, demostrar que quien se encuentra reclamando es el poseedor legitimo., carga con la que no cumplió dentro de esta fase liminar quien se presenta como querellante. No obstante lo antes dicho, al quedar demostrado a través del justificativo de testigo anexo que la ciudadana YAMILET LOURDES DIAZ POLANCO, no intento dicha acción dentro del año siguiente a contar de los presuntos actos perturbatorios, es menester ultimar que nos encontramos frente a una acción caduca por mandado de la Ley “Articulo 782 del Código Civil”, motivo que al igual que la falta de demostración presuntiva de los extremos anteriores acarra la Inadmisibilidad de la querella por interdicto de amparo presentada a consideración. En consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a tener como Inadmisible la acción por INTERDICTO DE AMPARO, interpuesto por la ciudadana YAMILET LOURDES DIAZ POLANCO titular de la cédula de identidad número 14.796.625, asistida por los profesionales del derecho MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS y JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN inscritos en el inpreabogado bajo los números 51.071 y 23.658 respectivamente. Y Así se Establece.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 AM., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 37 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. DAMELIS CHIRINO.
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