LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO CUATRO (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
EXP. Nº 11.143.-
PARTE ACTORA: HUMBERTO RAMON MEDINA DIAZ, USBAN JOSE MEDINA DIAZ, ARGENIS ANTONIO MEDINA DIAZ y LAURA MERLY DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.369.570, 3.092.934, 4.105.099 y 5.296.066, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Falcón, el primero con dirección en la vía Caujarao, antes de llegar a la Alcabala, casa número 05., el segundo con dirección en la Urbanización Independencia, primera etapa, vereda 21, casa número 7, de la ciudad de Coro., el tercero en la Urbanización Las Delicias, apartamento 380-C, de esta ciudad y la última de las identificadas en el Parcelamiento Sur La Paz, Calle Principal, casa número 05, de esta ciudad. Quienes a su vez asumen la representación sin poder de los ciudadanos CARMEN EMILIA MEDINA DE MORENO, EDITH GRACIELA MEDINA DIAZ, TONY ROBERT MEDINA DIAZ y DELSIA ELENA MEDINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.828.617, 3.830.081, 7.475.292 y 6.490.253 respectivamente, la primera y la segunda de las identificadas domiciliadas en el Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Urbanización Independencia segunda etapa, vereda número 4, casa número 20, la segunda en la vía principal de Caujarao, antes de llegar a la Alcabala , casa número 05., el tercero en el sector El Rincon, Parroquia Maiquetía del Estado La Guaira., y la cuarta en el Parcelamiento Sur La Paz, Calle Principal, casa número 05, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARYORI NAVARRO inscrita en el inpreAbogado bajo el número 154.953, domiciliada procesalmente en la Calle Falcón entre Calle Hernández y Bolívar, edificio Ferial, primer piso, oficina número 06-B, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: ELIECER RAMON MEDINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.644.120, comerciante, domiciliado en el Parcelamiento Andara, Calle Principal, casa sin número, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, presentada por los ciudadanos HUMBERTO RAMON MEDINA DIAZ, USBAN JOSE MEDINA DIAZ, ARGENIS ANTONIO MEDINA DIAZ y LAURA MERLY DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.369.570, 3.092.934, 4.105.099 y 5.296.066, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Falcón, el primero con dirección en la vía Caujarao, antes de llegar a la Alcabala, casa número 05., el segundo con dirección en la Urbanización Independencia, primera etapa, vereda 21, casa número 7, de la ciudad de Coro., el tercero en la Urbanización Las Delicias, apartamento 380-C, de esta ciudad y la ultima de las identificadas en el Parcelamiento Sur La Paz, Calle Principal, casa número 05, de esta ciudad, asistidos por la profesional del derecho MARYORI NAVARRO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 154.953, domiciliada procesalmente en la Calle Falcón entre Calle Hernández y Bolívar, edificio Ferial, primer piso, oficina número 06-B, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes a su vez asumen la representación sin poder de los ciudadanos CARMEN EMILIA MEDINA DE MORENO, EDITH GRACIELA MEDINA DIAZ, TONY ROBERT MEDINA DIAZ y DELSIA ELENA MEDINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.828.617, 3.830.081, 7.475.292 y 6.490.253 respectivamente, la primera y la segunda de las identificadas domiciliadas en el Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Urbanización Independencia, segunda etapa, vereda número 4, casa número 20, la segunda en la vía principal de Caujarao, antes de llegar a la Alcabala , casa número 05., el tercero en el sector El Rincon, Parroquia Maiquetía del Estado La Guaira., y la cuarta en el Parcelamiento Sur La Paz, Calle Principal, casa número 05, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón., en contra del ciudadano ELIECER RAMON MEDINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.644.120, comerciante, domiciliado en el Parcelamiento Andara, Calle Principal, casa sin numero, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón., tal como consta en auto de admisión de la demanda de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021). Consta al folio setenta y cinco (75) del expediente diligencia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual la ciudadana Secretaria del Juzgado de la causa, deja constancia que el día siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), hora 2:30pm, expiro el lapso para dar contestación a la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se desprende del escrito libelado la demanda incoada por el litisconsorcio actor tiene por objeto que el órgano jurisdiccional en conocimiento declare la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE CONSTRUCCION AUTENTICADO por ante la Notaria Pública de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), anotado bajo el número 70, Tomo número 8, de los libros de autenticación del año 2007, mediante el cual el demandado ciudadano ELIECER RAMON MEDINA DIAZ, titular de la cédula de identidad número 4.644.120, se arroga el derecho de propiedad sobre el bien inmueble perteneciente a la sucesión MEDINA DIAZ, constituido por el inmueble casa media agua, constante de dos corredores, un cuarto y una cocina, con paredes de bloques, techo de tejas y piso de cemento, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en un área de terreno municipal que mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) de frente por diecinueve metros (19mts) de fondo, bajo el siguientes linderos Norte.- Solar de la casa de Fernando Rodríguez., Sur.- Que es su frente, callejón Camejo., Este.- casa de Jacinto Sanquiz., y Oeste.- casa de Raimundo González., según titulo de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de los libros llevados por el registro. A tales efectos alegan los demandantes.
Primero: Que en fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), su padres JOSE OLEGARIO MEDINA y EMILIA ANTONIA DIAZ titulares de las cédulas de identidad número 707.659 y 739.066 respectivamente, contrajeron matrimonio civil, ante la primera autoridad civil del Distrito Bolívar del Estado Falcón.
Segundo: Que posteriormente en fechas cuatro (04) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), y catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), fallecieron sus progenitores quienes en vida habían adquirido un bien inmueble constituido por una casa media agua, constante de dos corredores, un cuarto, una cocina, construida con paredes de bloques, techo de tejas y piso de cemento ubicada en la ciudad de Coro, cuya titularidad se desprende del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), bajo el número 13. Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre.
Tercero: Que luego del fallecimiento de sus padres quedaron conjuntamente con su hermano ciudadano ELIECER RAMON MEDINA DIAZ, como únicos y universales herederos de todos los bienes que fueron propiedad de sus legítimos causantes.
Cuarto: Que es el caso que el ciudadano ELIECER RAMON MEDINA DIAZ, a su solo nombre, procedió autenticar por ante la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón, contrato de construcción sobre el inmueble antes descrito tan como se evidencia del documento otorgado en fecha 25/01/2007, anotado bajo el número 70, Tomo 8, de los libros de autenticaciones del año 2007, llevados por esa notaria.
Quinto: Que en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), se enteraron de que el ciudadano ALBERTO RAMON LOYO SALAS (fallecido), antes identificado, mediante documento debidamente otorgado en fecha 25/01/2007, anotado bajo el número 70, Tomo 8, de los libros de autenticaciones del año 2007, por ante la Notaria Pública del Estado Falcón, declara que construyo para la legitima propiedad del ciudadano ELIECER RAMON MEDINA DIAZ, unas bienhechurías consistentes en un inmueble (casa) con un área de trescientos setenta y dos metros (372mts), con paredes de bloques de cemento frisado, tres habitaciones, sala-comedor, cocina , dos baños, cinco ventanas de aluminio con sus respectivos protectores, techo de acerolit con asbesto, la puerta del frente de madera al igual que la puerta de fondo, piso de cemento rustico. Dichas bienhechurías según el instrumento se encuentran enclavadas en un terreno municipal, constante de trescientos noventa y dos metros cuadrados con setenta centímetros (392,70 mts2) de superficie y alinderado por el Norte.- Familia Rodríguez., Sur.- Callejón Camejo, que es su frente., Este.- Familia Eliecer Montilla y Oeste.- Familia de Ali Torres.
Sexto: Que los hechos narrados configuran una fragante lesión de los derechos que nos corresponden sobre el bien inmueble antes descrito que hace anulable el documento público contrato de construcción y cualquier acto de disposición ejecutado sobre le referido bien, por cuanto ésta forma parte de la sucesión MEDINA DIAZ, por haber adquirido durante la unión matrimonial de sus legítimos causantes, tal como consta en el documento respectivo.
Séptimo: Que en efecto del texto del prenombrado instrumento, cuya nulidad se demanda se evidencia que se otorgo un documento público (contrato de construcción) debidamente protocolizado a favor de la sucesión MEDINA DIAZ.
Octavo: Que no están dispuestos a validar dicha operación, ya que su interés es resguardar los derechos que le corresponden sobre el bien perteneciente a la sucesión MEDINA DIAZ, precisamente por el vinculo familiar que existía con el ciudadano ELIECER RAMON MEDINA DIAZ, aún más cuando el documento objeto de la presente acción se da por las circunstancias de que el ciudadano ELIECER RAMON MEDINA DIAZ, oculto su existencia de común acuerdo con el ciudadano ALBERTO RAMON LOYO SALAS (fallecido), con el fin de despojarlo de los derechos que legalmente le correspondían como herederos y beneficiarios de la sucesión MEDINA DIAZ.
Noveno: Que estiman el valor de la presente demanda en la cantidad de cuatro mil dólares americanos (4000$), lo que equivale a once mil setecientos veintisiete millones setecientos noventa y siete mil setecientos bolívares (11.727.797.600,00 Bs), equivalente a (977.316.466.666,67 UT), según la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela.
Decimo: Que por todo lo antes expuesto es por lo que demandan en su condición de coherederos y legítimos beneficiarios por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, otorgado sobre el inmueble antes descrito, al ciudadano ELIECER RAMON MEDINA DIAZ, titular de la cédula de identidad número 4.644.120, con fundamento en lo establecido en el articulo 1.346 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en que el acto de disposición efectuado sobre el inmueble descrito y contenido en el documento debidamente otorgado en fecha 25/01/2007, anotado bajo el número 70, Tomo número 8, de los libros de autenticaciones del año 2007, por ante la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón, es Nulo, porque ya existe un documento de propiedad debidamente protocolizado sobre dicho inmueble a favor de la sucesión MEDINA DIAZ, así como la condena al pago de costas.
Así expuesto los términos de la pretensión corresponde examinar los instrumentos anexos como fundamentales en la demanda. A) Del folio catorce al dieciséis (14 al 16), riela copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 01, folio 0, año 1944 del Libro de Registro Civil de matrimonios de la Parroquia San Luis, Municipio Bolívar, Estado Falcón, que perteneció a los hoy difuntos progenitores de quienes fungen en las actas procesales como sujetos activos y pasivo de la relación jurídica, causantes JOSE OLEGARIO MEDINA y EMILIA ANTONIA DIAZ. Del folio dieciocho al cincuenta (18 al 50) se encuentran formando parte de los instrumentos anexos al escrito libelar, actas de nacimientos de quienes conforman dentro de la relación jurídica el litisconsorcio activo y pasivo., así como las actas de defunción de sus progenitores, en consecuencia al ser adminiculado el elenco de instrumentos entre sí con las razones de hecho esgrimidas por la demandante queda demostrado la legitimidad frente a la causa, tanto de los demandantes que afirman la titularidad del derecho reclamado como del demandado frente a quien lo exigen, al igual que la condición de coherederos de quienes en vida se identificaron como JOSE OLEGARIO MEDINA y EMILIA ANTONIA DIAZ, que al fallecer dejan a sus sucesores la titularidad como propietarios del inmueble casa suficientemente identificado en el expediente. Y Así se Determina. B) Del folio cincuenta y dos al cincuenta y cuatro (52 al 54), riela copia certificada del instrumento de propiedad del inmueble casa, ut supra, protocolizado en fecha dos (02) de mayo del año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), anotado bajo el número 13, del Protocolo Primero, Tomo I, (segundo trimestre), mediante el cual los integrantes del litisconsorcio actor se atribuyen el derecho de propiedad sobre el bien inmueble quedante a la muerte de sus progenitores, bien este vale decir, el inmueble casa, que el demandado ciudadano ELIECER RAMON MEDINA DIAZ titular de la cédula de identidad número 4.644.120, dice ser único propietario a través del instrumento impugnado en nulidad en el juicio que se decide. Y Así se Determina. C) Del folio cincuenta y seis al sesenta y uno (56 al 61), riela planillas de liquidación sucesoral perteneciente a los extintos causantes de los sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal de cuyo contenido se puede constatar la declaratoria del bien inmueble casa heredado como parte del patrimonio sucesoral que tiene lugar con la defunción de ambos causantes. Y Así se Determina. D) Del folio sesenta y tres al sesenta y cinco (63 al 65), se encuentra formando parte de los instrumentos anexos a la demanda, el instrumento impugnado en nulidad, esto es, el documento de construcción autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), inserto bajo el número 70, Tomo 8, de los libros llevados por la notaria, el cual al no haber sido ratificado por la demandada durante el proceso y al desprenderse un mejor derecho de propiedad sobre el inmueble casa conforme al documento protocolizado en fecha dos (02) de mayo del año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), desde ya es concluyente que el instrumento impugnado en nulidad carece de eficacia jurídica para evidenciar la condición de propietario del inmueble a favor del demandado. Y Así se Determina.
II) Durante el acto destinado a la Contestación de la Demanda:
Es importante destacar que el demandado ciudadano ELIECER RAMON MEDINA DIAZ, titular de la cédula de identidad número 4.644.120, se encontraba debidamente citado para los efectos del proceso desde fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), tal como se evidencia de diligencia plasmada por el ciudadano Alguacil del Tribunal ciudadano DERWIN PEÑA, inserta al folio setenta y tres (73) del expediente. Y Así se Determina.
AL folio setenta y cinco (75) del expediente, se encuentra nota secretarial de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa, Abogada DAMELIS CHIRINO, hace constar que el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), hora 2:30PM, horas limites para despachar, la parte demandada no remitió al correo electrónico escrito de contestación a la demanda. Y Así se Determina.
Así las cosas, nos encontramos frente a un demandado contumaz al acto de contestación de la demanda que aun y cuanto se encontraba debidamente citado para el proceso, no compareció a dar contestación a la demanda por sí o mediante apoderado judicial escenario procesal este, vale decir, su incomparecencia al acto de contestación de la demanda que produce la inversión de la carga probatorio, esto es, que durante la etapa probatorio la actividad probatoria del demandado se encuentra reducida solo a desvirtuar “contraprueba” la veracidad de las razones de hecho explanadas por el litisconsorcio actor en el escrito libelar, no pudiendo alegar ni probar hechos nuevos, así como tampoco impugnar los instrumentos opuesto por el demandante al momento de presentar la demanda. Y Así se Determina.
“…Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, puesto que- tal como lo pena el mentado Art 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca., por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas…”(Sentencia N° 202, Sala de Casación Civil, fecha 14/07/2000, Ponente magistrado Carlos Oberto Vélez)
III) Durante el Lapso Probatorio:
No consta que la parte actora haya ofrecido medios de prueba. Sin embargo por el hecho de no haber el demandado ciudadano ELIECER RAMON MEDINA DIAZ titular de la cédula de identidad número 4.644.120, por sí o por intermedio de apoderado judicial ofrecido medios de prueba durante la etapa probatoria su conducta procesal lo subsume en la institución o figura de la CONFESIÓN FICTA, prevista en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no ser contraria a Derecho la demanda por Nulidad de Documento incoada por la parte actora, así como por no haber comparecido al acto de contestación a la demanda. Y Así se Determina.
“…El demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá, por esa misma circunstancia, hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación de la demanda de fondo. Si ello se permitiera, la Ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz a quien se pretende penar..” (Sentencia de fecha 07/07/1998, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado José Ramón Duque Sanchez)
Ahora bien, el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, consagra la institución de la CONFESION FICTA, que no es mas que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diera contestación a la demanda dentro del plazo preestablecido como en efecto aconteció con el accionado de autos ciudadano ELIECER RAMON MEDINA DIAZ, titular de la cédula de identidad número 4.644.120, ni presentara contraprueba en contra de los hechos esgrimidos por el actor en el libelo como también ocurrió en la causa bajo análisis vista la incomparecencia del demandado durante el lapso probatorio., siempre y cuando la pretensión del actor no sea contraria a derecho, esto es, al encontrarse perfectamente tutelada por el ordenamiento jurídico la demanda por nulidad de documentos Articulo 1.346 del Código Civil, no existe remedio procesal que impida en la causa que se decide la declaratoria de la CONFESION FICTA, del demando ciudadano ELIECER RAMON MEDINA DIAZ titular de la cédula de identidad número 4.644.120, y como consecuencia sea declarada como en efecto se pasa a tener la NULIDAD DEL DOCUMENTO AUTENTICADO, Por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el número 70, Tomo número 8, de los Libros de autenticaciones del año 2007. Y Así se Decide
IV
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos HUMBERTO RAMON MEDINA DIAZ, USBAN JOSE MEDINA DIAZ, ARGENIS ANTONIO MEDINA DIAZ y LAURA MERLY MEDINA DE MARTINEZ titulares de la cédula de identidad número 2.369.570, 3.092.934, 4.105.099, 5.296.066 respectivamente, asistido por la Abogada MARYORI NAVARRO inpreabogado número 154.953, en contra del ciudadano ELIECER RAMON MEDINA DIAZ titular de la cédula de identidad número 4.644.120, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCION AUTENTICADO, por ante la Notaria Pública de Santa Ana de Coro en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), anotado bajo el número 70, Tomo número 8, de los libros de autenticaciones del año 2007.
SEGUNDO: Se declara la CONFESION FICTA del demandado ELIECER RAMON MEDINA DIAZ titular de la cédula de identidad número 4.644.120, en la presente causa por NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCION AUTENTICADO, ante la Notaria Pública de Santa Ana de Coro en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), anotado bajo el número 70, Tomo número 8, de los libros de autenticaciones del año 2007, incoada por los ciudadanos HUMBERTO RAMON MEDINA DIAZ, USBAN JOSE MEDINA DIAZ, ARGENIS ANTONIO MEDINA DIAZ y LAURA MEDINA DE MARTINEZ titulares de las cédulas de identidad números 2.369.570, 3.092.934, 4.105.099 y 5.296.066 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho MARYORI NAVARRO inpreabogado número 154.953, en contra del ciudadano ELIECER RAMON MEDINA DIAZ titular de la cédula de identidad número 4.644.120.
TERCERO: En consecuencia, se declara la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE CONSTRUCCION AUTENTICADO, ante la Notaria Pública de Santa Ana de Coro, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), anotado bajo el número 70, Tomo número 8, de los libros de autenticaciones del año 2007, líbrese el correspondiente oficio a la Notaria Pública de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
CUARTO: De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas Procesales al demandado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los cuatro (04) día del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CIHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12:30 P.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 28, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO