LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
EXP. Nº 11.154.-
PARTE ACTORA: LILIANA MARIA LOPEZ SANCHEZ, MANUEL ELIAS LOPEZ SANCHEZ, GERALDINE COROMOTO LOPEZ SANCHEZ, y TANIA DEL ROSARIO LOPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad, Nros 5.288.092, 7.493.616, 9.508.827, y 5.292.536, respectivamente, correos electrónicos: lilianalopezsanchezs@gmai.com, tanialsnew@gmail.com, manuellopez2007@hotmail.com y geral_lopez92@hotmail.com, respectivamente, número de teléfono: 0414-684-8503, los dos primeros domiciliados en Quinta Argelita, s/n, calle libertad con avenida Manaure, sector centro, Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, la tercera con domicilio en Quinta María Inés, avenida las Américas con calle densidad, urbanización terrazas del club hípico, Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, y la cuarta con domicilio en casa nro. 122, calle 1, de la urbanización puinare, Puerto Piritu del Estado Anzoátegui
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUIDO BLADIMIR LEAL, inpreAbogado nro. 41.941, correo electrónico: guidoblealchgmail.com, teléfono numero: 0414-684-8503, con domicilio procesal en la calle ciencias entre paseo talavera y calle falcón, centro comercial Miranda, piso 1, oficina 11, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón
PARTE DEMANDADA: la Sucesión de RAUL RAMON LOPEZ SANCHEZ, integrada por los ciudadanos GLORYS GIOMAR ARGUELLES, ANDRY FRANCELYS LOPEZ ARGUELLES y KAREN KATHERINE LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.513.688, 20.568.286, 20.568.288, respectivamente, correo electrónico: kkla75788@gmail.com, con domicilio la primera en urbanización José Leonardo Chirino, calle 01, vereda 07, casa nro. 25, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, la segunda y la tercera en el callejón maparari, casa numero 31, barrio 28 de julio, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
Tal como se desprende del escrito libelar; el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho GUIDO BLADIMIR LEAL, inpreAbogado nro. 41.941, solicita del órgano jurisdiccional a los efectos de garantizar las resultas del juicio por PRESCRIPCION EXTINTIVA DECENAL, que siguen sus representados en contra de los codemandados GLORYS GIOMAR ARGUELLES, ANDRY FRANCELYS LOPEZ ARGUELLES y KAREN KATHERINE LOPEZ ARGUELLES, ut supra. Se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por tres locales comerciales y adjunto un galpón, así como el terreno donde se encuentra enclavado, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel; entre calles Zamora y Falcón, alinderado por el NORTE.- Calle Zamora, SUR.- Calle Falcón, ESTE.- Plaza Urdaneta y plaza pública de por medio y OESTE.- terreno que es o fueron del Dr. Agustín Soto Godoy; Constante de novecientos dieciocho metros cuadrados (918 mt2). El cual se encuentra protocolizado mediante documento emanado de la oficina subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 06 de junio de 1957, bajo el nro. 75, folio 186 al 193, del protocolo primero, tomo 1.
Al respecto, señala la parte interesada en la cautela que por cuanto está suficientemente probado el “PERICULUM IN MORA” y el “FUMUS BONIS IURIS”, de acuerdo al legajo de medios de pruebas anexos al libelo de demanda, que demuestran la presunción del buen derecho y ante el temor o probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentenciar pueda quedar disminuido, porque la parte demandada pueda causar daños a los derechos de sus representados, así como el retardo de los procesos jurisdiccionales y en consecuencia quede ineficaz la justicia en el aspecto práctico, lo que constituye la presencia del PERICULUM IN MORA, vienen a constituir las razones por las cuales solicito la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En sintonía con lo antes expuesto a juicio de este sentenciador una vez examinados los instrumentos anexos al escrito libelar, se observa la presencia de la presunción grave del derecho que se reclama, mientras que el segundo de los elementos requeridos de manera recurrentes en el tenor normativo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo; queda comprobado de manera presuntiva, a través de la tardanza del juicio cuyo trámite procedimental, se rige por el procedimiento residual ordinario previsto en la ley adjetiva. En consecuencia este Tribunal al estar cubiertos los extremos de ley en dicha solicitud, de conformidad con los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, INAUDITA ALTERA PARS, decreta la cautela peticionada. Y Así Se Determina.
Por todo lo antes de expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
UNICO: MEDIDA CUATELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por tres locales comerciales y adjunto un galpón, así como el terreno donde se encuentra enclavado, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel; entre calles Zamora y Falcón, alinderado por el NORTE.- Calle Zamora, SUR.- Calle Falcón, ESTE.- Plaza Urdaneta y plaza pública de por medio y OESTE.- terreno que es o fueron del Dr. Agustín Soto Godoy; Constante de novecientos dieciocho metros cuadrados (918 mt2). El cual se encuentra protocolizado mediante documento emanado de la oficina subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 06 de junio de 1957, bajo el nro. 75, folio 186 al 193, del protocolo primero, tomo 1. Construido con techo de loza nevada, piso de baldosa, paredes de bloque frisadas y pintadas, y una parte de vidriera de exhibición con sus respectivos protectores, y el galpón construido con techo de láminas de zinc, paredes de bloque sin frisar, piso rustico, de portones metálicos, vidriera de exhibición con marcos y rejas metálicas, puertas arrollables tipo santa maría. a favor de la parte actora ciudadanas LILIANA MARIA LOPEZ SANCHEZ, MANUEL ELIAS LOPEZ SANCHEZ, GERALDINE COROMOTO LOPEZ SANCHEZ, y TANIA DEL ROSARIO LOPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad, Nros 5.288.092, 7.493.616, 9.508.827, y 5.292.536, respectivamente, asistida por el abogado GUIDO BLADIMIR LEAL, inpreAbogado nro. 41.941, en contra de los codemandados ciudadanos GLORYS GIOMAR ARGUELLES, ANDRY FRANCELYS LOPEZ ARGUELLES y KAREN KATHERINE LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.513.688, 20.568.286, 20.568.288, respectivamente Y Así Queda Establecido.
A los fines de dar cumplimiento a la presente medida se acuerda oficiar al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA:
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 29, en el libro de sentencias. Asimismo se libró oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón. Conste.
LA SECRETARIA:

ABG. DAMELIS CHIRINO.