REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

ASUNTO: IP31-V-2019-000052

DEMANDANTE: EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. DANIELA CAROLINA REYES OCANTO.
DEMANDADOS: WAGNER JOSÉ GOMÉZ DÍAZ Y SASHA MARÍA SÁNCHEZ TINEO.
ADOLESCENTE: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de julio de 2019 mediante la presentación de demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por la ciudadana EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad V-7.573.721, domiciliada en el sector Caja de Agua, calle Libertador con esquina calle Libertad, casa Nº 73-A de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de los ciudadanos WAGNER JOSÉ GOMÉZ DÍAZ y SASHA MARÍA SÁNCHEZ TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.806.983 y V-19.946.614, respectivamente, domiciliados en los edificios San Román, bloque 3-A, apartamento Nº 3, primer piso, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, asistida por la ABG. ABG. DANIELA CAROLINA REYES OCANTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 279.727, en beneficio de la entonces niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, nacida en fecha 17/07/2009, actualmente de doce (12) años, según consta del acta de nacimiento N° 1151 de fecha 04/11/2009 expedida por el Registro Civil Hospitalario ‘Dr. Carlos Diez del Ciervo’ de la parroquia Los Taques del municipio Los Taques del estado Falcón, fundamentando dicha acción en los artículos 400, 395, 396, 358 y 397 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes términos:

• Que... el día diecisiete (17) de Julio del año 2009 nace (sic) la Niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien fue presentada por sus padres WAGNER JOSÉ GOMÉZ DÍAZ y SASHA MARÍA SÁNCHEZ TINEO…
• Que… [fueron] contactados por la madre padres de la niña, a los fines que [se] hiciera cargo de niña ya que ella manifestaba no poder tenerla (sic) y desde que la niña tenía seis meses de nacida la [ha] tenido a [sus] cuidados, asistiéndola tanto material como afectivamente, brindándole atenciones especializada que la niña amerita...
• Que… [requiere] ante los fines de que se [le] otorgue legalmente la Responsabilidad de Crianza, de la Niña, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (sic) en vista de que los padres, WAGNER JOSÉ GOMÉZ DÍAZ y SASHA MARÍA SÁNCHEZ TINEO, nunca se han ocupado de los cuidados de la niña, y la madre ha estado momentáneamente y desde entonces [se ha] encargado de la crianza de la Niña…
• Que… por ello [solicita] la Colocación Familiar, a fin de (sic) representarla en todas sus actividades cotidianas tales como educativas, consultas médicas, entre otras, como lo [ha] venido haciendo ya que la niña se encuentra totalmente integrada en [su] hogar…

Ahora bien, en fecha 1º de agosto de 2019 se admitió la presente acción ordenándose la notificación de los demandados y del representante del Ministerio Público, las cuales constan insertas a los folios 14, 15 y 18 del expediente debidamente cumplidas.

En fecha 24 de mayo de 2021 se realizó la audiencia de la fase de sustanciación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con la sola comparecencia de la parte actora, en la cual se admitieron las pruebas consignadas por ésta con el escrito libelar.

Mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2021 se dio entrada a la causa por ante este tribunal de juicio y se dictó el abocamiento de la Jueza Provisoria.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reprogramándose la misma por auto de fecha 25 de octubre de 2021 en virtud del decreto de flexibilización ampliada dictado por el Ejecutivo Nacional.

En fecha 04 de noviembre de 2021 se celebró la audiencia oral de juicio en la cual se declaró procedente la colocación familiar de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en el núcleo familiar de la demandante EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:

I

En nuestra legislación patria, la colocación familiar ha sido concebida como una medida de protección temporal que, bajo la modalidad de familia sustituta, se decide exclusivamente por vía judicial, cuya finalidad es que un niño, niña o adolescente privado de su familia de origen sea acogido o acogida en el seno de otra familia, otorgándole a éstos la responsabilidad de crianza de los mismos mientras se determina una modalidad de protección permanente, la cual puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad judicial que la impuso conforme a las circunstancias del caso.

Así, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. (Cursivas de este tribunal).

Esta institución tiene su fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”... (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Conforme al artículo anterior, el medio ideal de vida para un niño, niña o adolescente es su familia de origen, independientemente de su situación socio-económica, por lo tanto el interés superior de éstos estará determinado en principio por su permanencia en su medio de origen; pero cuando el interés superior del niño, niña o adolescente lo exija y carezca de la protección de la familia de origen, se procederá por vía excepcional a la separación de éstos y su inclusión en una familia sustituta que les proporcione un clima de seguridad, de afecto, de solidaridad, de comprensión y de respeto que les permita desarrollarse de forma integral. Entendiéndose por familia sustituta, aquélla conformada por una o más personas que acoge por decisión judicial, previa evaluación de las circunstancias del caso y con el auxilio del equipo multidisciplinario, a un niño, niña o adolescente privado temporal o permanentemente de su medio familiar originario porque no puede ser integrado o reintegrado a ésta (LOPNNA, artículo 394).

Dicho fundamento también se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer en su artículo 26 el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a ser criado en una familia:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Bajo esta premisa, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las acciones necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de un medio familiar idóneo para el desarrollo armónico de su personalidad, siendo la familia y la sociedad corresponsables en la defensa y garantía de este derecho para asegurar la protección integral de éstos, tomando en cuenta su interés superior (LOPNNA, artículos 4, 4-A, 5, 6 7, 8, 26 Parágrafo Tercero y CRBV, artículo 78).

En el caso de autos, solicita la ciudadana EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA que se le otorgue en colocación familiar a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a quien tiene bajo su cuidado desde los seis (6) meses de nacida por habérsela entregado su madre biológica SASHA MARÍA SÁNCHEZ TINEO por no poderla tener, y desde entonces la ha tenido bajo sus cuidados “…asistiéndola tanto material como afectivamente, brindándole atenciones especializada que la niña amerita (sic) ejerciendo de hecho todos los atributos de la Patria Potestad y a la Responsabilidad de Crianza…”, por lo que solicita a este Órgano jurisdiccional se le otorgue en beneficio de la entonces niña la colocación familiar “…ya que de esta manera pued[e] hacer efectivo los derechos de la niña sin limitaciones legales de ningún tipo (sic) en vista de que los padres, WAGNER JOSÉ GOMÉZ DIAZ y SASHA MARIA SANCHEZ TINEO, nunca se han ocupado de los cuidados de la niña, y la madre ha estado momentáneamente…”.

Según los hechos expuestos por la demandante EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA, se hace necesario traer a referencia lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que indica:

“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Conforme al contenido de este artículo, la ley reconoce la posibilidad de que terceras personas que ejercen la guarda de hecho sobre un niño, niña o adolescente por decisión de sus padres, puedan ser aptas para el ejercicio de la colocación familiar. Para ello, previo al informe favorable respectivo, el Órgano jurisdiccional considerará a dichas personas como la primera opción para el ejercicio de la responsabilidad de crianza; lo que constituye en principio una excepción a la regla fundamental conforme al cual el juez o jueza a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta, debe tener en cuenta la conveniencia de que existan vínculos de parentesco -por consanguinidad o afinidad- entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta (LOPNNA, artículo 395, literal b’). No obstante, esta excepción atiende a la necesidad de dar al niño, niña o adolescente colocado, la mayor estabilidad posible una vez que es separado de su medio familiar inmediato (BARRIOS, Haydeé: La colocación familiar: principios y requisitos de procedencia. En “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA”, coordinado por Cristóbal Cornieles y María G. Morais. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2002).

Así, del informe técnico social practicado a la ciudadana EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA y a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por la representante del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, LIC. MARÍA RAFFE, inserto a los folios 19 al 24 del expediente, se estableció dentro de las conclusiones lo siguiente:

“…En la valoración social la ciudadana EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA presentó:
-Estabilidad habitacional, la vivienda donde habita cumple con las normas de salubridad requeridos para su habitabilidad, por lo que se considera lugar apto para su habitabilidad.
-En cuanto al aspecto económico la ciudadana EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA no se encuentra incorporada al sistema productivo; por lo que las necesidades básicas del grupo familiar son sustentadas por parte de algunos integrantes del grupo familiar que se encuentran incorporados al sistema productivo.
-En cuanto a la Demanda de Colocación Familiar, se verificó que la ciudadana EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA solicita la Colocación Familiar de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de diez (10) años de edad debido a que aparentemente la antes referida ciudadana se ha responsabilizado de la crianza de la niña según desde que ésta contabas con cinco (5) meses de nacida, aparentemente por voluntad de su respectiva progenitora.
-La ciudadana Evelis Hidalgo señaló que la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) aparentemente es su nieta, sin embargo la misma fue reconocida por otro ciudadano de cual se desconoce su paradero, esto según se debió a que para el momento la progenitora de la niña mantenía una nueva relación amorosa.
-La niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de diez (10) años de edad se encuentra incorporada al sistema educativo regular, realiza estudios de 5to Grado de Educación Básica, presenta correspondencia cronológica entre la edad y la etapa escolar que desarrolla. En la entrevista la antes mencionada niña mantenía una apariencia saludable y acorde a su respectiva edad, aparente talla y peso corporal, mantiene conversación fluida con repuestas claras, reconoce su origen e identifica a los integrantes del grupo familiar; identifica como figura materna a su abuela paterna la cual es la actual responsable de su crianza. No se observaron impedimentos en cuanto al aspecto social.
-La niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) no conoce a su aparente progenitor; en cuanto a su progenitora se pudo conocer que la niña mantiene contacto frecuente con su madre y abuela materna los fines de semana mediante visitas con pernota al hogar donde habitan estas.
-No se observaron impedimentos en cuanto al aspecto Social”... (Cursivas de este tribunal).

Dicha conclusión viene determinada por el contenido del informe social, utilizando como metodología para su elaboración la técnica de la entrevista, la visita domiciliaria y la observación, estableciéndose en el mismo que la estructura del grupo familiar donde se encuentra inserta la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) está conformado por la demandante EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA quien la tiene bajo sus cuidados desde que tenía cinco (5) meses de nacida, de la ciudadana JOSEFINA MARGARITA HIDALGO, hermana de la demandante y de la ciudadana JHOANDRY MARÍA DA ACOSTA, hija de la solicitante de la colocación. Que, en cuanto a la situación socio-educativa, la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se encuentra inserta dentro del sistema educativo regular cursando estudios de educación básica en el Instituto Paraguaná de la ciudad de Punto Fijo (estado Falcón); que, en cuanto a la situación laboral y económica, la demandante EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA, quien realizó estudios de educación básica, no se encuentra incorporada al sistema productivo, siendo sustentada la economía familiar principalmente por parte de sus hijos quienes se encuentran incorporados al sistema productivo; que la situación físico-ambiental constituida por la comunidad y la vivienda donde habita el grupo familiar fue valorado como un lugar apto para la habitabilidad de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ya que la comunidad es de tipo urbana heterogénea planificada y el hogar presentó buena conservación y disposición de los ambientes que la integran, todo lo cual le proporciona un ambiente de estabilidad a la referida adolescente y su entorno familiar, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico a dicho informe social conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, siendo éste ratificado durante el desarrollo de la audiencia oral por la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, ABG. KATIUSKA BRACHO, quien además indicó que:

“(…) Debo referir al Tribunal que así como se indico en el oficio de remisión del informe social, no se practicaron los informes psiquiátricos y psicológicos por cuanto el Equipo actualmente no cuenta con dichos especialistas, sin embargo del contenido del informe puede constatar que la LCDA. MARÍA RAFFE no hizo ninguna recomendación de evaluación psiquiátrica o psicológica a la solicitante en virtud de que no se observaron ningún tipo de patología en estas áreas…”. (Cursivas de este Tribunal).

Lo que determina, bajo esta perspectiva, que la ciudadana EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA se considera apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ya que como bien se constata del informe social, ésta ha tenido a la referida adolescente bajo su cuidado y crianza desde los primeros meses de nacida, dándole los cuidados necesarios para garantizarle una mejor calidad de vida que le permita lograr su desarrollo integral, lo que no ha sido proporcionado por sus padres, ejerciendo la demandante de autos toda la responsabilidad de crianza y representación de hecho de la misma, sin evidenciarse alguna afectación psicológica o psiquiátrica, por lo que a consideración de esta Juzgadora la demandante EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA reúne las condiciones que posibilitan la protección física de la referida adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural a tenor de lo previsto en el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las otras pruebas documentales admitidas durante la fase de sustanciación, constituidas por: 1) El acta de nacimiento N° 1151 de fecha 04/11/2009 expedida por el Registro Civil Hospitalario ‘Dr. Carlos Diez del Ciervo’ de la parroquia Los Taques del municipio Los Taques del estado Falcón, correspondiente a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), inserta al folio 04 del expediente; 2) La carta de residencia de fecha 15/07/2019 emitida por los representantes del Consejo Comunal ‘Caja de Agua Sector 4’ de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), inserta al folio 05 del expediente; 3) La constancia de estudios de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) expedida en fecha 25/07/2019 por la Prof. Norma de Mena en su carácter de Directora Administrativa de la Unidad Educativa ‘Instituto Paraguaná’, inserta al folio 06 del expediente; 4) La copia de la cédula de identidad de la ciudadana EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA, demandante de autos, inserta al folio 07 del expediente; y 5) La copia de la cédula de identidad de la ciudadana SASHA MARÍA SÁNCHEZ TINEO, demandada de autos y madre biológica de la adolescente en referencia, inserta al folio 08 del expediente, conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se valoran en su conjunto y se les da mérito probatorio jurídico por cuanto guardan relación con los hechos expuestos por la demandante en el escrito libelar respecto a la plena identificación de la adolescente beneficiaria (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), la edad de la misma, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, así como de la plena identificación de sus padres, ciudadanos WAGNER JOSÉ GOMÉZ DÍAZ y SASHA MARÍA SÁNCHEZ TINEO, quienes conforman el litisconsorcio demandado (LOPNNA, artículo 456, literal e’); del lugar de residencia donde habita la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) junto a la solicitante de la colocación familiar, ciudadana EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA; de la inserción de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) dentro del sistema educativo regular; y de la plena identificación de la demandante EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA y de la codemandada SASHA MARÍA SÁNCHEZ TINEO, madre biológica de la adolescente en referencia (LOPNNA, artículo 456, literal a’), por lo cual existe plena correspondencia entre la titular de la presente acción, la adolescente beneficiaria y los demandados como padres de ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

I I

Conforme a lo previsto en los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio se escuchó la opinión de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) sobre el presente proceso, y la misma manifestó lo siguiente:

“(…) Estoy bien gracias a Dios, tengo 12 años, ya comencé clases en primer año, yo sé que aquí están dándole a mi abuela lo que ella necesita para ser mi mamá verdadera; yo quiero hacer lo del apellido para que me lo cambien, ahorita también hablé con mi mamá (refiriéndose a la ciudadana SASHA SÁNCHEZ) y no pudo venir no sé por qué; mi papá está haciendo la cola de la gasolina. Para mi es importante tener el apellido de mi mamá (refiriéndose a la solicitante EVELIS HIDALGO)…”. (Cursivas de este Tribunal).

Lo que indica que la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se encuentra en pleno conocimiento de su situación familiar y legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, durante el acto se le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Falcón, en la persona del ABG. ORLANDO YRAUSQUIN, obrando éste como parte de buena fe y garante de los intereses de los niños, niñas y adolescentes, quien manifestó lo siguiente:

“(…) Escuchando los alegatos esta Representación Fiscal de manera contundente para emitir una opinión, ya escuchados los alegados de la doctora en la parte del equipo multidisciplinario, escuchando parte de la abogada de la parte accionante, de la ciudadana solicitante, esta Representación Fiscal da su opinión favorable aunado a lo que está establecido en el artículo 400, e igual me extiendo al contenido del artículo 08 que es el interés superior del niño, el artículo 30 que establece la mejor calidad de vida y el más importante de todos que es el 358 que habla de la responsabilidad de crianza, de ejercer la responsabilidad de crianza, que es amar, criar y educar a esa niña, por lo tanto esta Representación Fiscal, doctora, da su opinión favorable…”. (Cursivas de este Tribunal).

De la exposición anterior se evidencia la opinión favorable del representante del Ministerio Público para que se otorgue a la demandante EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA la colocación familiar de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) al constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de este tipo de procedimiento, por lo cual el Tribunal así lo hace constar. ASÍ SE ESTABLECE.

I I I

Ahora bien, visto que se encuentran llenos los extremos de ley conforme a lo establecido en los artículos 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora determina que es ajustada a derecho la pretensión de la ciudadana EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA, y que debe hacerse efectivo el mandato constitucional y legal de proveer a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de un medio familiar sustituto que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión donde pueda crecer, ser educada y desarrollarse íntegramente, y siendo que en el hogar de la ciudadana EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA ha sido acogida desde que tenía cinco (5) meses de nacida permaneciendo a la fecha en dicho hogar, siendo cuidada y protegida como hija de ésta y reconocida ésta por la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) como su madre, y considerando la aptitud de la demandante para continuar asumiendo los atributos de la responsabilidad de crianza, la custodia, la representación y los cuidados que no han asumido sus padres biológicos, así como el contenido favorable del informe social practicado, a tenor de lo previsto en los artículos 179-A (literal c’) y 395 (literal d’) de la legislación especial, es por lo que se declara procedente la presente demanda y en consecuencia se otorga a la demandante EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por un período de dos (2) años hasta tanto se determine la modalidad de familia sustituta definitiva o se restituya a los padres biológicos en la responsabilidad de crianza de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se confiere de manera temporal a la demandante EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA la responsabilidad de crianza de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y todos los atributos que de ella derivan (LOPNNA, artículo 358), la cual es personal e intransferible (LOPNNA, artículo 395, literal c’), así como la representación general (LOPNNA, artículos 364 y 396) y custodia de la misma; la ciudadana EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA deberá registrarse en el programa de colocación familiar que a tal efecto se lleve por ante el respectivo Consejo de Protección del municipio donde resida con la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a los fines de su capacitación y supervisión (LOPNNA, artículos 401, 402 y 160, literales d’ y e’); la ciudadana EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA como responsable de la colocación familiar que se le otorga, deberá informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia o habitación de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) dentro del territorio nacional, pues le está expresamente prohibido cualquier cambio de residencia al extranjero por tratarse de una colocación familiar temporal (LOPNNA, artículo 395, literal f’); la ciudadana EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA continuará garantizando el derecho de convivencia familiar de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con su padres biológicos WAGNER JOSÉ GOMÉZ DÍAZ y SASHA MARÍA SÁNCHEZ TINEO (LOPNNA, artículo 385) si las circunstancias son favorables a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y tomando siempre en cuenta el interés superior de ésta, subsistiendo conjuntamente entre éstos (demandante y progenitores) la obligación alimentaria respecto a la misma (LOPNNA, artículo 366); las decisiones que tome la ciudadana EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA en torno a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) privan sobre la opinión de sus progenitores durante la vigencia de la colocación familiar que le ha sido otorgada (LOPNNA, artículo 403); si por cualquier circunstancia la ciudadana EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA no pudiera o no quisiera continuar con el ejercicio de la colocación familiar que le ha sido otorgada, deberá informar de ello al Tribunal a fin de que se decida lo conducente, con la prohibición expresa de que no podrá entregar a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ni a sus padres, ni a familiares, ni a terceros, sin previa autorización judicial (LOPNNA, artículo 404); finalmente, esta colocación familiar otorgada a la ciudadana EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA por ser de carácter temporal, podrá ser revocada por el Tribunal en cualquier momento si el interés superior de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) o su desarrollo integral se viera afectado por cualquier circunstancia grave que amerite la intervención del Tribunal u otros órganos o instituciones encargados de la protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA, artículo 405). ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por la ciudadana EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad V-7.573.721, domiciliada en el sector Caja de Agua, calle Libertador con esquina calle Libertad, casa Nº 73-A de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de los ciudadanos WAGNER JOSÉ GOMÉZ DÍAZ y SASHA MARÍA SÁNCHEZ TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.806.983 y V-19.946.614, respectivamente, domiciliados en los edificios San Román, bloque 3-A, apartamento Nº 3, primer piso, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de la entonces niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, nacida en fecha 17/07/2009, actualmente de doce (12) años, según consta del acta de nacimiento N° 1151 de fecha 04/11/2009 expedida por el Registro Civil Hospitalario ‘Dr. Carlos Diez del Ciervo’ de la parroquia Los Taques del municipio Los Taques del estado Falcón; todo ello con fundamento en los artículos 26, 160, 179-A, 358, 364, 366, 385, 394, 395, 396, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 456 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia:

PRIMERO: Se otorga de manera temporal a la demandante EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA la responsabilidad de crianza de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y todos los atributos que de ella derivan, siendo ésta de carácter personal e intransferible, así como la representación general y custodia de la misma, por un período de dos (2) años hasta tanto se determine la modalidad de familia sustituta definitiva o se restituya a los padres biológicos en la responsabilidad de crianza de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 358, 395 (literal c’), 364 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: La ciudadana EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA deberá registrarse en el programa de colocación familiar que a tal efecto se lleve por ante el Consejo de Protección del municipio donde reside con la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a los fines de su capacitación y supervisión, para lo cual se ordena OFICIAR a dicho consejo participándole lo conducente, conforme a lo previsto en los artículos 401, 402 y 160 (literales d’ y e’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: La ciudadana EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA como responsable de la colocación familiar que le ha sido otorgada, deberá informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia o habitación de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) dentro del territorio nacional, quedando expresamente prohibido cualquier cambio de residencia al extranjero por tratarse de una colocación familiar temporal, con fundamento a lo previsto en el artículo 395 (literal f’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: La ciudadana EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA continuará garantizando el derecho de convivencia familiar de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con sus padres biológicos WAGNER JOSÉ GOMÉZ DÍAZ y SASHA MARÍA SÁNCHEZ TINEO si las circunstancias son favorables a la niña y tomando siempre en cuenta el interés superior de ésta, subsistiendo conjuntamente entre éstos (demandante y progenitores) la obligación alimentaria respecto a la misma, conforme a lo previsto en los artículos 385 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Las decisiones que tome la ciudadana EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA en torno a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) privan sobre la opinión de sus progenitores durante la vigencia de la colocación familiar que le ha sido otorgada, conforme a lo previsto en el artículo 403 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Si por cualquier circunstancia la ciudadana EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA no pudiera o no quisiera continuar con el ejercicio de la colocación familiar que le ha sido otorgada, deberá informar inmediatamente de ello al Tribunal a fin de que se decida lo conducente, quedándole expresamente prohibido entregar a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ni a sus padres, ni a familiares, ni a terceros, sin previa autorización judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SÉPTIMO: Queda entendido que la colocación familiar otorgada a la ciudadana EVELIS DEL CARMEN HIDALGO DE DA COSTA por ser de carácter temporal, podrá ser revocada por el Tribunal en cualquier momento si el interés superior de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) o su desarrollo integral se vieran afectados por cualquier circunstancia grave que amerite la intervención del Tribunal u otros órganos o instituciones encargados de la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal y expídanse copias certificadas a los solicitantes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 11/2021. Conste.

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA