REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

ASUNTO: IP31-V-2020-000017

DEMANDANTE: ABG. ORLANDO YRAUSQUÍN, EN SU CARÁCTER DE FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, COMPETENTE EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
REPRESENTADA: WUILIANDRIS MARÍA CHIRINOS RODRÍGUEZ.
DEMANDADO: JUAN MIGUEL PETIT PETIT.
APODERADO JUDICIAL: ABG. EDUARD JOSÉ GUANIPA MARÍN.
BENEFICIARIA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de marzo de 2020 mediante la presentación de demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA interpuesta por el ABG. ORLANDO YRAUSQUIN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, representando a la ciudadana WUILIANDRIS MARÍA CHIRINOS RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.843.162, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el sector Santa Rosa, calle Ecuador, casa S/N (de color blanca, al lado del taller mecánico ‘Echeguerai’) de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra del ciudadano JUAN MIGUEL PETIT PETIT, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.401.458, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle Altagracia, entre Uruguay y Chile, casa S/N, ciudad de Punto Fijo del municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 17/05/2016, actualmente de cinco (5) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° 364 de fecha 20/03/2019 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando dicha acción en los artículos 5, 347, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de marzo de 2020 se admitió la presente acción ordenándose la notificación del demandado, la cual consta inserta al folio 30 del expediente debidamente cumplida.

En fecha 09 de junio de 2021 se llevó a efecto la fase de mediación con la sola comparecencia de la parte actora.

Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de junio de 2021 el demandado JUAN MIGUEL PETIT PETIT otorgó poder apud acta al abogado EDUARD JOSÉ GUANIPA MARÍN.

En fecha 03 de agosto de 2021 se realizó la audiencia de la fase de sustanciación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con la sola comparecencia de la parte actora, en la cual se admitieron las pruebas consignadas por ésta junto al escrito libelar.

Mediante auto dictado en fecha 03 de septiembre de 2021 se dio entrada a la causa por ante este tribunal de juicio, y por auto de fecha 17 de septiembre de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reprogramándose la misma por auto de fecha 25 de octubre de 2021 en virtud del decreto de flexibilización ampliada dictado por el Ejecutivo Nacional.

En fecha 09 de noviembre de 2021 se celebró la audiencia oral de juicio con la sola comparecencia de la parte actora, en la cual se declaró con lugar la presente acción.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:

I

En nuestra legislación patria, la responsabilidad de crianza es aquella institución familiar que comprende el derecho y el deber compartido de los padres de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir moral, material y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o su desarrollo integral (LOPNNA, Art. 358).

Ahora bien, siendo la custodia uno de los atributos de la responsabilidad de crianza, se requiere para su ejercicio el contacto directo con los hijos e hijas, por lo que en principio debe ser ejercida por ambos padres, pero cuando esto no es posible por haberse decretado el divorcio de los padres, o que éstos se encuentren separados de cuerpos, por nulidad del matrimonio o que tengan residencias separadas, los padres deben decidir el lugar de residencia o habitación de sus hijos e hijas y excepcionalmente convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés de sus hijos o hijas, o con cuál de ellos deben convivir (LOPNNA, Art. 359). De no existir acuerdo entre los padres, respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, decidirá lo conducente el Juez o Jueza de Protección, debiendo tomar en cuenta que los hijos e hijas de siete (7) años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje lo contrario y sea el padre quien deba ejercer la custodia del niño o niña.

Así, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

En el caso de autos, solicita la ciudadana WUILIANDRIS MARÍA CHIRINOS RODRÍGUEZ que se le restituya la custodia de su hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), actualmente de cinco (5) años de edad, por cuanto el padre de ésta la tiene consigo desde hace tres (3) años y no se la deja ver, indicándole -incluso- a la abuela paterna de la niña, quien pasa la mayor parte con ella, que no se la deje ver. Así mismo refiere que la niña estuvo con ella después del parto hasta los tres (3) meses cuando presentó depresión posparto y estuvo hospitalizada por un (1) mes recuperándose, yendo a todas las terapias en el hospital ‘Dr. Rafael Calles Sierra’ de la ciudad de Punto Fijo (estado Falcón), donde tiene todos sus informes en los cuales consta que está apta para tener a su hija, por lo que en su oportunidad acudió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y citó a la abuela paterna de la niña porque es quien la tiene bajo su custodia, quien fue a la cita con la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y no se la quiso entregar, y en tal sentido solicitó la intervención de la Fiscalía especializada.

Conforme al artículo anteriormente transcrito, el caso planteado se enmarca dentro del último supuesto mencionado, en virtud de que la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) cuenta actualmente con cinco (5) años de edad y no existe impedimento médico ni legal para que la ciudadana WUILIANDRIS MARÍA CHIRINOS RODRÍGUEZ, madre biológica de la niña, ejerza la custodia de su hija, pues de las pruebas documentales aportadas al proceso, específicamente del informe psicológico emitido en fecha 31/10/2019 por la PSIC. MARÍA PADILLA, médica adscrita al Servicio de Medicina Interna del hospital ‘Dr. Rafael Calles Sierra’ perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constata esta Juzgadora que si bien la reclamante alega que sufrió una depresión postparto que la mantuvo hospitalizada, para el momento de la evaluación psicológica (año 2019) presentó “...un estado emocional compensado sin ningún tipo de alteración presente que incida negativamente en un óptimo desenvolvimiento general...”, recomendándose mantener el apoyo psicológico; así como tampoco “...se evidenciaron alteraciones psicopatológicas al examen mental...” según se evidencia del contenido del informe médico emitido en fecha 02/12/2019 por la PSIQ. MARIÁNGELES SÁNCHEZ, médica adscrita al Servicio de Psiquiatría del hospital ‘Dr. Rafael Calles Sierra’ perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual esta Juzgadora les otorga pleno valor y mérito jurídico a los informes psicológico y psiquiátrico practicados a la ciudadana WUILIANDRIS MARÍA CHIRINOS RODRÍGUEZ inserto a los folios 22 al 23 y 24 del expediente, ya que no existe ninguna situación, hecho o circunstancia en interés superior de la niña que incapacite a la madre de ejercer la custodia de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y así se establece.

Por su parte, el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente indica expresamente:

“El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido”. (Cursivas de este tribunal).

La norma precedentemente transcrita establece los supuestos necesarios, a los fines de que pueda prosperar la acción de restitución de custodia, los cuales se resumen en demostrar la concurrencia de dos elementos que deben subsistir para el momento que se interpone la solicitud, como son: primero, que la custodia se le haya atribuido judicial o legalmente al progenitor o a un tercero quien invoca su ejercicio, y segundo, que el padre no custodio retenga en forma indebida al niño, niña y adolescente, entendida esta retención indebida como una negativa injustificada de regresar al niño a su hogar habitual, excediendo el disfrute del régimen de convivencia familiar, sin causa justificada, en tal sentido se produce una retención indebida que habilita al custodio a solicitar del Juez competente que conmine a aquél para que restituya al niño a la persona que ejerce la custodia.

En el caso de autos, constata esta Juzgadora de las pruebas documentales constituidas por la copia del expediente N° 29102018-426 llevado por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carirubana del Estado Falcón, inserto a los folios 08 al 21 del expediente, y de la boleta de citación N° 11-BC-F9-0171-2019 de fecha 20/08/2019 expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Falcón, inserta a los folios 25 y 26 del expediente, la conducta contumaz y temeraria del ciudadano JUAN MIGUEL PETIT PETIT y de la ciudadana identificada como MARLENIS PETIT, madre del anterior, de retener indebidamente a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y de no permitirle a la demandante WUILIANDRIS MARÍA CHIRINOS RODRÍGUEZ mantener de forma regular y permanente el contacto directo y la convivencia con ésta (LOPNNA, Art. 27), siendo ella su madre biológica, de tener atribuida la custodia legalmente por contar la niña actualmente con cinco (5) años de edad y por no existir ningún tipo de impedimento médico o legal que la incapacite de ejercer la misma, por lo cual esta Juzgadora les otorga pleno valor y mérito jurídico a la copia del expediente N° 29102018-426 llevado por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carirubana del Estado Falcón y a la boleta de citación N° 11-BC-F9-0171-2019 de fecha 20/08/2019 expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Falcón, por cuanto se evidencia notoriamente la reclamación de custodia de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) que ha hecho su madre biológica, la ciudadana WUILIANDRIS MARÍA CHIRINOS RODRÍGUEZ, ante los diferentes entes del Estado. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las otras pruebas documentales admitidas durante la fase de sustanciación, constituidas por: 1) Las actas de nacimiento N° 364 de fecha 20/03/2019 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, y de la copia certificada del libro del acta de nacimiento N° 364 de fecha 20/03/2019 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, ambas de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), insertas a los folios 04 y 05 del expediente; y 2) La copia de la cédula de identidad de la ciudadana WUILIANDRIS MARÍA CHIRINOS RODRÍGUEZ, parte actora, inserta al folio 07 del expediente, conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se valoran en su conjunto y se les da mérito probatorio jurídico por cuanto guardan relación con los hechos expuestos en el escrito libelar respecto a la plena identificación de la niña beneficiaria (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), la edad de la misma, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, así como de la plena identificación de sus padres, ciudadanos WUILIANDRIS MARÍA CHIRINOS RODRÍGUEZ y JUAN MIGUEL PETIT PETIT (LOPNNA, artículo 456, literal a’), por lo cual existe plena correspondencia entre la titular de la presente acción, la niña de quien se reclama la restitución de su custodia y el reclamado. ASÍ SE ESTABLECE.

I I

Ahora bien, visto que se encuentran llenos los extremos de ley conforme a lo establecido en los artículos 360 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora determina que es ajustada a derecho la pretensión de la ciudadana WUILIANDRIS MARÍA CHIRINOS RODRÍGUEZ, y que debe hacerse efectivo el mandato legal de restituir a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) quien actualmente tiene cinco (5) años de edad, con su madre biológica quien se encuentra apta para ejercer la misma, ya que no existe ninguna situación, hecho o circunstancia en interés superior de la niña que aconseje deba permanecer con el padre y no con la madre, y siendo que el ciudadano JUAN MIGUEL PETIT PETIT y la ciudadana identificada como MARLENIS PETIT, madre del anterior, retienen indebidamente a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y no permiten a la demandante WUILIANDRIS MARÍA CHIRINOS RODRÍGUEZ mantener de forma regular y permanente el contacto directo y la convivencia con ésta, teniendo legalmente atribuida la custodia de su hija, es por lo que se declara procedente la presente demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, y en consecuencia se ordena al ciudadano JUAN MIGUEL PETIT PETIT hacer entrega inmediatamente de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a su madre biológica WUILIANDRIS MARÍA CHIRINOS RODRÍGUEZ a los fines de que se le restituya a ésta todos los atributos de la responsabilidad de crianza que le ha sido negada por la conducta contumaz y temeraria del padre de la niña, debiendo reintegrar todos los gastos generados a la demandante para obtener la restitución de su hija retenida ilegalmente. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, tomando en cuenta el interés superior de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), en virtud de que ésta ha sido privada desde los pocos meses de nacida del contacto directo con su madre biológica WUILIANDRIS MARÍA CHIRINOS RODRÍGUEZ, se ordena el acompañamiento terapéutico y/o psicológico pertinente y necesario para su adaptación en el hogar donde pernotará de forma permanente con su madre y su grupo familiar materno, así como para recibir orientación referente a la mejor manera de implementar los límites y normas en su formación, tomando en consideración que viene de convivir bajo la responsabilidad y directrices de su familia paterna, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 4-A, 8 (literal ‘e’), 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA interpuesta por el ABG. ORLANDO YRAUSQUIN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, representando a la ciudadana WUILIANDRIS MARÍA CHIRINOS RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.843.162, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el sector Santa Rosa, calle Ecuador, casa S/N (de color blanca, al lado del taller mecánico ‘Echeguerai’) de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra del ciudadano JUAN MIGUEL PETIT PETIT, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.401.458, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle Altagracia, entre Uruguay y Chile, casa S/N, ciudad de Punto Fijo del municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 17/05/2016, actualmente de cinco (5) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° 364 de fecha 20/03/2019 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón; todo ello con fundamento en los artículos 27, 358, 359, 360 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena al ciudadano JUAN MIGUEL PETIT PETIT hacer entrega inmediatamente de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a su madre biológica WUILIANDRIS MARÍA CHIRINOS RODRÍGUEZ a los fines de que se le restituya a ésta todos los atributos de la responsabilidad de crianza que le ha sido negada por la conducta contumaz y temeraria del padre de la niña, debiendo reintegrar todos los gastos generados a la demandante para obtener la restitución de su hija retenida ilegalmente, conforme a lo previsto en los artículos 25 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: En virtud de que la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) ha sido privada desde los pocos meses de nacida del contacto directo con su madre biológica WUILIANDRIS MARÍA CHIRINOS RODRÍGUEZ, se ordena el acompañamiento terapéutico y/o psicológico pertinente y necesario para su adaptación en el hogar donde pernotará de forma permanente con su madre y su grupo familiar materno, así como para recibir orientación referente a la mejor manera de implementar los límites y normas en su formación, tomando en consideración que viene de convivir bajo la responsabilidad y directrices de su familia paterna, conforme a lo previsto en los artículos 4-A, 8 (literal ‘e’), 41, 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal y expídanse copias certificadas a los solicitantes si las requieren.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 12/2021. Conste.

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA