REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
ASUNTO: IP31-V-2018-000115
DEMANDANTES: ABG. EDUARD JOSÉ GUANIPA MARÍN Y ABG. ORLANDO YRAUSQUIN RODRIGUEZ, REPRESENTANTES DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, COMPETENTENTE EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
REPRESENTADOS: MARY JOSEFINA SILVA SANTAMARÍA Y PABLO RAFAEL SIVILA NAVARRO.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO ATENCIO MARTÍNEZ.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
ADOLESCENTE BENEFICIARIO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).
Se inicia el presente proceso en fecha 09 de octubre de 2018 mediante la presentación de demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por los ABG. EDUARD JOSÉ GUANIPA MARÍN y ABG. ORLANDO YRAUSQUIN RODRIGUEZ, en su carácter de representantes de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, COMPETENTE EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, conjuntamente con los ciudadanos MARY JOSEFINA SILVA SANTAMARÍA y PABLO RAFAEL SIVILA NAVARRO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.531.598 y V-3.681.454, respectivamente, domiciliados en la urbanización Charaima, calle Cardón, casa Nº 74, sector Puerta Maraven de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ATENCIO MARTÍNEZ, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.802.951, domiciliado en la calle El Cují de Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón, en beneficio del entonces niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 29/10/2009, actualmente de doce (12) años, según consta del acta de nacimiento N° 2112 de fecha 18/11/2009 expedida por el Registro Civil de la parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón, fundamentando dicha acción en los artículos 358, 395 (literal ‘b’), 396, 397 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes términos:
• Que… en fecha nueve (09) de abril de 2018 los ciudadanos MARI JOSEFINA SILVA SANTAMARIA DE SIVILA y SIVILA NAVARRO PABLO RAFAEL, supra identificados, comparecieron ante ese Despacho Fiscal, con el fin de solicitar la intervención del Ministerio Público en interés del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)…
• Que… son tios abuelos del niño y además son quienes ejercen la responsabilidad de crianza del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y que de hecho se encuentran ejerciendo su responsabilidad de crianza desde que el nació ya que el madre falleció en fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil nueve (2.009) y el padre nunca ha visto por el niño…
• Que… siendo que es evidente que se ha garantizado el bienestar, cuidados y vigilancia del niño, así como su representación ante las instituciones Pública y Privadas, y que el padre voluntariamente acepto otorgar la responsabilidad de cuido y crianza a los ciudadanos supra descrita se decidió solicitar la COLOCACION FAMILIAR; la cual es necesaria, porque se le ha hecho cuesta arriba representarlo ante las Instituciones educativas y centros hospitalarios y trasladarlo dentro del territorio nacional así como también ante las autoridades hospitalarias del país...
Ahora bien, en fecha 15 de octubre de 2018 se admitió la presente acción ordenándose la notificación del demandado, la cual consta inserta al folio 24 del expediente debidamente cumplida.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2018 se fijó la audiencia de la fase de sustanciación, la cual se celebró en fecha 24 de enero de 2019 con la sola comparecencia de la parte actora, en la cual se admitieron las pruebas consignadas por ésta junto al escrito libelar.
En fecha 05 de febrero de 2019 se ordenó remitir la causa a este tribunal de juicio.
Mediante auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2020 se dio entrada a la causa por ante este tribunal y se dictó el abocamiento de la Jueza Provisoria ordenándose la notificación de las partes, las cuales constan a los folios 51, 52 y 53 del expediente debidamente cumplidas.
Reactivada la causa por ante este tribunal, en fecha 26 de octubre de 2021 se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de noviembre de 2021 se celebró la audiencia oral de juicio en la cual se declaró procedente la colocación familiar del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en el núcleo familiar de los peticionarios MARY JOSEFINA SILVA SANTAMARÍA y PABLO RAFAEL SIVILA NAVARRO.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:
I
En nuestra legislación patria, la colocación familiar ha sido concebida como una medida de protección temporal que, bajo la modalidad de familia sustituta, se decide exclusivamente por vía judicial, cuya finalidad es que un niño, niña o adolescente privado de su familia de origen sea acogido o acogida en el seno de otra familia, otorgándole a éstos la responsabilidad de crianza de los mismos mientras se determina una modalidad de protección permanente, la cual puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad judicial que la impuso conforme a las circunstancias del caso.
Así, en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. (Cursivas de este tribunal).
Esta institución tiene su fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”... (Cursivas y subrayado de este tribunal).
Conforme al artículo anterior, el medio ideal de vida para un niño, niña o adolescente es su familia de origen, independientemente de su situación socio-económica, por lo tanto el interés superior de éstos estará determinado en principio por su permanencia en su medio de origen; pero cuando el interés superior del niño, niña o adolescente lo exija y carezca de la protección de la familia de origen, se procederá por vía excepcional a la separación de éstos y su inclusión en una familia sustituta que les proporcione un clima de seguridad, de afecto, de solidaridad, de comprensión y de respeto que les permita desarrollarse de forma integral. Entendiéndose por familia sustituta, aquélla conformada por una o más personas que acoge por decisión judicial, previa evaluación de las circunstancias del caso y con el auxilio del Equipo Multidisciplinario, a un niño, niña o adolescente privado temporal o permanentemente de su medio familiar originario porque no puede ser integrado o reintegrado a ésta (LOPNNA, Art. 394).
Dicho fundamento también se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer en su artículo 26 el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a ser criado en una familia:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
Bajo esta premisa, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las acciones necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de un medio familiar idóneo para el desarrollo armónico de su personalidad, siendo la familia y la sociedad corresponsables en la defensa y garantía de este derecho para asegurar la protección integral de éstos, tomando en cuenta su interés superior (LOPNNA, Arts. 4, 4-A, 5, 6 7, 8, 26 (Parágrafo Tercero) y CRBV, Art. 78).
En el caso de autos, solicitan los ciudadanos MARY JOSEFINA SILVA SANTAMARÍA y PABLO RAFAEL SIVILA NAVARRO, que se les otorgue en colocación familiar al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a quien tienen bajo su cuidado desde los primeros días de nacido ya que su progenitora MARÍA CARLOTA SIVILA BERMÚDEZ falleció en fecha 21/11/2009 y su padre biológico LUIS ALBERTO ATENCIO MARTÍNEZ nunca se ha hecho responsable del adolescente y de manera voluntaria aceptó otorgarles la responsabilidad de cuido y crianza del referido adolescente, quienes desde entonces lo han tenido bajo sus cuidados “…garantizando el bienestar, cuidados y vigilancia del niño…”, por lo que solicitan a este Órgano jurisdiccional se les otorgue en beneficio del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la colocación familiar de éste “…porque se le ha hecho cuesta arriba representarlo ante las Instituciones educativas y centros hospitalarios y trasladarlo dentro del territorio nacional…”.
Según los hechos expuestos por los solicitantes, se hace necesario traer a referencia lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que indica:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
Conforme al contenido de este artículo, la ley reconoce la posibilidad de que terceras personas que ejercen la guarda de hecho sobre un niño, niña o adolescente por decisión de sus padres, puedan ser aptas para el ejercicio de la colocación familiar. Para ello, previo al informe favorable respectivo, el Órgano jurisdiccional considerará a dichas personas como la primera opción para el ejercicio de la responsabilidad de crianza; lo que constituye en principio una excepción a la regla fundamental conforme al cual el Juez o Jueza a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta, debe tener en cuenta la conveniencia de que existan vínculos de parentesco -por consanguinidad o afinidad- entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta (LOPNNA, Art. 395, literal b’). No obstante, esta excepción atiende a la necesidad de dar al niño, niña o adolescente colocado, la mayor estabilidad posible una vez que es separado de su medio familiar inmediato (BARRIOS, Haydeé: La colocación familiar: principios y requisitos de procedencia. En ‘Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA’. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2002).
Así, del informe técnico parcial practicado a los ciudadanos MARY JOSEFINA SILVA SANTAMARÍA y PABLO RAFAEL SIVILA NAVARRO y al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por la Trabajadora Social LIC. MARÍA RAFFE y la Psiquiatra DRA. ANA ACOSTA como integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual corre inserto a los folios 29 al 40 del expediente, se estableció dentro de las conclusiones y recomendaciones integrales lo siguiente:
“…Omissis…
• Los ciudadanos PABLO RAFAEL SIVILA NAVARRO y MARY SILVA SANTAMARIA presentaron en la valoración social: Estabilidad habitacional, laboral y económica. La vivienda donde habita cumple con las normas de salubridad y disposición de los diferentes ambientes que la integran. En cuanto al aspecto económico el ingreso del grupo familiar se deriva de la actividad laboral que realiza el ciudadano PABLO RAFAEL SIVILA NAVARRO quién se encuentra incorporado al sistema productivo formal el cual le genera un ingreso Económico que permite según sustentar las necesidades básicas del grupo familiar abordado.
…Omisis…
• La ciudadana MARY SILVA SANTAMARIA, no presentó patología mental tipo psicosis para el momento de la evaluación. Se apreció fuerza y rigidez en su carácter y por otro lado también se apreció amor y protección hacia el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
…Omisis…
• El ciudadano PABLO RAFAEL SIVILA NAVARRO, no presentó patología mental tipo psicosis para el momento de la evaluación. Se apreció signos de ansiedad.
• El niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad, desde el punto de vista psiquiátrico reflejó una apariencia saludable, con inmunizaciones acordes a su edad, e incorporado al sistema escolar con adaptación y adecuado rendimiento. Es de acotar que el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) estuvo bajo la responsabilidad de su familia paterna hasta principio o mediados del año pasado (2018).
…Omisis…
• El niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) manifestó que le gusta donde vive ahorita, (con la ciudadana MARY SILVA SANTAMARIA Y EL CIUDADANO PABLO SIVILA, quien es su tío segundo).
• El niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), no presentó patología mental para el momento de la evaluación.
• Se recomienda a los cuidadores del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) buscar asesoría psicológica, con la finalidad de trabajar con el niño, aspectos relacionados al distanciamiento de su familia paterna, quienes según la información obtenida, no buscan acercamiento con él, así como para recibir orientación referente a la mejor manera de implementar los límites y normas en su formación, tomando en consideración que viene de convivir bajo la responsabilidad y directrices de su familia paterna…”. (Cursivas de este Tribunal).
Dicha conclusión viene determinada por el contenido del informe social y psiquiátrico practicado, utilizando como metodología para su elaboración la técnica de la entrevista, la visita domiciliaria y la observación, estableciéndose en el mismo que la estructura del grupo familiar donde se encuentra inserto el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) está conformado por los peticionarios MARY JOSEFINA SILVA SANTAMARÍA y PABLO RAFAEL SIVILA NAVARRO quienes lo tienen bajo sus cuidados por habérselos entregado de manera voluntaria su progenitor LUIS ALBERTO ATENCIO MARTÍNEZ, quien inicialmente lo tenía bajo su responsabilidad conjuntamente con sus padres (abuelos paternos del adolescente) desde el fallecimiento de la madre cuando éste apenas tenías días de nacido. Que, en cuanto a la situación socio-educativa, el entonces niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se encuentra inserto dentro del sistema educativo regular cursando estudios de educación básica en la Unidad Educativa ‘Nicolás Curiel Coutinho’ de la ciudad de Punto Fijo (estado Falcón). Que, en cuanto a la situación laboral y económica, el ingreso del grupo familiar se deriva de la actividad laboral que realiza el ciudadano PABLO RAFAEL SIVILA NAVARRO, quien se encuentra incorporado al sistema productivo formal, y de la actividad como comerciante que realiza la ciudadana MARY JOSEFINA SILVA SANTAMARÍA en la compra y venta de diferentes artículos. Que la situación físico-ambiental constituida por la comunidad y la vivienda donde habita el grupo familiar fue valorado como un lugar apto para la habitabilidad del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ya que la comunidad es de tipo urbana planificada heterogénea y el hogar presentó buena conservación y disposición de los ambientes que la integran, todo lo cual le proporciona un ambiente de estabilidad al referido adolescente y su entorno familiar.
Que, en cuanto a la valoración psiquiátrica practicada, la ciudadana MARY JOSEFINA SILVA SANTAMARÍA presentó orientación en persona, espacio y tiempo, utilizando un lenguaje expresado en forma clara y coherente, afectividad resonante, pensamiento de curso normal, facilidad para defender su punto de vista y oponerse a opiniones que considere adversas o contrarias, con juicio de la realidad sin alteraciones, atención y memoria conservadas e inteligencia dentro del promedio normal, y como proyecto de vida en relación al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) manifestó su deseo de continuar su crianza, en condiciones de darle una buena crianza, unido al afecto y querencia hacia el mismo. Por su parte, el ciudadano PABLO RAFAEL SIVILA NAVARRO reflejó signos de ansiedad durante la evaluación, pero orientado en persona, espacio y tiempo, con un lenguaje expresado en forma coherente, afectividad resonante, pensamiento de curso normal, juicio de la realidad conservado, atención y memoria conservadas e inteligencia dentro del promedio normal, y respecto al proyecto de vida en relación al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) manifestó su deseo de asumir su crianza; en tal sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico a dicho informe técnico conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 179-A (literal c’) y 395 (literal d’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria pues se determina que los ciudadanos MARY JOSEFINA SILVA SANTAMARÍA y PABLO RAFAEL SIVILA NAVARRO se consideran aptos desde el aspecto social y aspecto psiquiátrico para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). ASÍ SE ESTABLECE.
Si bajo la perspectiva que del contenido del informe técnico practicado se constata que los ciudadanos MARY JOSEFINA SILVA SANTAMARÍA y PABLO RAFAEL SIVILA NAVARRO han tenido al referido adolescente bajo su cuidado y crianza desde mediados del año 2018, brindándole los cuidados necesarios para garantizarle una mejor calidad de vida que incida en su desarrollo integral, lo que no le fue proporcionado por su padre biológico quien luego del fallecimiento de la madre del niño, se lo entregó a sus progenitores (abuelos paternos del adolescente) para su crianza pero por los padecimientos de salud de uno de éstos y la problemática económica de ese grupo familiar, se lo entregó posteriormente a los solicitantes de la colocación, quienes han estado ejerciendo toda la responsabilidad de crianza y representación de hecho del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) hasta la fecha, sin evidenciarse ningún tipo de patología mental (tipo psicosis) que les impida continuar con las responsabilidades ejercidas, para este Juzgadora los ciudadanos MARY JOSEFINA SILVA SANTAMARÍA y PABLO RAFAEL SIVILA NAVARRO reúnen las condiciones que posibilitan la protección física del referido adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural a tenor de lo previsto en el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a las otras pruebas documentales admitidas durante la fase de sustanciación, constituidas por: 1) El acta de nacimiento N° 2112 de fecha 18/01/2009 expedida por el Registro Civil de la parroquia San Antonio del municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), inserta al folio 07 del expediente; y 2) El acta de defunción N° 292 de fecha 05/05/2011 expedida por el Registro Civil del municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente a la ciudadana MARÍA CARLOTA SIVILA BERMÚDEZ, inserta al folio 08 del expediente; conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se valoran en su conjunto y se les da mérito probatorio jurídico por cuanto guardan relación con los hechos expuestos por los demandantes en el escrito libelar respecto a la plena identificación del adolescente beneficiario (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), la edad del mismo, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, así como de la plena identificación de sus padres biológicos, ciudadanos MARÍA CARLOTA SIVILA BERMÚDEZ y LUIS ALBERTO ATENCIO MARTINEZ, éste último en su condición de demandado de autos (LOPNNA, Art. 456, literal a’), y de la muerte física de su madre biológica MARÍA CARLOTA SIVILA BERMÚDEZ, fecha, hora y consecuencia de la misma (LOPNNA, Art. 456, literal d’), por lo cual existe plena correspondencia entre los titulares de la presente acción, el adolescente beneficiario y el demandado como padre de éste. ASÍ SE ESTABLECE.
I I
Conforme a lo previsto en los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio se escuchó la opinión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), sobre el presente proceso, y el mismo manifestó lo siguiente:
“Bueno ahorita estoy viviendo con ellos dos (señala a la ciudadana MARY JOSEFINA y PABLO RAFAEL), a veces hablo con mi papá, abuelo y tíos. Mi abuelo paterno está en Perú. Yo me siento bien, estoy con ellos desde que tenía un año, los llamo tío Pablo y piya, lo veo como figura paterna y bueno ahorita estoy en béisbol. Me han apoyado mi tío que se llama tío Pablo, lo llamo Pablito, con su esposa y tiene una hija, tengo mi otro tío que se llama Juan y mi tía Neisy, que también tiene otra hija, mis tíos Juan y Neysi y la hija viven en casa de nosotros. Estudio 6to grado en la Nicolás Curiel. Mi mamá biológica murió de la enfermedad H1N1, no se cuando murió, yo estaba bebé pero si me han hablado de ella, hasta tengo una foto…”. (Cursivas de este Tribunal).
Lo que indica que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se encuentra en pleno conocimiento de su situación familiar y legal, manifestando su satisfacción de vivir con los ciudadanos MARY JOSEFINA SILVA SANTAMARÍA y PABLO RAFAEL SIVILA NAVARRO a quienes afectuosamente llama ‘Tío Pablo’ y ‘Piya’, quedándole plenamente comprobado a esta Juzgadora que el adolescente goza de un gran afecto por parte del grupo familiar que lo acogió, quienes le han brindado un clima de felicidad, amor y comprensión donde puede crecer, ser educado y desarrollarse íntegramente. ASÍ SE ESTABLECE.
I I I
Ahora bien, visto que se encuentran llenos los extremos de ley conforme a lo establecido en los artículos 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora determina que es ajustada a derecho la pretensión de los ciudadanos MARY JOSEFINA SILVA SANTAMARÍA y PABLO RAFAEL SIVILA NAVARRO, y que debe hacerse efectivo el mandato constitucional y legal de proveer al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de un medio familiar sustituto que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión donde pueda crecer, ser educado y desarrollarse íntegramente, y siendo que en el hogar de los ciudadanos MARY JOSEFINA SILVA SANTAMARÍA y PABLO RAFAEL SIVILA NAVARRO ha sido cuidado y protegido por éstos, y reconocidos éstos por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) como su figura materna/paterna, y considerando la aptitud de los demandantes para continuar asumiendo los atributos de la responsabilidad de crianza, la custodia, la representación y los cuidados que no ha asumido su padre biológico, así como el contenido favorable del informe técnico practicado, a tenor de lo previsto en los artículos 179-A (literal c’) y 395 (literal d’) de la legislación especial, es por lo que se declara procedente la presente demanda y en consecuencia se otorga a los demandantes MARY JOSEFINA SILVA SANTAMARÍA y PABLO RAFAEL SIVILA NAVARRO la COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por un período de dos (2) años hasta tanto se determine la modalidad de familia sustituta definitiva o se restituya al padre biológico en la responsabilidad de crianza del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se confiere de manera temporal a los demandantes MARY JOSEFINA SILVA SANTAMARÍA y PABLO RAFAEL SIVILA NAVARRO la responsabilidad de crianza del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y todos los atributos que de él derivan (LOPNNA, Art. 358), la cual es personal e intransferible (LOPNNA, Art. 395, literal c’), así como la representación general (LOPNNA, Arts. 364 y 396) y custodia del mismo; los ciudadanos MARY JOSEFINA SILVA SANTAMARÍA y PABLO RAFAEL SIVILA NAVARRO deberán registrarse en el programa de colocación familiar que a tal efecto se lleve por ante el respectivo Consejo de Protección del municipio donde residan con el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a los fines de su capacitación y supervisión (LOPNNA, Arts. 401, 402 y 160, literales d’ y e’); los ciudadanos MARY JOSEFINA SILVA SANTAMARÍA y PABLO RAFAEL SIVILA NAVARRO como responsables de la colocación familiar que se les otorga, deberán informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia o habitación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) dentro del territorio nacional, pues le está expresamente prohibido cualquier cambio de residencia al extranjero por tratarse de una colocación familiar temporal (LOPNNA, Art. 395, literal f’); los ciudadanos MARY JOSEFINA SILVA SANTAMARÍA y PABLO RAFAEL SIVILA NAVARRO continuaran garantizando el derecho de convivencia familiar del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con su padre biológico LUIS ALBERTO ATENCIO MARTÍNEZ y familia de origen (LOPNNA, Art. 385) si las circunstancias son favorables al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y tomando siempre en cuenta el interés superior de éste, subsistiendo conjuntamente entre éstos (demandantes y progenitor) la obligación alimentaria respecto al mismo (LOPNNA, Art. 366); las decisiones que tomen los ciudadanos MARY JOSEFINA SILVA SANTAMARÍA y PABLO RAFAEL SIVILA NAVARRO en torno al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) privan sobre la opinión de su progenitor durante la vigencia de la colocación familiar que le ha sido otorgada (LOPNNA, Art. 403); si por cualquier circunstancia los ciudadanos MARY JOSEFINA SILVA SANTAMARÍA y PABLO RAFAEL SIVILA NAVARRO no pudieran o no quisieran continuar con el ejercicio de la colocación familiar que le ha sido otorgada, deberán informar de ello al Tribunal a fin de que se decida lo conducente, con la prohibición expresa de que no podrán entregar al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ni a su padre, ni a familiares, ni a terceros, sin previa autorización judicial (LOPNNA, Art. 404); finalmente, esta colocación familiar otorgada a los ciudadanos MARY JOSEFINA SILVA SANTAMARÍA y PABLO RAFAEL SIVILA NAVARRO por ser de carácter temporal, podrá ser revocada por el Tribunal en cualquier momento si el interés superior del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) o su desarrollo integral se viera afectado por cualquier circunstancia grave que amerite la intervención del Tribunal u otros órganos o instituciones encargados de la protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA, Art. 405). ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por los ABG. EDUARD JOSÉ GUANIPA MARÍN y ABG. ORLANDO YRAUSQUIN RODRIGUEZ, en su carácter de representantes de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, COMPETENTE EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, conjuntamente con los ciudadanos MARY JOSEFINA SILVA SANTAMARÍA y PABLO RAFAEL SIVILA NAVARRO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.531.598 y V-3.681.454, respectivamente, domiciliados en la urbanización Charaima, calle Cardón, casa Nº 74, sector Puerta Maraven de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ATENCIO MARTÍNEZ, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.802.951, domiciliado en la calle El Cují de Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón, en beneficio del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 29/10/2009, actualmente de doce (12) años, según consta del acta de nacimiento N° 2112 de fecha 18/11/2009 expedida por el Registro Civil de la parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón; todo ello con fundamento en los artículos 26, 160, 179-A, 358, 364, 366, 385, 394, 395, 396, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 456 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia:
PRIMERO: Se otorga de manera temporal a los demandantes MARY JOSEFINA SILVA SANTAMARÍA y PABLO RAFAEL SIVILA NAVARRO la responsabilidad de crianza del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y todos los atributos que de ella derivan, siendo ésta de carácter personal e intransferible, así como la representación general y custodia del mismo, por un período de dos (2) años hasta tanto se determine la modalidad de familia sustituta definitiva o se restituya al padre biológico en la responsabilidad de crianza de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 358, 395 (literal c’), 364 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Los ciudadanos MARY JOSEFINA SILVA SANTAMARÍA y PABLO RAFAEL SIVILA NAVARRO deberán registrarse en el programa de colocación familiar que a tal efecto se lleve por ante el Consejo de Protección del municipio donde reside con el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), a los fines de su capacitación y supervisión, para lo cual se ordena OFICIAR a dicho consejo participándole lo conducente, conforme a lo previsto en los artículos 401, 402 y 160 (literales d’ y e’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Los ciudadanos MARY JOSEFINA SILVA SANTAMARÍA y PABLO RAFAEL SIVILA NAVARRO como responsables de la colocación familiar que le ha sido otorgada, deberán informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia o habitación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), dentro del territorio nacional, quedando expresamente prohibido cualquier cambio de residencia al extranjero por tratarse de una colocación familiar temporal, con fundamento a lo previsto en el artículo 395 (literal f’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Los ciudadanos MARY JOSEFINA SILVA SANTAMARÍA y PABLO RAFAEL SIVILA NAVARRO continuarán garantizando el derecho de convivencia familiar del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con su padre biológico LUIS ALBERTO ATENCIO MARTINEZ y familia de origen si las circunstancias son favorables al adolescente y tomando siempre en cuenta el interés superior de éste, subsistiendo conjuntamente entre éstos (demandantes y progenitor) la obligación alimentaria respecto al mismo, conforme a lo previsto en los artículos 385 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Las decisiones que tomen Los ciudadanos MARY JOSEFINA SILVA SANTAMARÍA y PABLO RAFAEL SIVILA NAVARRO en torno al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) privan sobre la opinión de su progenitor durante la vigencia de la colocación familiar que le ha sido otorgada, conforme a lo previsto en el artículo 403 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Si por cualquier circunstancia los ciudadanos MARY JOSEFINA SILVA SANTAMARÍA y PABLO RAFAEL SIVILA NAVARRO no pudieran o no quisieran continuar con el ejercicio de la colocación familiar que le ha sido otorgada, deberán informar inmediatamente de ello al Tribunal a fin de que se decida lo conducente, quedándole expresamente prohibido entregar al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ni a su padre, ni a familiares, ni a terceros, sin previa autorización judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SÉPTIMO: Queda entendido que la colocación familiar otorgada a los ciudadanos MARY JOSEFINA SILVA SANTAMARÍA y PABLO RAFAEL SIVILA NAVARRO por ser de carácter temporal, podrá ser revocada por el Tribunal en cualquier momento si el interés superior del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) o su desarrollo integral se vieran afectados por cualquier circunstancia grave que amerite la intervención del Tribunal u otros órganos o instituciones encargados de la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal y expídanse copias certificadas a los solicitantes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 13/2021. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
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