REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
ASUNTO: IP31-V-2019-000074
DEMANDANTE: HÉCTOR RICARDO BRACHO MARTÍNEZ.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA MIRANDA, BRENDA BARBERA Y ROBERTO MEDINA (FOLIO 53).
DEMANDADA: LINOSKA BEATRIZ MOLINA ÁLVAREZ.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. OSWALDO MORENO MÉNDEZ.
BENEFICIARIA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBLE).
Se inicia el presente proceso en fecha 08 de octubre de 2019 mediante la presentación de demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por cumplimiento del régimen de manutención interpuesta por el ciudadano HÉCTOR RICARDO BRACHO MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-11.766.480, domiciliado en la avenida Paseo Zulia, sector Cujicana, casa N° 41 de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, asistido por el ABG. PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.879, en contra de la ciudadana LINOSKA BEATRIZ MOLINA ÁLVAREZ, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.765.737, domiciliada en la avenida El Periodista, urbanización Jorge Hernández (Banco Obrero), casa N° 20 de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, nacida en fecha 11/11/2005, actualmente de dieciséis (16) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° 70 de fecha 15/03/2006 expedida por el Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón.
Por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2019 se admitió la presente demanda ordenándose la notificación de la demandada LINOSKA BEATRIZ MOLINA ÁLVAREZ y del representante del Ministerio Público, las cuales constan insertas a los folios 09 y 10 del expediente debidamente cumplidas.
En fecha 19 de febrero de 2019 se realizó el acto de mediación de la audiencia preliminar con la comparecencia de ambas partes, debidamente asistidos de sus respectivos abogados, sin llegar a ningún acuerdo; siendo que por auto separado dictado en esa misma fecha, se fijó fecha y hora para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 11 de marzo de 2019, la demandada LINOSKA BEATRIZ MOLINA ÁLVAREZ, debidamente asistida de abogado, presentó sendos escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2020, se reprogramó la fecha y hora de la fase de sustanciación, compareciendo las partes a la misma en la fecha establecida y en la cual ambas solicitaron la suspensión del acto a los fines de llegar a un acuerdo y la práctica de un informe social, lo cual fue acordado por la Jueza actuante.
A los folios 41 al 45 consta las resultas del informe social practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de abril de 2021, el apoderado actor ABG. PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ solicita se amplíe el informe técnico hacia el padre de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), lo cual fue negado por auto dictado en fecha 14 de abril de 2021.
En fecha 30 de abril de 2021 se continuó con la celebración de la fase de sustanciación con la sola comparecencia de la parte demandada y del representante del Ministerio Público, en la cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora con el escrito libelar y las pruebas presentadas por la parte demandada mediante el escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 03 de septiembre de 2021 se dio entrada a la causa por ante este Tribunal de juicio, dictándose el abocamiento de la Jueza Provisoria, y por auto de fecha 17 de septiembre de 2021 se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de octubre de 2021 se inició la celebración de la audiencia oral de juicio y por acuerdo de las partes se suspendió la misma con motivo de la reunión de las partes a los fines de celebrar un posible acuerdo en beneficio de su hija adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), siendo que en fecha 18 de noviembre de 2021 se reanudó la audiencia de juicio y en virtud de que las partes manifestaron al Tribunal no llegar a un acuerdo, se continuó con la misma, dictándose el dispositivo de Ley.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:
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La obligación de manutención ha sido establecida como el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia y con ello asegurar al niño, niña y adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral que éstos requieren. Se trata de una obligación de cumplimiento sistemático y continuo, irrenunciable e inalienable que corresponde a ambos padres, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, salvo las excepciones previstas en la propia legislación especial. Siendo ello así, es evidente que tanto el padre como la madre tienen comunes responsabilidades y obligaciones en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, y la razón única de este precepto es que el padre o madre que no tiene el hijo a su lado, de igual manera debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la ley.
Así, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desarrolla el contenido de esta obligación al establecer en su artículo 365 lo siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Cursivas de este tribunal).
Bajo esta premisa, los progenitores deberán garantizar a sus hijos el acceso a bienes y servicios esenciales como la salud, la educación, y en general, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral: físico, mental, espiritual, moral y social (CIDN, Arts. 27 y 28), que comprenda una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja su salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales (LOPNNA, Art. 30), todos ellos vinculados con el interés superior de los niños, niñas y adolescentes (CRBV, Art. 78 / LOPNNA, Art. 8).
Conforme a lo anterior, la legislación especial establece la posibilidad de que los progenitores puedan convenir en fijar el monto de la obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago en beneficio de su hijo o hija. Así, lo señala expresamente el artículo 375 al indicar:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
Así mismo, como lo indica la autora GEORGINA MORALES, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene numerosos mandatos conciliatorios como fórmula preferente para resolver los asuntos familiares donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes (Arts. 308 y ss., 349, 359, 372, 375, 387). Siendo los procesos contenciosos particularmente densos y con una alta conflictividad, se han buscado fórmulas alternas para resolverlos, entre ellos, la mediación y la conciliación, que han sido señaladas como las más apropiadas, ya que con ellas se salvaguardan las relaciones de los contrincantes hacia el futuro. Por ello, en la legislación especial se ha insistido en que el Juez o Jueza de Protección sea esencialmente conciliador, y en los diferentes contenciosos de la ley, lo invita a que celebre una reunión entre las partes con el objeto de que puedan avenirse y se evite el litigio judicial. En este caso el ‘interés superior del niño’ se le ha vinculado con estos mecanismos pacíficos de resolución de conflictos en beneficio de los niños, niñas y adolescentes (MORALES, Giorgina: El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. En ‘Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA’. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2002).
Pues bien, en el caso de autos, de las actas procesales se evidencia diferentes oportunidades donde se han aplicados estos mecanismos de conciliación o mediación, tomando en cuenta el interés superior de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). Una primera oportunidad aconteció durante la celebración de la fase de mediación (19/02/2020) en la cual la Jueza actuante del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial explicó a las partes contendientes la finalidad de dicha audiencia, “…manifestando las partes intervinientes su negativa en llegar a algún acuerdo y mediar en la presente causa…”. La siguiente oportunidad se produjo durante la celebración de la fase de sustanciación (14/12/2020) en la cual, a petición de las partes, se suspendió la misma “…por un lapso de tiempo corto, para tratar de llegar a un acuerdo salomónico en pro beneficio de la Adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)…”, lo cual fue acordado por la Jueza actuante en esa oportunidad.
Finalmente, durante el inicio de la audiencia oral de juicio (29/10/2021), la Jueza Provisoria ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA antes de entrar al análisis de los presupuestos procesales de la presente demanda y con base en lo previsto en los artículos 450 (literal e’) y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instó a las partes contendientes a la mediación con la finalidad de llegar a una solución consensuada sobre los hechos disputados, suspendiendo incluso la audiencia oral con tal finalidad para que las partes dispusieran de mayor tiempo y espacio para llegar a un acuerdo. No obstante, en ninguna de las oportunidades señaladas y sin tomar en cuenta el interés superior de su hija adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), fue imposible que los progenitores llegaran a un acuerdo en beneficio de ésta a pesar de las condiciones de salud que ésta padece. ASÍ SE ESTABLECE.
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Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza de la cuestión planteada y su procedencia en derecho, se hace necesario traer a colación los argumentos que la parte actora expone en el libelo de demanda. En este sentido indica:
• Que… de unión matrimonial con la ciudadana LINOSKA BEATRIZ MOLINA (sic) nació una fémina, hoy adolescente, que responde al nombre (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (sic) [y] que la relación matrimonial culminó por sentencia dictada en fecha veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, (sic) quedando firme la decisión en fecha nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019)…
• Que… la referida sentencia se dictaminó lo siguiente: CUARTO: El ciudadano HECTOR RICARDO BRACHO MARTINEZ, antes identificado, deberá cancelar a la madre la ciudadana LINOSKA BEATRIZ MOLINA, ya identificada, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 250.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, cantidad que deberá cancelar mensualmente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a la cuenta que la madre aporte en su debida oportunidad al padre…
• Que… la madre antes identificada, ejerce como lo previó la sentencia, la guarda y custodia sobre [su] prenombrada hija, pero [él] conserva [su] derecho y deber al régimen de manutención, no obstante, dolorosa y desgraciadamente no se cumple debido a la intransigencia de la prenombrada ciudadana, quien impide que [su] hija pueda acceder a la manutención por parte de su padre, a pesar de necesitarla dada su condición, sobre todo en lo que se refiere a gastos de medicina y salud…
• Que… [su] hija, presenta una disfunción motora de origen cerebral (Tetraparesia espástica) y crisis focales con manifestaciones motoras derechas y trastorno del estado de conciencia (epilepsia focal sintomática bien controlada), retraso global del desarrollo, ventriculomegalia, Pie Equinovaro no reductible bilateral y luxación inveterada de cadera bilateral, desde los 4 años…
• Que… por la continuidad del impedimento, y ante la imposibilidad de ver a [su] hija, por métodos regulares, y temiendo perder el contacto debido, y no poderla manumitir, [se ve] forzado a demandar (sic) a la Ciudadana LINOSKA BEATRIZ MOLINA (sic) por el incumplimiento del régimen de manutención, y solicit[a] al tribunal le ordene a la demandada permita que los términos de la sentencia se cumplan...
De lo parcialmente transcrito, se evidencia que la demanda interpuesta por el actor HÉCTOR RICARDO BRACHO MARTÍNEZ en relación a la obligación de manutención va dirigida principalmente al cumplimiento por parte de la ciudadana LINOSKA BEATRIZ MOLINA ÁLVAREZ del régimen de obligación de manutención establecido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante sentencia dictada en el procedimiento de divorcio llevado por ante ese tribunal (asunto IP31-J-2019-000072), la cual quedó firme en fecha 09 de julio de 2019.
Empero, en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se establecen los asuntos de naturaleza contenciosa que son propios de la competencia de los Tribunales de Protección, y específicamente en el literal ‘d’ se indican las acciones a ejercer de manera autónoma relacionadas con la obligación de manutención, esto es, la “…fijación, ofrecimiento para fijación y la revisión de la obligación de manutención nacional e internacional…”, indicándose de igual manera en el artículo 384 ejusdem, que las “…sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico…”.
Al respecto, el autor VICENTE J. PUPPIO al indicar que la jurisdicción, como función pública efectuada por los órganos competentes del Estado se realiza por acto de juicio para determinar el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, determina así dos momentos de la jurisdicción: uno, la cognición y otro, la ejecución.
La cognición es la fase de conocimiento mediante el cual el Juez o Jueza, ante un conflicto, determina la conducta de las partes y la enlaza con la consecuencia establecida en la ley; pero de nada serviría todo el conocimiento que el Juzgador adquiere de los hechos para encuadrarlos en la norma y sentenciar, si la decisión no se cumple por el obligado. De manera que la jurisdicción asegura mediante la fuerza, si la parte no cumple, la ejecución de la norma concreta creada con la sentencia. Ésta es la fase de ejecución que también forma parte integrante de la jurisdicción (PUPPIO, Vicente: ‘Teoría General del Proceso’. Séptima Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2006).
En este sentido, la Sala de Casación Civil ha establecido sobre la ejecutabilidad de las sentencias lo siguiente:
“La norma transcrita (Art. 524) asigna el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada a “la parte interesada”. Tal regulación refleja el uniforme criterio doctrinario, acogido por nuestro sistema procesal civil, conforme al cual, el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna el propósito de la acción.
Así, en la exposición de motivos de nuestro Código de Procedimiento Civil, indica:
“…Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado…”. Sala de Casación Civil, sentencia Nº 30 del 24/01/2002 (Cursivas y subrayado de este tribunal).
Según se indica en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, esta última fase del proceso hace posible que el mandato concreto contenido en la sentencia pueda ser prácticamente operativo, porque de otro modo, la finalidad del derecho y de la jurisdicción misma quedarían frustrados si el Estado no dispusiese de los medios prácticos para hacer cumplir el fallo (RENGEL ROMBERG, Arístides: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil’. Volumen VI. Ediciones Altolitho, C.A. Caracas. 2004).
Pues bien, establecido como ha quedado que el procedimiento de ejecución de sentencias constituye la última fase dentro de un proceso instaurado y no una acción autónoma como se pretende en el caso de autos, de las actas procesales contenidas en la presente causa, específicamente de la copia certificada inserta a los folios 76 al 79 del expediente, constata esta Juzgadora que existe una sentencia de divorcio dictada en fecha 27 de junio de 2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, donde se estableció en el particular CUARTO lo referente al régimen de la obligación de manutención en beneficio de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), el cual no ha sido ejecutado como bien lo determina el demandante HÉCTOR RICARDO BRACHO MARTÍNEZ en el escrito libelar, y en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regula dentro de su normativa el procedimiento específico para la ejecución de las sentencias, conforme a lo previsto en el artículo 452 nos remite a la aplicación de normas supletorias, refiriéndose en primer término a las normas procesales de la materia laboral y luego a las normas adjetivas y sustantivas de la materia civil, por lo que debe procederse en el caso de autos, conforme al procedimiento establecido en el Capítulo VIII del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula lo relativo al procedimiento de ejecución de sentencias, dentro del mismo proceso de divorcio (asunto IP31-J-2019-000072) que dio origen a la reclamación de cumplimiento del régimen de obligación de manutención que hace el ciudadano HÉCTOR RICARDO BRACHO MARTÍNEZ, razón por la cual la presente demanda debe ser rechazada por esta Juzgadora y declarar forzosamente su INADMISIBILIDAD. ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, la demandada LINOSKA BEATRIZ MOLINA ÁLVAREZ, que al momento de dar contestación a la demanda rechaza expresamente por ser irrisorio el monto de la obligación de manutención, y sin reconvenir, solicita al Tribunal se revise y se aumente sustancialmente el monto de la obligación de manutención que le fue fijado al demandante HÉCTOR RICARDO BRACHO MARTÍNEZ mediante la sentencia de divorcio dictada previamente, al haberse declarado la inadmisibilidad de la presente demanda, queda a ésta la potestad de ejercer de forma autónoma -si así lo requiere- la acción por revisión de la obligación de manutención conforme a lo previsto en el literal ‘d’ del artículo 177 (Parágrafo Primero) y artículos 384 y 456 (Parágrafo Tercero) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por cumplimiento del régimen de manutención fue interpuesta por el ciudadano HÉCTOR RICARDO BRACHO MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-11.766.480, domiciliado en la avenida Paseo Zulia, sector Cujicana, casa N° 41 de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana LINOSKA BEATRIZ MOLINA ÁLVAREZ, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.765.737, domiciliada en la avenida El Periodista, urbanización Jorge Hernández (Banco Obrero), casa N° 20 de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 11/11/2005, actualmente de quince (15) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° 70 de fecha 15/03/2006 expedida por el Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón; todo ello con fundamento en los artículos 177 (literal ‘d’), 384, 452 y 456 (Parágrafo Tercero) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el Capítulo VIII del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal y expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y QUINCE minutos de la tarde (3:15 p.m.) y se registró bajo el Nº 14/2021. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
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