REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 211° y 162°
ASUNTO: IP21-N-2016-000043.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL TOUR 11, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, bajo el Nº 16, Tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogada NEYDA PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.938.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de abril de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL TOUR 11, C.A, supra identificada, representada por la abogada NEYDA PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.938, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2016, este Juzgado declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD el Recurso de Nulidad presentado, ordenándose la notificación de la parte actora, cuya boleta fue librada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016.
En esa misma fecha, treinta y uno (31) de mayo de 2016, la abogada GLOMELYS ARIAS, quien para ese momento fungía como representante de la empresa, siéndole posteriormente revocado el poder que le había sido consignado, vista la decisión de este Juzgado, APELÓ el referido auto.
Por auto de fecha doce (12) de junio de 2016 este Juzgado OYÓ EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, siendo recibido en dicho Juzgado en fecha veintinueve (29) de julio de 2016
Mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, razón por la cual revocó el fallo dictado por este Juzgado en fecha treinta (30) de mayo de 2016 por lo que ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior a fines de que se pronunciara sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo recibido en esta Instancia Judicial en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019.
Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019, la Jueza Superior de este Juzgado, MIGGLENIS ORTIZ, se abocó la conocimiento de la causa, razón por la cual se libró boleta de notificación a la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha diez (10) de febrero de 2021, se recibió en la URDD de este Juzgado, diligencia suscrita por la abogada NEYDA PADILLA inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.938, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, según consta de poder cursante al folio 207 del expediente judicial, mediante la cual se dió por notificada del auto de abocamiento de la Jueza de este Despacho y a su vez solicitó las notificaciones correspondientes a los ciudadanos ALCALDE y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, siendo libradas en fecha once (11) de febrero de 2021 y constando su efectivo cumplimiento en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2021, por lo cual en fecha veintiuno (21) de junio de 2021, se indicó a las partes que la causa continuaría en el estado en que se encontraba.
En fecha siete (07) de julio de 2021, este Juzgado Admitió el presente Recurso, ordenando librar notificaciones a los ciudadanos ALCALDE y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN y al FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN. Así mismo se ordenó librar Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tuvieran interés en la presente causa.
En fecha siete (07) de julio de 2021, se recibió en la URDD de este Juzgado, escrito de reforma del Recurso de Nulidad, presentado por la abogada NEYDA PADILLA supra identificada, razón por la cual en fecha ocho (08) de julio de 2021, este Juzgado emitió auto mediante el cual Admitió el Recurso en los términos de la reforma presentada y ordenó librar notificaciones a los ciudadanos ALCALDE y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN y al FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN. Así mismo se ordenó librar Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tuvieran interés en la presente causa, constando las respectivas resultas de las notificaciones libradas en fecha dos (02) de agosto de 2021.
En fecha tres (03) de agosto de 2021, visto el cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este Juzgado libró el respectivo Cartel de Emplazamiento, siendo retirado por la representación judicial de la parte recurrente en fecha dieciséis (16) de agosto de 2021 y constando su efectiva publicación en el diario “Nuevo Día” en fecha diecisiete (17) de agosto de 2021.
Por auto de fecha dieciocho (18) de agosto de 2021 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente, celebrándose la misma en fecha trece (13) de octubre de 2021, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la representación del Ministerio Público. Así mismo se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de la parte recurrida ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.
En fecha catorce (14) de octubre de 2021, se recibió en la URDD de este Juzgado, diligencia suscrita por la abogada NEYDA PADILLA supra identificada, mediante la cual consignó escrito contentivo de Informe.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, se recibió en la URDD de este Juzgado, diligencia suscrita por el abogado ENGELBERTH SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 178.745, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Falcón mediante la cual consignó escrito contentivo de Informe fiscal.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Indicó la representación judicial de la recurrente que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector Santa Rosa de la población de Tucacas Municipio Silva del estado Falcón, con una superficie de dos mil doscientos cinco metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (2.205,88 M2), descritos de la siguiente manera:
1. El ciudadano OSWALDO LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.090.770, adquirió, previo cumplimiento de requisitos, una parcela de terreno de origen Ejidal de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcó, ubicada en el Sector SANTA ROSA de la población de Tucacas, con una superficie constante de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (535 mts2), bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 27,00 metros con parcela B-5; SUR: en 26,50 con parcela B-7; ESTE: en 20,00 metros con parcela B-12; OESTE: en 20,00 metros con carretera nacional Morón-Coro, que es su frente; aprobada en sesión extraordinaria Nº 05 de fecha diecisiete (17) de junio de 1999, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha cuatro (04) de agosto de 1999, bajo el Nº 41, folio 261 al 266, Protocolo Primero, tomo 4to, 3er trimestre; cuya copia simple acompañó con la demanda marcada con la letra “D”.
2. De igual forma, el ciudadano CARLOS ANDRES FASSARDI VAN STEIN, antes identificado, adquirió previo cumplimiento de requisitos, una parcela de terreno de origen Ejidal de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, ubicada en el Sector SANTA ROSA de la población de Tucacas, con una superficie constante de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 mts2), bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: 27,00 mts, con parcela B-4, SUR: en 27,00 mts con parcela B-6, ESTE: en 20,00 mts, con parcela B-13; OESTE: en 20,00 mts, con Carretera Nacional Morón-Coro, en sesión extraordinaria Nº 05 de fecha diecisiete (17) de junio de 1999 y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha cuatro (04) de agosto de 1999, bajo el Nº 42, folios 267 al 271, Protocolo Primero, tomo 4to, 3er trimestre; cuya copia simple acompañó la demanda marcada con la letra “E”.
3. INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL, practicada por su representada en fecha quince (15) de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, Exp: 403-2015, inserto a los autos bajo el literal “H”, constante en el presente expediente desde el folio 42 al 77, ante la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA, OFICINA DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA, DEL ESTADO FALCÓN, (específicamente folios 61 y 62 fte y vuelto del presente expediente) donde se dejo constancia de la existencia de Primero: Se dejó constancia de la existencia física de los Libros de la Sesión Extraordinaria de Minuta Nº 04, de fecha nueve (09) de mayo de 2003; así como de la existencia del segundo punto Nro. 114-2003 y de la Sesión Extraordinaria, Minuta Nro. 11, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, Segundo Punto: Expediente Nro. 121-2-2010. Segundo: Se dejó constancia de la existencia de las minutas de
Sesión Extraordinaria, Minuta Nº 04, de fecha nueve (09) de mayo de 2003. Segundo Punto Nro. 114-2003 y de la Sesión Extraordinaria, Minuta Nro. 11, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, Segundo Punto: Expediente Nro. 121-2-2010, se encuentra con alteraciones, tachas o borrones, en relación al titular, superficie y linderos de la parcela. Tercero: Se dejó constancia del titular de las Minutas de Sesión Extraordinaria de Minuta Nº 04, de fecha nueve (09) de mayo de 2003. Segundo Punto Nro. 114-2003 y de la Sesión Extraordinaria de Minuta Nro. 11, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, Segundo Punto: Expediente Nro. 121-2-2010. Cuarto: Se dejó constancia por medio de copia fotostática de la Sesión Extraordinaria de Minuta Nro. 04, de fecha nueve (09) de mayo de 2003. Segundo Punto Nro. 114-2003 y de la Sesión Extraordinaria de Minuta Nro. 11, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, Segundo Punto: Expediente Nro. 121-2-2010.
4. En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, el ciudadano OSWALDO LUIS GARCIA, da en venta al ciudadano CARLOS ANDRES FASSARDI VAN STEIN, ambos identificados, el terreno por él adquirido en fecha cuatro (04) de agosto de 1999, con una superficie constante de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (535 mts2), y en ese mismo documento ambos lotes de terreno fueron integrados en 1 solo lote conformando una extensión de MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.075 mts2), siendo ahora sus linderos y medidas según (plano de integración expresados con coordenadas UTM) de la siguiente manera: NORTE: línea recta de 27,00 mts, partiendo desde el punto C-1 con coordenadas N (1190734,513) y E (573719,459) hasta el punto C-2 con coordenadas N (1190735,122) y E (573746,501), con parcela B-4, SUR: línea recta de 26,50 mts, partiendo desde el punto C-3 con coordenadas N (1190695,117) y E (573744,433) hasta el punto C-4 con coordenadas N (1190694,541) y E (573717,941) con parcela B-7; ESTE: línea recta de 40,00 mts partiendo desde el punto C-2 con coordenadas N (1190735,122) y E (573746,501) hasta el punto C-3 con coordenadas N (1190695,117) y E (573744,433) con parcelas B-12 y B-13 y OESTE: línea recta de 40,00 mts, partiendo desde el punto C-1 con coordenadas N (1190734,513) y E (573719,459) hasta el punto C-4 con coordenadas N (1190694,541) y E (573717,941) con carretera Nacional Morón-Coro que es su frente; como se observa en copia simple de documento que se acompañó con la demanda marcado con la letra “F”; venta e integración que fueron aprobadas según se observa en Minuta de Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio José Laurencio Silva, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, cuya copia se acompaño con la demanda marcado con la letra “G” y fue constatado en Inspección
Extrajudicial que acompañó la demanda marcado como anexo “H” al vuelto del folio diecinueve (19) de dicha inspección.
5. En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, el ciudadano CARLOS ANDRES FASSARDI VAN STEIN, antes identificado, da en venta a la Sociedad Mercantil TOUR 11, C.A., antes identificada, el lote de terreno constante de MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.075 mts2), según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Laurencio Silva, bajo el Nº 2011.2357, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.2824, que se acompaño con la demanda marcado con la letra “I”, venta esta que posteriormente en fecha veintiséis (26) de abril de 2013, fue objeto de aclaratoria de sus linderos, quedado inscrita bajo el Nº 22 folio 199 del tomo 5, protocolo de trascripción, que acompañó la demanda marcado con la letra “J”.
6. Asimismo, el ciudadano PEDRO LUIS ANTONUCCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.378.146, adquirió previo cumplimiento de requisitos, una parcela de terreno de origen Ejidal de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, ubicada en el Sector SANTA ROSA de la población de Tucacas, con una superficie constante de MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (1.130,88 mts2) bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 29,32 mts, con parcela B-4; SUR: en 27,79 mts con parcela B-7; ESTE: en 20,00 mts con terrenos que son de Carlos Fassardi; y OESTE: en 40,21 mts con parcelas denominadas B-12 y B-13; que quedo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha once (11) de enero de 2013, bajo el Nº 2013.24, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.3797; cuya copia simple acompaño la demanda marcado con la letra “K”, que fuera aprobada en sesión extraordinaria Nº 04 de fecha nueve (09) de mayo de 2003, que acompaño la demanda como anexo “L” y fue constatado en Inspección Extrajudicial que acompaño la demanda marcado con la letra “H” al vuelto del folio diecinueve (19).
7. En fecha trece (13) de mayo de 2013, el ciudadano PEDRO LUIS ANTONUCCIO GONZALEZ, antes identificado, da en venta a la Sociedad Mercantil TOUR 11, C.A., antes identificada, el lote de terreno constante de MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (1.130,88 mts2), arriba identificado en el numeral 6to; según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Laurencio Silva, bajo el Nº 2013.821, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.4311, que acompañó la demanda marcado con la letra “M”.
8. Y por ultimo, fueron integrados todos los lotes de terreno adquiridos por la Sociedad Mercantil TOUR 11, C.A., en documento protocolizado en fecha 08 de julio de 2013 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Laurencio Silva, bajo el Nº 40, folios 305 del tomo 8, protocolo de transcripción del año 2013, que acompaño la demanda marcado con la letra “N”, donde se desprende que integrados los mismos, se formó una sola superficie de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (2.205,88 mts2), sin embargo, que en fecha doce (12) de agosto de 2014, se realizó una ultima y definitiva aclaratoria de los linderos que conforman, la extensión terreno propiedad de su representada, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Laurencio Silva, bajo el Nº 17, folio 91, tomo 9 del protocolo de transcripción, que acompaño la demanda marcado con la letra “O”, quedando dentro de las siguientes medidas y linderos (según plano de coordenadas UTM): NORTE: en línea recta de dos segmentos: el primero partiendo desde el punto C-1 cuya coordenada son: Norte: 1.190.367,135 y Este:573.518.894 hasta el punto C-2 cuyas coordenadas son Norte:1.190.367,253 y Este:573.545.938 con una longitud de 27.044 mts. El segundo segmento partiendo desde el punto C-2, cuya coordenada son Norte: 1.190.367,253 y Este:573.545.938 hasta el punto C-7, cuya coordenada son Norte: 1.190.367.370 y Este:573.574.668 con una longitud de 26,894 mts con parcela B-4; ESTE: en línea recta partiendo desde el punto C-7, cuya coordenadas son Norte: 1.190.367.370 y Este: 573.574.668 hasta el punto C-8 cuya coordenada son Norte: 1.190.327,444 y Este: 573.571.257 con una longitud de 40,71 mts con parcela B-12 y B-13. SUR: en línea recta con dos segmentos; el primero partiendo desde el punto C-8, cuya coordenada son Norte: 1.190.327.444 y Este: 573.571.257 hasta el punto C-4, cuya coordenada son Norte: 1.190.327,276 y Este: 573.543,145 con una longitud de 19,999 mts. El segundo segmento partiendo desde el punto C-4 cuya coordenada son Norte: 1.190.327,276 y Este: 573.543,145 hasta el punto C-5 cuya coordenada son Norte: 1.190.327,121 y Este: 573.516,646 con una longitud de 26,500 mts con parcela B-7; y OESTE: en línea recta formada por dos segmentos el primero partiendo del punto C-5 cuya coordenada es Norte: 1.190.327,121 y Este: 573.516,646, hasta el punto C-6 cuya coordenada son Norte: 1.190.347,090 y Este: 573.517,744 con una longitud de 20,000 mts. El segundo segmento partiendo desde el punto C-6, cuya coordenada es Norte; 1.190.347.090 y Este: 573.517.744 hasta el punto C-1 cuya coordenada son Norte: 1.190.3670.135 y Este: 573.518.894 con una longitud de 20,078 mts con Carretera Morón-Coro, tal como consta en el referido documento y que se dio acá por reproducido.
Señaló entonces que Teniendo pues la propiedad de tales extensiones de terreno y con el interés de desarrollar un proyecto turístico denominado “Proyecto Turístico Hotel Casa Blanca Suites” para cuyo objeto fue creada la Sociedad Mercantil “Tour 11, C.A.” y que cumplió con la obligación de cancelar los tributos municipales correspondientes, obteniendo toda la permisología necesaria por parte de la Alcaldía del municipio Silva y demás organismos competentes, cursante al expediente judicial (Folios 49 al 52). Tales como:
1. Asignación de variables urbanas expedidas por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Silva en fecha cuatro (04) de agosto de 1999 del terreno adjudicado a Oswaldo Luís García.
2. Asignación de Variables urbanas expedidas por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Silva en fecha cuatro (04) de agosto de 1999 del terreno adjudicado a CARLOS FASSARDI VAN STENIS.
3. Asignación de Variables urbanas expedidas por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Silva en fecha primero (1°) de noviembre de 2010 del lote de terreno conformado por 1075 mts.
4. Providencia Administrativa emanada de la Dirección ambiental Falcón autorizando permiso de afectación de recursos del veintidós (22) de agosto de 2011.
5. Permiso de Construcción expedido por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Silva de fecha treinta (30) de septiembre de 2011.
6. Providencia Administrativa emanada de la Dirección ambiental Falcón autorizando permiso de afectación de recursos del cuatro (04) de octubre de 2012.
7. Acreditación Técnica para Elaboración de Proyecto Turístico expedida por la Oficina Administrativa de Permisología de la Dirección Ambiental Falcón de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012.
8. Constancia de Cumplimiento de variables urbanas (Permiso de Construcción) expedido por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Silva de fecha diecisiete (17) de junio de 2013.
9. Acreditación Técnica para Elaboración de Proyecto Turístico expedida por la Viceministra de Proyectos y Obras Turísticas del Ministerio de Turismo de fecha diez (10) de octubre de 2013.
10. Constancia de Cumplimiento de variables urbanas (Permiso de Construcción) expedido por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Silva de fecha veintiocho (28) de julio de 2014.
Manifestó que sin embargo, aún y cuando todo iba en orden legal se procedió a realizar trabajos de deforestación y movimientos de tierra, cuando se recibió en fecha veintiséis (26) de enero de 2016 una notificación por parte de la Dirección Regional del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas en el estado Falcón, área Administrativa Costa Oriental, sobre el inicio de un procedimiento sancionatorio, por presunta denuncia del propietario del terreno, Oficio Nº 1358 de fecha ocho (08) de julio de 2015; y que es entonces cuando obtuvieron la información que en fecha primero (1°) de octubre de 2004 la Alcaldía del municipio Silva realizó venta mediante adjudicación administrativa de un lote de terreno de origen ejidal a la Sociedad Mercantil “Puerto Encantado, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha once (11) de abril de 2000, bajo el Nº 6, Tomo 15-A, representada por el ciudadano CLAUDIO LUIS DESPUJOLS GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.348.090, constante de veinte mil dieciséis metros cuadrados con noventa y un centímetros (20.016,91 mts2) aprobada supuestamente en Sesión Extraordinaria Nº 3 de fecha cinco (05) de febrero de 2004, cuyo documento fue presentado ante el Registrador Subalterno del Registro del Municipio Silva, quedando protocolizada en fecha primero (1º) de Octubre de 2001, bajo el Nº 7. folios 27 al 31, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, que afecta en su totalidad la extensión de terreno propiedad de su representada por sus cuatro linderos, por lo que su representada procedió en fecha veintisiete (27) de octubre de 2017 a presentar Escrito de Alegatos ante la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Agua del estado Falcón del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas de la cual obtuvo respuesta mediante Documento Público Administrativo emitido por el Lcdo. Willis Albert Medina Sanchez, en su condición de Director Estatal de Ecosocialismo y Aguas Falcón del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2018 según Oficio Nº 0250 que le fue notificado en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Tour 11, C.A.” en fecha tres (03) de abril de 2018.
Indicó que de la decisión emanada del Director Estadal de Ecosocialismo y Aguas Falcón del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas de fecha veintitrés (23) de marzo de 2018 se deja plena constancia de la inexistencia en el tracto sucesivo y legal expedida y certificada por la Oficina de Registro Público de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013 del documento de Adjudicación Administrativa de venta supuestamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Silva del estado Falcón en fecha primero (1°) de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 07 folios 27 al 31 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004, celebrado entre la Alcaldía del municipio Silva y Agropecuaria “Puerto Encantado, C.A.”.
Señaló que la extensión de terreno dado en venta bajo la figura de Adjudicación de Terreno Ejidal, es propiedad de su representada el cual comenzó a ser privado desde el año 1999, dejando de ser parte de los bienes del Municipio mucho antes de que se aprobara la venta por sesión en el año 2004, a la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Puerto Encantado C.A.”, es por lo que el acto y consecuente venta mediante adjudicación se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber una desviación de poder por parte de la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón, al haber realizado una doble venta en supuesta aprobación de Sesión de Cámara sobre terrenos que no le pertenecían, sin que se procediera a activar lo previsto en el artículo 184 de la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Finalmente solicitó: PRIMERO: Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo consistente en la aprobación de la venta mediante Adjudicación Administrativa a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO, C.A.” antes identificada de una porción de terreno propiedad de su representada, acordada en Sesión Extraordinaria Nº 03 de fecha cinco (05) de febrero de 2004, celebrada por la Cámara Municipal del Municipio José Laurencio Silva, constante de VEINTE MIL DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS (20.016,91 MTS2) ubicado en el sector Bomba H de la población de Tucacas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón, SEGUNDO: Se declare Nulo de Nulidad Absoluta la venta mediante Adjudicación Administrativa realizada a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estad Lara, de fecha once (11) de abril de 2000, bajo el Nº 6, Tomo 15-A, representada por el ciudadano CLAUDIO LUIS DESPUJOLS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.090, constante de VEINTE MIL DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS (20.016,91 MTS2), ubicado en el sector Bomba H de la población de Tucacas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón, asimismo se ordene la Nulidad del Asiento Registral, se libre oficio respectivo a la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, TERCERO: Se restituya la situación jurídica infringida que atenta contra los derechos de propiedad de su representada, amparados en la Carta Magna, CUARTO: Se ordene revocar la orden de paralización temporal de actividades que impliquen la afectación de recursos naturales emitido por la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Agua del estado Falcón, del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas y QUINTO: Se suspenda la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de su representada, y se libre oficio a la Oficina de Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón.
III
DE LOS INFORMES
La representación de la Sociedad Mercantil Tour 11, en la persona de la abogada NEYDA PADILLA COLMENÁREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.938, estando dentro del lapso contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a emitir el correspondiente Informe en los términos siguientes:
Yo, NEYDA PADILLA COLMENAREZ, Venezolana mayor de edad, soltera, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, avenida Negro Primero, Conjunto Residencial Jabillo Real II, Torre A, Apto PBA-AA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.263.436, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.938 en mi condición de Apoderada Judicial de la Demandante SOCIEDAD MERCANTIL TOUR 11 C.A, ante su competente autoridad ocurro de conformidad a lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedo en nombre de mi representada a presentar como efecto presentó, el siguiente INFORME ESCRITO el cual queda redactado de la siguiente manera:
En la demanda contentiva del recurso intentado en 07 de julio de 2021, se solicita la remisión del Expediente Administrativo, el mismo fue acordado su remisión mediante el Auto de Admisión. Por cuanto la parte recurrida no procedió a consignar el expediente Administrativo es por lo que pido se aplique el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sala político Administrativa, que es el siguiente:
Por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.
En este orden de ideas tenemos la siguiente decisión:
En este sentido la abogada Neyda Padilla Colmenárez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.938, actuando como Apoderada Judicial de la demandante SOCIEDAD MERCANTIL TOUR 11, señalo la Sentencia Nº 1257 de fecha 12 de Julio de 2007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por el MAGISTRADO HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en el EXP. Nº 2006-0694.
DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO PLENA PRUEBA Solicito se le otorgue el valor de plena prueba a la decisión emitida por la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Aguas del Estado Falcón, del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, bajo la dirección del LICDO. WILLIS ALBERT MEDINA SANCHEZ en su condición de Director Estadal de Ecosocialismo y Aguas Falcón del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, de fecha 23 de marzo de 2018, según oficio Nro. 0250.
”… En este mismo orden de ideas, es preciso acotar que en el Tracto Sucesivo y tradición Legal expedida y certificada por la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, en fecha 18 de Noviembre del 2013, en el cual aparece en orden cronológico desde el año 1965 todas las ventas realizadas sobre dicho Lote de Terreno observándose que no aparece inscrito el documento de Adjudicación Administrativa de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 1ero de Octubre del año 2004, anotado bajo el Nro. 07, folios 27 al 31, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 2004, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Silva y AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO C.A, lo cual para esta instancia surge una duda razonable sobre a quien de las dos partes le asiste la titularidad de la parcela sobre la cual se pretende desarrollar el proyecto Casa Blanca Suites Hotel, ya que desde el punto de vista técnico, las coordenadas de ubicación de ambos Lotes de Terreno se encuentran solapadas geográficamente.
Por lo antes expuesto, no es Competencia de esta Dirección Estadal emitir pronunciamiento en cuanto a cuál de las dos Sociedades Mercantiles le asiste legalmente la titularidad del Lote Terreno en conflicto, ya que la competencia para dirimir tal controversia le corresponde a los Tribunales de Justicia de la Jurisdicción; Y hasta tanto no haya pronunciamiento alguno por parte de dichos Tribunales no se puede revocar la orden de paralización temporal de actividades que impliquen la afectación de recursos naturales en el lugar en conflicto…
De la Decisión emanada del Director Estadal de Ecosocialismo y Aguas Falcón del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, en fecha 23 de marzo de 2018, según oficio Nro. 0250, supra parcialmente transcrita, se deja plena constancia de la inexistencia en el Tracto Sucesivo y Legal expedida y certificada por la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, en fecha 18de noviembre del 2013 del documento de Adjudicación Administrativa de venta supuestamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 1ero de Octubre del año 2004, anotado bajo el Nro. 07, folios 27 al 31, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 2004, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Silva y AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO C.A.; Tracto Sucesivo y Tradición Legal que va desde el año 1965 hasta el 18 de Noviembre de 2013; siendo esta decisión un Documento Público Administrativo hace plena prueba en cuanto a la Nulidad Absoluta de dicha venta mediante Adjudicación Administrativa.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sobre los documentos públicos administrativos, la sala de Casación Civil, reiteró que el concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por las salas del Máximo Tribunal y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad. En tal sentido, para otorgarlo, y que lleve sello de la oficina que dirige. Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Vilma Fernández, Expediente: 2016-000514, 23/02/2013.
La representación del Ministerio Público, en la persona del abogado ENGELBERTH SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 178.745, estando dentro del lapso contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a emitir el correspondiente Informe en los términos siguientes:
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO, estando dentro del lapso contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a emitir el correspondiente Informe en los siguientes términos, este despacho Fiscal observa que, inicialmente la representación judicial del afirmado comparecer ante el mismo tres Abogadas, es decir las ciudadanas abogadas ADRIANA MUÑOZ Y GLOMELYS ARIAS, inscritas en el IPSA bajo el Nº 154.327 y 84.447, y posteriormente presentada reformada del recurso por la ciudadana Abogada NEYDA PADILLA COLMENAREZ, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TOUR 11, contra el acto administrativo contenido en VENTA MEDIANTE ADJUDICACIÓN ADMINISTRATIVA, por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCON, por considerar que la venta otorgada mediante adjudicación administrativa lesiona los constitucionales y legales derechos que asisten a su representada, Sociedad Mercantil TOUR 11,C.A. Ahora bien de lo alegado por la representación judicial del recurrente se desprenda que la Administración Pública Municipal, por Órgano de la Cámara Municipal del Municipio recurrido, adoptó en fecha 05-02-2004 la aprobación según sesión Extraordinaria Nº 3, de la venta mediante adjudicación administrativa cuya nulidad se solicita, y de la cual a su decir tuvo conocimiento de la situación en virtud de haberse iniciado trabajos de deforestación y movimientos de tierra por parte de su representada una vez cumplidos los procesos administrativos y legales correspondientes, que desembocó en emisión de Oficio Nº 1358 del 08-07-2015, he manado de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguasen este Estado Falcón, mediante la cual se notifica el inicio de procedimiento sancionatorio, por presunta denuncia del propietario del terreno.
Siendo ello así, considera oportuno esta representación puntualizar la inactividad administrativa en este proceso judicial por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Laurencio Silva, toda vez que durante todo el desarrollo del proceso, aun estando debidamente notificados no acudieron al Órgano Jurisdiccional a ejercer el derecho a la defensa que se le asiste en virtud de la garantía al debido proceso, de conformidad al Articulo 49 constitucional, en este sentido también debe dejarse claro lo inobservable al mandato del Tribunal, de consignar el debido expediente o antecedente administrativo que guarda relación con el caso de marras, ello con la finalidad de poder ilustrar al Tribunal de manera más precisa en la futura decisión que al mismo corresponde tomar.
En este sentido la controversia se deriva en virtud de la dura razonable con relación a la titularidad o propiedad de un determinado lote de terreno (porción) que la sociedad mercantil TOUR 11, C.A, hoy recurrente solicita del Órgano jurisdiccional decida roda vez que la Administración Municipal, mediante sesión extraordinaria Nº 3 del cinco (05) de febrero de 2004 celebrada por la Cámara municipal del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, da en venta mediante adjudicación administrativa, a la sociedad mercantil PUERTO ENCANTADO, C.A, la cantidad de VEINTE MIL DIECISEIS METROS CUADRADOS CON NEVENTA Y UN CENTIMETROS (20.016,91M2), y de cuyo negocio se vio afectado, pues quedó comprendido el lote de terreno que corresponde a la hoy recurrente por DOS MIL DOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (2.205,88 Mt2).
Por tanto, debe por orden constitucional y legal la administración pública, ceñir su actuar al principio de legalidad que es de imperativo acatamiento, so pena de declararse la nulidad de la actuación correspondiente, asimismo, para adoptar cualquier decisión que afecte derechos e intereses de los administrados, necesariamente debe instaurarse procedimiento administrativo previo, en el cual una vez notificado el interesado, pueda en ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, hacerse parte, y esgrimir en su defensa los alegatos pertinentes, probando sus dichos con las herramientas que la Ley consagra, y mas en el caso como en el de marras, en el cual se afectan derechos reales como el de la propiedad, pues una vez protocolizado el documento respectivo este adquiere efectos contra terceros, resultando por ello importantes la consignación del expediente administrativo que otorgue mayor certeza sobre la actividad desarrollada la administración.
En este sentido, como ya se puntualizó la recurrida, ALCALDIA DEL MUNICIPI SILVA DEL ESTADO FALCÓN no compareció no remitió y no se hizo parte en el presente asunto contencioso administrativo aun cuando fue debidamente notificada del procedimiento y comunicada por el Tribunal de la causa a entregar en un lapso de diez (10) días hábiles contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Por lo cual se considera oportuno traer a colocación lo puntualizado por la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº, Nº 01724 del 08 de diciembre de 2011 (caso: Administradora Danoral, C.A.), la aludida Sala estableció.
(…omissis…)”.
“Ahora bien, el expediente administrativo esta constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, solo a esta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte acciónate.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo.
No obstante ello no revela a la parte actora de las cargas procesales indispensables para sustentar su pretensión, entre ellas al acompañar los documentos fundamentales que permitan verificar la legalidad o no de las actuaciones administrativas que alegue lesivas de su esfera de derechos. (Vid. Sentencia Nº 00992 publicada en fecha 14 de junio de 2007, caso: Alban Fernando Dore Mejías). Siendo ello así, esta Sala procederá a pronunciarse con base en los argumentos expuestos por las partes y las probanzas traídas al proceso por la parte actora. Así se declara.
(…omissis…)”.
Establecido lo anterior, considera quien opina que en el presente asunto, en el cual la Administración Pública Municipal, no se hace parte, no aporta elementos y ejerce sus derechos en sede Judicial, aunado al hecho de no cumplir con carga procesal de remitir oportuna y diligentemente el cúmulo de actuaciones administrativas que dieron origen al presente asunto, y por el cual la Administración, afectó derechos personales legítimos y directos del hoy recurrente, y cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso contencioso administrativo instaurado.
En este sentido esta representación fiscal verifica que siendo que el órgano recurrido no se presenta en las oportunidades en las cuales ha sido conminado por el Tribunal a contestar el recurso, asistir a la audiencia y esgrimir sus alegatos y tampoco consignar en tiempo hábil los antecedentes administrativos que dan origen a la emisión de acto que se pretende impugnar, resulta forzoso analizar si a la luz de la norma, el mismo esta cubierto de la legalidad necesaria para mantener su vigencia, a tales efectos se considera oportuno traer a colocación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1073 dictada el 31/07/2009 mantiene la cual sentado lo siguiente al considerar:
(…omissis…)”.
La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación, en este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos, todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa.
(…omissis…)”.
El parcialmente transcrito criterio, denota el imperativo del cual es objeto la Administración para hacerse ante los particulares, es decir sustanciar procedimientos o trámite que le permita previamente al administrado el pleno ejercicio, de sus derechos a la defensa, debido proceso, pudiendo hacer uso de las pruebas pertinentes que le permitan una mejor defensa. En el caso bajo estudio, la recurrente manifiesta ser propietaria del lote de terreno que se ve afectado por la venta m3diante adjudicación administrativa, realizada por la recurrida a la sociedad mercantil PUERTO ENCANTADO, C.A, por la extensión de VEINTE MIL DIECISEIS METROS CUADRADOS CON NEVENTA Y UN CENTIMETROS (20.016,91M2), y de cuyo negocio jurídico se vio afectado, pues quedó comprendido el lote de terreno que corresponde a la hoy recurrente por DOS MIL DOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (2.205,88 Mt2).lo que debidamente probó mediante los medios legales permitidos ante el tribunal de la causa.
Es por lo anterior u en de resguardar el Derecho a la Defensa como al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva, derechos consagrados en el texto fundamental, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 49, 26 y 257, se concluye esta representación Fiscal considera respetuosamente que se encuentra llenos los extremos para declarar CON LUGAR la solicitud de nulidad presentada, por ello concluye de la siguiente manera:
CONCLUSIÓN: Por lo anteriormente examinado, se solicita a este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, declare con lugar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las ciudadanas Abogadas ADRIANA MUÑOZ Y GLOMELYS ARIAS, inscritas en el IPSA bajo el Nº 154.327 y 84.447, y posteriormente presentada reformada del recurso por la ciudadana Abogada NEYDA PADILLA COLMENAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.327, actuando como apoderada judicial de la referida Sociedad Mercantil, contra el acto administrativo contenido en VENTA MEDIANTE ADJUDICACIÓN ADMINISTRATIVA, por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCON.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso bajo análisis versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por SOCIEDAD MERCANTIL TOUR 11, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, bajo el Nº 16, Tomo 26-A, representada en este acto por la Abogada NEYDA PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.938 contra el Acto Administrativo consistente en la aprobación de la venta mediante Adjudicación Administrativa a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO, C.A.” antes identificada de una porción de terreno propiedad de su representada, acordada en Sesión Extraordinaria Nº 03 de fecha cinco (05) de febrero de 2004, celebrada por la Cámara Municipal del Municipio José Laurencio Silva, constante de VEINTE MIL DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS (20.016,91 MTS2) ubicado en el sector Bomba H de la población de Tucacas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón.
Antes de entrar a analizar si efectivamente se configuraron los vicios denunciados, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que la parte recurrida no consignó el expediente administrativo del caso, aún y cuando le fue solicitado en la admisión del recurso en fecha ocho (08) de julio de 2021, tal y como se evidencia del folio 71 y su vuelto de la II Pieza del Expediente Judicial., constando la notificación del orgasmo recurrido en fecha dos (02) de agosto de 2021, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a lo requerido por esta Instancia Judicial, al respecto es oportuno indicar que;
La falta de consignación del expediente, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “[…] en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes del Tribunal].
Verificados los argumentos planteados, este Juzgado hace relación al criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos y así se decide.
En otro orden de ideas, el recurrente denunció, que existió por parte de la Administración Pública desviación de poder representado en este acto por la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón, al haber realizado una doble venta en supuesta aprobación de Sesión de Cámara sobre terrenos que no le pertenecían, sin que se procediera a activar lo previsto en el artículo 184 de la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal.
No puede dejar de observar quien sentencia que, de las actas que conforman el expediente judicial NO se evidencia ninguna actuación judicial por parte de la Alcaldía del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, muy por el contrario se evidencia el incumplimiento del aludido ente en consignar el Expediente Administrativo que guarde relación con el presente caso tal y como se señaló en líneas anteriores, razón por la cual NO se evidencia procedimiento administrativo alguno para proceder a rescindir el contrato de la venta primigenia si fuere el caso, de acuerdo al tracto sucesivo realizado entre La Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón y la cadena titulativa del lote de terreno en litigio hasta llegar finalmente a la SOCIEDAD MERCANTIL TOUR 11, C.A, no se evidencia tampoco la notificación que le hicieren a los recurrentes supra identificados sobre la apertura y sustanciación del mismo a los efectos de ponerse a derecho y ejercer la defensa correspondiente en sede administrativa, pese haber sido debidamente citado el órgano, no acudió a este Tribunal a realizar la correspondiente defensa de sus derechos e intereses, no acudió a la audiencia oral para manifestar sus alegatos en relación a los hechos denunciados, situación ésta que desde el punto de vista del estado de derecho y el principio de legalidad de las actuaciones constituye una grave omisión u abstención, púes, los organismos públicos por el ordenamiento jurídico venezolano deben rendir cuenta de sus actuaciones y deben acudir al llamado de los Tribunales cuando ello sea requerido.
En consecuencia, no concibe esta Juzgadora como un organismo público hace caso omiso a la citación de un Tribunal, además que no defiende los derechos e intereses de la institución, situación que atenta contra el estado de derecho, por lo tanto, debe este Tribunal determinar que el órgano recurrido no acudió a la citación realizada por este Tribunal, no ejerció su derecho a la defensa, no desvirtuó los hechos denunciados, configurándose de esta manera una conducta omisiva u abstencionista que va en contra de estado de derecho.
Ahora bien en cuanto a la presunta desviación de poder denunciada anteriormente, este Tribunal considera necesario traer a colación que, la figura de abuso de autoridad puede ser encuadrada dentro de aquellos supuestos en que la Administración Pública, hace un uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la Ley, así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentenciado “(…) para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente (…)” (Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 4 de junio de 2009).
Siendo menester resaltar que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00354, de fecha 14 de abril de 2004, Caso: Leoncio Antonio González Flores Vs. Comandancia General de la Guardia Nacional, se pronunció en relación a estos dos vicios del acto administrativo, esto es falso supuesto y abuso de poder, específicamente en cuanto al vicio de abuso o exceso de poder, expresó:
“…a) El abuso o exceso de poder consiste en el incumplimiento de la administración de su obligación de constatar la existencia de los hechos, apreciarlos y calificarlos debidamente, esto es, que se incurre en este vicio bien cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación…”
Por tanto, según el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, se incurre en el vicio de abuso de poder cuando la administración no constata de manera debida los hechos o situaciones bajo su estudio, asimismo, este vicio se patentiza cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación.
Por su parte, el autor José Araujo-Juárez, en su obra “Derecho Administrativo Parte General”, expresó:
“[...] el vicio denominado abuso o exceso de poder está relacionado con el elemento causa del acto administrativo, y designa a la tergiversación de los supuestos de hecho que autorizan la actuación del funcionario público, o a la falta de demostración o prueba de las circunstancias de hecho prescritos en la norma atributiva de competencia” (Op. Cit. Pp. 580)
Dentro de este marco queda claro que el vicio denunciado se presenta cuando existen defectos en “la causa” del acto administrativo, siendo que de la conjunción de establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede concluirse que la causa del acto administrativo viene dada fundamentalmente por el supuesto de hecho, los motivos que tiene en cuenta la administración y los fines legales que tuvo en cuenta para dictar el acto administrativo cuestionado que estaría en todo caso representado en este acto por la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo previo que sirviera de base para rescindir el contrato de venta que se realizó entre lo recurrentes y el municipio y de esta manera el municipio proceder a la recuperación del terreno de origen ejidal y posteriormente ser vendido nuevamente.
Debiendo hacer referencia también esta Instancia Judicial al principio de legalidad el cual en el campo administrativo envuelve la necesidad de que los actos de la Administración sean cumplidos o realizados dentro de las normas o reglas predeterminadas por el órgano competente, en cuya virtud la autoridad administrativa en el ejercicio de su actividad está sujeta no sólo a normas externas, sino a las reglas que ella misma ha elaborado. Así, se entiende que toda actuación de la administración debe estar enmarcada en la Ley o en una norma, resultando nula la que se haya dictado contraria a este precepto.
En este sentido debe puntualizar quien suscribe la tradición legal del lote de terreno en disputa de acuerdo a las documentales que corren insertas a las actas del expediente y las cuales gozan de legitimidad y autenticidad conforme a lo dispuesto en el artículo___, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente; así tenemos Documento de venta protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCON, TUCACAS de fecha CUATRO (04) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, N 41, Folio 261 al 266, Protocolo 1ero, Tomo 4to, 3er trimestre, el cual es del tenor siguiente;
Yo, SAID ABEL SAID ARTEAGA. Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 8.593.677, con domicilio en la población de Tucacas Estado Falcón. Actuando en este acto en mi carácter de ALCALDE, según consta en Acta de Proclamación de fecha: 03 de Enero de 1.996, y debidamente Autorizado por el Art. 74, Ordinario 1 y 4 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. En Representación del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón. DOY EN ADJUDICACIÓN ADMINISTRATIVA DE VENTAS DE EJIDOS, previo cumplimiento de los requisitos de Ley al Ciudadano: OSWALDO HERMENEGILDO LUIS GARCIA, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.090.770, Una parcela de Terreno de Origen Ejidal, ubicada en el Sector SANTA ROSA, de la población de Tucacas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, con una superficie aproximada de; QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS, (535-M2), bajo los siguientes linderos y medidas; NORTE: En 27,00-mts, con parcela B-5; SUR: En 26,50-mts, con parcela B-7; ESTE: En 20,00-mts, con parcela B-12; OESTE: En 20,00-mts, Con Carretera Nacional Morón-Coro que es su frente. Aprobado en compra en Sesión Extraordinaria #05 de fecha; 17-06-99. El lote de Terreno que por este Documento se Vende es uno de los de mayor extensión que hubo según consta en Resolución No. 224 de fecha; 12 de Julio de 1965. Dictado por el Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección de los Recursos Naturales Renovables, mediante el cual la Nación Venezolana otorgó TITULO DE PROPIEDAD a la Municipalidad del Distrito Silva del Estado Falcón, con el fin de constituir con los primeros los Ejidos del Municipio Tucacas y los segundos los Ejidos del Municipio Boca de Aroa. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Silva del Estado Falcón. Los de Tucacas, bajo el No. 52 Folio Vto. 146 al 150, Protocolo primero, Tomo Principal, Cuarto Trimestre de fecha; 27 de Diciembre de 1965. Los de Boca de Aroa, bajo el No. continuidad de redacción no legible en el documento
al 153, protocolo primero, tomo principal, cuarto trimestre de fecha; 30 de Diciembre de 1965. El precio de está Adjudicación en Venta es por la Cantidad de; CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (53.500,00.Bs.) a razón de CIEN BOLIVARES, por Metro Cuadrado, (100.Bs.M2), el cual el Adjudicatario a Cancelado en dinero en efectivo y en monedas de curso legal por ante las Oficinas de Administración de Hacienda Pública en la Alcaldía del Municipio Autónomo Silva. Se anexa solvencia Municipal, Plano de Ubicación y Autorización de la Contraloría Municipal a los fines de que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes. Expresamente señalamos que esta operación de Adjudicación Administrativa de Ventas de Ejidos se hace en estricto acatamiento a lo contemplado en los Art. 125 al 126 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y al Artículo 45 parágrafo único de la Ordenanza vigentes sobre Ejidos y otros Terrenos de Propiedad Municipal, con el otorgamiento de este Documento trasmitimos al Comprador el dominio y posesión de lo aquí Vendido y le hacemos la tradición legal. Y Yo, OSWALDO HERMENEGILDO LUIS GARCIA, antes identificado; declaro que acepto la Adjudicación en venta que por este documento se me otorga en sus términos y condiciones aquí establecidas y me comprometo a dar cumplimiento a los Art. Precedentemente expuestos. Así lo decidimos, otorgamos y firmamos en Tucacas a la fecha de su presentación.-
Posteriormente; tenemos Documento de Venta protocolizado ante el OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCON, TUCACAS, de fecha CUATRO (04) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE N 42, Folio 267 al 271, Protocolo 1ero, Tomo 4to, 3er trimestre, el cual es del tenor siguiente;
Yo, SAID ABEL SAID ARTEAGA. Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad No. 8.593.677, con domicilio en la población de Tucacas Estado Falcón. Actuado en este acto en mi carácter de ALCALDE, según consta de Acta de Proclamación de fecha: 03 de Enero de 1.996, y debidamente Autorizado por el Art. 74, Ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. En Representación del Municipio Autónomo Silva del Estado falcón. DOY EN ADJUDICACIÓN ADMINISTRATIVA DE VENTAS DE EJIDOS, previo cumplimiento de los requisitos de la Ley al Ciudadano; CARLOS ANDRES FASSARDI VAN STENIS, Venezolano, Mayor de Edad, Casado, Titular de la Cedula de Identidad No. 7.683.330, Una parcela de Terreno de Origen Ejidal, ubicada en el Sector SANTA ROSA, de la población de Tucacas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, con una superficie aproximada de; QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS, (540-M2), bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 27,00-mts, Con parcela B-4; SUR: En 27,00-mts, Con parcela B-6; ESTE: En 20,00-mts, Con parcela B-13; OESTE: en 20,00-mts, con Carretera Nacional Morón-Coro que es su frente. Aprobado en Compra en Sesión Extraordinaria #05 de fecha; 17-06-99. El lote de terreno que por este Documento se vende es uno de los mayor extensión que hubo según consta en Resolución No.224 de fecha; 12 de Julio de 1965. Dictado por el Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección de los Recursos Naturales Renovables, mediante el cual la Nación Venezolana otorgó TITULO DE PROPIEDAD a la Municipalidad del Distrito Silva del Estado Falcón, con el fin de constituir con los primeros los Ejidos del Municipio Tucacas y los segundos los Ejidos del Municipio Boca de Aroa. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Silva del Estado Falcón. Los de Tucacas, bajo el No. 52, folio Vto. 146 al 150, protocolo primero, Tomo Principal, Cuarto Trimestre de fecha; 28 de Diciembre de 1965. Los de Boca… NO LEGIBLE EN EL DOCUMENTO
precio de está Adjudicación en Venta es por la cantidad de; CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (54.000,00Bs.) a razón de CIEN BOLÍVARES, por Metro Cuadrado, (100.Bs. M2.), el cual el Adjudicatario a Cancelado en dinero en efectivo y en monedas de curso legal por ante las Oficinas de Administración de Hacienda Pública en la Alcaldía del Municipio Autónomo Silva. Se anexa Solvencia Municipal, Plano de Ubicación y Autorización de la Contraloría Municipal a los fines de que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes. Expresamente señalamos que está operación de Adjudicación Administrativa de Ventas de Ejidos se hace en estricto acatamiento a lo contemplado en los Art. 125 al 126 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y al Artículo 45 parágrafo único de la Ordenanza vigentes sobre Ejidos y otros Terrenos de Propiedad Municipal. Con el otorgamiento de este documento trasmitimos al Comprador el dominio y posesión de lo aquí Vendido y le hacemos la tradición legal. Y Yo, CARLOS ANDRES FASSARDI VAN STENIS, antes identificado; declaro que acepto la Adjudicación en Venta que por este Documento se me otorga en sus términos y condiciones aquí establecidas y me comprometo a dar cumplimiento a los Art. Precedentemente expuestos. Así lo decimos, otorgamos firmamos en Tucacas en la fecha de su presentación.-
En el mismo orden, se puede visualizar Documento de Venta protocolizado ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS JOSE LAURENCIO SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DEL ESTADO FALCÓN de Fecha: veintinueve (29) de Octubre de 2010, Tomo 2010, Nº 4127, el cual es del tenor siguiente;
Yo, OSWALDO HERMENEGILDO LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula Nro. V-7.090.770, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, por el presente documento declaro: doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable, al ciudadano CARLOS ANDRES FASSARDI VAN STENIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.683.330, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y aquí de transito, un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el sector Santa Rosa, de la población de Tucacas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, con una Superficie aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (535 mts2) bajo los siguientes linderos y medidas; NORTE: en 27 metros con parcela B-5; SUR: en 26,50 con parcela B-7; ESTE: en 20,00 metros con parcela B-12; OESTE: en 20,00 metros con carretera nacional Morón-Coro, que es su frente. Dicho inmueble me pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón de fecha cuatro (04) de agosto de 1.999, bajo el Nro.41, Tomo 4, Protocolo Primero, y la hube bajo la figura de Adjudicación Administrativa de Venta de Ejidos, previo cumplimiento de los requisitos de ley. El precio de esta venta es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.00,00) el cual recibo en este acto a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento le transfiero al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido libre de todo gravamen y solvente del pago de los impuestos municipales, obligándome al saneamiento de ley. Y yo, MIRIAM COLMENAREZ DE LUIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.047.439, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, en mi carácter de cónyuge del vendedor declaro que autorizo la presente venta y estoy conforme en todos sus términos. Y yo, CARLOS ANDRES FASSARDI VAN STENIS, antes identificado declaro; acepto la presente venta y estoy conforme con sus términos aquí expuestos. Asimismo yo CARLOS ANDRES FASSARDI VAN STENIS, ya identificado anteriormente por medio del presente documento declaro: consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva Estado Falcón de fecha cuatro (04) de agosto de 1.999, bajo el número 42, folios 267 al 271, protocolo primero, tomo cuarto (4to) tercer trimestre del año 1.999 que adquirí en propiedad un inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal ubicada en el sector Santa Rosa de la población de Tucacas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, con una superficie de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 Mts2) bajo los siguientes linderos y medidas; NORTE: 27,00 mts, con parcela B-4, SUR: en 27 mts con parcela B-6, ESTE: en 20 mts, con parcela B-13; OESTE: en 20 mts, con Carretera Nacional Morón-Coro. Ahora bien por cuanto la parcela de terreno descrita anteriormente colinda con la que en este mismo documento se me vende, es mi intención integrar la dos parcelas, ya identificadas, y así formar una sola, con una superficie de terreno total, luego de la integración de ambas de MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.075 mts2), siendo ahora sus linderos y medidas según plano de integración expresado en coordenadas UTM y que anexo para que sea agregado al cuaderno de comprobantes: NORTE: línea recta de 27mts, partiendo desde el punto C1 con coordenadas N (1190734,513) y E (573719,459) hasta el punto C2 con coordenadas N (1190735,122) y E (573746,501), con parcela B-4, SUR: línea recta de 26,50 mts, partiendo desde el punto C3 con coordenadas N (1190695,117) y E (573744,433) hasta el punto C4 con coordenadas N (1190694,541) y E (573717,941) con parcela B-7; ESTE: línea recta de 40 mts partiendo desde el punto C2 con coordenadas N (1190735,122) y E (573746,501) hasta el punto C3 con coordenadas N (1190695,117) y E (573744,433) con parcelas B-12 y B-13 y OESTE: línea recta de 40 mts, partiendo desde el punto C1 con coordenadas N (1190734,513) y E (573719,459) hasta el punto C4 con coordenadas N (1190694,541) y E (573717,941) con carretera Nacional Morón-Coro que es su frente. En Tucacas a la fecha de su Presentación.
Susecivamente, Documento de Venta protocolizado ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS JOSE LAURENCIO SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DEL ESTADO FALCÓN, de fecha once (11) de diciembre de 2011, inscrito bajo el Número 2011.2357, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 340.9.12.1.2824 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 el cual es del tenor siguiente;
Yo, CARLOS ANDRES FASSARDI VAN STANIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.683.330, RIF. Nro. V-07683330-0 domiciliado en Maracay, Estado Aragua y aquí de transito, doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil TOUR 11 C.A. RIF Nro. J-31381562-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 29 de Marzo de 2.011, bajo el Nro. 16, Tomo 26-A, representada en este acto por los ciudadanos GERMAN EZEQUIEL RODRIGUEZ SANTOS, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 7.316.209 y RIF Nro. V-0-7316209-9, actuando en su carácter de Director Operativo y CARLOS ANDRES FASSARDI VAN STENIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.683.330, RIF Nro. V-07683330-0 actuando en su carácter de Director Administrativo. Un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie total de MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.075 mts2), cuyos linderos y medidas expresados en coordenadas UTM son los siguientes: NORTE: línea recta de 27mts, partiendo desde el punto C1 con coordenadas N (1190734,513) y E (573719,459) hasta el punto C2 con coordenadas N (1190735,122) y E (573746,501), con parcela B 4, SUR: línea recta de 26,50 mts, partiendo desde el punto C 3 con coordenadas N (1190695,117) y E (573744,433) hasta el punto C 4 con coordenadas N (1190694,541) y E (573717,941), con parcela B 7, ESTE: línea recta de 40 mts partiendo desde el punto C 2 con coordenadas N (1190735,122) y E (573746,501) hasta el punto C 3 con coordenadas N (1190695,117) y E (573744,433) con parcelas B 12 y B 13 y OESTE: línea recta de 40 mts, partiendo desde el punto C 1 con coordenadas N (1190734,513) y E (573719,459) hasta el punto C 4 con coordenadas N (1190694,541) y E (573717,941) con carretera nacional Morón-Coro que es su frente. Dicho inmueble me pertenece según documento debidamente protocolizado por ante Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Estado Falcón, en fecha 29 de octubre de 2.010 quedando inscrito bajo el No. 2010.4127, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 340.9.12.1.1752 y correspondiente al libro de folio real del año 2.010. Y la hube bajo la figura de Adjudicación Administrativa de Venta de Ejidos, previo cumplimiento de los requisitos de ley. El precio de esta venta es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) el cual recibo en este acto a mi entera y cabal satisfacción mediante cheque del Banco Occidental de Descuento, cuenta corriente, No. 0110-0212-69-0012163449, No. Del cheque 61000013. Con el otorgamiento del presente documento le transfiero a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, libre de todo gravamen y solvente del pago de los impuestos municipales, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo BULMARA CAROLINA FLORES de FASSARDI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.229.835, y RIF Nro. V-07229835-3, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, en mi carácter de cónyuge del vendedor declaro que autorizo la presente venta y estoy conforme en todos sus términos. Y nosotros GERMAN EZEQUIEL RODRIGUEZ SANTOS Y CARLOS FASSARDI VAN STENIS; actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TOUR 11 C.A. ya identificados todos, declaramos: que aceptamos la presente venta y estamos conformes con los términos aquí expuestos. En Tucacas a la fecha de su presentación.
Documento de Venta protocolizado ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS JOSE LAURENCIO SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DEL ESTADO FALCÓN de Fecha TRECE (13) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013), Asiento Registral Nro 1, Nro 2013.821 el cual es del tenor siguiente;
Yo, PEDRO LUIS ANTONUCCIO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.378.146, RIF Nro V-0-7378146-5, por medio del presente documento declaro que doy en venta Pura, Simple, Perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil TOUR 11 C.A., RIF Nro. J-31381562-4, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 16, Tomo 26-A, de fecha 29 de marzo de 2.011, modificada el 18 de diciembre de 2012, ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nro. 17, Tomo 174-A modificada ante el mismo Registro Mercantil el 28 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 24, Tomo 176-A, representada por los ciudadanos CARLOS ANDRES FASSARDI VAN STENIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.683.330, RIF Nro. V-0-7683330-0, y PEDRO LUIS ANTONUCCIO GONZALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.378.146, RIF Nro V-0-7378146-5, en su carácter de Directores según consta en la Cláusula Vigésima de los estatutos de la Sociedad Mercantil, un Lote de Terreno Urbano de Origen Ejidal, constituido por una parcela de terreno ubicada en el Sector Santa Rosa, Carretera Nacional Morón-Coro, situada en la población de Tucaras, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (1.130,88MTS2), y cuyos linderos y medidas de acuerdo al documento de adquisición son los siguientes: NORTE: en 29,32 Mts, con parcela denominada B4, SUR: en 27,79 Mts, con parcela denominada B7, ESTE: en 20,00Mts, con terreno que es o fue de Carlos Fassardi y OESTE: en 40,21 Mts, con parcelas denominadas B12 y B13, cuyas ordenadas UTM son las siguientes: PTOS V1 NORTE: 1190376,195. ESTE: 573540,049. DIST. 29,32. PTOS V2 NORTE: 1190379,650, ESTE: 573569,168. DIST. 40,21. PTOS V3 NORTE: 1190339,702, ESTE: 573564,597, DIST. 27.79. PTOS V4 NORTE: 1190336,330. ESTE: 573537,015. DIST. 20,00. PTOS V5 NORTE: 1190356,310. ESTE: 573537,909. DIST. 20,00. PTOS V1 NORTE: 1190376,195. ESTE: 573540,049, y cuya venta fue debidamente autorizada por la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, según consta en autorización que anexo para que sea agregada al Cuaderno de Comprobantes. (NO SE LEE LA CONTINUACIÓN).
protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola Estado Falcón de fecha 11 de Enero de 2013, bajo el Nro. 2013.24, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 340.9.12.1.3797, correspondiente al libro Folio real del año 2013. El precio de esta venta es por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), los cuales me han sido cancelados con dinero y monedas de curso legal. Con el otorgamiento de este documento transmito al Comprador el Dominio y Posesión de lo aquí vendido y le hago la tradición legal. Y, nosotros, CARLOS ANDRES FASSARDI VAN STENIS y PEDRO LUIS ANTONUCCIO GONZALEZ, antes identificados, declaramos que aceptamos la venta que se le hace a nuestra representada por este documento en los términos expuestos. En Tucaras, a la fecha de su presentación.
Finalmente, Documento de Venta protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DE DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN de Fecha Primero (1ero) de octubre de 2004, registrado bajo el Nº 7, Folio 27 al 31, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004, el cual es del tenor siguiente;
Yo, OSNEL ARNIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº 5.288.726, con domiciliado en la población de Tucacas, Estado Falcón, actuando en este acto en mi carácter de ALCALDE del Municipio Autónomo José Laurencio Silva, según consta en el Acta de Proclamación de fecha 01 de Agosto de 2.000, emanada de la Junta Municipal Electoral, debidamente autorizado por el Art. 74 Ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por medio del presente instrumento Declaro: DOY EN VENTA MEDIANTE ADJUDICACIÓN ADMINISTRATIVA, UN LOTE DE TERRENO URBANO DE ORIGEN EJIDAL, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha once (11) de abril de dos mil (2.000), bajo el Nro-06, tomo 15-A, debidamente representado en este acto por el ciudadano CLAUDIO LUIS DESPUJOLS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.384.090, y de este domicilio, ubicado en el Sector Bomba H de la población de Tucacas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de VEINTE MIL DIECISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS, (20.016,91 M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: del punto P1 Coordenada Norte 1190734,513, Coordenada Este 573719,459 al Punto P2 Coordenada Norte 1190737,533 coordenada Este 573853,517 en una distancia de 134,09 mts. Con Antonio Barreiro, SUR: del Punto P3 Coordenada Norte 1190601,121, Coordenada Este 573862,649 al Punto P4 Coordenada Norte 1190583,835 coordenada Este 573725,263 en una distancia de 138,47mts con terrenos municipales, ESTE: del Punto P2 Coordenada Norte 1190737,533, Coordenada Este 573853,517 al Punto P3 Coordenada Norte 1190601,121 coordenada Este 573862,649 en una distancia de 136,72mts. Con terrenos municipales y OESTE: del Punto P4 Coordenada Norte 1190583,835, Coordenada Este 573725,263 al Punto P5 Coordenada Norte 1190616,249 coordenada Este 573720,435 en una distancia de 32,77, del punto P5 Coordenada Norte 1190616,249, Coordenada Este 573720,435 al Punto P6 Coordenada Norte 1190643,020 coordenada Este 573719,479 en una distancia de 26,79mts del punto P6 Coordenada Norte 1190643,020, Coordenada Este 573719,479 al Punto P7 Coordenada Norte 1190681,918 coordenada Este 573716,284 en una distancia de 39,03mts., y del Punto P7 Coordenada Norte 1190681,918, Coordenada Este 573716,284 al Punto P1 Coordenada Norte 1190734,513 coordenada Este 573719,459 en una distancia de 52,69-mts Con Carretera Nacional Morón Coro. Dicha venta fue aprobada en Sesión Extraordinaria Nº 03 de fecha 05-02-2.004, celebrada por la respectiva Cámara Municipal. El lote de terreno que por este documento se vende es uno de los de mayor extensión que hubo según consta en Resolución Nº 224 de fecha 12 de Julio de 1.965, dictada por el Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección de los Recursos Naturales Renovables, mediante el cual la nación venezolana otorgó titulo de propiedad a la municipalidad del Distrito Silva del Estado Falcón, con el fin de constituir los Ejidos del Municipio Tucacas y Municipio Boca de Aroa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Silva del Estado Falcón. Los Ejidos de Tucacas, según consta en documento inserto bajo el Nº 52, folios vto. 146 al Protocolo Primero, Tomo Principal, Cuarto Trimestre de fecha 28 de diciembre de 1.965. Los ejidos de Boca de Aroa, según documento inserto bajo el Nº 53, folios vto. 150 al 153, Protocolo Primero, Tomo Principal, Cuarto Trimestre de fecha 30 de Diciembre de 1.965. El precio de venta es por la cantidad de DOS MILLONES UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES, (2.001.691,00Bs), a razón de Cien Bolívares por Metros Cuadrados, (100.Bs.M2) el cual el empleador ha cancelado en dinero y en moneda de curso legal por ante las oficinas de Hacienda Pública en la Alcadía del Municipio Silva. Se anexa Solvencia, Plano de Ubicación y Autorización de la Contraloría Municipal a los fines que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes. Expresamente señalamos que esta operación de venta mediante adjudicación administrativa se hace estricto acatamiento a lo Contemplado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y terrenos de propiedad municipal de fecha 23 de diciembre de 1.994. Con el Otorgamiento de este documento trasmitimos al comprador el dominio y posesión de lo que aquí vendido y le hacemos la tradición legal. Y, yo, CLAUDIO LUIS DESPUJOLS GIMENEZ, antes identificado, declaro que en nombre de mi Representada acepto la venta que por este documento se me otorga en los términos y condiciones aquí establecidos; comprometiéndome a dar cumplimiento a los Artículos precedentemente expuestos. En Tucacas, a la fecha de su presentación
De las actas parcialmente transcritas, así como del acervo probatorio que forma parte del expediente judicial, verifica esta Instancia Jurisdiccional la propiedad que se atribuye en este acto la SOCIEDAD MERCANTIL TOUR 2011, sobre el lote de terreno constante de una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (2.205,88 M2), y que se encuentran enclavados dentro de los VEINTE MIL DIECISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (20.016,91 M2), que le fueron entregados en venta mediante adjudicación administrativa a la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO, toda vez que no cursa al expediente judicial la presunta aprobación por parte de la Cámara Municipal identificada como Sesión Extraordinaria Nº 03 de fecha cinco (05) de febrero de 2004, para proceder a la venta del lote de terreno, ni fueron desvirtuados los hechos alegados por la representación judicial de los recurrentes, razón por la que quien Juzga determina que la Alcaldía del municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, erró al pretender dar en venta un lote de terreno presuntamente ejidal a la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO, cuando le antecedía a la misma ventas de parcelas debidamente registrada y protocolizadas ante el Registro Subalterno correspondiente por la SOCIEDAD MERCANTIL TOUR 2011, ostentando plena fe pública en tanto fue otorgada por un Registrador autorizado suficientemente para ello y para lo cual debió, previa consignación de los contratantes, verificar la legalidad de la solicitud realizada por los administrados y la veracidad de las documentales exigidas para la protocolización del documento de compra-venta que le acredita la propiedad de los lotes de terreno en conflicto al recurrente de autos, por lo que los mismos habían pasado de ser de origen ejidal a propiedad privada.
De manera que la venta hecha por la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón a la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO., en fecha Primero (1ero) de octubre de 2004, afectó los intereses constitucionales y legales de los hoy recurrentes, toda vez que como se indicó en líneas anteriores la Administración representada en este acto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPÍO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, vendió DOS MIL DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (2.205,88 M2) que le pertenecían en pleno derecho a los recurrentes.
En virtud de ello, no puede entonces la Administración Pública, haciendo uso errado de sus poderes, conculcar derechos debidamente adquiridos por la parte y menos aún sin que medie un procedimiento legalmente establecido para tal fin, razón por la cual debe imperiosamente este Juzgado declarar PROCEDENTE el vicio alegado y así se decide.
Finalmente no puede pasar por alto la violación flagrante de rango constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso denunciada por la Representación del Ministerio Público, para lo cual resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.
De una hermenéutica jurídica del artículo 49 del Texto Fundamental deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el resto de derechos allí consagrados, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…” (Resaltado de este Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala Nº 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”
En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la práctica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al administrado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar los hechos que le son atribuidos por la administración. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, a que se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
No puede pasar por alto quien sentencia que, de las actas que conforman el expediente judicial tal y como se indicó en líneas anteriores NO se evidencia actuación alguna por parte de la Representación Judicial del órgano recurrido, ni consignación del expediente administrativo que debió instaurar la administración, si pretendía proceder a rescindir el contrato de venta o desafectar el lote de terreno de origen ejidal, pese haber sido debidamente citado el órgano, no acudió a este Tribunal a realizar la correspondiente defensa de sus derechos e intereses, no acudió a la audiencia oral para que hubiese manifestado sus alegatos en los hechos denunciados, situación ésta que desde el punto de vista del estado de derecho y el principio de legalidad de las actuaciones constituye una grave omisión u abstención, púes, los organismos públicos por el ordenamiento jurídico venezolano deben rendir cuenta de sus actuaciones y deben acudir al llamado de los Tribunales cuando ello sea requerido.
e instaurado por ante este mismo Juzgado.
Lo anteriormente descrito representa para quien suscribe una franca violación por cuanto se actuó en desconocimiento de la normativa legal, al haber procedido a realizar una venta de un lote de terreno que afectó el derecho de propiedad de los hoy recurrentes sin que mediara para tal fin un procedimiento administrativo sustanciado conforme a derecho.
De lo anteriormente transcrito, y de la cadena titulativa del lote de terreno, es claro el derecho de propiedad que se atribuye la SOCIEDAD MERCANTIL TOUR 2011, como legítimos dueños de los mismos, siendo este un hecho completamente ajustado a derecho, que es de carácter fundamental según lo establece la Carta Magna venezolana en su artículo 115, el cual garantiza el derecho de propiedad.
Es claro entonces para esta Juzgadora que se actuó en completo desconocimiento de la normativa Constitucional y Legal, omitiendo completamente la aplicación de un procedimiento administrativo que garantizara al propietario de los lotes de terreno el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, a ser oído y a promover aquellos medios probatorios que resultasen convenientes para la mejor defensa de sus intereses, se actuó en desconocimiento de los más elementales principios universalmente aceptados del Derecho, en este sentido mal podía entonces la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón pretender privar a los recurrentes de su legítimo derecho de propiedad sin que medie procedimiento alguno ni existencia de Acto Administrativo donde se evidencia la rescisión del Contrato de Venta. Por todo lo antes expuesto debe quien suscribe declarar PROCEDENTE la denuncia de violación al debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.
Así las cosas, valoradas, como han sido, las pruebas promovidas por las partes, probados como han sido los hechos, y subsumidos éstos en las normas constitucionales y legales no le queda ninguna duda a quien Juzga que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN otorgó en venta mediante adjudicación administrativa a la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO, anteriormente identificada un lote de terreno con una superficie DOS MIL DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (2.205,88 M2) que le pertenecían en pleno derecho a los recurrentes y que se encuentran enclavados dentro del lote de terreno constante de una superficie de VEINTE MIL DIECISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (20.016,91 M2), que le fueran vendidos a dicha Sociedad, procediendo a dar en venta un lote de terreno que ya había dejado de ser de origen ejidal, por no formar parte de su patrimonio. Siendo ello así, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, se declara NULO el Acto Administrativo constituido por la aprobación de la venta mediante adjudicación administrativa realizada por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Puerto Encantado identificada como Sesión Extraordinaria Nº 03 de fecha cinco (05) de febrero de 2004, constante de una superficie de VEINTE MIL DIECISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (20.016,91 M2) y como consecuencia de ellos se declara NULO el Contrato de Venta Excepcional celebrado entre el municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, en la persona del Ciudadano Alcalde del referido municipio para la fecha OSNEL ARIAS y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PUERTO ENCANTANDO C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha once (11) de abril del 2000, bajo el N° 6, Tomo 15-A, en razón de lo cual se declara la Nulidad del Asiento Registral del Documento de Venta de fecha primero (1ero) de octubre de 2004, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Silva del estado Falcón, bajo el N° 7, Folio 27 al 31, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, con todas las consecuencias que de ello se deriven ante la Oficina de Registro Público respectiva. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL TOUR 11, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, bajo el Nº 16, Tomo 26-A, representada en este acto por la Abogada NEYDA PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.938 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: Se declara NULO el Acto Administrativo constituido por la aprobación de la venta mediante adjudicación administrativa realizada por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Puerto Encantado identificada como Sesión Extraordinaria Nº 03 de fecha cinco (05) de febrero de 2004, constante de una superficie de VEINTE MIL DIECISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (20.016,91 M2).
TERCERO: Se declara NULO el Contrato de Venta Excepcional celebrado entre el municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, en la persona del Ciudadano Alcalde del referido municipio para la fecha OSNEL ARIAS y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PUERTO ENCANTANDO C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha once (11) de abril del 2000, bajo el N° 6, Tomo 15-A, en razón de lo cual se declara la Nulidad del Asiento Registral del Documento de Venta de fecha primero (1ero) de octubre de 2004, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Silva del estado Falcón, bajo el N° 7, Folio 27 al 31, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, con todas las consecuencias que de ello se deriven ante la Oficina de Registro Público respectiva.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Ciudadano REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS JOSE LAURENCIO SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DEL ESTADO FALCÓN así como a LA DIRECCIÓN ESTADAL DE ECOSOCIALISMO Y AGUA DEL ESTADO FALCÓN, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS. A los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese la presente sentencia al Ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA ACC.
Abg. MIGGLENIS ORTIZ E. ABG. MARIFÉ PÉREZ
MO/Mc/mprl
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 10:10 A.M., bajo el Nº 29, del Copiador de Sentencias Definitivas.
La Secretaria Acc.
Abg. Marifé Pérez
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