REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
EXPEDIENTE NRO. 326-13.-
PARTE DEMANDANTE: ROSELYN BELARMINA MOSQUERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.252.384, soltera, de Oficios del Hogar, domiciliada en el Sector Nueva Aurora Sur, Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: ROIMA OLEGARIO VARGAS LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.150.307, soltero, obrero, domiciliado en el Sector Lara, Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
BENEFICIARIO: (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Se dio continuidad a este procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención con ocasión de la revisión de dicha manutención, presentada por la Ciudadana ROSELYN BELARMINA MOSQUERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.252.384, soltera, de Oficios del Hogar, domiciliada en el Sector Nueva Aurora Sur, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en favor del niño (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); contra el Ciudadano ROIMA OLEGARIO VARGAS LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.150.307, soltero, obrero, domiciliado en el Sector Lara, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, mediante el cual solicito previo a la reconversión monetaria una cuota de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.F) de manera quincenal, uniformes y útiles escolares, medicinas, consultas medicas cuando los necesite y ropa dos veces al año (Folio 184).
En fecha 17 de Julio de 2019, fue admitida la presente solicitud de revisión, conforme lo prevé el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación mediante boleta del demandado Ciudadano ROIMA OLEGARIO VARGAS LANDAETA (Folios 185 y 186).
En fecha 01 de Noviembre de 2021, el Ciudadano Marcos de Jesús Chirinos Gutierrez Alguacil de este Despacho consigna los recaudos relativos a la notificación del Ciudadano ROIMA OLEGARIO VARGAS LANDAETA a los efectos de su comparecencia a la Audiencia Conciliatoria de Obligación de Manutención (Folio 187 y 188).
En fecha 04 de Noviembre de 2021, oportunidad fijada para la comparecencia a la Audiencia Conciliatoria de los Ciudadanos ROSELYN BELARMINA MOSQUERA GUTIERREZ en nombre y representación de sus menor hijo, y del ciudadano ROIMA OLEGARIO VARGAS LANDAETA, constatándose la comparecencia de la parte demandada pero la incomparencia de la parte demandante y por ende no se logró la conciliación entre las partes, ni se presentó contestación de la demanda ni por el demandado ni por sí mismo ni por apoderado alguno (Folio 189).
En fecha 18 de Noviembre de 2021, el Tribunal dicta auto en el cual se deja constancia de la no presentación de contestación ni de promoción de pruebas conforme a lo estipulado en el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.266 de fecha 11 de Octubre de 1998, según Resolución 0009-2008 (Folio 190).
Ahora bien, cumplidos como han sido, los trámites y lapsos procesales inherentes al caso como lo son la notificación, acto conciliatorio, contestación de la demanda y pruebas, pasa este Tribunal a dictar sentencia no sin antes considerar los siguientes aspectos:
La parte actora, ciudadana ROSELYN BELARMINA MOSQUERA GUTIERREZ, en su carácter de madre y representante legal de su menor hijo (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), solicita se inicie el procedimiento por Obligación de Manutención contra el ciudadano ROIMA OLEGARIO VARGAS LANDAETA para que éste cumpla con su obligación de padre de proveer de manutención a su menor hijo. Ahora bien el demandado no dio contestación a la demanda ni por sí mismo ni por apoderado judicial.
En el procedimiento especial de Obligación de Manutención, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Efectuado el análisis anterior, se debe destacar, lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su Artículo 76 ultimo aparte:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Articulo 37 consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de obligación de manutención es irrenunciable e inalienable no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación…” y el Articulo 365 ejusdem, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, requeridos para el niño, niña y adolescente...”.
El Articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el interés superior del niño, niña y adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento y en virtud de ello, debe asegurarse el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, es por ello que este Tribunal determina que solo la parte actora hizo uso de este derecho, al interponer la presente demanda y consignando como medio probatorio junto al escrito de demanda las copias certificadas de las actas de nacimiento número 182, de fecha 17 de Mayo de 2011 de los Libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón y del Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, respectivamente, correspondiente a sus hijas (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); mediante las cuales se demuestra la legitimidad de sus padres: ROIMA OLEGARIO VARGAS LANDAETA (padre) y ROSELYN BELARMINA MOSQUERA GUTIERREZ (madre), de conformidad con lo establecido en el Articulo 367, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos que este Juzgador debe resolver, sin embargo considera pertinente con carácter previo al fondo, analizar las normativas que rigen la obligación de manutención que el legislador consagro en un instrumento legal, en este caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Articulo 365, (antes transcrito), lo cual permite valorar los elementos que prescribe la ley y que deben ser considerados para determinar la obligación de manutención; el primer elemento a resolver es el quantum alimentario, es decir, la necesidad del niño, niña o adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar alimentos, no es menos cierto que ellas guardan perfecta vigencia y complementa la ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma prevista en el Articulo 294 del Código Civil, la cual establece que: “La prestación de alimentos, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupones, así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de las personas y demás circunstancias. Para fijar la prestación de alimentos se atenderá a la necesidad del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”. Y el artículo 295, ejusdem establece que: “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del articulo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida”. Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado para sus hijos.
En el presente caso, la pretensión de la demandante, es que se imponga el cumplimiento de la Obligación de Manutención al accionado para sus menores hijas; pero por otro lado el obligado no contesto la demanda, mediante la cual pudo exponer elementos que pudieran favorecerle, ni promovió prueba alguna, en tal sentido, este Juzgador se encuentra en la imposibilidad de precisar el ingreso mensual del ciudadano ROIMA OLEGARIO VARGAS LANDAETA, más sin embargo, es obligación del referido ciudadano, proveer de una manutención a sus hijas, por lo que considera quien aquí decide, que el accionado no promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la demandante; por lo que la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-
Así mismo observa este Administrador de Justicia, que la solicitante manifestó que el demandado no cumple con su obligación legal de proveer a sus hijos de lo necesario para sus alimentos y demás necesidades, es por ello que demanda por Obligación de Manutención para que se obligue al demandado a cubrir las necesidades de las menores. La obligación de manutención es una obligación de ambos progenitores en igualdad de condiciones, así se encuentra establecido en el Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cumplir de manera efectiva en la satisfacción de las necesidades del menor y así puedan estos desarrollar plenamente sus capacidades físicas e intelectuales para alcanzar una adultez exitosa.
Por las razones y fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Capatárida, Administrando Justicia en sede de protección de niños, niñas y adolescentes, siempre garante de la tutela judicial efectiva, al debido proceso contenido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al interés superior del niño, niña y adolescente contenido en el Articulo 8 de la LOPNNA, teniendo el demandado pleno conocimiento de lo peticionado por la actora, pues al ser debidamente notificado le fue entregada la compulsa de la demanda y sin embargo asumió una conducta contumaz en la presente causa, es por lo que este administrador de justicia con base a las motivaciones expuestas procede a declarar con lugar la presente solicitud a favor de las menores beneficiadas en el presente procedimiento y para ello, en atención al Articulo 369 ejusdem se toma en cuenta la necesidad de la menor y la capacidad económica del obligado, así mismo, la situación económica por la que atraviesa el país en estos momentos que ha influido notablemente en el nivel de vida de las personas, es así como se fijan los siguientes montos: El Treinta por Ciento (30%) del sueldo o ingreso mensual que devengue el obligado, ciudadano ROIMA OLEGARIO VARGAS LANDAETA, y que este debe suministrar en forma mensual, siendo la fecha de cumplimiento los cinco primeros días de cada mes. En caso que el obligado no labore bajo relación de dependencia en la que pueda devengar un sueldo fijo el Treinta por Ciento (30%), se debe calcular en base al sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo al Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual dice así: “…cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que hay establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…” En el mes de diciembre, el obligado deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se genere por la compra de ropa y calzados en época de navidad, que debe ser pagadera en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, y la primera quincena del mes de septiembre el obligado deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) si se trata de los gastos escolares, igual porcentaje deberá erogar en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que ameriten las menores, así como cualquier otro gasto que pudiera requerir el menor en atención al Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- CON LUGAR la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, la cual queda establecida de la siguiente manera:
d) El treinta por ciento (30%) del sueldo o ingreso mensual que devengue el obligado, ciudadano ROIMA OLEGARIO VARGAS LANDAETA, en caso que el obligado no labore bajo relación de dependencia en la que pueda devengar un sueldo fijo, el Treinta Por Ciento (30%) se debe calcular en base al sueldo mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional con sus respectivas incidencias, el cual debe suministrar en forma mensual, siendo la fecha de cumplimiento los cinco primeros días de cada mes.
e) Para el mes de diciembre, el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, que se generen para la adquisición de ropa, calzados y juguetes en época de navidad, que deben ser pagaderos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos e navidad de las menores.
f) Para los meses de septiembre el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, que se generen para la adquisición de los útiles escolares, uniforme y calzados en época escolar; igual porcentaje deberá erogar en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que ameriten las menores.
2.- Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes en la presente causa.
3.- Regístrese y Publíquese.
Dada. Firmada y sellada en Capatárida, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. ENRIQUE GARCIA ALEMAN.
EL SECRETARIO TITULAR:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.-
Nota: Con esta misma fecha, se publicó siendo las 1:00 p.m., y se registró bajo el Nro. 02.-
EL SECRETARIO TITULAR:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.-
EXP. 326-13.
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