REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro: 02 de NOVIEMBRE de 2021
Años: 210º Y 161º

Visto el escrito presentado por el (la) Ciudadano (a) JASSEMIN CAROLINA ACHIQUES CAMACARO; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.491.717, teléfono Nro. (0414)-6843907, correo electrónico carolinaschiques@gmail.com, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO LUGO ACHIQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.351.345, correo electrónico manitolugo70@gmail.com, teléfonos Nros. (0424)-6333587 y +56966364282, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Coro Estado Falcón, de fecha seis (06) de noviembre de 2017, inscrita bajo el Nº 30, Tomo 142, folios del 120 hasta 122, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GLOMELYS ARIAS, Inpreabogado Nro. 84.447, teléfonos Nros. (0414)-3687802 Y (0268)-2536345, correo electrónico gariasmedina@hotmail.com; Désele entrada y agréguese a los autos con que se relacionan.
Se desprende de la lectura del escrito y poder consignado a los autos anexos, que el ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO LUGO, otorgo poder a la ciudadana JASSEMIN CAROLINA ACHIQUES CAMACARO; en consecuencia, se observa que a la persona que se le otorgo el poder no indica que sea de profesión abogado.
Al respecto es importante señalar la reiterada jurisprudencia sostenida por nuestro máximo Tribunal entre ellas la sentencia N° 1333, de fecha 13-08-2008, De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la Cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, se observa con meridiana claridad que dicho ciudadano no ostenta el título de Abogado de la República, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que le hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Es nulo el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio: El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que:
“...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que:
“...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso Civil...”.
Así las cosas la ciudadana JASSEMIN CAROLINA ACHIQUES CAMACARO; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.491.717, teléfono Nro. (0414)-6843907, está imposibilitada para ejercer sus funciones de apoderada judicial, ni aún asistida de un profesional del derecho, razón por la cual, no le facultad la representación judicial, que nunca pudo detentar por no ser profesional del derecho, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho, es por lo que consecuencialmente, dicha representación se encuentra asimismo, viciada de nulidad, y por tanto resulta ineficaz para actuar en la presente INSPECCION, en nombre de su mandante.
En observancia a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia se debe considerar que el poder otorgado a la ciudadana JASSEMIN CAROLINA ACHIQUES CAMACARO, quien carece de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, está viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el artículo 1155 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un General el cual la faculta para realizar cualquiera actividad en nombre su mandante con excepción de actuaciones jurisdiccionales, ya que, en dicho mandato no se observa ser profesional del derecho, condición necesaria para realizar actuaciones judiciales necesariamente tenía que ser otorgado a un abogado. Evidenciándose así la falta de representación del (la) solicitante para ejercer un poder judicial. Y así se decide.
Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.
La Juez Provisoria, El (La) Secretario (a) Titular
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. FRANCISMAR ROJAS


SOL. 018-2021