REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 23 de NOVIEMBRE de 2.021
Años: 211º y 162º
VISTOS
EXPEDIENTE:
2164
SOLICITANTE:
JAIME RAMON SENIOR JORDAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.474.539, abogado en ejercicio Inpreabogado Nro. 42.948, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono Nro. 04146169333, y correo electrónico es jaimeseniorjordan@gmail.com.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION
Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada para su distribución en fecha 22/11/2021, recayendo en este Tribunal presentada por el ciudadano: JAIME RAMON SENIOR JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.474.539, abogado en ejercicio Inpreabogado Nro. 42.948, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono Nro. 04146169333, y correo electrónico es jaimeseniorjordan@gmail.com, mediante la cual solicita la rectificación del acta de defunción de su padre signada con el Nro. 431 de fecha 27/09/1971. Désele entrada y anótese bajo el Nro. 2164 -2.021.
Observa este Tribunal que dicha solicitud ha sido fundamentado de conformidad con la Ley Orgánica del Registro Civil del año 2009, en los artículos del 144 al 149 de la misma Ley.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La rectificación de las partidas el establecimiento de los nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.” (cursivas y resaltado del Tribunal).
En resguardo del Principio procesal que rige en el Derecho en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, de conformidad, con lo establecido en los artículos 3 y 5, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en artículo 769 Ejusdem, el cual reza textualmente:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”. (subrayado del Tribunal)
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (resaltado del Tribunal).
En al sentido dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda,…” (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 Ejusdem. Y así se decide.
El solicitante de autos no fundamento la presente solicitud tal como lo dispone el artículo 340 ut supra. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las observaciones antes expuestas, declara: INADMISIBLE, la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION. En consecuencia, se ordena devolver al (la) solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los VEINTITRES (23) días del mes de NOVIEMBRE de DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Provisoria La Secretaria Titular
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. Francismar Rojas
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:13 Am, previo el anuncio de Ley. Conste. Adriana Oduber
La Secretaria Titular
Abg. Francismar Rojas
EXP. 2164
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