REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 25 de Noviembre de 2021
Años: 211º y 162º

Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL y sus recaudos anexos, que por distribución de fecha 17/11/2021, recayó en este Tribunal, presentado por el (las) ciudadano (as) ANGELIS DEL CARMEN PERNALETE ACURERO Y NORMA DEL CARMEN ACURERO ROMERO; venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 18.605.248 y 10.475.818, teléfono Nro. (0414)-04146482998, correo electrónico angelisp16@hotmail.com, y angieda142419@gmail.com, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LILIANA ALDANA MARIN Y ERNERYS ACOSTA, Inpreabogado Nros. 155.794 y 154.443, teléfonos Nros. (0414)-0642577 y (0414) 6935303, correo electrónico lilial,dana@hotmail.com y ernejacostag@gmail.com. Désele entrada junto con sus recaudos anexos y agréguese a los autos con que se relacionan.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal observa:
Que no consta en autos prueba fehaciente que le otorgue a las solicitantes la facultad para practicar la presente inspección, ya que para practicar lo solicitado se requiere entrar a un inmueble y no se anexa documento alguno que demuestre la cualidad o legitimario ad causam, entendida como la idoneidad de la persona para actuar como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, misma que en el caso sub examiné las solicitantes no poseen; en consecuencia, por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal.
En este sentido éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables” (cursivas del Tribunal)
NO INDICARON EL OBJETO que persigue el solicitante con la presente Inspección Judicial; siendo criterio reiterado de nuestra Doctrina Judicial, principalmente de la Sala Constitucional y de la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (citado en Sentencia N° 021-F-04-02-2010; 04/02/2010; Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), la obligatoriedad de establecer el objeto de la Inspección Judicial, por así establecerlo la ley; específicamente en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y, en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Ello con el fin de permitirle al Juez, precisar si el objeto que se persigue versa sobre cosas, lugares o circunstancias que puedan desaparecer en el tiempo, pudiéndose verificar entonces si la naturaleza de dicha prueba corresponde a los parámetros previstos por la ley para este tipo de procedimientos.
Así las cosas, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 Ejusdem; por lo que no debe ser contraria a derecho y en este caso la parte actora no demostró la cualidad para ejercer la presente acción; y resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar improcedente la presente solicitud. Y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, por falta de cualidad procesal. En consecuencia, se ordena devolver al (la) solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE.
La Juez Provisoria, El (La) Secretario (Titular)
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. FRANCISMAR ROJAS




SOL. 023-2021