Recibida por distribución vía correo electrónico a la dirección municipio2.civil.puntofijo@gmail.com, en fecha 17 de noviembre de 2021, y los originales en fecha 25 de noviembre de 2021, solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, presentada por la ciudadana YRAMI CECILIA NAVAS AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.074.485, domiciliada en la Urbanización María Auxiliadora, sector 2, Avenida 5, casa #43 , jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón , debidamente asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS MORILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 282.402, El Tribunal le da entrada quedando anotada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 1612-2021, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido, de acuerdo a la solicitud, se hace necesario señalar, que la solicitante YRAMI CECILIA NAVAS AMAYA identificada ut supra, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS MORILLO antes identificado, no introdujo el documento original que por vía electrónica envió al Tribunal Distribuidor de Municipio Carirubana, no se acogió a las medidas y dimensiones del levantamiento planímetro emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Carirubana, no manifestaron sus números de teléfono ni correos electrónicos, Asimismo se le recuerda que en la planilla de recepción de documentos está escrito lo siguiente “los firmantes declaramos bajo fe de juramento que los datos suministrados así como los documentos consignados son ciertos y que no carecen de validez en razón de ello asumimos las responsabilidades civiles y penales conforme a lo previsto en el Código Penal Venezolano Vigente, si los mismo fueren fraudulentos o en su defecto forjados o falsificados”.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, y así decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. JOSIMAR SALAZAR RASMEY
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