REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS
EXPEDIENTE N° 3331.
DEMANDANTES: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.656.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados VICTOR ROMÁN y LUIS DELGADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.841 y 297.554, respectivamente.
DEMANDANDO: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, SAMIRA YAHJA HITTI, TULIO JOSÉ NUÑEZ LANETTI, TULIO JOSE NUÑEZ VAILLANT y FERNANDO OLIVEROS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.928, 203.724, 41.166 y 27.379 respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 346 ORDINALES 6° Y 11° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Surge la presente incidencia por interposición de cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadano: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, a través de Apoderados judiciales, Abogados, SAMIRA YAHJA HITTI, TULIO JOSÉ NUÑEZ LANETTI, TULIO JOSE NUÑEZ VAILLANT y FERNANDO OLIVEROS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.928, 203.724, 41.166 y 27.379, respectivamente, al libelo de demanda presentado por el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.656, asistido por los Abogados VÍCTOR ROMÁN y LUIS DELGADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 141.841 y 297.554, respectivamente, opuestas inicialmente en el escrito de oposición a la RENDICIÓN DE CUESTAS, en los términos siguientes: “…CAPÍTULO II. OPOSICIÓN AL LIBELO DE LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y A SU AUTO DE ADMISIÓN CON FUNDAMENTO A: LOS ORDINALES 6° y 11° DEL ARTÍCULO 346, AL ARTICULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 291 y 310 DEL CÓDIGO DE COMERCIO y CON FUNDAMENTO A LAS DIFERENTES SENTENCIAS DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. La presente demanda se contrae a la pretensión de rendición de cuentas solicitada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, asistido de abogados, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ en su carácter de gerente administrativo de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ALPEZ, C.A., desde octubre 2019 hasta el mes de mayo 2021. Asimismo, señala que: al vuelto del folio tres (3) renglones 20 y 21, ambos inclusive: “(…) porque ha habido un manejo administrativo presumiblemente inadecuado (…)”. En primer lugar, oponemos conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL NUMERAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas por el demandante. En efecto el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, sólo permite al Juez admitir la demanda de rendición de cuentas si el demandante acredita de “un modo auténtico la obligación que tenía el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender” y por cuanto ese documento auténtico (Acta de asamblea donde se aprueba la rendición) no se produjo junto con la demanda, queda prohibida su admisión y así pedimos a este honorable Tribunal que lo declarare…”. Posteriormente, ratifica la oposición de las mismas en los términos que a continuación se menciona: “…En consecuencia, opusimos la inadmisibilidad de la demanda con fundamento a la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 11° y 6°, que establece “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo” concatenado este artículo con el artículo 340 eiusdem, numeral 6°, por no acompañar al libelo de demanda de rendición de cuentas “los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales debieron producirse con el libelo”, y, la falta de cualidad del demandante, por cuanto de ninguno de los anexos acompañado al libelo de rendición de cuentas ni los anexados con posterioridad, le acredita al demandante José Alvarado el derecho de exigir que el demandado le rinda cuentas, y en consecuencia, el actor carece de legitimación ad causam, al no contar con un documento auténtico que obligue al demandado a rendir las cuentas…”.
A este respecto, el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ... 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.... 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
Alegada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal, En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. En el caso del ordinal 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. En relación a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no subsanó el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, por cuanto las contradijo en el lapso indicado, en los términos siguientes:
“…ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS formuladas por la parte accionada en el juicio principal de rendición de cuentas, específicamente la excepción prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil consistente en: “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)” concatenado con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem: “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” y la excepción contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil consistente en: “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”, vista la decisión interlocutoria de este Juzgador de fecha 14 de septiembre de 2021, y conforme a lo preceptuado en los artículos 350 y 351 ejusdem procedemos a contradecir mediante el escrito que a continuación se produce…Por lo tanto, contradecimos la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, ya que consideramos fueron acompañados los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho, Y ASÍ PEDIMOS SEA DECRETADO POR ESTE TRIBUNAL.-… es que solicitamos sea desechada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, CONTRARIOS A DERECHO Y A LA VERDAD, o en su defecto, se tenga por subsanado tal defecto con base a los instrumentos aquí reproducidos, Y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL…Ahora bien, ciudadano Juez, la parte intimada alega la cuestión previa referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta en consonancia con el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos que la ley, según su óptica, exige para admitir la demanda de cuentas. Del análisis del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil se observa que el demandante debe acreditar en modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender. En ese sentido, del escrito libelar y de las actas procesales emerge prueba suficiente tanto de la legitimidad del actor para solicitar la acción de rendición de cuentas como la legitimidad pasiva del accionado para rendirlas, así como la expresa indicación hecha del período para efectuar la rendición, que se expresó se hiciere entre el mes de octubre de 2019 hasta el mes de mayo de 2021, a la fecha de presentación de la demanda, a saber 19 de mayo de 2021, mes a mes, año a año, y el negocio sobre el cual versa la misma que no es otro que la administración de COMERCIAL ALPEZ C.A., de la cual el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, identificado plenamente, es SOCIO ADMINISTRADOR, Y GERENTE GENERAL, y en la cual nuestro mandante es SOCIO Y GERENTE ADMINISTRATIVO, como se desprende de todas las actas de asamblea que se han acompañado a esta demanda, aquí ratificadas y sobre las que se solicita se den por reproducidas. No establece el legislador ninguna prohibición expresa por la cual el juez deba inadmitir esta demanda, muy por el contrario, el propio Tribunal en sus precedentes judiciales y máximas de experiencia ha acuñado a los criterios de flexibilización emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como principios orientadores de la actividad procesal, y a los cuales nos acogemos plenamente Y PEDIMOS ASÍ SEA DECRETADO POR ESTE TRIBUNAL. En base a esto, al no prohibir expresamente la ley admitir esta demanda por determinada razón, y con base al repertorio jurisprudencial antes invocado que otorga el carácter legitimo a cualquier socio a reclamar judicialmente las cuentas, con fundamento en el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, y en este caso, que con tal carácter obra nuestro mandante, es que, al cobijo de los instrumentos fundamentales que acompañan la demanda, y todos los instrumentos y documentos que acompañaron las respectivas solicitudes de medidas, y que constan en el expediente principal o cuaderno separado, que se ratifican y dan por reproducidos aquí, es que, con fundamento en el artículo 351 de la ley adjetiva civil, contradecimos la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ PEDIMOS SEA OÍDO, ADMITIDO Y VALORADO POR ESTE JUZGADO y en la sentencia sea desechada la misma, por manifiestamente infundada, contraria a la ley y al orden público, toda vez que la norma civil no establece ninguna prohibición expresa en esta demanda, ni un requisito expreso para la admisión de la misma, y con base AL ACCESO A LA JUSTICIA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL USO DEL PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA MATERIALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, todos principios, derechos y garantías proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 26, 49 y 257 Y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO…”.
De lo anterior se evidencia que la parte accionante contradijo las cuestiones a que se refieren los ordinales 6° y 11° antes citadas, entendiéndose entonces abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, procediendo ambas partes a promover pruebas sobre la incidencia, presentados por las partes en juicio, el primero de ellos suscrito por la parte actora, enviado vía digital en fecha 13-10-2021 y presentado en formato físico en fecha 14-10-2021, el segundo suscrito por la parte demandada enviado vía digital en fecha 13-10-2021 y presentado en formato físico en fecha 14-10-2021, providenciando el Tribunal respecto a las mismas en fecha 18 de octubre de 2021, admitiendo las instrumentales promovidas por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Fenecido el lapso probatorio pasa el Tribunal a decidir en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Respecto a la cuestión previa alegada contenidas en los ordinales 6° del artículo 346 ejusdem, referente a defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente al señalado en el ordinal 6°, es decir, por cuanto a decir de la parte demandada, el actor no acompañó al libelo de demanda de rendición de cuentas “los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales debieron producirse con el libelo”, debiendo ser declarada la inadmisibilidad de la misma con fundamento a la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 11° y 6°, que establece “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y, la falta de cualidad del demandante, por cuanto de ninguno de los anexos acompañados al libelo de rendición de cuentas ni los anexados con posterioridad, le acredita al demandante José Alvarado el derecho de exigir que el demandado le rinda cuentas, y en consecuencia, el actor carece de legitimación ad causam, al no contar con un documento auténtico que obligue al demandado a rendir las cuentas, siendo estas últimas defensas de fondo que no deben ser resueltas en la presente incidencia. En virtud de lo antes señalado, en el lapso legal correspondiente procedió la parte actora a contradecir la misma, por cuanto consideraron que fueron acompañados los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho, y así pidieron que fuera declarado por este Tribunal, indicando que, caso contrario, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, referido a que alegada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, ratificando y dando por reproducidos todos los instrumentos que acompañaron al libelo, es decir, las instrumentales que rielan al expediente, describiéndolas de la forma siguiente: 1) Acta constitutiva que sirve de estatutos sociales de la empresa y última acta de asamblea que acompañó en copia certificada, marcada con las letras “A” constante de trece (13) folios útiles que riela entre los folios diez (10) y veintidós (22) ambos inclusive; 2) Acta de audiencia que riela los folios 128 al 130 ambos inclusive que acompañó en ese acto en copias simples marcada con la letra “B”, constante de (3) folios útiles que riela entre los folios veintitrés (23) y veinticinco (25) ambos inclusive; 3) INSPECCION EXTRA LITEM evacuada a través de los Juzgados de Municipio Silva del estado Falcón en copia certificada marcada con la letra “C”, constantes de setenta y seis (76) folios útiles que riela entre los folios veintiséis (26) y ciento dos (102) ambos inclusive; 4) Estados de cuenta de la cuenta corriente BANESCO que acompañó marcado con la letra “D”, con sello húmedo de la institución bancaria y la respectiva firma autorizada, en forma de legajo constante de trescientos doce (312) folios útiles que riela entre los folios ciento tres (103) y cuatrocientos cuatro (404) ambos inclusive; 5) Constancia de operaciones bancarias efectuadas por FRANCISCO ALVARADO, desde la cuenta de la empresa a su cuenta personal las cuales acompañó marcado con la letra “E” en forma de legajo constante de seis (6) folios útiles que riela entre los folios cuatrocientos cinco (405) y cuatrocientos diez (410) ambos inclusive; 6) Movimientos bancarios efectuados desde la cuenta BANESCO a las cuentas de terceros que acompañó marcado con la letra “F” en forma de legajo constante de veintinueve (29) folios útiles que riela entre los folios cuatrocientos once (411) y cuatrocientos treinta y nueve (439) ambos inclusive; 7) ESTADOS DE CUENTAS DEL BBVA BANCO PROVINCIAL, todo lo cual está marcado con la letra “G”, en forma de legajo constante de treinta y cinco (35) folios útiles que riela entre los folios cuatrocientos cuarenta (440) y cuatrocientos setenta y tres (473) ambos inclusive; 8) ESTADOS DE CUENTAS DEL BBVA BANCO PROVINCIAL -2- que corresponden a los meses de Diciembre de 2020 a mayo de 2021 en forma de legajo marcado con la letra “H”, constante de veintidós (22) folios útiles que riela entre los folios cuatrocientos setenta y cuatro (474) y cuatrocientos noventa y cinco (495) ambos inclusive; 9) RELACIÓN DE DINERO, anexo marcado con la letra “I”, en forma de legajo, constante de trece (13) folios útiles que riela entre los folios cuatrocientos noventa y seis (496) y quinientos ocho (508) ambos inclusive; 10) “VACIADO DE LOS REPORTES DE EFECTIVO REALIZADO POR LOS EMPLEADOS” marcado con la letra “J”, en forma de legajo constante de seis (6) folios útiles que riela entre los folios quinientos nueve (509) y quinientos catorce (514) ambos inclusive; 11) Título suficiente de bienhechurías enclavadas en un terreno privado, propiedad del demandante, marcado con la letra “K” en copias certificadas, constante de veintitrés (23) folios útiles que riela entre los folios quinientos quince (515) y quinientos treinta y siete (537) ambas inclusive. Ratificaron y dieron por reproducido, la instrumental identificado con la letra “A”, consistente en ACTA DE ASAMBLEA, constante de nueve (9) folios útiles, que corre inserta a los folios veintinueve (29) al treinta y siete (37) ambos inclusive, del cuaderno separado de medidas, que fue consignado en fecha 22 de junio de 2021; señalando, que dada la naturaleza de la cuestión previa promovida, cuya finalidad no es otra que subsanar el defecto invocado, siendo que en caso de ser subsanado el mismo, el proceso judicial continua, es que, aduce que visto y reproducidos todos los instrumentos anteriores, de los cuales insiste, emerge que su patrocinado es titular de acciones en la entidad mercantil “COMERCIAL ALPEZ C.A.”, tanto del acta de asamblea del año 2004 acompañada con la letra “A” y que acompañaron al escrito marcada con la letra “U”; indican además que el ciudadano demandado es socio de la compañía, y administraba la misma desde octubre de 2019 hasta mayo de 2021, períodos en los cuales se solicita la rendición de cuentas, hecho éste que fuere admitido en el acta de la audiencia de amparo constitucional que riela al expediente y que de la misma acta del año 2004, se desprende que el ciudadano en ejercicio de sus funciones como GERENTE GENERAL y ADMINISTRANDO LA EMPRESA es quien la suscribe a efectos registrales, y mucho más allá con base a los criterios de flexibilización de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la prueba escrita, es por lo que solicitan sea desechada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, por ser a su decir manifiestamente infundados, contrarios a derecho y a la verdad, o en su defecto, se tenga por subsanado tal defecto con base a los instrumentos reproducidos.
A este respecto el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: … 6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
El artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, dispone:…El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Así mismo el articulo 673 ejusdem, expresa: “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación...”.
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” Referente al requisito que indica el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la sustenta en que la parte demandante, no consignó los instrumentos en que fundamenta su pretensión.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6°, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 9° del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10| y 11° están referidas a la acción.
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este sentenciador observa lo siguiente: Los motivos en que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que en el escrito libelar el demandante, no señalo el objeto de la pretensión de la demanda.
Ahora bien, del libelo de la demanda se desprende que ciertamente la parte demandante si consignó, a criterio de quien aquí decide con el libelo de demanda los instrumentos en que fundamenta su pretensión los cuales fueron descritos anteriormente y que con apego en sentencia N° 585 del 12 de mayo de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 05-0709, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en el que se declara la nulidad parcial del artículo 291 del Código de Comercio, en sentencia de Sala de Casación Civil, N° RC-000162, del 11 de marzo de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, recoge el criterio emanado de la Sala Constitucional y lo hace extensible incluso al artículo 310 del Código de Comercio, expresando que: Tal como claramente se desprende del criterio de la Sala Constitucional, la facultad para acudir ante el Juez de comercio y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios ahora tal legitimación es inclusive de los socios minoritarios, y éstos podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden. En consecuencia de lo anterior se evidencia que el demandante si cumplió con consignar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, razón por la cual este sentenciador considera que la cuestión previa interpuesta por la parte demandada relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
En cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta con vista al artículo 361 ejusdem, es decir, como defensa de fondo y los demás alegatos de fondo formulados por las partes, corresponderá en etapa de sentencia definitiva resolverla como punto previo antes del fondo. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente al señalado en el ordinal 6°. SEGUNDO: en consecuencia de lo anterior, la parte demandada debe dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado, por haber resultado vencido en la presente incidencia. Y así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA de la presente decisión y remítase en formato PDF vía email a las partes intervinientes en el presente juicio, sin firmas y sin sello. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Tucacas al Primer (01) día de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. VÍCTOR JULIO FLORES LUZARDO.
El Secretario.
Abg. LEONARDO BRACHO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado publicando la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 02:00, pm. Conste.
El Secretario.
Abg. LEONARDO BRACHO.
Exp. 3331.
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