REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas
Dicta la presente:

Sentencia Interlocutoria:



EXPEDIENTE Nº 3.319

PARTE DEMANDANTE: LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-4.187.029, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.080.

PARTE DEMANDADA: JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.381.409.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.



Solicitud de Reposición de la Causa.


DE LA SOLICITUD DE REPOSICION

Visto el escrito, presentado en forma física en fecha 04 de noviembre de 2021, suscrito por el ciudadano: JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.381.409, número de teléfono celular 0414-4300961 y dirección de correo electrónico: jairombr200@gmail.com, quien actúa debidamente asistido por la abogada en ejercicio JHOHANNA PADRÓN, igualmente venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.099.334, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.504, número de teléfono celular 0414-4536658¿ y dirección de correo electrónico: jhohannapadron@gmail.com; ambos domiciliados en Valencia estado Carabobo y de tránsito en esta población, mediante el cual solicita "se sirva acordar una reposición de la causa al estado de que comience a correr el lapso computable para el ejercicio de la apelación la sentencia recaída en la presente causa", lo cual fundamenta a la luz de los siguientes alegatos:
...(Omissis)...

Antecedentes.
Mediante escrito de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, interpuesto ante este honorable Tribunal en fecha, 03/11/2020, por el abogado LUIS RODRÍGUEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula personal, Número 4.187.029, domiciliado en Valencia estado Carabobo, fui demandado por estimación e intimado al pago de honorarios profesionales, o impugnar el cobro de los honorarios intimados o ejercer mi derecho a retaza.
Así las cosas, en fecha 07/12/2020, el ciudadano Alguacil de ese tribunal, consigna recibo de citación sin firma de recibo, bajo el argumento de que no logró materializar la citación personal a mi persona.
Posteriormente el demandante, en fecha 18/02/ 2021, solicita la práctica de la citación mediante Carteles publicados en los diarios La Calle y la Mañana, los cuales una vez publicados, fueron consignados por el accionante y desglosados por el tribunal, a objeto de agregarse al expediente los referidos carteles.
En este orden de ideas aquí narradas y verificables en el expediente, siguiendo la cronología de los acontecimientos, el tribunal siguiendo el curso del proceso intimatorio guiado por las pretensiones del actor, acorde a su diligencia fechada 13/5/2021, donde solicita se designe defensor judicial, mediante auto fechado 24 del mismo mes y año, este despacho designa al ciudadano abogado Armando José Nuñez Franco, IPSA Nº: 149.856, quien deficientemente fungiera posteriormente como mi abogado defensor durante el proceso.
El Tribunal, mediante Auto fechado 21/07/2021, ordena la citación del Defensor Judicial, a objeto de que este pague, impugne los honorarios reclamados o se acogiera a al Derecho a la Retasa, dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación.
Seguidamente, en fecha 03/08/2021, el Defensor Judicial, presentó ante la secretaría del Tribunal el escueto escrito contentivo de mi presunta defensa, quien a su vez, en fecha 13/08/2021 promovió deficientes pruebas, consignadas en forma física, en fecha 17/08/2021, al igual que el actor, cuyas pruebas fueron admitidas por el tribunal.
Mediante Auto fechado 01/12/2021, el tribunal diligentemente acordó las medidas cautelares preventivas, solicitadas por el actor, librando el Despacho y Oficios correspondientes.
En fecha 27 de agosto de 2021, se dictó sentencia definitiva en la presente causa, de la cual nuevamente el sedicente y presunto Defensor Ad Litem en el presente proceso, Lamentablemente es decirlo, ciudadano juez NO DIO CUMPLIMIENTO A SU OBLIGACIÓN de apelar la sentencia definitiva que me causa gravamen irreparable, situación que en nuestro Derecho actual, y concretamente en las reglas legales y constitucionales que regulan el derecho a la defensa, es INADMISIBLE, ya que, es de imposible aceptación que un defensor, no defienda o comparezca a la sentencia que me condena, es decir, que dicho defensor en este caso omitió apelar de la sentencia declarativa dictada por este tribunal, debidamente constituido como el abogado natural juramentado por este tribunal para cumplir fielmente con sus funciones, lo cual no hizo o hizo deficientemente, por lo que solicito sea notificado de ello al tribunal Disciplinario del estado Falcón a objeto de que se tomen las medidas disciplinarias pertinentes en su contra.

En este mismo sentido el tribunal Supremo de Justicia ha establecido y aclarado las obligaciones inherentes a los defensores de oficio, actuaciones de obligatorio cumplimiento, so pena de retrotraer la causa al estado en que se encontraba, para el momento en que se obvio la falta o mal gestión del defensor, y cito:
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el expediente N° 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L, respecto al contenido esencial del derecho de defensa, expresó:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
Igualmente, la referida Sala en reciente criterio expuesto en sentencia N° 828, de fecha 5 de mayo de 2006, en el caso Sonia Beatriz Sánchez ratificando criterio expresado en sentencia del 14 de abril de 2006, dispuso:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de represente del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado .judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, mas aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (...)" (destacado de esta Sala)

...(Omissis)...

Cuarto: En este orden de ideas y en atención a lo antes expresado Ciudadano Juez, solicito respetuosamente se sirva acordar una reposición de la causa al estado de que comience a correr el lapso computable para el ejercicio de la apelación la sentencia recaída en la presente causa, para así preservar mi derecho a la defensa, conforme a una tutela judicial efectiva, pero sin causarle daño irremediable a los litigantes. Esto es así, pues la jurisdicción de un tribunal no sólo se constriñe al conocimiento de las controversias que son sometidas a su conocimiento hasta el dictado de la resolución, sino que asimismo, la plena observancia de la garantía constitucional señalada, impone a los órganos responsables de la impartición de justicia, la obligación de velar por el acatamiento de sus fallos de forma ponderada más cuando el bien afectado con la medida se trata de un bien inmueble afectado al uso público o a un servicio público, dado que se trata de una posada al servicio del turismo y de uso público o de interés general, pues es la única forma en que ésta se torna pronta e imparcial, pero particularmente completa. En este sentido ciudadano juez, el propio tribunal antes de dictar la medida preventiva debió notificar al Procurador general de la República y no lo hizo, debiendo reponer la causa previamente al estado de notificar al Procurador General de la República antes de darle cumplimiento a su orden de ejecución voluntaria, tal y como lo solicita el intimante.
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, conforme al artículo 335 Constitucional, expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República


Planteado resumidamente los alegatos esgrimidos por la parte demandada, la parte actora presenta escrito en formato físico en misma fecha 04 de noviembre de 2021, mediante el cual expone:

...(Omissis)...
Debo señalar ante este despacho, que ciertamente me da pena ajena el escrito consignado por el Ciudadano intimado de autos, ya que desdice de su ánimo, voluntad y disposición de honrar los Honorarios Profesiones estimados e intimados por mí, mediante la presente acción; máxime cuando leemos de su temerario escrito en el folio cuarto (4), líneas 35, 36 y 37, Punto Segundo; Cito: “Es bueno señalar al tribunal, que durante el desarrollo del recorrido procesal intimatorio, estuvimos tanto mi abogada asistente Jhoanna Padrón en este escrito, como mi persona, en contacto directo con el abogado intimante……………….”. Lo antes manifestado por el intimado en su temerario y contradictorio escrito, lo corroboro a este despacho; y en las conversaciones sostenidas, siempre estuvo presente la Solicitud de mi parte, de que me hiciese el Pago respectivo de los honorarios causados y señalados en el escrito libelar; y que la presente causa que se estaba gestionando, NO sería paralizada, hasta tanto me verificara el Pago de la cantidad intimada; siendo la última conversación sostenida entre ambos vía red social WhatsApp, el día 4/9/21. Por lo que en consecuencia Ciudadano juez, en qué cabeza cabe solicitar temerariamente a este despacho, una “Reposición de la causa al estado de que comience a correr el lapso computable para el ejercicio de la apelación de la sentencia recaída en la presente causa, para sí preservar su derecho a la defensa, conforme a una tutela judicial efectiva, pero sin causarle un daño irremediable a los litigantes”; máxime cuando dicho Ciudadano intimado CONFIESA textualmente; que tanto él, como su abogada asistente en el referido temerario escrito, estuvieron en contacto directo conmigo y tenían durante el desarrollo del recorrido procesal intimatorio conocimiento del mismo. De qué derecho a la defensa vulnerada hablan; y lo que es más grave aún, como pretenden una reposición, habiendo igualmente Admitido en dicho escrito, Mi Derecho a Cobrar los Honorarios profesionales estimados e intimados; e igualmente admiten, Cito: Folio Cinco, Punto Tercero. “En consecuencia ciudadano juez, no me niego a cumplir voluntariamente mi condena de pago acordado por el tribunal con su consecuente indexación…………”. Como bien es sabido Ciudadano Juez, el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, es el mecanismo que la vigente Ley de Abogados en sus artículos 22 y siguientes, le ofrece al Abogado para el cobro de los honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales que tiene derecho a cobrar por el ejercicio de la profesión.
De igual manera Ciudadano Juez, el intimado de autos en su temerario escrito, igualmente solicita una temeraria Reposición; por cuanto según él y su abogado asistente, se vulneraron derechos al estado venezolano al decretarse las medidas preventivas decretadas por este despacho sobre Bienes Propios del intimado; donde única y exclusivamente dicho Ciudadano es el titular del derecho de Propiedad de los inmuebles sobre los cuales recayó la referida medida preventiva, a los fines de salvaguardar mis derechos e intereses de Cobrar Honorarios Profesionales por el ejercicio de mi profesión; y es estado venezolano en nada tiene que ver respecto de los inmuebles ni respecto de la persona natural sobre la cual recayó dicha medida.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a este despacho se sirva desestimar la solicitud de Irrita y temeraria Reposición formulada por el intimado de autos, ya que la misma es contraria a derecho y sabrá dios que fines ocultos perseguirá, a los fines de no cumplir a lo ordenado por este despacho y admitido por el intimado en el referido escrito.


Posteriormente, ambas parte presenta escritos, ratificando sus respectivas alegaciones originarias, por lo que se hace innecesario su cita en el presente auto.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, corresponde a este Juzgador pronunciarse respecto a la solicitud de Reposición de la Causa, al estado de transcurrir nuevamente el lapso de apelación de la sentencia declarativa del derecho del accionante a percibir honorarios profesionales de abogado. En ese sentido y en cuanto a la figura procesal de la "Reposición de la Causa", es Doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa, sólo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos:
1.- Que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
2.- Que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
3.- Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y
4.- Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Ahora bien, delata el solicitante que la actuación del defensor Ad-Litem designado por este Tribunal fue deficiente y sin apego a las doctrinas establecidas por nuestro máximo Tribunal, todo con fundamento a lo dispuesto en sentencias de Sala Constitucional, en el expediente N° 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L, Igualmente, la dictada por la misma Sala en reciente criterio expuesto en sentencia N° 828, de fecha 5 de mayo de 2006, en el caso Sonia Beatriz Sánchez ratificando criterio expresado en sentencia del 14 de abril de 2006, razón por la cual solicita la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir nuevamente el lapso para la interposición del recurso de apelación.

En ese sentido, se hace necesario hacer un recorrido al iter procesal desarrollado en el presente expediente, el cual se ciñe a as siguientes actuaciones:

1. En fecha 20 de Noviembre de 2020, se le da entrada a la causa y se admite la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera en uno de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su intimación a pagar, impugnar el cobro de los honorarios intimados o ejerciera su derecho a retasa. (Folios 114 al 115).
2. El ciudadano: LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-4.187.029, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.080, actuando en su carácter de parte demandante en el presente juicio, presenta en forma física, diligencia, en fecha 01 de diciembre de 2020, consignando emolumentos necesarios para la práctica de la intimación ordenada. (Folios 116 al 117).
3. En fecha 04 de Diciembre de 2020, diligencia el Alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación ordenada. (Folios 119).
4. El Alguacil del Tribunal, diligencia en fecha 07 de diciembre de 2020, consignando recibo de citación sin firmar y compulsa librada al demandado de autos, por cuanto no logró materializar la intimación personal del demandado. (Folios 121 al 139).
5. En fecha 18 de febrero de 2021, la parte actora presenta físico de la diligencia, mediante la cual solicita al Tribunal, se sirva practicar la citación del demandado por carteles. (Folios 141 al 142).
6. En fecha 02 de Marzo de 2021, el Tribunal dicta auto, ordenando a la citación de la parte demandada por carteles, ordenando su publicación en los diarios La “Mañana” y “La Calle”. (Folios 143 y su vuelto).
7. En fecha 13 de abril de 2021, se recibió en forma física, diligencia de la parte demandante, consignando los carteles debidamente publicados en los diarios La “Mañana” y “La Calle”, con el intervalo de ley. (Folios 148 y 149).
8. El Secretario del Tribunal, diligencia en fecha 16 de abril de 2021, dejando constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento del demandado dando cumplimiento a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 154).
9. Se recibió en forma física, en fecha 13 de mayo de 2021, diligencia del Abg. LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita designación de defensor judicial. (Folios 156 al 157).
10. Mediante auto el Tribunal de fecha 24 de mayo de 2021, se designó defensor judicial del demandado de autos, al Abg. ARMANDO JOSÉ NÚÑEZ FRANCO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.856. (Folios 158 y su vuelto).
11. En fecha 25 de mayo de 2021, el Alguacil del Tribunal diligencia dejando constancia de haber remitido vía email, al Abg. ARMANDO JOSÉ NÚÑEZ FRANCO, boleta de notificación librada en su carácter de Defensor Judicial del demandado JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, antes identificado. (Folio 159).
12. En fecha 06 de julio de 2021, se recibió en forma física, diligencia de aceptación al cargo de defensor judicial, presentada por el Abg. ARMANDO JOSÉ NÚÑEZ FRANCO. (Folios 162 al 163).
13. El 06 de julio de 2021, se llevó a cabo la juramentación del Abg. ARMANDO JOSÉ NÚÑEZ FRANCO, en su carácter de Defensor Judicial del demandado JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, ambos plenamente identificados. (Folio 164).
14. En fecha 21 de julio de 2021, diligencia el Alguacil del Tribunal dejando constancia de haber practicado la intimación personal del defensor judicial. (Folios 170 al 171).
15. El 03 de agosto de 2021, se recibió en forma física escrito de contestación a la demanda, presentado por el defensor judicial del demandado de autos. (Folios 174 al 189).
16. El 17 de agosto de 2021, se recibió en forma física escrito de pruebas, presentado por la parte actora. (Folios 192 al 194).
17. El 17 de agosto de 2021, se recibió en forma física escrito de pruebas, presentado por el defensor judicial del demandado de autos. (Folios 195 al 199).
18. En fecha 27 de agosto de 2021, el Tribunal dicta Sentencia mediante la cual declara el derecho del actor a cobrar los honorarios profesionales estimados. (Pieza 2, Folios 02 al 15)

Detallado como lo fue el íter procesal anterior, observa este Tribunal, que mediante designación que efectuara este despacho, recayó la responsabilidad de asumir la defensa del demandado de autos en el Abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ NÚÑEZ FRANCO, ampliamente identificado en autos. Así mismo se observa, que el referido defensor, presento escrito en fecha 03 de agosto de 2021 en el cual da contestación de la demanda, e indica textualmente:

"Ahora bien ciudadano Juez, designado como fie por este honorable Tribunal, como defensor Judicial del demandado de autos, ciudadano Jairo Ramírez, antes identificado, procedí a prestar juramento de Ley y una vez citado, con el objeto de dar cumplimiento a la misión encomendada u no dejar en estado de indefensión al demandado en este proceso judicial, en fecha 28/07/2021, remití un cartel de notificación al correo electrónico del demandado, aportado en el libelo de demanda, en el cual le participaba sobre mi designación como defensor judicial ad litem en la presente causa, indicándole mis números de teléfono y correo con el objeto de poder comunicarme para efectuar una mejor defensa, e igualmente en la misma fecha, procedí a efectuar llamada telefónica al mismo, logrando comunicarme con el demandado, imponiéndolo de la demanda efectuada en su contra, con el correo enviado y demás datos alusivos a la causa incoada en su contra, no logrando aportarme alguna prueba o alegato alguno que pueda usar en su defensa, por lo cual debo efectuar la presente contestación a la demanda en forma genérica, rechazando en forma categórica, los alegatos formulados por la parte actora, impugnando en este acto (oponiéndome) al cobro de los honorarios intimados. Consigno en este acto marcado con la letra "A". copia del cartel de notificación enviado a la parte demandada, marcado con la letra "B", capture de correo electrónico enviado, donde se evidencia que le fue remitido a la parte demandada el correo antes mencionado y marcado "C", capture de las llamadas efectuadas".

Posteriormente y estando en la oportunidad procesal correspondiente, se evidencia que el defensor judicial, mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2021, presento escrito de promisión de pruebas invocando en favor de su representado, el merito favorable de los autos y haciendo nueva alusión al hecho de no haber recibido de su representado, algún medio de prueba que le favoreciera. De tal forma que, habiendo cumplido con las formalidades antes indicadas, vale decir, su notificación a la parte demandada sobre la interposición de la demanda, la cual se hizo a través del correo electrónico jairombr200@gmail.com, siendo dicha dirección de correo electrónico la misma constituida por el solicitante para la remisión del escrito de solicitud de reposición de la causa, al igual que la comunicación directa vía telefónica en la cual el defensor lo imponía de la demanda intentada en su contra (hecho éste que no fue desconocido por el solicitante y demandado), aunado al hecho que el referido defensor presentó en la oportunidad correspondiente su escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, es por lo que considera este Juzgador que se encuentra suficientemente cumplida la misión del defensor judicial, mas aun cuando al ser dictado el dispositivo del fallo, fue notificado expresamente vía correo electrónico, adjuntando a dicho correo archivo en formato pdf con el texto de la sentencia, razón por la cual no puede a estas instancias el demandado, indicar que no tuvo conocimiento de la decisión dictada, y más aun si al considerar que la defensa fue deficiente, pudo válidamente apelar del fallo en el lapso legal, por lo que a todas luces su solicitud de reposición de la causa debe ser declarada sin lugar.

Ante la consideración antes expuesta, se hace necesario hacer cita del contenido del fallo dictado por nuestro máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 09 de Agosto de 2018, dictada en Sala de Casación Civil, con ponencia de MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, expediente AA20-C-2017-000915, en la cual se estableció:
"En tal sentido, esta Sala una vez analizadas las anteriores actuaciones procesales realizadas por las partes en el decurso del juicio se evidencia que si bien es cierto hubo un error en la dirección a la cual fue remitido el telegrama de la notificación que hiciere el defensor ad litem a los fines de comunicarle al demandado su designación, así como también quedó evidenciada su incomparecencia a algunos actos del proceso, lo cual ciertamente constituye una falta cuestionable en su deber de actuar de manera eficiente, ello no puede traducirse -en las circunstancias bajo estudio- en una indefensión total en el juicio que afectara de nulidad todo el proceso, pues en dichas consideraciones se obvió tomar en cuenta que el demandado después de haber sido citado personalmente para absolver posiciones juradas no compareció de manera inmediata para solicitar la nulidad por la actuación del defensor ad litem sino que solicitó la reposición de la causa al estado de citación alegando fraude en la misma, dado que dicha citación para la contestación fue realizada en un inmueble que había arrendado y para esa fecha no era su domicilio, pero al hacerlo a destiempo se tradujo en un consentimiento tácito en las irregularidades ocurridas, por su propia negligencia.
Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público".
En razón de lo anterior, esta Sala considera que el demandado al tener conocimiento de la demanda y no delatar de manera inmediata las irregularidades ocurridas en el proceso, las convalidó, aunado al hecho que una vez dictada la sentencia de primera instancia, el demandado no apeló de la misma, sino que por el contrario en fecha 15 de marzo de 2012 y 18 de abril de 2012, manifestó su intención de cumplir voluntariamente en la misma, solicitando la ejecución voluntaria, lo cual denota indudablemente su conformidad con lo decidido en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo cual reponer la causa no tendría utilidad alguna, siendo lo procedente la ejecución de la sentencia que ha quedado definitivamente firme. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, es preciso citar parte del contenido del escrito presentado por la parte demandada en fecha 04 de noviembre de 2021, en el cual expreso lo siguiente:

"Tercero: En consecuencia ciudadano juez, no me niego a cumplir voluntariamente mi condena al pago acordado por el tribunal con su consecuente indexación, pero por favor póngase en mi lugar y verá que no es tan fácil conseguir la cantidad ordenada a pagar, sino al cabo de un tiempo perentorio suficiente como para vender un inmueble que tengo destinado para ello, y el abogado Luis Esteves por la estrecha relación de amistad que nos une muy bien lo sabe. Porque inclusive le dije que le pagaría con unas acciones del inmueble sometido por este tribunal a una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a objeto de saldar la deuda, lo cual queda de su parte aceptar dicho traspaso de acciones para saldar mi presunta deuda con él por el monto de Veinticinco mil dólares Americanos"-


Del referido texto, observa este Tribunal, que la misma parte expresa su voluntad de cumplir voluntariamente con la condena efectuada por el Tribunal, así como con su consecuente indexación, razón por la cual seria a todas luces una reposición inútil la solicitada por la parte demandada, tal como ha sido sostenido por nuestra Sala de Casación Civil en caso análogo up-supra indicado.

Finalmente, ante el alegato formulado por la parte demandada, relativo a la necesidad de notificación de la Procuraduría General de la República por cuanto el bien afectado con la medida se trata de un bien inmueble afectado al uso público o a un servicio público, dado que se trata de una posada al servicio del turismo y de uso público o de interés general, pues es la única forma en que ésta se torna pronta e imparcial, pero particularmente completa, citando para ello el contenido del artículo 96 y 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República, es preciso señalar o aclarar al demandado de autos, que dichos artículos están referidos a aquellas demandas que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, no siendo el caso en particular, ya que la presente acción va destinada al cobro de una suma de dinero por concepto de honorarios profesionales de abogado, donde tanto el demandante como el demandado, son personas naturales, y bajo ningún concepto existe afectación del patrimonio del estado venezolano, ni en forma directa, ni en forma indirecta, razón por la cual dicho alegato debe ser desechado.

DISPOSITIVO

En razón de todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón extensión Tucacas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Reposición de la Causa solicitada por el ciudadano JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.381.409, número de teléfono celular 0414-4300961 y dirección de correo electrónico: jairombr200@gmail.com, quien actúa debidamente asistido por la abogada en ejercicio JHOHANNA PADRÓN, igualmente venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.099.334, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.504, número de teléfono celular 0414-4536658, y dirección de correo electrónico: jhohannapadron@gmail.com.

Publíquese y déjese constancia de la presente decisión en el libro diario de labores del Tribunal y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias.

Remítase a las partes en juicio, copia de la presente decisión en formato pdf, sin firma y sin sello, vía correo electrónico, dando cumplimiento a lo preceptuado en la Resolución número 05-2020, emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Provisorio.-

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
El Secretario Temporal.-

MANUEL FELIPE ZAVALA.-

En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 02:00 pm, horas del Tribunal. Así mismo se deja constancia, que fue remitido a las partes vía correo electrónico, copia de la presente decisión en formato adjunto pdf, dando cumplimiento a lo preceptuado en la Resolución número 05-2020, emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Conste.-
El Secretario Temporal.-

MANUEL FELIPE ZAVALA.-


Exp. 3319